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julio 27, 2011
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Este miércoles 27 de julio del 2011 se instala el nuevo Congreso de la República, motivo suficiente para hacer un repaso de las modificaciones legales de las que fue objeto el
Código Procesal Constitucional durante el período legislativo que acaba de terminar (2006-2011). Estas fueron:
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Ley Nº 28946[817clicks], publicada el 24 de diciembre del 2006: Hasta la fecha, la Ley que ha establecido las modificaciones más importantes al Código. En concreto, se modificaron los artículos 3º y 15º, a fin de regular el amparo contra normas autoaplicativas y las medidas cautelares a dictarse en estos casos; el artículo 51º, a fin de precisar la competencia territorial de los jueces que conocen demandas de amparo; el artículo 53º, a fin de incorporar en el amparo el saneamiento procesal; el artículo 10º, sobre las excepciones y defensas previas; y el artículo 7º, sobre la representación procesal del Estado. El motivo principal de estas reformas, especialmente de los artículo 3º, 15º y 51º, era hacer frete al problema de las demandas de amparo contra normas que regulan el funcionamiento de los casinos y máquinas tragamonedas.
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julio 19, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la UNiversidad Nacional Mayor de San Marcos
En esta oportunidad deseamos comentar la
resolución del Tribunal Constitucional 5111-2008-PA, publicada el 6 de marzo del 2011 en su página web y resuelta por el Pleno de este órgano de control constitucional. El caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por la empresa estatal SEDAPAL contra dos sentencias de amparo. El objetivo de la demanda es ordenar la inaplicación de estas sentencias.
1. Antecedentes
Las aguas servidas de Lima se concentran en diversos colectores y de allí son descargadas al mar, sin ser tratadas adecuadamente, razón por la cual generan contaminación. Ante esta situación, en el año 2006 Sedapal decidió construir el denominado Interceptor Norte, con miras a implementar un proceso de tratamiento. Sin embargo, la segunda etapa del proyecto, que implicaba la construcción de la respectiva Planta de Tratamiento y el emisor submarino, no se llegó a concretar por falta de presupuesto. Precisamente, las sentencias que van a ser cuestionadas a través del proceso de amparo ordenaron la paralización del proyecto Interceptor Norte hasta que se construya la Planta de Tratamiento.
Posteriormente, en el año 2008, se producen serios problemas con uno de los colectores de las aguas servidas y ello lleva a Sedapal a presentar la demanda de amparo. En el 2010 se da inicio a la construcción de la Planta de Tratamiento (conocida como Planta de Tratamiento de Taboada).
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julio 18, 2011
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Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
La tutela procesal que se busca obtener a través de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales requiere de instrumentos que garanticen su efectividad, incluso antes de que los procesos hayan culminado, uno de los cuales consiste en otorgar al juez la facultad para disponer el cumplimiento de la sentencia estimatoria de primer grado, sin perjuicio de que contra lo decidido se presente una apelación. Nos referimos a la actuación inmediata de sentencia impugnada.
Esta institución procesal no constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, en donde el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia que declara fundada una pretensión queda en suspenso como consecuencia de la presentación del respectivo recurso de impugnación. Sin embargo, esta regla no corresponde ser aplicada en determinados procesos, que el legislador debe determinar, a fin de garantizar de forma urgente un derecho o algún otro bien jurídico.
El
Código Procesal Constitucional introdujo la actuación inmediata de sentencia impugnada en los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento a través del artículo 22º, pero su redacción generó diversas dudas sobre si realmente se estaba reconociendo dicha institución procesal y sobre el procedimiento a seguir para su aplicación. Una de las razones de la confusión se debe a que el citado artículo aborda diferentes materias, como la actuación inmediata de la sentencia impugnada, el mandato de cumplir las sentencias finales conforme a sus propios términos y las medidas coercitivas aplicables en caso de incumplimiento de sentencias. Al respecto, corresponde citar los dos primeros párrafos del artículo 22º del Código, que señalan lo siguiente:
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julio 03, 2011
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Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En el 2010, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional emitió cinco precedentes vinculantes. Estos precedentes fueron:
1- Sentencia del Tribunal Constitucional 6423-2007-HC (caso Alí Gullermo Ruiz Dianderas), publicada el 8 de enero del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional.
