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junio 23, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Por todos es sabido que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad hacer frente a la omisión del Estado en el cumplimiento de mandatos obligatorios establecidos en una ley o en un acto administrativo. Para la calificación de la demanda respectiva es necesario que se acredite la renuencia de la administración en el cumplimiento de dicho mandato, el cual además debe reunir determinadas características, las cuales han sido precisadas en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas premisas, es muy raro que las demandas que llegan ante esta instancia sean declaradas fundadas, dado que por lo general no se cumplen los presupuestos antes mencionados. Por ello, cuando aparece una sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el fondo de la controversia y declarando fundada la demanda presentada es importante estar atento a tan singular situación, para su evaluación y análisis.
En este sentido, resulta de interés comentar la
sentencia 725-2010-PC, publicada el 22 de junio del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que ésta cumpla el mandato previsto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lo singular de este proceso es que al revisar ambas normas se puede fácilmente concluir que no existe en ellas un mandato específico dirigido a la administración pública, sino el reconocimiento de un beneficio a las comunidades campesinas. Lamentablemente no hay mucha información sobre los antecedentes de la controversia, pero queda claro que lo que la comunidad campesina demandante buscaba era que se dejara sin efecto el cobro del impuesto predial dispuesto por la municipalidad y que se encontraría prohibido por la mencionada ley. En este sentido, en la sección sobre los antecedentes del caso se señala que a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 24656, “la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal”.
De la lectura de estos hechos la resolución al caso era bastante sencilla, pues bastaba revisar el
Código Procesal Constitucional, que señala de forma clara que no proceden las demandas de cumplimiento cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (art. 70 inciso 4). Precisamente, un fundamento para cuestionar un acto administrativo es que se discrepe sobre la aplicación de una determinada norma. La demanda, en consecuencia, era manifiestamente improcedente.
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junio 22, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
La Magistratura Constitucional es uno de los temas de estudio del Derecho Procesal Constitucional; sin embargo, suele ser poco el tiempo que se dedica a esta materia en las aulas universitarias, en donde mayor preferencia se da al estudio de otros temas, lo cual explica en parte que siempre existan problemas cuando se quiere elegir a nuevos magistrados del Tribunal Constitucional.
A fin de promover el estudio y análisis de la Magistratura Constitucional, en el presente blog deseamos hacer mención a algunos trabajos de especial interés, tanto del derecho comparado como nacional, que demuestran la importante cantidad de materias que sin duda merecen mayor atención, dada la importancia de la labor que corresponde ser desarrollada por los jueces constitucionales. La relación de artículos cuya lectura sugerimos y que se encuentran disponibles en Internet es la siguiente:
1- NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto.
La integración y estatuto jurídico de los magistrados de los tribunales constitucionales en Latinoamérica ([195clicks]2008). Publicado en la Revista Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, este artículo del destacado profesor chileno presenta un interesante análisis comparado sobre el número de magistrados de los tribunales constitucionales, los órganos que intervienen en su designación, el período de duración del cargo, la reelección de los mismos, etc.
2- RÍOS ÁLVAREZ, Lautaro.
La generación del Tribunal Constitucional (2004)[135clicks]. Publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, este artículo ofrece una breve descripción panorámica de diversos aspectos orgánicos de los tribunales constitucionales.
3- HÄBERLE, Peter. <
i>La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado Constitucional (2001)[192clicks]. Publicado en el Nº 5 del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, este artículo del destacado profesor alemán contiene una sección dedicada al tema de la elección de los jueces constitucionales.
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mayo 31, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El 29 de marzo del 2011 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
sentencia 831-2010-PHD, suscrita por los magistrados Mesía, Beaumont y Calle, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda de hábeas data presentada por Carlos Fonseca Sarmiento contra ACELOR S.A.C. En dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente en su parte resolutiva:
- Punto resolutivo 1.- Declaró fundada en parte la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,
- Punto resolutivo 2- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el demandante y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
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mayo 25, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El miércoles 25 de mayo se realizó la presentación del Cuaderno de Trabajo “Derecho Procesal Constitucional”, elaborado por el profesor César Landa Arroyo, en el marco de las actividades promovidas por el
Departamento Académico de Derecho de la PUCP. El objetivo de esta presentación fue recoger los aportes de diversos docentes de esta casa de estudios sobre el contenido de la ponencia. Luego de la exposición del profesor Landa, junto con Samuel Abad tuve el agrado de participar como panelista en esta actividad.
