Archivo por meses: julio 2010

Sentencia sobre la inconstitucionalidad de la ley que prohibía la creación de filiales universitarias

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Como es ampliamente conocido, en un proceso de inconstitucionalidad corresponde evaluar si una norma con rango de ley resulta compatible con la Constitución. La sentencia respectiva, por lo tanto, debe centrarse en ese punto y los argumentos sobre el objeto principal de la controversia constituyen parámetros vinculantes en materia de interpretación de la Constitución.

Sin embargo, en el caso del Tribunal Constitucional peruano se presenta desde hace ya bastantes años una situación bastante particular, cual es emitir en un proceso de inconstitucionalidad pronunciamientos que no se relacionan directamente con la finalidad de este mecanismo de control constitucional, situación que ha llevado a que se le formulen serias y fuertes críticas por arrogarse funciones que no le corresponden. No nos estamos refiriendo a la polémica sobre las denominadas sentencias interpretativas, sino a aquellos casos en donde el Tribunal busca dictar lineamientos de actuación por parte de las entidades públicas respecto a una determinada materia, situaciones en las cuales se asemeja más a un órgano del Poder Ejecutivo antes que a un tribunal. Por lo general, el Tribunal fundamenta este tipo de fallos en su función pacificadora y ordenadora del sistema jurídico, pero lo cierto es que logra exactamente lo contrario.

Ello ha quedado nuevamente en evidencia en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 17-2008-AI (publicada el 28 de junio de 2010 en El Peruano), por medio de la cual declaró inconstitucional la ley que prohibía la creación de nuevas filiales universitarias en el país. Como es fácil deducir, al declarase inconstitucional una norma que establecía una prohibición, la misma queda sin efecto y, por lo tanto, el acto que era prohibido puede llevarse a cabo. Sin embargo, el Tribunal ha señalado que a pesar de declararse inconstitucional la prohibición de creación de nuevas filiales universitarias, tal acto no puede llevarse a cabo, generando –como es lógico suponer- una total confusión.

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Proceso de amparo y derecho de consulta previa a los pueblos indígenas

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

En medio del debate en el Congreso sobre las observaciones a la ley de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional ha emitido una nueva decisión sobre la materia. En esta ocasión se trata de una demanda de amparo presentada por una organización de los movimientos indígenas. Nos referimos a la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP). Al igual que la Sentencia 22-2009-PI/TC (demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1089), la resolución recaída en el expediente de amparo 6316-2008-PA (publicada el 30 de junio de 2010) presenta serios problemas en cuanto a su argumentación, los cuales pasamos a exponer.

Para facilitar el análisis, se debe señalar que la demanda de amparo fue presentada en julio del 2007, tanto contra entidades estatales como contra empresas particulares, por considerarse amenazados y vulnerados diversos derechos fundamentales. De modo particular, los demandantes señalaron que los actos administrativos del Estado respecto a la exploración y explotación de hidrocarburos, amenazaban los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y al medio ambiente, a la vez que fueron realizados sin que se efectúe la respectiva consulta previa a los pueblos indígenas. Los actos administrativos cuestionados fueron expedidos en 1995 y 1997, dato importante pues se trata de actos lesivos producidos hace más de una década.

1. Amenaza de los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario

Respecto a este tema el Tribunal declara improcedente la demanda (ver fundamentos 5 al 8). Aquí hay un tema previo importante que aclarar, relacionado con la fecha en que se presenta la demanda, y que se entiende que es cuando la amenaza debe ser cierta e inminente, según los requisitos previstos en el artículo 2º del Código Procesal Constitucional para que proceda un amparo frente a actos lesivos futuros. En este sentido, la demanda fue interpuesta en el año 2007, por lo que a la fecha en que el Tribunal resuelve este caso -casi tres años después- la amenaza debería haberse concretado, pues en caso contrario quedaba plenamente demostrado que no era tan cierta, menos inminente.

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Proceso de inconstitucionalidad y derecho de consulta a los pueblos indígenas

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

Pocos días antes de que se venciera el plazo para que el Poder Ejecutivo promulgara u observara la Autógrafa de la ley sobre el derecho de consulta previa a los pueblos indígenas, el Tribunal Constitucional hizo pública la sentencia 22-2009-PI/TC , por medio de la cual declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto Legislativo 1089, que regula el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios rurales.

La mencionada norma fue emitida al amparo de la ley autoritativa Nº 29157, en la perspectiva de contribuir a la implementación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América. La demanda surgió de una iniciativa ciudadana (más de cinco mil ciudadanos la respaldaron) y fue presentada el 1 de julio de 2009. De los antecedentes del caso que se mencionan en la sentencia se puede deducir que el cuestionamiento central de la demanda estaba referido a que el mencionado Decreto Legislativo 1089 fue expedido sin haber sido consultado a los pueblos indígenas, conforme a lo dispuesto en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Por su parte el Tribunal, al momento de precisar los alcances de su pronunciamiento, determinó que el mismo giraría sobre la supuesta omisión en la realización de la consulta.

En consecuencia, el Tribunal entendió que no correspondía analizar el contenido de las disposiciones del Decreto Legislativo 1089, por lo que no se trataba de una demanda de inconstitucionalidad sobre el fondo de la norma impugnada, quedando por lo tanto identificar el caso como una demanda por la forma, es decir, relacionada con el cumplimiento de los requisitos exigidos para que el decreto legislativo fuera expedido. Sin embargo, el Tribunal no llega a hacer esta precisión. Debe recordarse al respecto que el artículo 200º inciso 4º de la Constitución identifica estos dos supuestos como aquellos en los cuales procede interponer una demanda de inconstitucionalidad.

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¿Tribunal Constitucional establece nuevo precedente respecto al amparo en materia laboral?

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El título del presente texto podría parecer un poco extraño, pues plantea como interrogante algo que ha sido presentado por el propio Tribunal Constitucional como una afirmación. Nos estamos refiriendo a la sentencia emitida en el expediente 4650-2007-PA (caso Cooperativa de Sub Oficiales de la PNP), publicada en la página web de la institución el 30 de junio de 2010.

Este caso giraba en torno a una demanda de amparo presentada contra lo resuelto en otro proceso de amparo. Si bien el Código Procesal Constitucional señala que estas demandas deben ser declaradas improcedente, el Tribunal ha mantenido su posición (planteada antes del Código y ratificada luego de que entró en vigencia) a favor de aceptar –a pesar de la prohibición contenida en el artículo 5º inciso 6º del Código- que sí cabe interponer una demanda de amparo contra lo resuelto en otro amparo, que en sentido estricto no es otra cosa que una demanda de amparo contra una resolución judicial, habilitada para determinados supuestos por el Código en su artículo 4º y ampliada en cuanto a sus alcances por el Tribunal en la sentencia recaída en el expediente 3179-2004-PA (caso Apolonia Ccollcca Ponce).

1. Precedente vinculante

La institución del precedente vinculante se encuentra consagrada en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aunque en los últimos años ha caído en desuso y presenta poca utilidad, especialmente porque el Tribunal Constitucional no ha logrado emitir fallos que tengan un peso jurídico importante, en atención a su trascendencia y no solo por el hecho que el Tribunal diga que determinada sentencia constituye un precedente. En realidad, si se elimina el citado artículo del Código, no pasaría absolutamente nada en el ordenamiento jurídico que regula los procesos constitucionales.

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