Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
El pasado 5 de mayo fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 3908-2007-PA (caso Provías Nacional), por medio de la cual cinco magistrados de la institución decidieron dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería), que permitía al Tribunal Constitucional asumir competencia sobre aquellos casos en que el Poder Judicial desconociera sus precedentes vinculantes.
Con esta nueva decisión, desaparece por completo la fuerza obligatoria de la interpretación de la Constitución que realiza el Tribunal Constitucional, que constituye su razón de ser como órgano de control constitucional; a la vez que se debilita seriamente y se pone en peligro la protección de los Derechos Fundamentales y de la supremacía de la Constitución. Asimismo, los argumentos del voto en mayoría y del voto singular reflejan la seria crisis al interior de la institución, pues permiten apreciar formas completamente distintas de comprender los fundamentos de la justicia constitucional, algo bastante extraño en un órgano como el Tribunal Constitucional, que precisamente es la instancia jurisdiccional especializada sobre la materia y cuyos integrantes deberían tener una posición unánime en torno a la necesidad de garantizar que sus decisiones sean seguidas y respetadas por todas las demás instancias jurisdiccionales del país.
La revocatoria de la STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería) se veía venir a partir de la resolución del Tribunal Constitucional sobre el caso El Frontón, como tuvimos ocasión de mencionarlo en un anterior comentario publicado en este blog (Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado).
La cabal comprensión de este tema requiere el análisis de diversos aspectos, que a continuación explicaremos de forma breve y pedagógica, para que se comprenda adecuadamente las graves consecuencias de lo que acaba de ocurrir en el Tribunal.
En atención a las competencias que le han sido asignadas, el Tribunal Constitucional tiene un enorme poder, lo que explica que sus sentencias tengan un especial impacto en diversos ámbitos de la sociedad, no sólo el jurídico, sino también el político o económico, entre otros. Por este motivo, para que no quede duda sobre la necesidad de cumplir sus decisiones, es que se le considera como el supremo intérprete de la Constitución y se le otorga especiales competencias respecto a los procesos constitucionales. Con todo esto se busca reforzar la fuerza vinculante y obligatoria de sus decisiones por parte de los demás órganos jurisdiccionales del Estado y de todas las entidades públicas en general.
Lamentablemente, en el Perú se han presentado diversas situaciones en que se ha desconocido la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, incluso por parte del Poder Judicial. En este sentido, a pesar de existir pronunciamientos claros del Tribunal sobre cómo debe ser interpretada la Constitución, se han presentado casos en donde estos lineamientos no han sido seguidos, algunas veces por desconocimiento o falta de comprensión sobre lo que el Tribunal ha dicho y en otras porque existe una clara intención de no seguir su jurisprudencia, incluso como resultado de actos de corrupción.
¿Qué hacer entonces ante una situación en donde el Poder Judicial declara fundada una demanda de tutela de derechos fundamentales pero cuyos argumentos contravienen de manera clara y directa la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional?
Ante esta interrogante, la respuesta lógica sería que el propio Tribunal Constitucional tenga la posibilidad de revisar tales decisiones del Poder Judicial. Sin embargo, a partir de una interpretación literal del artículo 202º inciso 2º de la Constitución de 1993, el Tribunal sólo tendría competencia para conocer aquellos casos en que la demanda respectiva haya sido declarada improcedente o infundada en el Poder Judicial, mas no así cuando la sentencia haya sido favorable al demandante.
De aceptarse esta interpretación literal, como lo hace el voto en mayoría de la STC 3908-2007-PA (caso Provías Nacional), se produce la siguiente situación: que no exista un mecanismo rápido y efectivo para que el Tribunal Constitucional revise aquellos casos en que el Poder Judicial declara fundada una demanda pero contraviniendo la jurisprudencia que ha emitido en calidad de supremo intérprete de la Constitución.
Fue por esta razón que en abril del 2007 el Tribunal Constitucional emitió una de sus decisiones más importantes, y por lo tanto también más polémicas, cual fue la STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería). En esta sentencia, el Tribunal realizó una interpretación diferente, novedosa y alternativa del citado artículo 202º inciso 2º de la Constitución, con la finalidad de lograr que los casos resueltos por el Poder Judicial pero que contravenían su jurisprudencia, pudiesen ser conocidos por el Tribunal. En este sentido, se estableció la institución conocida como el recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante (o simplemente, en jerga jurídica, “RAC a favor del precedente”).