El Cuaderno de Trabajo se encuentra disponible para toda la comunidad jurídica a través del sitio web del Departamento de Derecho de la PUCP. Para la revisión del mismo puede
hacer click aquí. En este post deseamos hacer mención a algunas de las ideas centrales contenidas en este interesante documento:
1- El Derecho Procesal para una Constitución democrática no puede surgir de los escombros del Derecho Procesal que se ha forjado de espaldas a la realidad social. Por ello, resulta importante replantear desde nuevas bases el Derecho Procesal Constitucional, ad-hoc a los fines y a las necesidades del Derecho Constitucional (página 4). Con esta afirmación, el profesor Landa renueva su posición a favor de considerar al Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado, teoría sobre los fundamentos de esta disciplina planteada por el profesor alemán Peter Häberle.
2- La historia constitucional peruana ha sido pródiga en la dación de textos constitucionales y en la incorporación nominal de modernas instituciones democráticas, pero no en la creación de una conciencia constitucional en la ciudadanía, ni en el ejercicio del poder con plena lealtad constitucional de sus gobernantes (página 5). Como señalamos en nuestra intervención, se trata de una afirmación que nuestros profesores de la PUCP nos plantearon en las aulas hace ya 20 años y que sigue teniendo plena vigencia.
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mayo 24, 2011
La organización civil
Suma Ciudadana ha desarrollado una base de datos de jurisprudencia sobre las resoluciones y sentencias de hábeas data emitidas por el Tribunal Constitucional peruano, la cual es de acceso libre a través del siguiente enlace:
http://www.justiciaytransparencia.pe/. Apropiadamente denominada “Justicia y Transparencia”, esta base de datos ofrece información sistematizada de suma utilidad, tanto para las personas interesadas en los derechos protegidos en nuestro país a través del hábeas data (la autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la información pública), como en los aspectos procesales de este mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales.
Lo invitamos a revisar la Base de Datos “Justicia y Transparencia” y a emplearla en sus actividades profesionales y académicas.
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mayo 19, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, ha presentado ante el Congreso de la República el proyecto de ley 4780/2010-PJ, por medio del cual se propone establecer la Escala Remunerativa de los Magistrados del Poder Judicial. Se trata de una propuesta conformada por cuatro (4) artículos y seis (6) disposiciones complementarias. Para nosotros, lo interesante de este proyecto es que en la exposición de motivos se presenta de modo claro cuánto es lo que ganan actualmente los magistrados responsables de la protección judicial rápida y efectiva de los derechos fundamentales. No nos estamos refiriendo a la remuneración de los magistrados del Tribunal Constitucional, sino a la de aquellas personas que son responsables directos de llevar a cabo una tutela de urgencia de los derechos más importantes del ser humano. Como siempre señalamos en nuestras conferencias, cuando uno presenta una demanda de amparo o hábeas corpus, no lo hace con la intención de esperar cerca de tres años para que su caso sea finalmente resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional. A quien corresponde brindar la protección urgente e inmediata de los derechos es a los jueces de primera instancia especializados o mixtos. De allí que resulte interesante la información sobre sus remuneraciones.
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mayo 12, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la
sentencia 5427-2009-PC-TC el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Energía y Minas dictar una Reglamento sobre la consulta previa a los pueblos indígenas en materia de actividades mineras y energéticas, conforme a los principios contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El 12 de mayo del 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano el mencionado
Reglamento (Decreto Supremo 23-2011-EM), con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Como es de conocimiento público, no existe un marco legal de desarrollo del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. A pesar que el tema ha sido debatido en el Congreso, el Poder Ejecutivo observó la autógrafa de ley respectiva, encontrándose pendiente de análisis por el órgano legislativo los dictámenes que se pronuncian a favor de la insistencia y el allanamiento a las observaciones, siendo bastante probable que el tema no se discuta en lo que queda de la presente legislatura, quedando en consecuencia el tema para el próximo Congreso que inicia sus funciones en julio.
