Proceso de amparo y protección del derecho al medio ambiente: el caso Palmas del Oriente

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Fuente de la foto: Blog de RIDEI

En el marco de un trabajo académico que vengo realizando sobre la protección del derecho al medio ambiente a través del proceso de amparo, tuve ocasión de identificar una sentencia del Tribunal Constitucional que, en una primera lectura, parecía una sentencia más. Sin embargo, dado que siempre en los casos donde se invoca el derecho al medio ambiente hay aspectos que no siempre están reflejados en un fallo, comencé a investigar más sobre el tema y me pareció importante compartir mis reflexiones en torno a la sentencia recaída en el sentencia 323-2011-PA, publicada el 7 de junio del 2011 en la página web del Tribunal Constitucional.

Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por una entidad estatal (la Municipalidad Distrital de Barranquita) contra otras dos entidades estatales (el Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional de Agricultura de San Martín), y una empresa privada (Palmas del Oriente S.A). La importancia del caso radica en que el acto lesivo se relacionaba con la venta de 3,000 hectáreas de bosques ubicados en el Distrito de Barranquita, decisión que generó una fuerte oposición de los pobladores de esta zona, perteneciente a la provincia de Palmas, Región San Martín. Otro dato interesante a considerar es que la empresa demandada pertenece al Grupo Romero, uno de los más importantes grupos económicos del país.

La revisión de la sentencia, bastante breve en sus fundamentos, no permite identificar que detrás de la misma existe todo un conflicto socio-ambiental. Por ello, para la mejor comprensión de la importancia del caso, corresponde realizar de forma previa algunas precisiones.

De un lado, corresponde hacer referencia a la información disponible en la página web del Grupo Palmas, en donde se señala que en 1979 un grupo de empresarios inició un proyecto para desarrollar, cultivar e industrializar la palma aceitera en la Amazonía peruana, para lo cual fundaron Palmas del Espino en el distrito de Uchiza, provincia de Tocache, departamento de San Martín. En 1982 se inició la plantación de las primeras 600 hectáreas. En el año 2006, se constituyó un nuevo proyecto productivo de palma aceitera: Palmas del Shanusi, ubicado en la localidad de Yurimaguas, provincia de Alto Amazonas en Loreto. En el mismo año, como parte de su plan de crecimiento y diversificación hacia el rubro de los biocombustibles, el Grupo Palmas adquirió 3,000 hectáreas en el valle del Caynarachi para desarrollar el proyecto Palmas del Oriente, ubicado en la provincia de Lamas, región San Martín.

De otra parte, corresponde señalar que respecto a este último proyecto existe una fuerte oposición. En cuanto a temas ambientales se refiere, las autoridades locales y regionales de Junín han manifestado que el proyecto implica la deforestación de los bosques y que la siembra de la palma aceitera genera efectos negativos en la tierra. Ello explica las razones de la interposición de la demanda de amparo que a continuación comentaremos.

Demandante y derecho invocados

La demanda fue presentada por una municipalidad provincial (la Municipalidad Distrital de Barranquita) alegando la amenaza de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, al principio de legalidad y al derecho al medio ambiente. A efectos del presente trabajo nos centraremos en el tema de la protección del derecho al medio ambiente, el cual se consideraba afectado por la resolución ministerial que autorizaba la venta de 3,000 hectáreas de bosques. En este caso se aprecia la decisión de un gobierno local de asumir la defensa de un derecho colectivo, que a su vez refleja que se estaba ante una decisión por parte del gobierno central que recibía un fuerte rechazo de la población afectada.

Demandado y acto lesivo

La demanda fue interpuesta contra dos entidades estatales (el Ministerio de Agricultura y la Dirección Regional de Agricultura de San Martín) y una empresa. El acto lesivo estaba constituido por la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG, de fecha 20 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio de Agricultura, mediante la cual se adjudicó en venta a la empresa Agrícola del Caynarachi S.A. un total de 3,000 hectáreas de bosques ubicados en el Distrito de Barranquita, operación que fue secundada por la Dirección Regional de Agricultura de San Martín, que suscribió la correspondiente minuta con fecha 27 de marzo de 2008. Respecto al derecho al medio ambiente, la parte demandante consideraba que la adjudicación de tierras se realizó sin contar con el respectivo estudio de impacto ambiental previsto en los artículos 8º del Decreto Ley N.º 613, Código del Medio Ambiente, y 2º de la Ley N.º 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.

