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CASACIÓN Nº 659-2021 LIMA (Publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2023)

MATERIA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Sumilla: La playa de estacionamiento donde se encuentran ubicados los espacios para el parqueo de vehículos, constituye un solo bien inmueble para efectos de la aplicación de arbitrios municipales. No resulta acorde a derecho que la entidad municipal exija el pago de arbitrios por cada uno de los espacios para el parqueo, sobre la base de que estos contaban con partidas registrales independientes, en tanto la norma aplicada por la administración no prevé estipulación alguna que determine la aplicación del referido tributo en virtud del número de inscripciones registrales.

Palabras claves: arbitrios municipales, playa de estacionamiento, principio de no confiscatoriedad

Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós.

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA, la causa número seiscientos cincuenta y nueve – dos mil veintiuno ‑ Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y dos del expediente judicial electrónico,, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima del veintiocho de diciembre de dos mil veinte, que obra de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cinco del mismo expediente, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el doce de mayo de dos mil veinte, obrante de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y nueve de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto calificatorio del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento dieciséis a ciento veintidós del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, por las siguientes causales: a) Interpretación errónea de los artículos 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Nº 333-MSI. Alega que se han interpretado de manera incorrecta los citados artículos, dado que la Ordenanza Nº 333-MSI define en su artículo 4° que se entiende por predio: “[…] a toda unidad inmobiliaria y/o catastral destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios […]”. b) Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley Nº 28976 ‑ Ley Marco de Licencia de Funcionamiento. Sostiene que esta infracción se produce al momento de definir el concepto de predio como establecimiento y así lo señala en su considerando décimo: “[…] el establecimiento (playa de estacionamiento) cuenta con una sola de licencia de funcionamiento, por cuanto la naturaleza misma del negocio implica que el conjunto de cajones para estacionar conforman un solo establecimiento y predio”. c) Infracción normativa por inaplicación de una norma de derecho material, artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, publicada el veintidós de mayo de dos mil doce. Indica que el concepto de predio no puede presuponer la actividad comercial que se desarrolla en el mismo y tampoco se puede considerar un conjunto de predios como si fueran una unidad, dado que en Registros Públicos se encuentran inscritos de manera independiente y no acumulada, y cada unidad inmobiliaria o predio tiene su código de contribuyente. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Antes de absolver las denuncias planteadas y para contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con un sumario recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1 Materialización del ejercicio del derecho de acción El catorce de septiembre de dos mil dieciocho, la Municipalidad Distrital de San Isidro interpone demanda de nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas ciento cinco a ciento dieciocho del expediente judicial electrónico, y plantea como petitorio lo siguiente: Pretensión: se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04463-7-2018, del trece de junio de dos mil dieciocho, que resuelve revocar la Resolución de Subgerencia Nº 0023-2017-1110-SSC-GAT/ MSI, del diez de enero de dos mil diecisiete. Sustenta el petitorio argumentando que: a) el catorce de noviembre de dos mil dieciséis, Los Portales Sociedad Anónima interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Determinación Nº 1130‑000011‑2016‑SCCU‑GAT/MSI, emitida por concepto de arbitrios de los periodos enero a diciembre de dos mil doce, respecto de los predios ubicados en la avenida Víctor Andrés Belaúnde Nº 115 (cocheras números uno a cincuenta, cincuenta y dos a ochenta y ocho y noventa y uno a doscientos nueve), distrito de San Isidro (Centro Comercial Camino Real). Dicha reclamación fue resuelta mediante Resolución de Subgerencia Nº 0023-2016-1110-SSC-GAT/MSI, del diez de enero de dos mil diecisiete, declarando infundado el citado recurso y disponiendo proseguir con la cobranza de la mencionada Resolución de Determinación; b) Los Portales Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04463-7-2018, que resolvió revocar la Resolución de Subgerencia Nº 0023-2016-1110-SSC-GAT/MSI, en razón a que el inmueble ubicado en la avenida VíctorAndrés Belaúnde Nº 115 funciona como playa de estacionamiento, y está conformado