Amparo y derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado (caso Buse Thorne y otros)

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Mediante la nota de Prensa 345-2011-OII/TC, difundida el 25 de agosto del 2011, el Tribunal Constitucional ha dado a conocer su resolución 1399-2011-PA/TC, relacionada con el uso del amparo para la protección del derecho al medio ambiente. En el siguiente post deseamos realizar algunos comentarios sobre esta decisión.

Este caso gira en torno a la demanda de amparo presentada por un grupo de particulares (Carlos Andrés Buse Thorne y otros) contra una asociación y la Municipalidad Distrital de Chorrillos (Lima), cuyo objetivo era impedir la ejecución de obras que permitirían el tránsito de vehículos de carga pesada en una zona de la ciudad. Si bien esta zona se encuentra cerca a una reserva ecológica (los Pantanos de Villa), de la resolución que vamos a comentar no se deduce que este dato sea relevante para el análisis de la controversia.

1. Demandante y derechos invocados

Los demandantes fueron particulares y los derechos invocados fueron la vida, la propiedad y el medio ambiente sano y equilibrado. En su resolución, el Tribunal va a precisar que este último era el derecho relevante para el análisis en este proceso.

2. Demandados y acto lesivo

Los demandados fueron una persona jurídica de derecho privado (la Asociación de vecinos del Country Club de Villa y La Encantada) y la Municipalidad Distrital de Chorrillos. El acto lesivo invocado fue una amenaza del derecho al medio ambiente, que se manifestaría –de acuerdo con el fundamento 2 de la resolución del Tribunal- en el “riesgo de hundimiento de las viviendas y [la] ruptura de la capa freática que conllevarían inundaciones, con la posibilidad de que colapse la tubería matriz de abastecimiento de agua, y con ello, la contaminación total de la urbanización (sic)”. Dicho riesgo sería consecuencia de “la instalación de una puerta metálica –que supone el derrumbamiento de una pared- y dos tranqueras manuales para el tránsito exclusivo de vehículos de carga pesada que ponen en riesgo el suelo sobre el que se asientan […] viviendas”.

En un proceso de amparo, la amenaza de derechos debe ser cierta e inminente, y su acreditación debe ser manifiesta. En este sentido, correspondía al demandante demostrar que las obras cuya paralización se solicitaba iban a generar de todos modos un riesgo de hundimiento de viviendas y el colapso de las tuberías de agua, y que ello a su vez iba a generar una contaminación, afectándose el derecho al medio ambiente. Se trata de una cadena de sucesos en donde la prueba de la conexidad entre todos ellos resultaba compleja.

De otro lado, debe advertirse que la demanda fue planteada contra dos entidades diferentes (una persona jurídica de derecho privada y una entidad estatal), sin que quede definida la relación de cada una de ellas con el acto lesivo invocado.

3. Decisiones del Poder Judicial

Las dos instancias previas del Poder Judicial declararon improcedente la demanda, a través del rechazo de plano, por considerar que conforme al artículo 5º inciso 2º del Código Procesal Constitucional no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los derechos invocados. Es importante advertir que el juzgado que conoció en primer grado la demanda fue uno especializado en temas constitucionales.

4. Fundamentos del Tribunal Constitucional

En el fundamento 6 de la resolución el Tribunal señala que para proteger el derecho al medio ambiente, “si bien existe otra vía procedimental […] la vía del amparo es la satisfactoria”. Sin embargo, no precisa cuál podría ser aquella otra vía procedimental, por cuanto el caso concreto giraba en torno a la amenaza de afectación de derechos, no contemplada en la legislación procesal ordinaria como un supuesto que permita iniciar otros procesos.

En todo caso, el Tribunal da a entender que el amparo es la vía para la protección del derecho al medio ambiente porque la tutela requerida es de urgencia. Sin embargo, que un año y cinco meses después de presentada la demanda se ordene que ésta sea admitida, en un proceso que todavía tiene para durar –como mínimo- un par de años más, resulta un contrasentido. Si hubiese sido consecuente con su afirmación que el amparo era la vía adecuada para resolver esta controversia, el Tribunal tendría que haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, como lo ha hecho en varios casos donde también las instancias previas del Poder Judicial han rechazado de plano las demandas.

Si se sigue la línea del Tribunal de considerar que para este tipo de controversias existe una vía procedimental a la cual recurrir, quizá hubiese sido más adecuado para el demandante acudir a ella. Aparte de haberse ahorrado un año y cinco meses litigando para nada, en esa otra vía le hubiese sido más factible demostrar cómo es que a futuro la construcción de una pared y dos tranqueras manuales para el tránsito de vehículos de carga pesada podría afectar el ecosistema de la zona, tema que sin duda requerirá de informes, pericias, visitas in loco y otro tipo de actuaciones probatorias, muy poco frecuentes en un proceso de amparo.

5. Decisión final del Tribunal Constitucional

Como se adelantó, el Tribunal no emite un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino que ordena admitir a trámite la demanda.

6. Plazos

La demanda de amparo fue presentada el 31 de marzo del 2010 y la resolución de primer grado, declarando el rechazo de plano, se produjo el 19 de abril del mismo año. La resolución de segunda instancia, que confirmó la apelada, fue emitida el 17 de enero del 2011. La fecha de la sentencia del Tribunal es 22 de agosto del 2011. En consecuencia, un año y cinco meses tardó la justicia constitucional en reconocer que sí correspondía al demandante presentar una demanda de amparo para la protección del derecho al medio ambiente. Si las obras que buscaban ser paralizadas no fueron detenidas al inicio del proceso por una medida cautelar, es probable que hayan concluido al momento de expedirse la resolución del Tribunal. En este supuesto, la amenaza al derecho al medio ambiente estaría siendo mucho más cierta e inminente. Si no lo es, correspondería declarar improcedente la demanda.

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