Al respecto se debe señalar que bien la demanda fue interpuesta contra la empresa a favor de la cual se autorizó la venta de 3,000 hectáreas de bosque, no se precisó en concreto cuál era el acto lesivo atribuible a aquélla.

Decisiones del Poder Judicial

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda, por considerar que con posteridad a la fecha su interposición, la recurrente acudió ante el Juzgado Mixto de Lamas solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG, con lo cual se configuraba la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 3º del Código Procesal Constitucional, que dispone la improcedencia de las demandas de tutela de derechos cuando “el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. Al respecto, se aprecia un error en la aplicación de esta causal de improcedencia, por cuanto el supuesto que aquí se recoge es que la demanda de amparo haya sido interpuesta luego –mas no antes- de haberse iniciado otro proceso con similar objetivo.

Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto revocó el auto de saneamiento procesal expedido por el Juzgado y declaró fundada la excepción de prescripción planteada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Esto seguramente se debió al hecho que la resolución cuestionada era de mayo del 2007 y la demanda recién se interpuso un año después.

Ambas decisiones reflejan que no necesariamente los órganos jurisdiccionales que pertenecen a una jurisdicción donde se aprecia un conflicto social emiten un fallo acorde con las exigencias ciudadanas, lo que para algunos puede reflejar un signo de independencia en la resolución de las controversias de índole jurídica, y para otros una forma de evadir la expedición de una sentencia con un impacto social y económico importante.

Decisión del Tribunal Constitucional

El Tribunal discrepó con las decisiones adoptadas por el Poder Judicial sobre las causales de improcedencia. Respecto al artículo 5, inciso 3, del Código, señaló que hubo un error en su aplicación, pues no había quedado acreditada la existencia de una vía paralela (ver fundamentos 3 y 4 de la sentencia). En cuanto a la prescripción, el Tribunal señaló que tampoco correspondía su aplicación. En este sentido señaló (fundamento 6):

“a juicio de este Colegiado y al margen del cuestionamiento de la resolución ministerial emitida por la autoridad emplazada, la supuesta afectación del derecho al medio ambiente alegada por el demandante constituye un acto continuado o de tracto sucesivo, lo que equivale a decir que su cuestionamiento no está sujeto al plazo prescriptorio establecido en el primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, sino al dispuesto en su inciso 3), el cual señala que “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”, supuesto este último que, en el caso de autos, no se habría producido”.

Lo que no queda claro del argumento del Tribunal es si todo acto lesivo del derecho al medio ambiente cabe ser calificado como continuado o si en este caso particular puede ser considerado como tal, en atención al contenido de la resolución administrativa impugnada, que adjudicó en venta terrenos de bosques. Esta duda se genera como consecuencia del uso de la expresión “al margen del cuestionamiento de la resolución ministerial emitida por la autoridad emplazada”.

En cuanto al tema de fondo referido a la protección del derecho al medio ambiente el Tribunal consideró que el tema central de la controversia era si se habían cumplido las exigencias previstas en la legislación sobre la protección del medio ambiente. Al respecto reconoce que al momento de la interposición de la demanda (22 de mayo del 2008) ello no había ocurrido, pero que luego el tema fue subsanado (mediante la resolución administrativa del 16 de noviembre del 2009 a la que hace referencia en la sentencia –ver fundamentos 11 y 12). De acuerdo con esta argumentación, y en sus propias palabras, hubo una afectación temporal del derecho al medio ambiente, que estuvo vinculada con el incumplimiento de las exigencias legales sobre la realización de estudios específicos de impacto ambiental. Para el Tribunal, dicha afectación dejó de producirse durante el transcurso del proceso; sin embargo, en tal supuesto la demanda debió haber sido declarada improcedente, y no infundada como lo hizo el Tribunal, por haberse producido el cese del acto lesivo.