Los fundamentos del Tribunal para dictar la STC 4853-2004-PA son bastante sólidos, pues parten de una interpretación especializada sobre lo que implica la Defensa de la Constitución, así como una comprensión cabal sobre los fundamentos de los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y de la existencia misma del Tribunal Constitucional como supremo intérprete de la Constitución. Obviamente, para comprender esta sentencia se requiere conocer y reconocer el carácter diferente y especializado de la justicia constitucional, tanto en el derecho comparado como en el Perú, así como los flagrantes casos de inobservancia de la jurisprudencia del Tribunal que se estaban dando en algunas instancias del Poder Judicial.
Por estas razones preocupa seriamente la revocatoria de la STC 4853-2004-PA, en el extremo referido a esta materia, efectuada mediante la STC 3908-2007-PA (caso Provías Nacional). Tal preocupación la sustentamos en lo siguiente:
– Se retorna a una interpretación literal del artículo 202º inciso 2º de la Constitución, sobre la competencia del Tribunal Constitucional en torno a los procesos de tutela de derechos fundamentales. Como ya adelantamos, esa interpretación literal se encuentra completamente alejada de los criterios especializados de interpretación de la Constitución, que el propio Tribunal y sus magistrados deberían comprender mejor que nadie, en atención a su condición de órgano especializado en temas constitucionales.
– No existía ningún problema concreto originado por la aplicación de la STC 4853-2004-PA, pues la expedición de esta sentencia no llegó a aumentar la carga procesal del Tribunal Constitucional, la misma que se encuentra en fuerte caída libre, como se aprecia en las estadísticas de la institución que aparecen en su Memoria correspondiente al año 2008 (ver páginas 118-120).
– El único problema serio originado por la aplicación de la STC 4853-2004-PA estuvo relacionado con la competencia que asumió el Tribunal para conocer el caso El Frontón. Esta causa subió a conocimiento del Tribunal mediante la Resolución 245-2007-Q, por cuanto se consideró que una resolución emitida por el Poder Judicial contravenía la jurisprudencia emitida por el Tribunal en materia de lucha contra la impunidad respecto a las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país durante el conflicto armado interno. Las repercusiones de este caso, incluidas la renuncia de un Presidente del Tribunal, acusaciones mutuas entre magistrados e inestabilidad institucional, son por todos conocidas.
– Los precedentes vinculantes cambian y se perfeccionan de manera continua. Es decir, tienen una vocación de permanencia en el futuro, sin perjuicio de su adecuación a las nuevas exigencias de la realidad. En este sentido, resulta inédito –por decirlo de alguna forma- que un Tribunal Constitucional revoque después de dos años un precedente porque considera que no debió ser emitido. Si antes el Tribunal dictaba sentencias que servían de ejemplo para explicar cómo debía funcionar un órgano especializado en justicia constitucional, ahora dicta sentencias que deben ser tomadas como referencia para explicar aquello que no debe hacerse.
– El voto en mayoría de la sentencia que estamos comentando decide revocar el precedente establecido en la STC 4853-2004-PA, pues a su consideración no se cumplieron los presupuestos previstos por el Tribunal Constitucional para que pueda dictarse un precedente. Si seguimos este argumento, habría que proceder a revocar casi todos los precedentes dictados hasta la fecha por el Tribunal, pues la gran mayoría no cumple con tales presupuestos.
Por lo expuesto, se puede afirmar que la institución del precedente vinculante ha sido prácticamente vaciada en cuanto a su contenido y finalidad mediante la 3908-2007-PA (caso Provías Nacional), lo que es sumamente grave, pues como hemos señalado a lo largo de este post, la única finalidad de otorgar al Tribunal Constitucional la posibilidad de dictar jurisprudencia vinculante es reforzar la observancia obigatoria de sus decisiones en atención a su calidad de supremo intérprete de la Constitución.
Si la STC 4853-2004-PA (caso Dirección Regional de Pesquería), a pesar de las críticas que recibió, llegó a constituirse en un punto y aparte en el camino al fortalecimiento de la justicia constitucional, la STC 3908-2007-PA (caso Provías Nacional) constituye un serio retroceso, que sólo perjudica a los ciudadanos y ciudadanas que buscan una protección judicial rápida y efectiva de sus derechos fundamentales. Estos últimos y sus problemas son los grandes ausentes en la sentencia en mayoría suscrita por cinco magistrados. De haberse tomado en cuenta su situación, se habrían dejado de lado posiciones personales o académicas en torno a esta materia, a favor de la tutela procesal efectiva de los derechos de toda persona reconocidos en la Constitución.
