Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Por todos es sabido que el proceso de cumplimiento tiene por finalidad hacer frente a la omisión del Estado en el cumplimiento de mandatos obligatorios establecidos en una ley o en un acto administrativo. Para la calificación de la demanda respectiva es necesario que se acredite la renuencia de la administración en el cumplimiento de dicho mandato, el cual además debe reunir determinadas características, las cuales han sido precisadas en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. Sobre la base de estas premisas, es muy raro que las demandas que llegan ante esta instancia sean declaradas fundadas, dado que por lo general no se cumplen los presupuestos antes mencionados. Por ello, cuando aparece una sentencia del Tribunal pronunciándose sobre el fondo de la controversia y declarando fundada la demanda presentada es importante estar atento a tan singular situación, para su evaluación y análisis.
En este sentido, resulta de interés comentar la sentencia 725-2010-PC, publicada el 22 de junio del 2010 en la página web del Tribunal Constitucional, por medio de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por la Comunidad Campesina Lomera de Huaral contra la Municipalidad Provincial de Huaral a fin de que ésta cumpla el mandato previsto en los artículos 28º y 29º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas. Lo singular de este proceso es que al revisar ambas normas se puede fácilmente concluir que no existe en ellas un mandato específico dirigido a la administración pública, sino el reconocimiento de un beneficio a las comunidades campesinas. Lamentablemente no hay mucha información sobre los antecedentes de la controversia, pero queda claro que lo que la comunidad campesina demandante buscaba era que se dejara sin efecto el cobro del impuesto predial dispuesto por la municipalidad y que se encontraría prohibido por la mencionada ley. En este sentido, en la sección sobre los antecedentes del caso se señala que a pesar de lo dispuesto en la Ley Nº 24656, “la Municipalidad demandada dispone el cobro por concepto de impuesto predial correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, 2004, 2005 y 2006. Señala además que existen recursos administrativos pendientes de resolver por parte de la administración municipal”.
De la lectura de estos hechos la resolución al caso era bastante sencilla, pues bastaba revisar el Código Procesal Constitucional, que señala de forma clara que no proceden las demandas de cumplimiento cuando se interponen con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo (art. 70 inciso 4). Precisamente, un fundamento para cuestionar un acto administrativo es que se discrepe sobre la aplicación de una determinada norma. La demanda, en consecuencia, era manifiestamente improcedente.
Recordemos que cuando se declara fundada una demanda de cumplimiento, lo lógico es que el Tribunal ordene a la Administración Pública que se cumpla el mandato omitido, con lo cual –si la parte demandante tiene la razón y el mandato es claro- la redacción de la sentencia no debería ser confusa, dado que bastaría precisar la conducta a ser realizada para revertir la omisión. Sin embargo, en el caso que comentamos la resolución final resulta siendo poco clara, en tanto la misma dispone lo siguiente:
“Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, dispone que la Municipalidad Provincial de Huaral tome las medidas necesarias a fin de cumplir con lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas en cuanto al cobro del impuesto predial” (negritas nuestras).
Como se aprecia, el uso de la expresión “tomar las medidas necesarias” es poco técnico y refleja que en realidad el Tribunal no tenía en claro cuál era el mandato claro y cierto que se derivaba de las normas que, de acuerdo a la parte demandante, no estaban siendo cumplidas por la municipalidad demandada.
Pero a la vez es importante tomar en consideración el segundo punto resolutivo de la sentencia, mediante la cual se ordena a la municipalidad demandada dejar “sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza contra la Comunidad Campesina de Lomera de Huaral, que contradiga lo dispuesto en la presente sentencia”. Con la lectura de esta parte de la resolución, se confirma que el problema central era el cobro de tributos a los demandantes por parte de la municipalidad, en aplicación de una norma que de acuerdo con los demandantes no les debía ser aplicada. Se trataba, reiteramos, de un típico caso en donde se cuestionaba la forma de actuar de una entidad estatal (no una omisión), sustentada en una norma que los demandantes consideraban que no debía ser aplicada, materia que no corresponde ser conocida a través de un proceso de cumplimiento.
Paradójicamente, lo más probable es que esta sentencia llegue a tener problemas para su cumplimiento. Afirmamos ello por cuanto la orden para que la municipalidad “tome las medidas necesarias” es tan general que seguro las dos partes del proceso discreparán a futuro sobre qué medidas resultaban necesarias o no para cumplir con lo ordenado por el Tribunal.
Estoy de acuerdo con la sentencia 725-2010-PC, porque se omitió cumplir con lo dispuesto en los artículos 28º y 29º de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas en cuanto al cobro del impuesto predial” .
Máxime si el Principio de Legalidad previsto en el Art. V, Numeral 1. 1.1 de la ley 27444 del Procedimiento Adminstrativo General, dispone que "las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la …., LEY….".
Ergo: NO solamente debe analizarse las sentencias desde la optica constitucional, sino también considerando el Derecho Administrativo.
Atte
Su alumno
Saludos desde Chimbote-Ancash.