En esta sentencia el Tribunal estableció un precedente relacionado con el plazo de detención a cargo de las autoridades policiales, previsto en el artículo 2º inciso 24º literal f) de la Constitución de 1993. En este sentido, señaló que a la vez de existir plazos máximos de detención policial, de 24 horas o el término de la distancia, o de 15 días, dependiendo del delito cometido, también se debe respetar lo que el Tribunal denomina como el “plazo estrictamente necesario” de detención, que alude al plazo que se entiende como necesario para que una persona detenida, sea por orden judicial o flagrante delito, sea conducida ante las autoridades judiciales. Se trata de una precisión que busca evitar que las autoridades policiales demoren las diligencias de traslado a pesar de que existen todas las condiciones necesarias para el mismo antes del vencimiento del plazo máximo de detención policial. En caso contrario, se estaría ante un acto lesivo del derecho fundamental a la libertad física.
El caso concreto que originó este precedente –que se enmarcaría dentro de lo que se conoce como un hábeas corpus traslativo- permite ejemplificar tal situación, pues la persona detenida no fue conducida por la Policía ante las autoridades judiciales dentro del término de la distancia debido a los problemas que tuvieron los integrantes de la esta institución para conseguir los viáticos que les debían ser asignados para concretar el traslado. Este hecho no sólo implicó una demora en cumplir con el plazo estrictamente necesario sino también con el plazo máximo para el traslado, pues la persona detenida el 26 de setiembre del 2007 recién pudo ser trasladada el 2 de octubre del 2007, es decir, siete días después de ser privada de libertad.
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julio 01, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
En un post anterior de este mismo blog dimos cuenta de los
precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional peruano en el año 2008. Dada la acogida del mismo, deseamos incluir una breve mención a los precedentes del año 2009 y –más adelante- a los emitidos en el 2010.
En el 2009, a partir de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional estableció sólo un nuevo precedente, pero a su vez modificó uno anterior y revocó otro. Estas decisiones fueron:
1- Sentencia del Tribunal Constitucional 2513-2007-PA (caso Ernesto Hernández Hernández), publicada el 8 de enero del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional.
Como el propio Tribunal lo señala en los fundamentos de esta sentencia, la misma tiene por objetivo ordenar las decisiones que anteriormente ha emitido sobre el tema del seguro complementario de los trabajadores en riesgo. Al respecto, en el fundamento 5, señala:
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junio 30, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El tema de los precedentes vinculantes en materia constitucional tuvo inicialmente un particular interés en el Perú como consecuencia de la incorporación de esta institución en el Artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia en diciembre del 2004. Aunque el actual Tribunal Constitucional no viene emitiendo mayores precedentes, el tema todavía merece especial atención, a fin de promover el debate sobre la incorporación en nuestra justicia constitucional de una institución propia del derecho anglosajón, orientada básicamente a lograr que los lineamientos jurisprudenciales del Tribunal peruano sean seguidos por las instancias del Poder Judicial y todas las entidades estatales en general.
Teoría general sobre los precedentes
- MONROY GÁLVEZ, Juan:
“Apuntes sobre la doctrina del precedente y su influencia en el civil law"[358clicks]. Publicado en el número 4 de la Revista electrónica
Hechos de la Justicia, este artículo del destacado procesalista peruano constituye un importante análisis del precedente como institución jurídica, con especial referencia a su aplicación en el ámbito del proceso civil. Sin embargo, los aportes teóricos sobre la institución del precedente en general son de suma utilidad también para el caso de los precedentes constitucionales.