Fue en este escenario de omisión legislativa que el Tribunal Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial sobre los alcances del derecho a la consulta, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, que ha servido de marco para que el Ejecutivo emita el reglamento respectivo, el cual sólo aborda el tema de la consulta en cuanto a las medidas normativas y administrativas vinculadas con actividades mineras y energéticas que afecten directamente los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, todavía sigue siendo necesario que el Congreso se pronuncie sobre una ley general sobre la consulta, aplicable a los diversos ámbitos en donde la misma resulte exigible.
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mayo 04, 2011
A través de este post ponemos a disposición de la comunidad jurídica y el público en general el texto completo de las normas legales que actualmente regulan los procesos constitucionales y la magistratura constitucional en el Perú. Se trata de un documento que desde hace varios años he venido empleando para el dictado de los cursos sobre Derecho Procesal Constitucional y que en esta era de la sociedad de la información, considero particularmente importante realizar su difusión a través de las nuevas tecnologías que nos ofrece la web 2.0.
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abril 05, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El pasado lunes 28 de marzo del 2011 estuvimos de Jurado en un examen de grado en la Facultad de Derecho de la PUCP. Dado que el expediente constitucional sustentado presentaba diversos temas para el análisis, nos parece interesante referirnos al caso concreto que dio origen a la demanda y evaluar sus alcances desde una perspectiva procesal constitucional, con especial atención al fallo del Tribunal Constitucional.
1. Demanda, derechos invocados y respuesta del Poder Judicial
La demanda fue presentada por Lorena González Vignati contra la asociación “Lima Golf Club” a fin de proteger sus derechos a la libertad de asociación y a la no discriminación. En los hechos de la demanda que aparecen mencionados en la sentencia del Tribunal queda claro que la demandante cuestionaba la actitud del club de no darle respuesta a su pedido para ingresar como asociada al mismo, lo que a su consideración implicaba una conducta arbitraria contra su persona, que incluso podía encontrar su origen en un acto de revanchismo de la asociación contra su padre.
A nuestra consideración esta demanda debió haber sido declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto las demandas de amparo son improcedentes cuando los hechos y el petitorio no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en otras palabras, cuando la controversia carezca de relevancia constitucional.
En el caso específico de la libertad de asociación, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 13º de la Constitución de 1993, por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho: “A asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica son fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
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marzo 13, 2011
Por:
Luis Alberto Huera Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Se encuentran abiertas las inscripciones para el
Post título en Derecho Procesal Constitucional (edición 2011), actividad organizada por el
Centro de Educación Continua (CEC) de la Pontificia Universidad Católica del Perú. En esta ocasión, la Coordinación Académica recae en quien escribe, asumiendo la posta del doctor César Landa Arroyo en esta actividad académica.

En términos generales, como lo señala el CEC en su página web, los post títulos son “estudios de perfeccionamiento que proporcionan una alternativa sólida de estudios de especialización orientados a la actualización de conocimientos y destrezas intelectuales de los profesionales”. En el caso específico del post título en Derecho Procesal Constitucional, el curso se orienta a fortalecer las capacidades de los profesionales en Derecho respecto a los procesos constitucionales y la magistratura constitucional, temas que si bien han merecido especial atención por parte de diversos académicos y profesionales, todavía requieren una mayor atención por parte de los abogados en general. Por ello, el diseño del post título se orienta a ofrecer al público interesado un desarrollo amplio de los principales temas que son objeto de estudio en el campo del Derecho Procesal Constitucional.