por un conjunto de espacios o cajones de estacionamientos, y no correspondía que la administración atribuyera a cada uno de ellos la condición de playa de estacionamiento y efectuara liquidación individual, por lo que debió determinar los arbitrios como una unidad y no de manera independiente; c) afirma que la controversia no se ciñe a la licencia de funcionamiento, sino específicamente al pago de arbitrios del periodo dos mil doce, respecto de estacionamientos individualizados que cuentan con partida registral independiente, y el hecho de que administrativamente estos se hayan acumulado para efectos de una licencia de funcionamiento no enerva ni desvirtúa la determinación de los precitados arbitrios; d) en un caso similar al presente, en el que fue parte Los Portales Sociedad Anónima, y en el cual se cuestionó la determinación de los arbitrios del periodo de dos mil once respecto del mismo predio, es decir, de los doscientos seis estacionamientos, la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 3164-2017 Lima, emitió pronunciamiento en el sentido de que la determinación de los arbitrios es por cada unidad inmobiliaria registral, independientemente de que todos hayan sido acumulados para efectos de una licencia de funcionamiento para la actividad de estacionamiento; y e) Los Portales Sociedad Anónima objetó la forma en que la Ordenanza Nº 333-MSI, modificada por la Ordenanza Nº 336-MSI, aplicaba la determinación de los arbitrios municipales del periodo dos mil doce; sin embargo, a manera de ilustración, resalta que ello fue también materia de pronunciamiento por parte de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ‑ Indecopi, que declaró infundada la denuncia mediante Resolución Nº 0336-2013-CEBINDECOPI. De allí que resulte evidente que la Ordenanza Nº 333-MSI no contraviene los principios de legalidad y no confiscatoriedad, ni vulnera derecho alguno del contribuyente, dado que es perfectamente legal. 1.2 Contestación de la demanda: El codemandado Tribunal Fiscal, a través del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el diez de octubre de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento veinticuatro a ciento treinta y cuatro del expediente judicial electrónico, contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. Expone como fundamentos de su defensa los siguientes: a) la playa de estacionamiento es un establecimiento conformado por un conjunto de estacionamientos, espacios o cajones de estacionamiento, y es por ese conjunto que se otorgó la respectiva licencia de funcionamiento y no por cada uno de los espacios que la conformaban; y b) en consecuencia, no correspondía que la administración atribuyera a cada estacionamiento la condición de playa de estacionamiento y efectuara una liquidación individual, al margen de que cada estacionamiento cuente con una inscripción registral independiente. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento sesenta y uno del expediente judicial electrónico, Los Portales Sociedad Anónima contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se declare infundada, para lo cual plantea los siguientes argumentos de defensa: a) la municipalidad interpreta, erradamente, que como cada espacio cuenta con partida registral independiente, entonces se considera como una playa de estacionamiento por sí misma, pero resulta imposible entender que cada espacio pueda funcionar como una unidad económica independiente, pues actúa conjuntamente con el resto de espacios de estacionamiento y áreas comunes; b) la municipalidad pretende que la empresa asuma una carga tributaria que no corresponde a una playa de estacionamiento (entendida como un conjunto de cocheras), sino a doscientas seis playas de estacionamiento, lo que comporta una carga impositiva arbitraria, excesiva e irrazonable, de allí que la cobranza de arbitrios correspondiente al año dos mil doce resulte desproporcionada y genere un perjuicio económico significativo a la suscrita; y c) en la Casación citada en la demanda, la Corte Suprema de Justicia de la República nunca se pronunció sobre la validez o no del cobro de arbitrios por cada uno de los espacios de la playa de estacionamiento, y se limitó a declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la empresa; es decir, nunca se revisó el criterio tributario adoptado por la municipalidad. Lo mismo ocurre en el caso del Indecopi, que se limitó a declarar su incompetencia para pronunciarse sobre el pedido de barreras burocráticas respecto a la razonabilidad de los arbitrios. 