Experiencias comparadas
- CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María:
“Cosa juzgada y efecto vinculante de la justicia constitucional” (2004)[215clicks]. Publicado en el
Número 2004-1 del Anuario Latinoamericano de Derecho Constitucional, el autor analiza los efectos de las sentencias constitucionales, haciendo referencia a la doctrina sobre la materia y a problemas específicos identificados en el ordenamiento jurídico venezolano.
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junio 23, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Por todos es sabido que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad hacer frente a la omisión del Estado en el cumplimiento de mandatos obligatorios establecidos en una ley o en un acto administrativo. Para la calificación de la demanda respectiva es necesario que se acredite la renuencia de la administración en el cumplimiento de dicho mandato, el cual además debe reunir determinadas características, las cuales han sido precisadas en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas premisas, es muy raro que las demandas que llegan ante esta instancia sean declaradas fundadas, dado que por lo general no se cumplen los presupuestos antes mencionados. Por ello, cuando aparece una sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el fondo de la controversia y declarando fundada la demanda presentada es importante estar atento a tan singular situación, para su evaluación y análisis.
En este sentido, resulta de interés comentar la
sentencia 725-2010-PC, publicada el 22 de junio del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que ésta cumpla el mandato previsto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lo singular de este proceso es que al revisar ambas normas se puede fácilmente concluir que no existe en ellas un mandato específico dirigido a la administración pública, sino el reconocimiento de un beneficio a las comunidades campesinas. Lamentablemente no hay mucha información sobre los antecedentes de la controversia, pero queda claro que lo que la comunidad campesina demandante buscaba era que se dejara sin efecto el cobro del impuesto predial dispuesto por la municipalidad y que se encontraría prohibido por la mencionada ley. En este sentido, en la sección sobre los antecedentes del caso se señala que a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 24656, “la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal”.
De la lectura de estos hechos la resolución al caso era bastante sencilla, pues bastaba revisar el
Código Procesal Constitucional, que señala de forma clara que no proceden las demandas de cumplimiento cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (art. 70 inciso 4). Precisamente, un fundamento para cuestionar un acto administrativo es que se discrepe sobre la aplicación de una determinada norma. La demanda, en consecuencia, era manifiestamente improcedente.
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junio 22, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
La Magistratura Constitucional es uno de los temas de estudio del Derecho Procesal Constitucional; sin embargo, suele ser poco el tiempo que se dedica a esta materia en las aulas universitarias, en donde mayor preferencia se da al estudio de otros temas, lo cual explica en parte que siempre existan problemas cuando se quiere elegir a nuevos magistrados del Tribunal Constitucional.
A fin de promover el estudio y análisis de la Magistratura Constitucional, en el presente blog deseamos hacer mención a algunos trabajos de especial interés, tanto del derecho comparado como nacional, que demuestran la importante cantidad de materias que sin duda merecen mayor atención, dada la importancia de la labor que corresponde ser desarrollada por los jueces constitucionales. La relación de artículos cuya lectura sugerimos y que se encuentran disponibles en Internet es la siguiente:
1- NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto.
La integración y estatuto jurídico de los magistrados de los tribunales constitucionales en Latinoamérica ([223clicks]2008). Publicado en la Revista Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca, este artículo del destacado profesor chileno presenta un interesante análisis comparado sobre el número de magistrados de los tribunales constitucionales, los órganos que intervienen en su designación, el período de duración del cargo, la reelección de los mismos, etc.
2- RÍOS ÁLVAREZ, Lautaro.
La generación del Tribunal Constitucional (2004)[171clicks]. Publicado en el Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, este artículo ofrece una breve descripción panorámica de diversos aspectos orgánicos de los tribunales constitucionales.
3- HÄBERLE, Peter. <
i>La jurisdicción constitucional institucionalizada en el Estado Constitucional (2001)[259clicks]. Publicado en el Nº 5 del Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, este artículo del destacado profesor alemán contiene una sección dedicada al tema de la elección de los jueces constitucionales.
