¿Copropiedad o pluralidad de accionistas? Consecuencias de la liquidación de sociedad de gananciales

Investigación de los y las alumnas de la maestría en Derecho de la Empresa:

  • Yasmin Corzo Quinteros 
  • Darwin Flores Carbajal 
  • Shirley Jones Mejía
  • Alejandra Quintanilla Gutiérrez
  • Cindy Vásquez Vargas 
  • Diana Yarita Ponce

 

 

  • Presentación del caso práctico

 

 

En 1998, Ana Ricci (en adelante, Ricci) y Oscar Sampietro (en adelante, Sampietro) constituyeron Specchi S.A.C. (en adelante, Specchi) conformada por 16,000 acciones: Ricci titular de 800 y Sampietro, gerente general, titular de 15,200. Ambos eran convivientes y Specchi fue constituida dentro de la comunidad de bienes.

Esta unión de hecho fue reconocida por el Cuarto Juzgado de Familia el 2007, declarando que la misma duró de 1997 a 2003. La misma sentencia señala que al ser Specchi un bien común corresponde su  liquidación en igual proporción entre las partes, conforme al artículo 323° del Código Civil.

Entonces, el caso a desarrollar involucra a Specchi como demandante y Ricci como demandada. 

Durante el 2010, (i) Specchi amparada en la sentencia indicada, inscribió en la Matrícula de Acciones que Sampietro y Ricci eran copropietarios de 16,000 acciones, en igual proporción de cada acción y (ii) juzgado requirió a SUNARP que inscriba la liquidación de la sociedad de gananciales del accionariado de SPECCHI, correspondiéndole 8,000 acciones a cada uno de sus miembros.

Luego, Specchi convocó a una Junta de accionistas notificando a los copropietarios de las acciones para aprobar la disolución y liquidación de la sociedad, designación de representante común, entre otros. Ricci se opuso a las convocatorias indicando que debe repartirse el 50% del total de las acciones, negándose a participar como copropietaria.

El 2011, Specchi interpuso una demanda ante el Juzgado Comercial, peticionando que se declare la disolución de pleno derecho por falta de pluralidad de accionistas por más de 6 meses, conforme al artículo 407° de la Ley General de Sociedades (en adelante, LGS), y posteriormente se inscriba su extinción.

Ricci contestó la demanda señalando que: (i) Specchi no cumplió con el mandato judicial de liquidar la comunidad de bienes y (ii) no es aplicable el artículo 407° de la LGS porque se dio la liquidación señalada y existen dos accionistas. El Juzgado Comercial declaró infundada la demanda de disolución, concluyendo que existe pluralidad de accionistas, señalando

(…) no obstante a que en su Libro de Matrícula de Acciones figure como titular de las acciones la copropiedad Sampietro – Ricci, por cuanto ello obedece a la falta de ejecución íntegra de la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Familia de Lima o en su defecto a la culminación del procedimiento legal correspondiente a la liquidación de los derechos y acciones determinada por dicha Judicatura.(Quinto Juzgado Civil Comercial, Expediente N° 06111-2011-01817-JR-CO-05, Resolución N° 11, 2010, Considerando 11) (en adelante, Sentencia Primera Instancia).

Sampietro apeló indicando que Specchi desde su constitución hasta el 2003 no tuvo pluralidad de socios y está disuelta de pleno derecho. La Corte Superior revocó la sentencia y declaró fundada la pretensión de Specchi, disolviéndose ésta de pleno derecho porque concurrieron los elementos fácticos previstos en la LGS, al aplicarse retroactivamente la declaración de unión de hecho. Sin embargo, precisó que  la recomposición del accionariado debía computarse desde que quedó consentida la unión de hecho, es decir, desde 2007. (Corte Superior de Justicia de Lima, Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial. Expediente N.º 06111-2011-1817-JR-CO-05, Resolución N.º 5, 2011) (en adelante, Sentencia Segunda Instancia).

