LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
El jueves 30 de abril del 2015 fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nº 10-2015-EM, cuyo contenido resulta bastante singular, pues a través del mismo se dispone acatar una sentencia emitida en un proceso de acción popular.
De acuerdo con los considerandos de la norma, su expedición obedece a una resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de acuerdo a la cual “el Ministerio de Energía y Minas debe informar documentalmente del cabal cumplimiento de [una] Ejecutoria Suprema”. En atención a ello, el artículo 1º del Decreto Supremo dispone:
“ACATAR la Sentencia A.P. Nº 2232-2012, de fecha 23 de mayo de 2013, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el sentido que, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Sentencia A.P. Nº 2232-2012, se consideran nulas las siguientes disposiciones [se citan las normas]”.
El referido decreto supremo llama la atención por cuanto en un proceso de control normativo, como el proceso de inconstitucionalidad y el proceso de acción popular, las normas impugnadas que se declaran inconstitucionales y/o ilegales dejan de tener efecto al partir del día siguiente de la publicación de la respectiva sentencia en el diario oficial. Desde ese momento se entiende que las normas no forman parte del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no pueden ser aplicadas por ninguna autoridad, funcionario o persona. No se requiere, en consecuencia, de ninguna norma o acto posterior por medio del cual se manifieste algún acatamiento a la sentencia que declara fundada la demanda.
Sin embargo, en los procesos de acción popular, luego que la Corte Suprema se ha pronunciado en segunda instancia en sentido favorable a una demanda, al regresar el expediente a primera instancia, algunas salas civiles suelen expedir resoluciones disponiendo que se cumpla con lo resuelto por la máxima instancia del Poder Judicial, lo que constituye un mandato u orden sin sentido alguno, por las razones explicadas respecto a los efectos inmediatos de la publicación de la sentencia que expulsa una norma del ordenamiento jurídico.
Pero, como es frecuente, resoluciones judiciales de este tipo, sin sentido ni base legal, jurídica o lógica alguna, son reiteradas de forma permanente por las salas civiles, lo que origina consecuencias poco razonables, como ocurre con la expedición del Decreto Supremo Nº 10-2015-EM. En todo caso, esta situación particular no debería repetirse, pues sino cada institución estatal que emita una norma que luego es dejada sin efecto por una sentencia de acción popular tendría que emitir una norma acatándola.
Lo expuesto demuestra que a nivel de las salas civiles se debe poner énfasis en la capacitación de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales en los aspectos centrales del proceso de acción popular.
Lima, 7 de mayo del 2015
Muy buena reflexión estimado doctor.