Exequatur en Foco: Un Análisis Detallado de la Apelación Nº 859-2023 Lima Este, Publicada el 27 de enero de 2025 en El Peruano
INTRODUCCIÓN
¡Hola, queridos lectores!
En este artículo exploramos el fascinante caso de la Apelación Nº 859-2023 Lima Este, que aborda el proceso de exequatur en el contexto del derecho internacional privado. Este caso no solo es un ejemplo perfecto de cómo las leyes de diferentes países interactúan y afectan las vidas personales, sino que también plantea preguntas importantes sobre la justicia, la equidad y la protección de los derechos humanos en el ámbito global.
Nos encantaría saber qué piensas sobre estos temas:
- ¿Cómo crees que los tribunales deberían manejar los casos de exequatur?
- ¿Qué opiniones tienes sobre la reciprocidad legal y su impacto en las decisiones judiciales internacionales?
- ¿Cuál es tu perspectiva sobre cómo se tratan los derechos de custodia y la división de bienes en los divorcios internacionales?
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DESARROLLO
El artículo 749° inciso 11 del Código Procesal Civil establece que se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos: “(…) 11. Reconocimiento de resoluciones judiciales (…)”. Asimismo, conforme al artículo 837° del mismo cuerpo legal, la primera instancia será la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia en donde tenga su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer, mientras que el proceso concluirá con el pronunciamiento expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en vía recursiva.
En este contexto, el procedimiento judicial no contencioso para la homologación de las sentencias dictadas en países extranjeros, tiene la finalidad de otorgar firmeza ejecutiva en el Perú al fallo pronunciado en el extranjero; evitando de esta manera, la duplicidad de pronunciamientos judiciales, por lo cual, la autoridad judicial nacional se limita a reconocer fuerza ejecutiva al referido acto resolutivo, siempre y cuando concurran los presupuestos legales.
Ahora bien, a efectos, de que el Exequatur sea procedente, se requiere, al menos, el cumplimiento de los siguientes principios:
- La reciprocidad con el País de origen de la sentencia;
- La compatibilidad de la sentencia con las leyes del Perú donde se solicita que sea reconocida;
- Que la sentencia llamada a reconocerse este consentida o tenga la calidad de cosa juzgada y todos los requisitos adicionales establecidos en el Artículo 2014º del Código Civil, concordantes con los artículos 837º y subsiguientes pertinentes del Código Procesal Civil.
Precisamente, el artículo 2104 del Código Civil establece: Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en sus artículos 2102 y 2103:
“(…) (1) Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva;
2) Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional;
3) Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse;
4) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso;
5) Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia;
6) Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente;
7) Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y,
8) Que se pruebe la reciprocidad (…)”
Asimismo, el proceso de exequatur no tiene por objeto el reexamen de lo ya juzgado, ni el análisis del proceso mismo sino el cumplimiento formal de los requisitos de homologación que la ley peruana establece para su concesión.
En este contexto, la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, salvo disposición legal diferente, siendo que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, como lo prescriben los artículos 188°, 196° y 197° del Código Procesal Civil.
Asimismo, se debe indicar que si no se interpone objeción alguna sobre la falta de reciprocidad entre los países que se encuentran involucrados en el proceso en el proceso que se busca homologación, entonces el exequatur será procedente; de lo cual también se podría inferir un consenso de voluntades a efectos de que el acuerdo de voluntades llevado a cabo en el extranjero sea reconocido en nuestro país.
Aunado a ello se debe tener presente que en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Familia 1999, se ha establecido como Acuerdo N° 01, que: “Que la homologación de una sentencia extranjera que declara el divorcio por una causal no prevista en la ley nacional, no afecta al orden público”, lo cierto es que al estarse homologando una sentencia extranjera que declara el divorcio, se está resolviendo en sí un problema socio-familiar, con lo cual no se estaría vulnerando en ningún sentido el orden público.
En este contexto, también es aplicable el Decreto Ley Nº 22953 de fecha 26 de marzo de 1980 que ratifica y aprueba la Convención Interamericana sobre la eficacia territorial de las sentencias y laudos arbítrales extranjeros y sobre principios generales del Derecho Privado.
Ahora, respecto a la Apelación Nº 859-2023 LIMA ESTE, esta se centra en el proceso de exequatur solicitado por xxxxxx para reconocer en el Perú una sentencia de divorcio expedida por un tribunal de México. Este proceso involucra cuestiones delicadas, incluyendo la custodia de menores y la distribución de bienes, lo que resalta la relevancia de la cooperación judicial internacional y los principios de reciprocidad en la aceptación de sentencias extranjeras.
En este caso particular, la sentencia mexicana disolvió el matrimonio entre xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, estableciendo acuerdos específicos sobre la custodia de sus hijos y la división de bienes. La demandante solicitó que esta sentencia fuera reconocida en Perú para que tuviera efectos legales plenos en el país, lo cual es fundamental para asegurar la coherencia y continuidad de los derechos y responsabilidades en ambos estados.
El tribunal peruano, al evaluar la solicitud de exequatur, consideró varios criterios clave establecidos por la legislación peruana, como la no contradicción con el orden público y la legalidad de la sentencia en su país de origen. Además, confirmó la existencia de reciprocidad entre Perú y México en términos de reconocimiento de sentencias judiciales, lo cual es un requisito esencial para otorgar el exequatur.
Sin embargo, la parte apelante, xxxxxxxxxxxxxx, argumentó contra el reconocimiento de esta sentencia, principalmente debido a disputas sobre la custodia de los hijos y alegaciones de violencia, que según él, no fueron adecuadamente consideradas por el tribunal extranjero. Este aspecto del caso pone de relieve la complejidad de los procesos de exequatur cuando hay cuestiones de custodia y bienestar de menores involucradas.
La resolución final del tribunal peruano de confirmar el exequatur demuestra un compromiso con los principios de reciprocidad y respeto a las decisiones judiciales internacionales, al mismo tiempo que asegura que los acuerdos realizados en el extranjero sean efectivos y respetados en el ámbito nacional.
Esto subraya la importancia del exequatur como herramienta para la cooperación judicial internacional, permitiendo que las sentencias extranjeras tengan un efecto legal en el Perú, basado en la necesidad de proteger los derechos legales de las partes a través de fronteras nacionales.
Si desea leer la resolución completa, haga clic aquí: APELACIÓN Nº 859-2023 LIMA ESTE
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