Finalmente, el 2013 Ricci presentó recurso de casación, señalando que no cabe exigir pluralidad de accionistas antes de reconocer la unión de hecho , esto es el 2007. Al respecto, la Corte Suprema indicó que al reconocerse la unión de hecho también se declaró su conclusión (liquidación), con lo cual se recompuso inmediatamente la pluralidad  de socios, por tanto, declara fundada la casación y se declara infundada la demanda de Specchi en todos sus extremos, es decir, la sociedad Specchi se mantiene activa.  (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Permanente. Casación Nº 1039-2013, 2013) (en adelante, Sentencia de Casación).

 

  • Identificación del tema de discusión que comprende el caso

 

El problema que desarrollaremos a partir del caso es el siguiente: Si los integrantes de una sociedad de gananciales son accionistas en una S.A.C., ¿la liquidación de dicha comunidad de bienes origina la copropiedad o la inmediata pluralidad de los accionistas?

 

  • Explicación de los temas de discusión que comprende el caso 

 

 

  1. La pluralidad de accionistas en una sociedad anónima cerrada 

De acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo 4º de la LGS, se prevé como premisa que la sociedad esté conformada de, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas. Ello constituye un requisito mínimo, obligatorio e indispensable para la sociedad, desde su conformación hasta el fin de la misma; sin embargo, la norma admite una excepción a esta regla, cuando una sociedad sea conformada por el Estado. En ese caso, será factible que exista un único socio (el Estado).

Además, es de señalar que, en caso de perderse esta pluralidad mínima, la sociedad tiene un plazo de seis meses para que se reconstituya, de lo contrario incurriría en una causal de disolución de pleno derecho. Es decir, para que la sociedad que se convirtió en unipersonal siga operando y revierta su situación de sociedad irregular, existe dos posibilidades: volverla regular, incorporando un nuevo socio, retorno a la pluralidad de socios, o, disolverla, en concordancia con lo estipulado en el inciso 6 del artículo 407º de la LGS. 

Sobre este último punto, si la sociedad pasara más de seis meses sin haber incorporado un nuevo socio, incurriría en causal de disolución de pleno derecho, tal como lo señala el artículo 4º de la Ley; no siendo posible, en realidad, que una sociedad irregular pueda retornar la regularidad, ya que al término mismo de los seis meses ya se presumiría disuelta de pleno derecho. Esto vendría siendo una sanción frente a una circunstancia en la que la sociedad perdió la pluralidad de socios y no pudo recomponerla dentro del plazo indicado. (Echaiz, 2006)

Finalmente, es importante tener en consideración que el Anteproyecto de la LGS, establece en su artículo 3º, la posibilidad de que existan sociedades unipersonales, sin exigencia de pluralidad de socios, para la S.A y S.C.R.L. Y, para otras formas societarias, determina que, en caso de pérdida de pluralidad de socios, y, luego de transcurrido el plazo de seis meses, dicha sociedad devendría en irregular, es decir, que ya no se estipularía la disolución de pleno derecho, lo cual da mayor posibilidad a una sociedad unipersonal de operar o retornar a la regularidad. (Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, 2018).

  1. La LGS y la copropiedad

A fin de poder desarrollar la copropiedad, es importante primero abordar lo concerniente a la acción y a su definición, pues los alcances de una influyen de forma directa en los alcances y tratamiento de la otra. 

Así, entendemos por acción como aquella parte alícuota del capital social de la sociedad, en mérito de la cual se confiere a su titular la condición de socio dentro de la misma, y por la que adquiere determinados derechos (políticos y económicos) y obligaciones (Díaz, 2002, p. 183). 

A ello, Díaz agrega que la doctrina a efectos de delimitar el Principio de indivisibilidad de la Acción, ha considerado en establecer que la acción se constituye en la parte mínima a la cual puede ser dividida el capital social y por la que es posible otorgar derechos y obligaciones a su titular, y donde ninguna porción inferior a ésta, permitirá otorgar la condición de socio al mismo (2002, p. 185). 

