Eficacia del acuerdo de exclusión de socios en una Sociedad Anónima Ordinaria

Investigación realizada por Lucero Calderón Minaya, Mariela Ccencho Condori, Karen Montalvo Pacheco, alumnos de la Maestría en Derecho de la Empresa

 I. PRESENTACIÓN DEL CASO PRÁCTICO. –

En el presente trabajo abordamos el análisis de la eficacia del acuerdo de exclusión de socios a través de un caso ocurrido en la EMPRESA PRODUCTIVA COMERCIALIZADORA CASA GRANDE S.A., durante los años 2010 y 2011 en la ciudad de Tacna, la misma que fue resuelta mediante Casación N° 645-2016 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República – Tacna.

El Sr. Néstor Juan Condori Palacios (en adelante, “el accionista recurrente”) interpuso demanda de impugnación de acuerdo societario, con fecha 6 de mayo del 2011, contra la EMPRESA PRODUCTIVA COMERCIALIZADORA CASA GRANDE S.A. (en adelante, la “LA SOCIEDAD”), ante el 3° Juzgado Civil (Comercial) de la Corte Superior de Justicia de Tacna, en la cual cuestionaba el Acta de Junta General de Accionistas de fecha 9 de marzo del 2011, mediante la cual el accionista recurrente fue excluido de LA SOCIEDAD.

Con fecha 26 de julio del 2010 se llevó a cabo la Junta General de Accionistas, en la cual asistieron 23 socios, donde se acordó modificar el estatuto de LA SOCIEDAD agregándose el Artículo Vigésimo Sexto sobre causales de exclusión de accionistas (entre dichas causales se encontraban el de incumplir con pago de obligaciones económicas por aportaciones o cuotas por gastos de administración y otros). Cabe precisar que el accionista recurrente no asistió a dicha Junta, por considerar que había sido convocada de manera defectuosa (la convocó la Gerente General).

Con fecha 16 de setiembre del 2010, se eleva a Escritura Pública la minuta de modificación parcial del estatuto de LA SOCIEDAD ante notario Elba Aurora Anguis de Adawi. En dicha Escritura se inserta el Acta de Junta General de Accionistas de fecha 26 de julio del 2010 donde consta el acuerdo de modificación parcial de estatuto; así como la citación por esquela de cargo a Junta emitida por el presidente del Directorio.

Con fecha 9 de marzo del 2011, se llevó a cabo una Junta General de Accionistas de LA SOCIEDAD, en la cual en los puntos de agenda a tratar era el de avance de obras y exclusión de socios. En el Acta de la mencionada Junta, no firmó el Sr. Néstor Condori, tampoco existe constancia de oposición al acuerdo, pero sí llegó a asistir a la misma. En dicha Junta, los 23 socios acordaron aportar la suma de $10,000.00, siendo que el Sr. Néstor Condori se abstuvo de dar la cuota. Asimismo, se acordó la exclusión del Sr. Néstor Condori de LA SOCIEDAD y se hace mención a la existencia de una previa carta notarial donde la presidenta le había informado sus inasistencias a las reuniones anteriores (desde el 2009) y la comunicación de que debían cumplir con aportaciones y que hasta esa fecha había incumplido. Así, se acuerda la exclusión del Sr. Néstor Condori de LA SOCIEDAD de manera “unánime”.

Con fecha 10 de julio del 2015, el 3° Juzgado Civil (Comercial) de la Corte Superior de Justicia de Tacna emite Sentencia de Primera Instancia, declara infundada la demanda sobre impugnación de acuerdo societario de exclusión de socio, porque el accionista recurrente no justificó su negativa al aporte acordado. El Sr. Néstor Condori interpuso recurso de apelación de sentencia, considera que se ha infringido el artículo 122 inciso 3 del CPC, no existiendo pronunciamiento alguno respecto al medio probatorio donde consta que no aparece inscrito la modificación parcial del estatuto de LA SOCIEDAD de fecha 16 de setiembre del 2010.

Con fecha 13 de noviembre del 2015, la Sala Civil Transitoria emitió la Resolución N° 75 que contiene la Sentencia de Vista que resuelve revocar la Sentencia de Primera Instancia y reformándola se declara Fundada la demanda, en consecuencia, se declara nulo y sin efecto jurídico el Acuerdo de Exclusión de Socio de fecha 9 de marzo del 2011.  Los fundamentos de la Sala fueron que teniendo en cuenta el acta que se pretende impugnar, a dicha fecha, el estatuto vigente era el de fecha 2 de septiembre de 2009 de lo que desprende que en ninguna de sus cláusulas se hace referencia a causal alguna de exclusión de socios. No había inscripción alguna sobre exclusión de socios.