Para la edición del año 2011 se ha llevado a cabo una reestructura del
programa y contenido temático del post título, así como se ha renovado
la plana docente, manteniéndose la línea de ediciones anteriores de convocar a catedráticos con amplia experiencia sobre la materia, no solo en el ámbito académico, sino también en el campo profesional, aspecto esencial para el estudio de una disciplina que es esencialmente práctica, por cuanto su objetivo es alcanzar la adecuada y efectiva tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales y de la supremacía normativa de la Constitución.
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febrero 16, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Teníamos pendiente comentar este libro, coordinado por Fernando Velezmoro y dirigido por Susana Castañeda Otsu. La obra fue editada por la editorial Grijley en el 2010 y constituye un texto orgánico de análisis sobre la institución del precedente vinculante.
La primera parte del libro está dedicada a la Teoría General del Precedente, en donde se aprecian importantes colaboraciones de Michele Taruffo, Juan Antonio García Amado, César Landa, Fernando Velezmoro, entre otros. La revisión de estos trabajos permite al lector una importante aproximación a la institución del precedente desde diversos enfoques y experiencias.
Las siguientes partes del libro contienen el texto de los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional peruano (obviamente hasta la fecha de edición del libro), acompañados de artículos de análisis sobre cada uno de ellos. Estos trabajos han sido divididos en las siguientes materias: a) Derecho Constitucional y Procesal Constitucionales, b) Derecho Penal y Procesal Penal, c) Laboral y Seguridad Social, y d) Administrativo-tributario.
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febrero 08, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Compartimos con el público seguidor de este blog nuestras fichas sobre las sentencias sobre el proceso de inconstitucionalidad emitidas por el Tribunal Constitucional peruano y publicadas durante el año 2010 en el diario oficial El Peruano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 204º de la Constitución de 1993. En total fueron publicadas 36 sentencias, declarándose fundada la demanda en 14 casos, fundada en parte en 5 e infundada en 17.
El orden para la presentación de las sentencias está en función al tipo de norma impugnada (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, Reglamento del Congreso, tratados y ordenanzas). En cada grupo se presentan las sentencias en el orden cronológico de su publicación en el diario oficial, excepto en aquellos casos en que se ha considerado oportuno agruparla por submaterias.
I. Demandas presentadas contra leyes
Nueve (9) sentencias fueron emitidas por el Tribunal Constitucional en el 2010 respecto a demandas de inconstitucionalidad contra leyes.
1.
Sentencia 3-2008-PI, publicada el 6 de febrero del 2010: La demanda respectiva fue presentada por el presidente del Gobierno Regional del Cusco contra las leyes 29164 y 29167, referidas a la protección del patrimonio cultural de la Nación y la regulación de los establecimientos de hospedaje, respectivamente. La demanda fue declarada infundada. De modo particular, especial atención merece el análisis del Tribunal sobre la alegada inconstitucionalidad por la forma de las leyes impugnadas, que lo llevó a pronunciarse sobre las disposiciones del Reglamento del Congreso que regulan el procedimiento de debate y aprobación de normas.
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enero 17, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional.
Pontificia Universidad Católica del Perú.
Iniciamos este 2011 comentando la sentencia del Tribunal Constitucional
013-2010-PI, publicada en su página web el 13 de enero del 2001, por la cual se declara infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º de su ley orgánica, Ley Nº 28301, en el extremo que señala que su sede institucional es la ciudad de Arequipa. Con esta decisión continúa el debate en torno al lugar de funcionamiento del supremo intérprete de la Constitución. Además, este fallo refleja cómo a veces, por normas dadas sin mayor sustento, se presentan problemas jurídicos que sólo perjudican a los abogados y los ciudadanos afectados en sus derechos, y se emiten decisiones jurídicas incomprensibles, como la que pasamos a continuación a comentar. De modo previo, cabe señalar que la demanda contra el artículo 1º de la LOTC se sustentaba en el hecho que –según los demandantes- el constituyente de 1993 no habría tenido la voluntad de establecer una sede específica del Tribunal Constitucional, a la vez que Lima –como capital del país- debía ser sede de este órgano de control constitucional.