Elías sostiene al respecto, que la acción al tratarse de una porción mínima del capital social, las diferentes legislaciones societarias han establecido que cada una de aquellas es indivisible, lo cual a su vez permite salvaguardar el valor nominal que le corresponde a cada una de aquellas dentro del capital social de la sociedad (1999, p. 299).

Sobre la base de ello, nuestra LGS desarrolla lo concerniente a la indivisibilidad de la acción en su artículo 89°, así, precisa que las acciones de una sociedad son indivisibles, y que de concurrir copropietarios respecto de las mismas, éstos deberán de designar a un persona de entre ellos para el ejercicio de los derechos de socio ante la sociedad, agrega a ello, que la designación del representante de los copropietarios será mediante carta con firmas legalizadas de los copropietarios que representen más de cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre las acciones en copropiedad. (Ramos, 2004)

De entre la variedad de hechos ante los cuales podamos encontrarnos frente a supuestos de copropiedad, un caso frecuente es la concurrencia de herederos de algún titular de acciones, al respecto, anota Ferrero al desarrollar la transferencia mortis causa, que al constituirse las participaciones como bienes que conforman la masa hereditaria, ello supone que la condición de socio ante la sociedad, se observa por la concurrencia de los herederos del causante como copropietarios, sea en mérito a un testamento o a una sucesión intestada. (Ferrero, 2003, p. 13)

Por el contrario, el Anteproyecto de la LGS permite la delimitación del porcentaje de propiedad de cada copropietario, sin que esta posición cambie la característica que las acciones son indivisibles:

Articulo 72.- Indivisibilidad de la acción. Copropiedad Sociedad conyugal

72.1 Las acciones son indivisibles

72.2 Al registrarse acciones en copropiedad en la matrícula de acciones, se anotará obligatoriamente el porcentaje de propiedad que le corresponde a cada copropietario (Anteproyecto de la Ley General de Sociedades, 2018).

En consecuencia, el supuesto de copropiedad que recoge nuestra legislación societaria tiene especial énfasis en el hecho de que las acciones para aquella, así como para un número nutrido de la doctrina, son de carácter indivisible.

Ello, desde el punto de vista de la copropiedad, del derecho societario y de nuestra legislación esencialmente, exige que, ante la concurrencia de copropietarios respecto de una o más acciones de una sociedad, y para efectos del ejercicio de los derechos y obligaciones que les correspondan, será necesaria la designación de un representante de los copropietarios ante la sociedad. 

En ese sentido, consideramos que lo regulado por el Anteproyecto de la LGS se constituiría en una alternativa que permita aclarar los alcances de la copropiedad, ante el supuesto de la concurrencia de la sociedad de gananciales como titular de acciones de una sociedad anónima. 

  1. Los tres escenarios de resolución del caso

Una vez establecido los escenarios de la copropiedad de acciones y la pluralidad de accionistas, es necesario integrarlos en las posibles soluciones del caso, de acuerdo a las interpretaciones de las decisiones judiciales.

Primer escenario: la inmediata pluralidad de los accionistas 

Asumiendo la incorporación de Specchi a la comunidad de bienes que origina la sociedad de gananciales, la Sentencia Primera Instancia consideró que la sentencia de familia incluye la liquidación de los bienes en porcentajes claro y precisos para la división de estos, incluyendo la distribución de las acciones de la sociedad en partes iguales para cada uno de los convivientes. 

En ese sentido, la comunidad de bienes se transforma y se le asigna la propiedad inmediata de las acciones a cada uno de los convivientes en la proporción asignada por el Juzgado de Familia. 

Segundo escenario: la copropiedad y posterior pluralidad

Este escenario asume que la copropiedad no puede ser interpretada como un supuesto de pluralidad de accionistas. 