LA SOCIEDAD interpone recurso de casación. Al respecto, con fecha 21 de marzo del 2017, la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia de la República – Tacna emite la Casación N° 645-2016, el cual declara Fundado el Recurso de Casación, en consecuencia, Nula la sentencia de vista. Así se confirma la sentencia de primera instancia de fecha 10 de julio del 2015 que declaró infundada la demanda. En el contenido de la Casación se hace mención en que el contenido del acuerdo no está en discusión, sino la eficacia del acto, dicho Tribunal Supremo estima que, en relación a los propios socios, el acuerdo surte efectos desde su aprobación, entendiéndose que para dicho efecto se ha cumplido con la convocatoria correspondiente a fin de dar conocimiento a los socios de los temas a tratar y se ha cumplido con los requisitos de la ley. La inscripción en el registro es obligatoria, pero no determina su validez o eficacia de los acuerdos.

 

II. IDENTIFICACIÓN DE LOS TEMAS DE DISCUSIÓN QUE COMPRENDE EL CASO

     

      Partiremos el análisis del presente caso evaluando la regulación de la exclusión de socios en nuestra legislación, así como en el derecho comparado; ¿desde cuando surge la eficacia del acuerdo de exclusión de socios? ¿si basta su aprobación en el Acta de Junta de Socios o requiere necesariamente la inscripción para que surta efectos?, estas interrogantes y, sobre todo, su aplicación en una sociedad anónima ordinaria lo veremos en los siguientes acápites.

III. ANÁLISIS TEÓRICO DEL CASO PRACTICO (DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL) 

El caso antes expuesto da lugar al análisis de la regulación de la exclusión de socios en la Ley General de Sociedades (en adelante LGS), y al respecto, tenemos el artículo 22º de la mencionada ley, el cual señala que aquel socio que no cumpliese con aportar lo pactado, puede ser sometido a la exclusión mediante proceso sumarísimo. (Ley Nº26887, 1997).

Asimismo, La LGS prevé en su artículo 75º que el pacto social puede contener prestaciones accesorias de obligatorio cumplimiento para todos o algunos de los accionistas, ello quiere decir, que en caso no se cumpla con dicha prestación, la sociedad podrá establecer sanciones tales como la exclusión del socio. (Echaiz, 2007, p. 79).

Ahora bien, el artículo 55º de la LGS dispone que la sociedad puede estipular en el estatuto pactos lícitos que estimen convenientes para su organización, es decir, pueden incluir las causales de exclusión que crean pertinentes. (Elías, 2002, p. 118). Referente a la Sociedad Anónima Cerrada, el artículo 248º de la mencionada ley, señala de manera expresa que el pacto social o estatuto puede establecer causales de exclusión de accionistas.

Haciendo una comparativa, el ordenamiento jurídico español, estipula en el artículo 351º de la Ley de Sociedades de Capital, que las sociedades de capital podrán incorporar a los estatutos causales determinadas de exclusión, previo consentimiento de todos los socios. Es más, establece la precisión de la posibilidad de excluir al socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias. (Real Decreto Legislativo N° 1, 2010).

Asimismo, en ambos ordenamientos jurídicos, tanto nacional como español, el socio excluido tendrá derecho al reembolso de su participación, sin perjuicio de que en caso haya causado algún daño a la sociedad, se haga responsable con el aporte brindado.

Cabe precisar que, la doctrina clasifica a la exclusión de socios dentro de la figura jurídica “pérdida de condición de socio”, el cual se configura por varias causales, las cuales son voluntarias, cuando el socio transfiere sus acciones; naturales, muerte del socio; derivadas, cuando la sociedad se disuelve; y forzosas, por exclusión del socio. (Guillen, 2003).

Ahora bien, denota importancia la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema, específicamente la Casación 4917-2017, puesto que interpreta el artículo 248 de la LGS e indica que no es necesario que las causales de exclusión se encuentren contenidas en el estatuto, sino que es una potestad de la sociedad de incluirlo o no en dicho documento, por lo que la Junta General decide, finalmente, la aludida exclusión.

Por otro lado, en relación a la eficacia de la exclusión de socios, el Tribunal Supremo Español menciona que las resoluciones judiciales brindan efectividad al acuerdo de exclusión en dos aspectos esenciales; el momento en que ha de valorarse la participación en el capital social y el momento en el que el socio deja de serlo, es decir, que las resoluciones judiciales permiten que el socio pueda ejercer sus derechos hasta que se haga efectiva su exclusión. Se trataría de una situación diferenciada con nuestra legislación, pues en esta no es necesario una resolución judicial firme para que la exclusión de socios sea eficaz.

Finalmente, es importante precisar que, la normativa societaria también establece la exclusión para otros tipos de sociedades, como por ejemplo el artículo 276° que establece la exclusión para la sociedad colectiva, el artículo 293° para la sociedad comercial de responsabilidad limitada y artículo 303° inciso 3 para la sociedad civil. En este último caso, procede la impugnación judicial de acuerdos societarios sobre exclusión de socios, así como en las sociedades anónimas.