Plazos

La demanda de amparo fue presentada el 22 de mayo del 2008 y la resolución de primer grado, declarando improcedente la demanda, se produjo el 20 de julio del 2010. La resolución de segunda instancia, que declaró la improcedencia pero por una causal diferente, fue emitida el 10 de diciembre del 2010. La fecha de la sentencia del Tribunal es 25 de mayo del 2011. En consecuencia, el pronunciamiento por la improcedencia de la demanda en el Poder Judicial demoró dos años y siete meses, habiendo sido el caso resuelto con bastante rapidez por el Tribunal Constitucional.

Proceso de amparo conexo

Es de interés señalar que la empresa Agrícola del Caynarachi S.A –nombre anterior de Palmas del Oriente S.A.- interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranquita a fin de que se abstenga de realizar todo acto orientado a cuestionar la Resolución Ministerial Nº 255-2007-AG. También invocaba que con tales actos la municipalidad pretendía desconocer los alcances de la sentencia que declaró infundada una demanda de amparo presentada por el Gobierno Regional de San Martín contra dicha empresa respecto a la misma resolución ministerial. La empresa alegó la afectación de los derechos a la cosa juzgada y seguridad jurídica, entre otros.

La demanda respectiva fue presentada el 29 de enero del 2010, pocos días después que el Gobierno Regional de San Martín, a través de su Dirección Regional de Agricultura, expidiera la Resolución Directoral Regional Nº 021-2010-GRSM/DRASAM, declarando la nulidad de la resolución administrativa que autorizó el cambio en uso de tierra con cobertura boscosa en el predio denominado Palmas del Oriente. Esta resolución es citada por el Tribunal Constitucional en la sentencia que acabamos de comentar.

A nivel de los órganos jurisdiccionales del distrito judicial de San Martín, la demanda respectiva fue declarada improcedente, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional. El Tribunal confirmó esta decisión mediante resolución recaída en el expediente 3997-2010-PA, del 24 de marzo del 2011 y publicada el 17 de agosto del 2011. Dado que la demanda de la Municipalidad Distrital de Barranquita había sido resuelta de forma previa, declarándose infundada, no tenía mayor sentido emitir un pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por la empresa. Sin embargo, lo expuesto refleja los diversos procesos de amparo que pueden estar relacionados con una misma materia, sustentado en las diversas vías a través de las cuales se busca proteger derechos fundamentales, y los procesos constitucionales conexos que se originan.

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Un pensamiento en “Proceso de amparo y protección del derecho al medio ambiente: el caso Palmas del Oriente

  1. Juan Carlos Alberto Vásquez Santillán

    Dr. Huerta, gracias por compartir el artículo. Me resultó interesante su reflexión sobre el caso. Sólo quería saber si Ud. conoce qué final tuvo la interposición posterior de demanda de nulidad presentada por la Municipalidad Distrital de Barranquita?. De otro lado, deseo manifestarle lo expresado en el fundamento 11 de la sentencia, que menciona a grosso modo que al haberse emitido una resolución administrativa posterior en la que se aprueba el EIA, al momento de la vista por el TC del caso, ya no existía lesión al Derecho Fundamental al medio ambiente, lo que me genera una duda: los EIA tienen carácter de "elemento previo" en virtud de su naturaleza precautoria en la doctrina ambiental (criterio seguido en en aplicación de lo establecido en el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medioambiente y Desarrollo, Río de Janeiro, 1992), por lo que, si bien se habría aprobado un EIA posterior a la resolución cuestionada, este EIA no tendría eficacia sobre el caso en cuestión puesto que no tiene "naturaleza precautoria" que motive la referida resolución cuestionada. La duda está en que si este hecho, necesariamente implicaría un criterio a tenerse en cuenta a efectos de verificar si existe lesión contra el derecho fundamental al medio ambiente o si sirve sólo como alegación de nulidad del acto administrativo cuestionado?. Ojalá me pueda disipar la duda, estimado Dr. Huerta. Un saludo desde Salamanca, España.

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