Acción popular y litispendencia*

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional no ha previsto de forma expresa causales específicas de improcedencia respecto al proceso de acción popular; sin embargo, en aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la práctica se plantean excepciones de diverso tipo, las cuales son puestas a conocimiento de la parte demandante con miras a su resolución por la sala competente, sea de forma previa a la sentencia sobre el fondo o de forma conjunta con la decisión de primera instancia.

La Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, encargada de la defensa procesal de las normas y competencias del Poder Ejecutivo, ha visto necesario en diversos procesos de acción popular plantear la excepción de litispendencia, al identificar la interposición de varias demandas contra una misma norma y sustentada en los mismos fundamentos, aunque presentadas por personas diversas, sean naturales o jurídicas.

Al respecto, se pude citar el caso de las cinco demandas interpuestas por diversos institutos superiores contra normas del sector Educación que regulan los procesos de admisión, o aquellas interpuestas por diversas personas contra normas del mismo sector que precisan la edad mínima para el acceso a la educación primaria. Lo más lamentable es que suele identificarse muchas veces que las demandas son suscritas por un mismo abogado.

La litispendencia como causal de improcedencia reviste un especial interés público, trascendiendo al interés particular que puede haber motivado en los demandantes la interposición de demandas con idéntica finalidad. Dicho interés público es evitar que dos o más órganos jurisdiccionales emitan fallos contradictorios, pues nos encontramos en procesos donde la decisión final podría ordenar la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma aprobada por el Poder Ejecutivo en el marco de sus competencias reconocidas a nivel constitucional.

A modo de ejemplo de los problemas que se presentan cuando se presentan diversas demandas de acción popular contra una misma norma y bajo los mismos fundamentos, se puede citar el caso de los procesos iniciados contra una resolución administrativa orientada a la promoción de la inversión privada en la Isla San Lorenzo. En setiembre del 2009 se presentó una primera demanda, la misma que a nivel de primera instancia (Sétima Sala Civil) fue declarada improcedente por considerarse que la resolución impugnada no constituía una norma administrativa de alcance general. A pocos días de ser notificado dicho fallo, en mayo del 2010, otra persona interpuso una nueva demanda contra la misma resolución y sustentada en los mismos argumentos. Lo que más llama la atención es que la instancia que conoció la segunda demanda, la Cuarta Sala Civil, a pesar de tener conocimiento del primer proceso, declaró fundada la segunda demanda en febrero del 2012, lo que obligó a la Procuraduría a presentar la respectiva apelación. Mientras tanto, la Suprema declaró nula la sentencia emitida en el primer proceso, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento. La situación actual es que existen en trámite dos demandas de acción popular presentadas contra una misma resolución administrativa que ha dado lugar a respuestas diversas por parte de los órganos jurisdiccionales.

Por ello, al advertir que las normas impugnadas en un proceso de acción popular y los argumentos que sustentan la impugnación son idénticos a los que se discuten en procesos iniciados con anterioridad, la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional ha empezado a solicitar a las instancias judiciales la improcedencia por litispendencia. Se espera que, a partir de estas excepciones, se pueda contar con una línea jurisprudencial clara sobre la materia, en beneficio principalmente de la seguridad jurídica y el correcto empleo de los procesos constitucionales; sin perjuicio de imponerse las sanciones que correspondan a los abogados que promueven este tipo de prácticas manifiestamente temerarias.

* Publicado en “Jurídica”, suplemento de Análisis Legal de El Peruano, edición Nº 413, del 26 de junio del 2012.

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