Tribunal Constitucional confirma que la competencia en materia de amparo sobre temas concursales se rige por normas distintas al Cód. Proc. Constitucional

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La determinación del juez competente en materia de amparo en el Perú ha sido regulada mediante una regla bastante sencilla, aunque insuficiente: las demandas son conocidas en primera instancia por los jueces especializados en lo civil o mixtos, salvo aquellas contra resoluciones judiciales, en las que el proceso se inicia ante las cortes superiores e interviene la Corte Suprema como segunda instancia. Así lo establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, en adelante el Código, vigente desde el 1 de diciembre del 2004.

Sin embargo, la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal), publicada el 8 de agosto del 2002, es decir, una norma anterior al Código, establece disposiciones relacionadas con la competencia para conocer las demandas de amparo en materia concursal. En este sentido, el artículo 133.1 de esta ley señala:

“Las acciones de garantía (en materia concursal) (…) serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Con la vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre del 2004, podría considerarse que se produjo una derogatoria tácita de esta norma. Si bien las disposiciones derogatorias del Código no mencionan de forma expresa la Ley Nº 27809, podría considerarse como parte del conjunto de disposiciones que, por oponerse a lo dispuesto en el Código, debían entenderse como derogadas.

Sin embargo, la duda sobre la vigencia del artículo 133.1 subsistió, especialmente por dos razones.

En primer lugar, porque el Tribunal Constitucional se refirió a este tema en la Resolución 148-2005-AA/TC (caso Elvira Paredes Ramos), publicada en su página web el 25 de abril del 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código, admitiendo indirectamente la competencia especial en materia de amparo prevista en la Ley Nº 27809.

En segundo lugar, porque mediante la Ley Nº 28709, publicada el 12 de abril del 2006, se agregó el artículo 133.3 a la citada Ley Nº 27809, disponiéndose lo siguiente:

“Las resoluciones judiciales referidas a acciones de garantías o medidas cautelares en materia concursal que no hayan sido expedidas por los órganos jurisdiccionales señalados en el numeral 133.1 precedente, o que hayan sido tramitadas en vías procesales distintas a la indicada en el numeral 133.2 precedente, no deberán ser ejecutadas por la Comisión o la Sala competente del INDECOPI que se encuentre a cargo del trámite del procedimiento concursal. En estos casos, el INDECOPI deberá poner lo actuado en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del distrito judicial correspondiente, así como de la Oficina de Control de la Magistratura respectiva, para los fines de ley”.

En este sentido, la referencia que este artículo hace al “numeral 133.1 precedente” daba a entender un reconocimiento a la vigencia del citado numeral.

Las dudas respecto a este tema han sido abordadas por el Tribunal Constitucional mediante la STC 1889-2008-PA (caso Racier S.A., publicada en su página web el 13 de marzo del 2009. En esta decisión, el Tribunal confirma que el artículo 133.1 de la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal), continúa vigente y debe ser aplicado. Sin embargo, como suele suceder, son los argumentos del Tribunal los que no llegan a convencer sobre las razones por las que adopta esta posición.

En efecto, en el fundamento 2 de su fallo, el Tribunal reconoce que si bien el artículo 200º de la Constitución señala que los procesos constitucionales se regulan mediante una ley orgánica, la determinación de las autoridades jurisdiccionales competentes no forma parte del ámbito de esta reserva, por lo que es válido que una norma general con rango de ley, como la Ley General del Sistema Concursal, establezca los órganos competentes para conocer determinadas demandas de amparo.

Llama la atención esta distinción que hace el Tribunal entre materias relacionadas con los procesos constitucionales que deben ser reguladas por una ley orgánica (como lo es el Código) y otras que pueden serlo mediante una ley ordinaria, por cuanto se trata de una distinción que no encuentra justificación alguna. Además, daría a entender que los temas sobre los juzgados competentes para conocer demandas de amparo, hábeas corpus, hábeas data, cumplimiento y acción popular, pueden ser reguladas en diferentes normas con rango de ley.

De otro lado, el Tribunal demuestra un serio problema de ubicación de las normas en el tiempo. Esto queda corroborado al revisar el fundamento 3 de la sentencia, en donde señala que “la Ley General del Sistema Concursal, en su artículo 133.1 ha establecido una excepción a la regla del primer párrafo del artíclo 51º del Código”. Aquí el error es grave, pues la mencionada Ley es anterior al Código, así que no podía haber previsto una excepción respecto a una norma que no existía cuando fue promulgada. En este caso, el Tribunal debió explicar por qué una norma anterior al Código mantenía su vigencia, a pesar de existir una disposición expresa en este último que deroga todas las normas que se le opongan.

Dado que el Tribunal, desde el inicio de sus argumentos, comete un error de enfoque del caso, el resto de su decisión está dedicada a justificar el contenido del artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, los que –por su generalidad- permitirían justificar la aprobación de cualquier ley ordinaria –distinta del Código- que regule la competencia judicial en materia de amparo. Entre estos argumentos, el Tribunal menciona el deber del Estado de hacer frente a aquellas situaciones en donde las empresas quiebran (fundamento 4), la necesidad de propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre acreedores y deudores (fundamento 5) y el abuso en las demandas de amparo (fundamento 6). Argumentos más generales, imposible.

Con esta decisión, el Tribunal va en contra de uno de los objetivos por los que fue aprobado el Código Procesal Constitucional, cual era reunir en un solo cuerpo normativo la legislación dispersa en materia de procesos constitucionales. Tan dispersa estaba, que este artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal no fue incluido dentro de las disposiciones derogadas expresamente por el Código y rara vez era mencionado –si lo fue en algún momento- en los foros especializados en materia de derecho procesal constitucional.

Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

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