Una de las razones para afirmar ello es porque el conjunto de relaciones jurídicas que engloba la copropiedad se basa en un elemento caracterizador de la comunidad: la asignación de cuotas que determinan la proporción en que cada uno de los copropietarios participa en los beneficios y cargas de la cosa común; y en la adopción de acuerdos para su mejor administración y disfrute. (Muñoz, 2017, p. 27) De este último punto se entiende la necesidad de contar con un representante común de los copropietarios para poder ejercer los derechos políticos originados por ostentar la propiedad de las acciones. 

En ese sentido, la Sentencia Primera Instancia resalta que el Juzgado de Familia, al mencionar que se proceda a liquidar la sociedad (es decir, Specchi) “en igualdad de proporción entre las partes, de acuerdo al artículo 323º del Código Civil”, estableció el siguiente orden cronológico: 

  • Momento 1: Liquidación de la sociedad de gananciales y establecimiento de la copropiedad de las acciones por parte de los convivientes. 
  • Momentos 2: La copropiedad se convierte en pluralidad de accionistas cuando el juez indica específicamente la liquidación de la sociedad en igualdad de proporción entre las partes.

La copropiedad existió por un momento para convertirse, posteriormente en una pluralidad de accionistas que ostentaban cada uno el cincuenta por ciento (50%) de propiedad del total de acciones de Specchi. 

Tercer escenario: la copropiedad permanente 

Este último escenario analiza de manera más meticulosa lo mencionado por el Juzgado de Familia y establece que la liquidación de la sociedad “en igualdad de proporciones entre las partes, de acuerdo al artículo 323º del Código Civil”, tiene que respetar la división de la sociedad de gananciales de acuerdo a la normativa aplicable:

Artículo 323º.- Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el Artículo 322º. Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos. […] (Código Civil Peruano, 1984)

En síntesis, la copropiedad se mantendría hasta “realizar el inventario y que se pagan las obligaciones sociales y las cargas”, procedimiento indicado en el artículo 322º del Código Civil Peruano (1984). No bastaría con la declaración establecida por el juez de familia en la sentencia de declaración y liquidación de unión de hecho.

Sin embargo, este escenario tiene sus desventajas, como la perpetuación de la irregularidad de una sociedad, en la medida que la copropiedad no significa que exista pluralidad de accionistas. 

  1. La solución del caso a partir de legislación comparada 

Analizamos este caso según las legislaciones de España y Argentina. Respecto a la pluralidad de socios en una sociedad anónima, la legislación argentina es más flexible a lo regulado en la LGS, permitiendo que las sociedades anónimas puedan ser pluripersonales (pluralidad de socios) y unipersonales:

Articulo 1º – Habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. 

La sociedad unipersonal sólo se podrá constituir como sociedad anónima. La sociedad unipersonal no puede constituirse por una sociedad unipersonal. (Ley General de Sociedades, Ley N.º 19.550, 1992).

Similar situación se establece en la legislación española, en la cual se regula las clases de sociedades de capital unipersonal y pluralidad de socios según se regula en sus artículos 12º y 19º. (Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, 2010).

En lo relativo a la copropiedad, las regulaciones en España (Articulo 90º de la Ley de Sociedades de Capital) y Argentina (Artículo 209º de la Ley General de Sociedades) concuerdan con la doctrina peruana de establecer que las acciones en una sociedad anónima son indivisibles y regula la forma de ejecutar la representación de las acciones en caso de copropiedad frente a la sociedad.

En el caso práctico se originaron 2 posturas judiciales: copropiedad y pluralidad de socios; a la luz de la legislación comparada, los posibles efectos serían: (i) si se declara la copropiedad (en el cual se consolidan 2 acciones en 1) en Argentina o España, la sociedad no habría incurrido en irregularidad ni se hubiese originado una causal de disolución puesto que ambas legislaciones reconocen las sociedades anónimas unipersonales. Incluso la legislación argentina regula lo siguiente:

Artículo 94 bis- La reducción a uno del número de socios no es causal de disolución, imponiendo la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, y de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal, si no se decidiera otra solución en el término de tres (3) meses. (Ley General de Sociedades, Ley N.º 19.550, 1992)

Sobre la segunda postura de la pluralidad de socios- originada por la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme indicamos tanto las legislaciones de España y Argentina adoptan posturas similares a la legislación peruana.