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mayo 31, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El 29 de marzo del 2011 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la
sentencia 831-2010-PHD, suscrita por los magistrados Mesía, Beaumont y Calle, por medio de la cual se declaró fundada en parte la demanda de hábeas data presentada por Carlos Fonseca Sarmiento contra ACELOR S.A.C. En dicha sentencia el Tribunal estableció lo siguiente en su parte resolutiva:
- Punto resolutivo 1.- Declaró fundada en parte la demanda de hábeas data, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,
- Punto resolutivo 2- Ordenó a la empresa demandada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el demandante y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
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mayo 25, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El miércoles 25 de mayo se realizó la presentación del Cuaderno de Trabajo “Derecho Procesal Constitucional”, elaborado por el profesor César Landa Arroyo, en el marco de las actividades promovidas por el
Departamento Académico de Derecho de la PUCP. El objetivo de esta presentación fue recoger los aportes de diversos docentes de esta casa de estudios sobre el contenido de la ponencia. Luego de la exposición del profesor Landa, junto con Samuel Abad tuve el agrado de participar como panelista en esta actividad.
El Cuaderno de Trabajo se encuentra disponible para toda la comunidad jurídica a través del sitio web del Departamento de Derecho de la PUCP. Para la revisión del mismo puede
hacer click aquí. En este post deseamos hacer mención a algunas de las ideas centrales contenidas en este interesante documento:
1- El Derecho Procesal para una Constitución democrática no puede surgir de los escombros del Derecho Procesal que se ha forjado de espaldas a la realidad social. Por ello, resulta importante replantear desde nuevas bases el Derecho Procesal Constitucional, ad-hoc a los fines y a las necesidades del Derecho Constitucional (página 4). Con esta afirmación, el profesor Landa renueva su posición a favor de considerar al Derecho Procesal Constitucional como Derecho Constitucional concretizado, teoría sobre los fundamentos de esta disciplina planteada por el profesor alemán Peter Häberle.
2- La historia constitucional peruana ha sido pródiga en la dación de textos constitucionales y en la incorporación nominal de modernas instituciones democráticas, pero no en la creación de una conciencia constitucional en la ciudadanía, ni en el ejercicio del poder con plena lealtad constitucional de sus gobernantes (página 5). Como señalamos en nuestra intervención, se trata de una afirmación que nuestros profesores de la PUCP nos plantearon en las aulas hace ya 20 años y que sigue teniendo plena vigencia.
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mayo 24, 2011
La organización civil
Suma Ciudadana ha desarrollado una base de datos de jurisprudencia sobre las resoluciones y sentencias de hábeas data emitidas por el Tribunal Constitucional peruano, la cual es de acceso libre a través del siguiente enlace:
http://www.justiciaytransparencia.pe/. Apropiadamente denominada “Justicia y Transparencia”, esta base de datos ofrece información sistematizada de suma utilidad, tanto para las personas interesadas en los derechos protegidos en nuestro país a través del hábeas data (la autodeterminación informativa y el derecho de acceso a la información pública), como en los aspectos procesales de este mecanismo judicial de defensa de derechos fundamentales.
Lo invitamos a revisar la Base de Datos “Justicia y Transparencia” y a emplearla en sus actividades profesionales y académicas.
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mayo 19, 2011
Por: Luis Alberto Huerta Guerrero.
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
El Presidente del Poder Judicial, César San Martín Castro, ha presentado ante el Congreso de la República el proyecto de ley 4780/2010-PJ, por medio del cual se propone establecer la Escala Remunerativa de los Magistrados del Poder Judicial. Se trata de una propuesta conformada por cuatro (4) artículos y seis (6) disposiciones complementarias. Para nosotros, lo interesante de este proyecto es que en la exposición de motivos se presenta de modo claro cuánto es lo que ganan actualmente los magistrados responsables de la protección judicial rápida y efectiva de los derechos fundamentales. No nos estamos refiriendo a la remuneración de los magistrados del Tribunal Constitucional, sino a la de aquellas personas que son responsables directos de llevar a cabo una tutela de urgencia de los derechos más importantes del ser humano. Como siempre señalamos en nuestras conferencias, cuando uno presenta una demanda de amparo o hábeas corpus, no lo hace con la intención de esperar cerca de tres años para que su caso sea finalmente resuelto en última instancia por el Tribunal Constitucional. A quien corresponde brindar la protección urgente e inmediata de los derechos es a los jueces de primera instancia especializados o mixtos. De allí que resulte interesante la información sobre sus remuneraciones.
