Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Es muy raro que el Tribunal Constitucional declare fundada una demanda de amparo contra una resolución judicial, por lo que, cuando así ocurre, se debe estar atento al caso concreto. Por eso no puede pasar desapercibida la STC 4197-2008-PA (caso Javier Ríos Castillo), publicada el 10 de junio del 2009 en la página web del Tribunal Constitucional. En esta decisión, el Tribunal declaró fundada la demanda de amparo presentada contra una resolución judicial que denegó el pago de $ 318,000.00 dólares americanos, por concepto de devengados. A continuación presentamos una síntesis de los hechos para que se entienda mejor la controversia:
– El sr. Javier Ríos Castillo laboró para la Universidad Ricardo Palma y presentó una demanda judicial contra este centro de estudios por el incumplimiento del pago de sus honorarios profesionales.
– En el proceso judicial respectivo, la Corte Suprema declaró fundada la demanda y ordenó a la universidad demandada el pago de $ 354,000.00 dólares americanos.
– En la etapa de ejecución de sentencia, el juez de ejecución determinó que aparte de los $ 354,000.00 dólares americanos, la universidad demandada debía pagar al demandante $ 318,000.00 dólares americanos, por concepto de devengados.
– Al resolver la impugnación presentada por la universidad demandada, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la decisión del juez de ejecución, al estimar que la Corte Suprema no había ordenado el pago de los $ 318,000.00 dólares americanos, por concepto de devengados.
– Es precisamente contra esta última resolución que el sr. Javier Ríos Castillo presenta su demanda de amparo, la cual es declarada improcedente en las dos instancias que conocieron el caso en el Poder Judicial.
Pasemos ahora a analizar el fallo del Tribunal Constitucional. Al respecto, lo que en primer lugar llama la atención es la división al interior del Tribunal para resolver este caso: cinco magistrados contra dos. La mayoría declara fundada la demanda y los magistrados Landa y Beaumont se pronuncian por declararla infundada.
El voto en mayoría de cinco magistrados considera que si bien la Corte Suprema no se pronunció sobre el tema de los devengados, no era necesario que lo hiciera, por cuanto se trataba de una materia que sólo cabía ser determinada por el juez de ejecución, dado que a éste corresponde precisar el monto de los mismos. En este sentido señalaron (fundamento 4 de la sentencia):
“[…] si no se estableció por parte de la Sala Suprema un especifico pago por concepto de devengados traducido en un determinado monto de dinero, ello responde a la naturaleza de dicha petición formulada en la demanda (segundo extremo del petitorio demandado), ya que los alcances de los citados devengados no pueden sino determinarse luego de efectuarse un cálculo cuantitativo en la etapa de ejecución de sentencia. Pretender que la Corte Suprema realice dicha evaluación cuantitativa en la misma resolución suprema significaría imponerle una responsabilidad que por regla general no le corresponde y que por otra parte tampoco sería necesaria, dada la naturaleza accesoria de la pretensión de pago de devengados que acompaña a la pretensión principal, consistente como ya se ha visto en el pago por concepto de honorarios profesionales” –cursiva nuestra.
Como se aprecia, el voto en mayoría del Tribunal confunde dos aspectos: la declaración a favor del demandante de una pretensión (el pago de devengados) y la determinación del monto exacto de la misma en la etapa de ejecución de sentencia. Se trata de una confusión bastante extraña, pues por la enorme cantidad de expedientes que el Tribunal conoce y resuelve en materia de derechos previsionales, sus magistrados saben perfectamente que una cosa es reconocer la pretensión relacionada con el pago de devengados (que expresamente debe estar señalada en la sentencia) y otra la determinación específica del monto a pagar por ese concepto (ver la STC 5430-2006-PA , caso Alfredo de la Cruz Curasma).
Al igual que en anteriores ocasiones, el voto singular de los magistrados Landa y Beaumont nos ofrece información interesante sobre el caso, no mencionada en ninguna parte del voto en mayoría. En este sentido, señalan ambos magistrados que luego de que la Corte Suprema se pronunciara sobre la demanda del sr. Javier Ríos Castillo, éste presentó un pedido para que en la sentencia respectiva se incluya de forma expresa el pago por concepto de devengados, el cual fue declarado improcedente. En este sentido, sí hubo un pronunciamiento expreso de la Suprema sobre los devengados, pero rechazando el pago. Estos hechos son mencionados en los fundamentos 3 y 4 del voto singular:
“[…] advertimos del documento obrante a fojas 230, que el demandante, luego de haber tomado conocimiento [del fallo de la Suprema a su favor], presentó una solicitud de corrección alegando que “no obstante que el Supremo Tribunal ha declarado fundada la demanda en todos sus extremos no ha consignado en la parte decisoria de la Ejecutoria Suprema el literal “b” de mi petitorio consistente en el abono de los montos que se vayan ampliando mensualmente a la obligación (pago de devengados)”.
No obstante, dicho pedido ha sido rechazado por la propia Corte Suprema, sin dejar dudas al respecto, al establecer mediante la Resolución de fecha 13 de octubre de 2005, que “habiéndose expedido la sentencia con arreglo al mérito de lo actuado y a las causales de casación denunciadas, se declara: NO HA LUGAR a lo solicitado por don Javier Ríos Castillo”.
Si la Corte Suprema se pronunció expresamente denegando el pedido del sr. Javier Ríos Castillo respecto al pago de devengados, ¿por qué el voto en mayoría de cinco magistrados del Tribunal Constitucional establece que la Suprema no emitió pronunciamiento alguno sobre este tema? Ante esta contradicción sólo hay dos posibilidades: o el voto en mayoría no evaluó toda la información contenida en el expediente que era necesaria para la resolución del caso, o el voto singular da a conocer una información falsa. Sin embargo, lo último queda descartado, pues el voto singular cita la fuente respectiva para sustentar su posición.
Esta situación sólo ratifica nuestro comentario inicial: cuando el Tribunal Constitucional declara fundada una demanda de amparo contra una resolución judicial, siempre hay que estar atentos al fondo de la controversia, dado que se trata de situaciones muy particulares, no exentas de polémica.
Además, luego de leer la sentencia, queda la impresión que se trataba de una controversia que correspondía ser resuelta a nivel de la justicia ordinaria especializada en estos temas, y no a través de la justicia constitucional. Que este caso se relacione con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en cuanto al derecho al cumplimiento de sentencias se refiere, no se encuentra plenamente justificado en los argumentos del voto en mayoría.
Sólo para terminar, cabe mencionar que el sr. Javier Ríos Castillo es muy recordado en el ámbito constitucional, pues cuando era candidato al Tribunal Constitucional, fue sorprendido en un almuerzo con Agustín Mantilla y otras personas ligadas al gobierno autoritario del ex presidente Fujimori, lo que originó todo un escándalo en el proceso de selección de los magistrados de esta institución. Cuando en el ámbito académico se analiza el tema del procedimiento de elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, es inevitable recordar y hacer mención a estos lamentables hechos.
Lo felicito por su página, es muy acertada. Este Tribunal al parecer es el más cuestionado que todos los Tribunales pasados; parece que presentan resoluciones cuestinables a fin de desaparecer la Institucion del Tribunal Constitucional, sus sentencias últimamente están dejando mucho que desear.