 

  • Opinión grupal 

 

En relación a lo expuesto, nuestra posición de solución del caso en concreto, se encuentra acorde a lo planteado en el segundo escenario de la sección 3.3, en el cual se reconoce la existencia de copropiedad de acciones de Specchi, para luego procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales y recomponerse inmediatamente la pluralidad de socios, ya que se fijó el cincuenta por ciento del número total de acciones para cada uno de sus miembros. Con ello, se le otorga la característica de regular a la sociedad, no cayendo en causal de disolución. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Permanente. Casación N°1039-2013, 2013). 

En ese sentido, el grupo comparte la posición de resolución de la Suprema, desde un análisis de nuestra legislación societaria vigente, concretamente en el extremo de que reconoce tanto la existencia de la copropiedad de acciones, sin embargo, por la liquidación de la comunidad de bienes, es que se realizó la división y partición del total de acciones en partes iguales, obteniéndose así 2 accionistas, y por ende contándose con la pluralidad mínima de socios, no configurándose el supuesto disolución de la sociedad. 

Resaltamos además que, de haberse mantenido la copropiedad, ello hubiera generado una sociedad irregular, de acuerdo a nuestra legislación, y por ende su disolución de pleno de derecho, si es que no revertía dicha situación en 6 meses, con lo cual, nos hace ver la necesidad de optar por la necesidad de optar por una solución que perpetúe la existencia de la sociedad, si esto fuera la decisión de las partes.

Punto aparte, cabe mención lo también ya referido en el presente, sobre la delimitación de porcentajes de propiedad en caso de copropiedad, desarrollado notablemente en el Anteproyecto de la LGS, lo cual distinguimos como una atractiva regulación/alternativa de solución, para el supuesto de copropiedad en la sociedad de gananciales, siendo que en específico esto no se encuentra previsto en la LGS, y lleva a distintos criterios de interpretación y a falta de predictibilidad jurídica. 

Finalmente, destacamos la eficiencia la Sentencia de Casación, ya que resuelve en función de todos los elementos con los que cuenta, no haciendo incurrir en mayores costos de tiempo y dinero a las partes.

 


 

Referencias

 

Código Civil (24, julio 1984). Código Civil del Perú.

Corte Superior de Justicia de Lima, Cuarto Juzgado de Familia. Expediente N.º 183504-2004-0125-0 (2004). Resolución N.º 70.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Permanente. (2013). Casación N.º 1039-2013. 

Corte Superior de Justicia de Lima, Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial. Expediente N.º 06111-2011-1817-JR-CO-05 (2011). Resolución N.º 5.

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Echaiz Moreno, D. (2006) “¿Disolver o no disolver? He ahí el dilema”. En Revista Electrónica de Derecho Comercial. Consulta: 25 de setiembre de 2020. http://www.derecho-comercial.com/Doctrina/echaiz01.pdf

Elías Laroza, E. (2015). Derecho Societario Peruano. Lima: Gaceta Jurídica

Ferrero Diez Canseco, A. (2003). La sociedad comercial de responsabilidad limitada. En Tratado de Derecho Mercantil (pp. [1031]-[1059](1016p.) (v.1). Lima: Gaceta Jurídica

Ley Nº 19.550 (30, marzo 1984). Ley General de Sociedades. Recuperado: www.servicios.infoleg.gob.ar

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Muñoz Delgado, C. (2017). Copropiedad de participaciones sociales y acciones. La comunidad hereditaria y la sociedad legal de gananciales. Tesis para optar por el grado de Doctor en Derecho Mercantil UDED.

Quinto Juzgado Civil Comercial, Expediente N° 06111-2011-0-1817-JR-CO-05.  (2012) Resolución N° 11.

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