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mayo 12, 2011
Por:
Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Mediante la
sentencia 5427-2009-PC-TC el Tribunal Constitucional ordenó al Ministerio de Energía y Minas dictar una Reglamento sobre la consulta previa a los pueblos indígenas en materia de actividades mineras y energéticas, conforme a los principios contenidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. El 12 de mayo del 2011 se publicó en el diario oficial El Peruano el mencionado
Reglamento (Decreto Supremo 23-2011-EM), con lo cual se ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
Como es de conocimiento público, no existe un marco legal de desarrollo del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas. A pesar que el tema ha sido debatido en el Congreso, el Poder Ejecutivo observó la autógrafa de ley respectiva, encontrándose pendiente de análisis por el órgano legislativo los dictámenes que se pronuncian a favor de la insistencia y el allanamiento a las observaciones, siendo bastante probable que el tema no se discuta en lo que queda de la presente legislatura, quedando en consecuencia el tema para el próximo Congreso que inicia sus funciones en julio.
Fue en este escenario de omisión legislativa que el Tribunal Constitucional desarrolló una línea jurisprudencial sobre los alcances del derecho a la consulta, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, que ha servido de marco para que el Ejecutivo emita el reglamento respectivo, el cual sólo aborda el tema de la consulta en cuanto a las medidas normativas y administrativas vinculadas con actividades mineras y energéticas que afecten directamente los derechos de los pueblos indígenas. En consecuencia, todavía sigue siendo necesario que el Congreso se pronuncie sobre una ley general sobre la consulta, aplicable a los diversos ámbitos en donde la misma resulte exigible.
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mayo 04, 2011
A través de este post ponemos a disposición de la comunidad jurídica y el público en general el texto completo de las normas legales que actualmente regulan los procesos constitucionales y la magistratura constitucional en el Perú. Se trata de un documento que desde hace varios años he venido empleando para el dictado de los cursos sobre Derecho Procesal Constitucional y que en esta era de la sociedad de la información, considero particularmente importante realizar su difusión a través de las nuevas tecnologías que nos ofrece la web 2.0.
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abril 05, 2011
Por:
Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
El pasado lunes 28 de marzo del 2011 estuvimos de Jurado en un examen de grado en la Facultad de Derecho de la PUCP. Dado que el expediente constitucional sustentado presentaba diversos temas para el análisis, nos parece interesante referirnos al caso concreto que dio origen a la demanda y evaluar sus alcances desde una perspectiva procesal constitucional, con especial atención al fallo del Tribunal Constitucional.
1. Demanda, derechos invocados y respuesta del Poder Judicial
La demanda fue presentada por Lorena González Vignati contra la asociación “Lima Golf Club” a fin de proteger sus derechos a la libertad de asociación y a la no discriminación. En los hechos de la demanda que aparecen mencionados en la sentencia del Tribunal queda claro que la demandante cuestionaba la actitud del club de no darle respuesta a su pedido para ingresar como asociada al mismo, lo que a su consideración implicaba una conducta arbitraria contra su persona, que incluso podía encontrar su origen en un acto de revanchismo de la asociación contra su padre.
A nuestra consideración esta demanda debió haber sido declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1º del Código Procesal Constitucional, por cuanto las demandas de amparo son improcedentes cuando los hechos y el petitorio no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; en otras palabras, cuando la controversia carezca de relevancia constitucional.
En el caso específico de la libertad de asociación, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2º inciso 13º de la Constitución de 1993, por medio del cual se establece que toda persona tiene derecho: “A asociarse y constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica son fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa”.
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