Hábeas corpus para la tutela del derecho a la salud e integridad personal

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El 17 de febrero del 2009 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 3355-2008-HC. El caso giraba en torno a una persona privada de libertad en un establecimiento penitenciario, que por motivos de salud solicitaba su traslado a otro que contaba con las facilidades para hacer frente a las posibles secuelas del tratamiento quirúrgico al que fue sometido y que obligó a la amputación de una de sus piernas. La demanda se interpone contra las autoridades penitenciarias, alegándose demora en la toma de la decisión de traslado respectiva, que ponía en riesgo el derecho a la salud y la integridad personal.

Sobre este caso, resulta interesante hacer los siguientes comentarios:

a- Eficacia del proceso de hábeas corpus a nivel de primera instancia: En este caso, la demanda de hábeas corpus fue presentada el 28 de abril del 2008 y la sentencia del juez especializado en lo penal fue emitida el 14 de mayo del 2008. Si bien no se trató de un caso resuelto de forma inmediata, fue como resultado de la sentencia, que declaró fundada la demanda, que se dispuso el traslado solicitado por la parte demandante. La sentencia se hizo efectiva el 16 de mayo del 2008. A nuestra consideración, esta decisión constituye un ejemplo importante de la utilidad del proceso de hábeas corpus para la tutela urgente de derechos fundamentales no relacionados con la libertad individual. Un mérito que debe reconocerse al Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa.

b- Aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional: Esta norma establece que si ha cesado el acto lesivo o ha devenido en irreparable, la autoridad judicial puede pronunciarse sobre el fondo del asunto y, atendiendo a las circunstancias del caso, disponer que la autoridad, funcionario o persona demandada, no vuelva a futuro a cometer los mismos actos que dieron origen a la demanda y que ya han cesado o devenido en irreparables.

En el caso concreto, el Tribunal Constitucional entiende que el acto lesivo ha cesado, pero no por decisión propia de la autoridad demandada, sino por una orden judicial (la sentencia de primera instancia). Al respecto, nos parece errada la apreciación del Tribunal, pues entendemos que el artículo del Código referido al cese del acto lesivo se refiere a aquellas situaciones en que el acto lesivo cesa por acción propia de la parte demandada, no porque se lo haya ordenado un juez. Además, si así fuere, toda sentencia de primer grado que declara fundada la demanda y se actúa de forma inmediata implicaría un cese del acto lesivo para efectos de aplicar el segundo párrafo del artículo 1º del Código.

Pero quizá lo más extraño es la decisión final del Tribunal. De acuerdo al citado segundo párrafo, ante el cese del acto lesivo se puede declarar fundada la demanda con la finalidad de que la parte demandada no vuelva a incurrir en los mismos hechos que la motivaron. A nuestra consideración, esto obliga a que el juez o tribunal que declara fundada la demanda sea muy claro en la sentencia al momento de determinar cuál fue el acto lesivo que ha cesado y qué conducta es la que no debe volver a producirse. Lamentablemente, la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal se limita a “Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos; en consecuencia, ordena que la autoridad emplazada adopte las medidas necesarias para que estos hechos no se vuelvan a repetirse” (sic). Con una decisión de este tipo, excesivamente general, se vuelve complicado que el hábeas corpus preventivo tenga realmente eficacia.

Dato final: La sentencia objeto de comentario fue emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional (Mesía, Beaumont y Eto) y lleva por fecha 4 de febrero del 2009. Este dato es importante si tomamos en cuenta que la decisión de segundo grado fue emitida el 19 de junio del 2008. La pregunta es: ¿dónde se demoró el proceso? Esta interrogante es válida si atendemos a la esencia del denominado hábeas corpus preventivo.

El texto de la sentencia puede ser consultado aquí: STC 3355-2008-HC

Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

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