Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El 27 de julio del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la resolución recaída en el expediente 252-2009-PA/TC, denominada sentencia por el Tribunal a pesar de que no existe un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, mediante la cual ha establecido una nueva lectura de los alcances del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, respecto al plazo para presentar una demanda de amparo contra resoluciones judiciales. En concreto, este artículo señala:
“(…) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (…)”.
Desde que el Código Procesal Constitucional entró en vigencia, en diciembre del 2004, surgió la duda sobre desde qué momento correspondía interponer una demanda de amparo contra una resolución judicial, pues el citado artículo 44º se prestaba a diferentes interpretaciones. La primera alternativa era entender que el plazo empezaba a contarse desde que era notificada la resolución judicial firme que afectaba derechos fundamentales; la segunda que dicho plazo empezaba con la notificación de la resolución que ordenaba que se cumpla con lo decidido en la resolución judicial firme. En los hechos, el Tribunal optó por la primera opción, estableciendo a nuestra consideración una interpretación de las normas procesales acorde con la finalidad del amparo, cual es la tutela urgente de los derechos fundamentales. Además, al revisar la jurisprudencia del Tribunal sobre las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, resulta evidente que son muy pocos los casos en que realmente se concreta una manifiesta afectación de derechos por parte de una autoridad judicial, lo cual queda demostrado en el hecho que casi la generalidad de este tipo de demandas sean declaradas improcedentes.
“el demandante tiene la facultad de interponer la demanda de amparo desde que conoce de la resolución firme emitida en un proceso judicial que considera agraviante de sus derechos constitucionales hasta treinta días después de notificada la resolución que ordena se cumpla lo decidido” (fundamento 9 de la resolución).
Para el Tribunal, esta nueva interpretación del artículo 44º se justifica en una adecuada lectura literal de la citada norma (que le tomó cinco años) y la aplicación del principio a favor del desarrollo de los procesos. En este sentido ha señalado:
“La conclusión a la que aquí se arriba no sólo se desprende de un riguroso examen del contenido literal de la antes citada norma y de la ya mencionada regla pro actione, sino de los principios interpretativos pro homine y pro libertatis, que permiten que ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, que como ocurre en el presente caso, afectan al derecho al acceso a la justicia constitucional, se opte por aquella interpretación que conduzca a una alternativa lo menos limitadora posible de los derechos fundamentales, descartando de este modo aquellas que, por el contrario, los restrinjan” (fundamento 14 de la resolución).
Sin embargo, el propio Tribunal advierte que pueden existir casos en donde no se emita la respectiva resolución que ordena se cumpla lo decidido en la resolución judicial que estaría afectando derechos fundamentales, con lo cual el inicio del cómputo del plazo de prescripción se dilataría indefinidamente. Dándose cuenta que su nueva interpretación del artículo 44º del Código va a generar este problema, y sin encontrar una respuesta jurídica clara al mismo, el Tribunal termina por invocar a los jueces que la emisión de la resolución que ordene cumplir lo decidido no se demore mucho:
“(…) ante la literalidad del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, que permitiría en algunos casos plazos bastante dilatados en el supuesto de no emitirse oportunamente la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, corresponde invocar a los jueces y salas de la República el que actúen con la debida diligencia para que el lapso comprendido entre la fecha de emisión de una resolución firme que pone fin a un proceso judicial, que adquiere la autoridad de cosa juzgada, y la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido, no se extienda irrazonablemente” (fundamento 15 de la resolución).
Luego de ello, el Tribunal procede a analizar un tema diferente, relacionado con algo que es muy frecuente por parte de los abogados litigantes en el país, cual es interponer cualquier recurso contra una resolución judicial, de modo tal que lo decidido en una sentencia no se cumpla de inmediato. Además, mientras la impugnación se presente ante las más altas instancias judiciales, mayor será el tiempo de demora que se obtenga respecto al cumplimiento de una resolución judicial. Por tal razón, el Tribunal señala que para el cómputo del plazo para presentar una demanda de amparo contra una resolución judicial firme, deberá tomarse en consideración si ésta fue resultado de una impugnación adecuada, o como consecuencia de haberse interpuesto un recurso que no correspondía para el caso concreto. En este sentido precisa:
“(…) se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En ese sentido, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional (…)” (fundamento 18 de la resolución, énfasis nuestro).
Con ello, el Tribunal ha establecido una advertencia más a los abogados litigantes sobre la posibilidad de declarar improcedente sus demandas de amparo contra resoluciones judiciales, cuando se identifique una intención clara de querer emplear este proceso constitucional para demorar la resolución de una determinada controversia.
Se trata, sin duda, de una de las tantas medidas que ha buscado ser establecida con este fin, pero que en los hechos no va a impedir que se sigan presentando recursos para demorar la ejecución de un fallo y la presentación de demandas de amparo para cuestionar lo decidido en una resolución judicial sin que exista una manifiesta violación de derechos fundamentales. La solución a este problema escapa a las modificaciones legales o a la jurisprudencia que pueda dictar el Tribunal Constitucional. En todo caso, lo que sí podría hacerse es resolver estos casos con mayor rapidez, dado que por lo general este tipo de demandas son manifiestamente improcedentes, evitándose así prolongadas demoras en el cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, ocurre todo lo contrario.
Precisamente, el caso elegido por el Tribunal Constitucional para establecer su nueva interpretación sobre el artículo 44º del Código Procesal Constitucional es una clara muestra de ello. Basta para tal efecto señalar que la demanda respectiva fue presentada el 13 de enero del 2006, con lo cual, estamos ante un caso en donde el amparo contra una resolución judicial ha demorado cuatro años en ser resuelta, y no para que se emita un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino para que el Tribunal finalmente ordene que la sala respectiva admita la demanda y no la rechace de plano.
Obviamente, en un proceso que ha demorado tanto –y que aún tiene para un par de años más- señalar que el derecho fundamental afectado requiere una protección urgente y, por lo tanto, corresponde acudir al amparo, es simplemente desconocer los fundamentos y los presupuestos procesales de este mecanismo excepcional de tutela de derechos fundamentales.
Lima, 2 de agosto de 2010.
Considero que esta nueva interpretación del inicio del plazo para la interposición del recurso de amparo contra resoluciones judiciales, lejos de hacer más rápido y simple el camino, lo confunde y dilata.