Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Justo cuando en diferentes espacios académicos comentábamos que el Tribunal Constitucional no estaba dictando precedentes en el año 2011, al amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el 26 de setiembre aparece publicada en su página web la sentencia 142-2011-PA/TC (caso Sociedad Minera de Responsabilidad Ltda. María Julia), por medio de la cual ha establecido precedentes vinculantes relacionados con dos temas: a) la improcedencia de demandas de amparo contra laudos arbitrales, y b) la aplicación del control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas por parte de los tribunales arbitrales. Al respecto deseamos realizar algunos comentarios.
1) Amparo contra laudos arbitrales
El amparo contra laudos arbitrales ha merecido un tratamiento legal que refleja las dudas del legislador para habilitar su procedencia (en la legislación procesal constitucional anterior se llegó a prohibir de forma expresa y el Código Procesal Constitucional no señala nada al respecto); y un desarrollo jurisprudencial que, como el propio Tribunal lo señala, “no siempre ha sido el mismo” (fundamento 9 de la sentencia). A nivel de la doctrina nacional, no han sido pocas las voces autorizadas que han discrepado abiertamente de la puerta abierta por la jurisprudencia constitucional para permitir la interposición de una demanda de amparo contra laudos arbitrales, en tanto generaba inseguridad jurídica sobre lo resuelto a través de este mecanismo alternativo de resolución de conflictos, que precisamente buscaba diferenciarse de las vías judiciales ordinarias por su celeridad. Muchas instituciones que promueven el uso del arbitraje también han expresado públicamente sus discrepancias con la tendencia del Tribunal del permitir el amparo contra laudos arbitrales. Quizá las únicas personas a favor de esta línea jurisprudencial eran quienes veían al amparo como un mecanismo para revertir una decisión arbitral que les había sido desfavorable.
En la sentencia del Tribunal que estamos comentando hay un par de fundamentos que resultan interesantes para comprender las razones que lo llevan a emitir un precedente sobre esta materia, por medio del cual va a dejar de lado su línea jurisprudencial a favor del amparo contra laudos arbitrales. En el fundamento número 2 se señala que “a la fecha, existe una buena cantidad de procesos en trámite en los que se viene cuestionando el proceder de la jurisdicción arbitral de cara a lo establecido en la Constitución. Consciente de la importancia del arbitraje dentro del orden constitucional, este Tribunal considera conveniente proceder a una reformulación y/o consolidación de los criterios establecidos en su jurisprudencia, con el objeto de dar una visión actualizada de lo que hoy en día representa para este Supremo Interprete de la Constitución la institución del arbitraje y la fórmula de control constitucional aplicable a éste”.
“DUODÉCIMA. Acciones de garantía [sic].
Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo“.
Aunque el Tribunal no hace referencia a este artículo cuando analiza esta materia, ratifica en su sentencia que el mencionado recurso de anulación en una vía procedimental específica igualmente satisfactoria, en concordancia con lo establecido en el citado artículo del Código. En este sentido, en el fundamento 18 de la sentencia señala:
“Este Colegiado estima que en tanto es posible que mediante el recurso de anulación de laudo resulte procedente revertir los efectos del pronunciamiento arbitral en los casos en los que éste involucre la afectación de derechos constitucionales, su naturaleza no es la de una vía previa, es decir la de una instancia anterior al proceso constitucional, sino más bien, la de una vía procedimental igualmente satisfactoria, en los términos a los que se refiere el Artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias quien acuda al recurso de anulación de laudo debe saber que lo que la instancia judicial decida ha de ser lo definitivo, sin que sea posible a posteriori acudir al proceso constitucional de amparo, ya que en este supuesto es de aplicación el inciso 3 del artículo 5º del CPConst”.
En ningún fundamento el Tribunal analiza los elementos que permiten identificar a una vía judicial ordinaria como igualmente satisfactoria que el amparo. Tampoco analiza si tales elementos están presentes en el desarrollo de los recursos previstos en la Ley General de Arbitraje.
En este sentido, la carga procesal y lo dispuesto en la Ley General de Arbitraje son las premisas empleadas por el Tribunal para establecer como precedente vinculante nuevas reglas respecto al amparo contra laudos arbitrales. En esencia dispone que las demandas respectivas deben ser declaradas improcedentes en aplicación del artículo 5º inciso 2º del Código Procesal Constitucional y que esta nueva regla se aplica, a partir del día siguiente de su publicación en “El Peruano”, para los procesos en trámite. Sin embargo, establece tres excepciones: i) cuando el laudo arbitral desconoce los precedentes vinculantes del Tribunal, ii) cuando el amparo es interpuesto por un tercero afectado en sus derechos y que no forma parte del convenio arbitral, y iii) cuando en el laudo arbitral se ha ejercido el control difuso de una norma declarada constitucional por el Tribunal o el Poder Judicial. Esto último, sin duda, es toda una novedad, por lo cual corresponde su análisis de forma separada.
2) Control difuso por parte de los tribunales arbitrales
El control difuso de constitucionalidad de las normas jurídicas es un mecanismo de control constitucional por medio del cual se faculta a las autoridades jurisdiccionales del Estado a inaplicar una norma en un proceso judicial por considerar que resulta contraria a la Constitución. La inaplicación de una norma por ser inconstitucional es una medida excepcional, razón suficiente para que esta facultad sólo sea aplicada por determinadas autoridades. En una posición que no compartimos, el Tribunal Constitucional peruano ha señalado a través de su jurisprudencia que el control difuso de constitucionalidad de las normas también puede ser efectuada por los tribunales administrativos. En la sentencia que estamos comentando, extiende esa facultad a los tribunales arbitrales. El argumento central empleado para ello es reconocer que el arbitraje constituye una manifestación de la función jurisdiccional del Estado y, como consecuencia de tal reconocimiento, comparte la potestad de los órganos jurisdiccionales de hacer uso del control difuso (ver fundamentos 22 al 25). Luego de esta afirmación, el Tribunal establece algunas reglas para la aplicación del control difuso por parte de los tribunales arbitrales, que en realidad no es otra cosa que reiterar los mismos criterios previstos a nivel normativo y en su jurisprudencia respecto al tema. En este sentido, dispone como precedente vinculante lo siguiente (fundamento 26):
“El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes”.
Me parece oportuna dicha sentencia y ella además nos permite comprender la finalidad mal entendedida de los procesos arbitrales.
Respecto de la sentencia materia de comentario, me parece no resuelve el problema de la jurisdicción arbitral. Si bien pretende limitar el uso indiscriminado de los procesos constitucionales, lo cual es adecuado, en este caso contra los pronunciamientos emitidos en sede arbitral, genera confusión reconociendo la facultad de ejercer control difuso de parte de dicha instancia. No comparto ese extremo de la sentencia, por cuanto coincido en que esa facultad debe estar limitada a ciertos órganos. Volviendo al tema de las restricciones en la interposición de acciones de garantía contra los procesos arbitrales, era necesario restringir su uso por cuanto el ejercicio malicioso de las mismas permitía alargar (y porque no, revertir) las resultas de diversos procesos en los que, en la mayoría, se encuentran inmersos los intereses del estado, entiéndase los procesos arbitrales generados dentro de la contratación pública. No obstante debemos tener presente que, debidamente fundamentado, es posible ejercer control constitucional sobre toda actuación de naturaleza jurisdiccional, por cuanto nuestro ordenamiento – bajo el argumento de autonomía – no puede permitir la afectación de los derechos constitucionales vigentes.