 

IV. DISCUSIÓN JURÍDICA DEL CASO PRÁCTICO 

En principio, entendemos que la exclusión de socios implica lograr apartar al socio de la organización empresarial debido a la inoportuna dificultad o imposibilidad de cumplir con lo contemplado en el estatuto o caer en causal de exclusión propiamente señalada por la Ley General de Sociedades.

En el caso planteado, el socio incumplió con el pago de aportes que la Sociedad había establecido como prestaciones accesorias vinculantes para los accionistas, y que, en base a las causales de exclusión establecidas en el estatuto sobre incumplimiento de aportes, la Sociedad podía, o bien exigir el cumplimiento de la obligación o excluir a dicho socio. Por lo tanto, surgen las siguientes interrogantes: ¿es un derecho de la sociedad optar por cualquiera de esas dos alternativas, la exigencia del cumplimiento y la exclusión del socio?; ¿podrá la sociedad elegir una alternativa diferente a las establecidas en la Ley General de Sociedades?; y, de ser posible optar por una alternativa distinta, ¿Se requiere estar previsto en el estatuto social?

En este sentido, de nuestro análisis entendemos que, es un derecho de la sociedad optar por la exigencia del cumplimiento del aporte y la exclusión del socio cuando éste califica como un socio moroso, no obstante, dicho incumplimiento ya se encontraba establecido como causal de exclusión en el estatuto de la Sociedad, por lo que se optó por ésta última.

Respecto a la segunda interrogante, ¿podrá la sociedad elegir una alternativa diferente a las establecidas en la Ley General de Sociedades?, creemos que nada impide que la sociedad pueda actuar de una forma distinta a las previstas en la LGS; por ejemplo: exigiendo el cumplimiento del aporte según un cronograma de pagos de forma mensual para los gastos administrativos que tuviera la sociedad.

Y, finalmente, a la tercera interrogante, consideramos que, en base al artículo 55 numeral 11 literal a) de la LGS, sí es necesario establecer en el estatuto de la sociedad las causales de exclusión de socios, para proceder con dicha medida a los socios incumplientes, de lo contrario, estaríamos ante una posible medida arbitraria.

 

V. OPINIÓN DEL GRUPO

Consideramos que, en una sociedad anónima ordinaria, sí es posible establecer en el estatuto de la Sociedad, causales de exclusión de socios, en base al Artículo 55 numeral 11 inciso a) de la LGS. Y que, teniendo en cuenta el caso práctico, estimamos que, en definitiva, las causales de exclusión sí se encontraban establecidas en el estatuto de la sociedad, y que a pesar de que dicha modificación de estatuto no se encontraba inscrita, podía ser aplicada a los socios.

 

Por otro lado, consideramos que, el accionista recurrente, a fin de salvaguardar sus derechos, debió impugnar el acta de junta general de accionistas de fecha 26 de julio del 2010 por la cual se modificó el estatuto social y se incluyó causales de exclusión, ya que, consideraba que la convocatoria a dicha junta se había llevado de manera defectuosa.

El hecho de incluir como causal de exclusión el incumplimiento de prestaciones accesorias responde a la naturaleza jurídica de una sociedad anónima ordinaria, por ser una sociedad capitalista. No obstante, en el caso práctico planteado, el accionista pudo cuestionar dicha causal de exclusión por ser un aporte pecuniario excesivo no destinado al capital social, sin embargo, no lo realizó en su debida oportunidad.

 

Como manera de conclusión, consideramos que, en una sociedad anónima ordinaria, la exclusión de socios se ampara en la ley y en el estatuto social, el mismo que no requiere ser inscrito para que sea válido y eficaz frente a los accionistas. Asimismo, se advierte que las causas de exclusión varían según el tipo de sociedad.

VI. BIBLIOGRAFÍA

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Civil Transitoria. (4, setiembre 2019).  Casación Nº 4917-2017. Recuperado: Jurisprudencia Nacional Sistematizada (pj.gob.pe)

Elías, E. (2002). Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Ediciones Normas Legales.

Echaiz, D. (2007). La exclusión del socio en la Sociedad Anónima (pp. 75-84). Revista de Economía y Derecho.

Guillen, M. (2003). La sociedad anónima cerrada (S.A.C.). En Instituto Peruano de Derecho Mercantil (Ed), Tratado de Derecho Mercantil (pp. 889-925). Lima: Gaceta Jurídica.

Ley Nº 26887 (9, diciembre 1997). Ley General de Sociedades. Recuperado: www.spijlibre.minjus.gob.pe

Real Decreto Legislativo N° 1/2010 (2, julio 2010). Ley de Sociedades de Capital.

Raíz, A. (2020) Derecho Mercantil. Blog Derecho Societario. Recuperado de Exclusión de Socios en Sociedad de Capitales I El Blog de RÂIZ Abogados (raizabogados.es)

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Madrid. (15, enero 2021). Sentencia N°03-2021. Recuperado: ROJ: STS 3/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3

 

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