Como suele colocarse en las tumbas y como lo venimos señalando en nuestras clases y conferencias: “Precedente constitucional vinculante (1 de diciembre del 2004 – 5 de mayo del 2009)”.
Dr. Huerta, antes un cordial saludo.
Anteriormente ya se han presentado casos en que las Sentencias del T.C. ya están perdiendo su credibilidad como para considerarse como precedentes vinculantes de aplicación obligatoria; pero tambien hay que ser realistas, toda norma es cambiante en el tiempo y espacio, en este caso, si en los fundamentos de sus sentencias el T.C. reconoce que anteriormente hubo errores al dictarse, en buena hora que se enmienden estos errores para el bien de los justiciables; pero si ésto sólo obedece a justificar el resultado de sus fallos. ¿Estamos frente a un T.C. IMPARCIAL, JUSTO , AUTONOMO E INDEPENDIENTE? YO CREO QUE NO , POR TANTO SIGUE EN PIE MI PROPUESTA: PARA TENER UN T.C. CON ESAS CARACTERISTICAS NECESITAMOS CAMBIAR LOS MECANISMOS DE ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL T.C. Y PARA QUE ELLO OCURRA SE DEBE MODIFICAR LA PRIMERA PARTE DEL ULTIMO PARRAFO DEL ART.201 DE LA CONSTITUCION.
DR.HUERTA SIGA CON SUS COMENTARIOS Y FELICITACIONES.
ATTE.
GEORGINA OLGA AQUINO CABELLO.
DNI N°22435762.
Muy acertado el comentario.
Cada vez más se confirma que el problema de impartición de justicia no es materia de interpretación de la ley, sino sobre quién o quiénes interpretan la ley. Es evidente que el voto en mayoría de los integrantes del TC, no corresponde al espiritu de la razón de ser de nuestro máximo interprete. Esto es consecuencia de la selección con intereses políticos partidarios. El Dr. Landa debe hablar sobre el motivo de surenuncia. Estamos en un período de crisis y mediocridad en el TC. Es triste para nuestro sistema de justicia y para los que creemos en el Estado de Derecho y el orden democrático.
Felicitaciones por su comentario.
Estimado Dr. Huerta:
Tengo algunas dudas respecto a los presupuestos que hasta cuando llevé el curso de procesal constitucional, creí como obligatorios, pero ahora a partir del voto del Dr. Landa y el Dr. Beaumont, resulta que nunca lo fueron, sino que sólo estaban establecidos como obiter dicta, o sea que sólo eran orientadores. Entonces, nunca existieron parámetros para el establecimiento de precedentes, considerando que es un institución joven en nuestro sistema, esta postura me deja muchas dudas.
Otra duda: ¿Se puede DEJAR SIN EFECTO un precedente? ¿Eso se ha dado en otro lugar del mundo?
Muchas Gracias
Estimado Dr. Huerta, saludo sus valientes comentarios, pues a veces por decir la verdad nos podemos cerrar puertas.
Pero es cierto el Tribunal Constitucional en la actualidad está en crisis institucional y esto está afectando su legitimidad.
Los conflictos entre los magistrados se observan en los votos, no son solo discrepancias sobre cómo debe ser resuelto un caso, o de alcances académicos sobre el entendimiento de lo que es un TC, y de sus funciones; sino que es un tema personal, que los propios magistrados deben de solucionar, aunque estimo que la mayoría se seguirá cerrando al diálogo institucional, debido a que uno de los magistrados disidentes con la mayoría (el Dr. Landa) debe ser renovado a fin de año.
Debemos estar atentos al nuevo proceso de elección de los magistrados.
Saludos
NUESTRA REALIDAD JURISDICCIONAL EN DONDE NO EXISTEN EN TODOS LOS LUGARES DEL PAIS JUECES CONSTITUCIONALES, DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, LIMITAN AL JUSTICIABLE LLEGAR CON EXITO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VIA RECURSO DE QUEJA CONSTITUCIONAL, Y LA INTEPRETACION LITERAL QUE LE VIENEN OTORGANDO AL NUMERAL 2 DEL ART. 202 DE LA CONSTITUCION, Y EL ART. 19 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL PERJUDICA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ES NECESARIO QUE EL T.C. DICTA UN NUEVO PRECEDENTE Y SE HAGA UNA ACLARACION DEL ART. 19 DEL C.P.CONST.