En primer lugar, debe hacerse mención a un hecho particularmente curioso, cual es que la demanda respectiva haya sido presentada por más de cinco mil ciudadanos, cumpliéndose de esta manera el requisito exigido por el artículo 203º inciso 5º de la Constitución Política. Decimos que se trata de un hecho curioso, pues no puede decirse que la norma impugnada sea precisamente muy popular entre la ciudadanía, por lo que sería interesante conocer dónde se ubicó al público objetivo que respaldo la demanda.
En segundo lugar se debe señalar que la sentencia declara infundada la demanda, algo a todas luces evidente, razón por la cual dudamos que hayan sido abogados o estudiantes de derecho los que respaldaron con su firma la demanda.
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noviembre 23, 2010
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El jueves 18 de noviembre del 2010 se produjo un debate importante en el Congreso de la República, relacionado con el proceso de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, el cual tenía por finalidad modificar la ley orgánica de esta institución, a fin de establecer un mecanismo alternativo y más directo para su designación.
Todo se inició con el
proyecto de ley 4350/2010-CR[100clicks], por medio del cual se proponía modificar el artículo 3º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, Ley Nº 26520, a fin de que la Comisión Especial del Congreso responsable de proceder a convocar y evaluar a los candidatos a este cargo estuviese conformada por un número de congresistas que represente a los diversos grupos parlamentarios, dejando de lado la mención que la actual ley hace a un número máximo y mínimo de congresistas. Dada la urgencia para aprobar esta modificación, pues el mandato de cinco años de la actual Defensora del Pueblo culminó el 15 de noviembre, el proyecto fue dispensado del dictamen de Comisión.
En este escenario, el proyecto de ley 4350/2010-CR fue sometido a debate en el Pleno del Congreso en la sesión de la mañana del jueves 18 de noviembre. Dado que la modificación propuesta era muy sencilla, no debía suscitar mayor controversia, sino una aprobación rápida y sencilla. Sin embargo, como se puede apreciar en el
Diario de Debates [98clicks] respectivo, la iniciativa dio lugar a la intervención de diversos congresistas, algunos de los cuales incluso consideraban que la modificación propuesta no era tan importante y que podían ser debatidos en el Pleno otros proyectos de ley. Pero también hubo congresistas que expresaron la necesidad, no sólo de precisar aspectos relacionados con la Comisión Especial responsable de proponer al Pleno los candidatos para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, sino también para establecer el procedimiento a seguir en caso de la reelección de esta autoridad, prevista en el artículo 2º de su ley orgánica.
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octubre 18, 2010
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El martes 5 de octubre asistieron a la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República los titulares de los órganos que conforman el sistema de administración de justicia del país, a fin de presentar sus comentarios y sugerencias respecto al dictamen que actualmente se encuentra en el Pleno del Congreso y que fuera debatido por última vez en junio del 2007.
Los integrantes de la Comisión, presidida por el congresista Aurelio Pastor Valdivieso, escucharon las intervenciones de Julio Rodríguez Mendoza, Juez Supremo y representante del Presidente de la Corte Suprema; Gerardo Eto Cruz, Magistrado del Tribunal Constitucional; Gladys Echaíz Ramos, Fiscal de la Nación; Edmundo Peláez Bardales, Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura; Beatriz Merino Lucero, Defensora del Pueblo; Rosario Fernández Figueroa, Ministra de Justicia; Manuel Sánchez-Palacios Paiva, Presidente de la Academia de la Magistratura; y Carlos Enrique Mesa Angosto, Presidente del Tribunal Supremo del Fuero Militar Policial. Un encuentro de esta importancia no se había producido en los últimos años.
De modo particular, en este blog deseamos hacer mención a la intervención de Gerardo Eto Cruz, magistrado del Tribunal Constitucional y director del Centro de Estudios Constitucionales de esta institución, quien realizó interesantes propuestas de modificación constitucional referidas a los procesos constitucionales y la magistratura constitucional.
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