1.3 Dictamen fiscal provincial La Décima Fiscalía Provincial en lo Civil de Lima, a través del dictamen obrante de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y nueve del expediente judicial electrónico, opina que se declare fundada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Por resolución número once, del doce de mayo de dos mil veinte, que corre de fojas trescientos treinta a trescientos treinta y nueve del expediente judicial electrónico, el Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia en primera instancia, que declara infundada la demanda. Los fundamentos sustanciales de la decisión son los siguientes: a) el artículo 5° de la Ordenanza Nº 333-MSI dispone que se encuentran obligados al pago de arbitrios, en calidad de contribuyentes, los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción de San Isidro, cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título. Igualmente, el inciso a) del artículo 4° de la referida ordenanza, dispone que para efecto de la Ordenanza Nº 333- MSI, se entiende por predio a toda unidad inmobiliaria y/o catastral destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios, agregando que cuando en el predio se realicen actividades económicas distintas entre sí, se cobrarán arbitrios municipales de manera independiente y proporcional al área de cada uso. Por su parte, el segundo párrafo de dicho inciso precisa que no se considerará predio, para efectos de la acotación de arbitrios municipales, a las unidades accesorias a la unidad de vivienda, tales como estacionamiento, azoteas, aires, depósitos, tendales u otra unidad inmobiliaria de similar naturaleza, siempre que corresponda a un mismo propietario y no se desarrolle en dicho espacio actividad económica alguna; b) de lo anterior se colige que la definición de predio (unidad inmobiliaria y/o catastral) que se describe en la Ordenanza Nº 333-MSI para efectos tributarios (respecto de los arbitrios municipales), no se encuentra vinculada a su condición registral, sino al uso que se le dé al predio, con lo cual la propia norma establece que no se considera como predios para efectos de la acotación del referido tributo, a las unidades accesorias a la vivienda, como estacionamientos, depósitos, azoteas, las cuales, pese a que pueden encontrarse registradas en el registro de propiedad inmueble, no constituyen predios para efectos tributarios, conforme lo dispone la propia ordenanza, lo que corrobora que la inscripción registral de un predio no sea parámetro determinante para el cobro de arbitrios; y c) en ese orden de ideas, se infiere que los arbitrios correspondientes a la playa de estacionamiento de propiedad de la empresa codemandada Los Portales Sociedad Anónima, deben ser calculados como una unidad inmobiliaria dedicada a la prestación del servicio de estacionamiento vehicular y no sobre la base de los estacionamientos (cajones inscritos en el Registro de Propiedad Inmueble), que componen la playa de estacionamiento vehicular, dado que, como ya se ha señalado el costo del servicio no se encuentra supeditado a que el predio se encuentre inscrito, sino al uso del bien y a la actividad económica que se desarrolla en él, por lo que el costo por el servicio debe ser determinado como una unidad, esto es, como playa de estacionamiento, la cual se encuentra autorizada por la licencia de funcionamiento otorgada por la propia demandante. 1.5 Ejercicio del derecho a impugnar La demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme aparece del escrito corriente de fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y tres del expediente judicial electrónico. Expone como agravios los siguientes: a) se incurre en error o vicio, al desconocer el carácter de predios a los estacionamientos que conforman una playa de estacionamiento, en tanto sean unidades inmobiliarias individualizadas mediante partidas registrales, y se desarrolle en cada uno de dichos estacionamientos el servicio de estacionamiento vehicular, lo que generaría al propietario la obligación de pago del arbitrio municipal, y la situación excepcional a dicho pago se encuentra en lo dispuesto por el artículo 4° de la Ordenanza Nº 333‑MSI; b) no se ha considerado que resulta plenamente válido el pago de arbitrios municipales respecto de los estacionamientos de la codemandada, pues su funcionamiento implica una actividad netamente económica, y que cada uno de ellos se encuentra individualizado por partidas registrales; c) la Corte Suprema de Justicia, en la Casación Nº 3164‑2017 Lima, ratificó la validez de la forma de determinación de arbitrios por cada uno de los doscientos seis espacios de la playa de estacionamiento, de manera individualizada; y d) la licencia de funcionamiento no determina que, para efectos tributarios, los predios que conforman una playa de estacionamiento constituyan “una sola unidad” inmobiliaria. 1.6 Sentencia de vista: La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, obrante de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cinco del expediente judicial electrónico, confirma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, principalmente sobre la base de los siguientes son argumentos: a) de acuerdo al artículo 3° de la Ordenanza Nº 333-MSI, se aprecia que la determinación de los arbitrios municipales de un predio se encuentra vinculada a las actividades económicas que realice, de manera que si en un mismo predio se realizan actividades económicas distintas, entonces los arbitrios se cobrarán de forma independiente y proporcional al área de cada uso, es decir, los arbitrios deben fijarse en función del uso del predio, por lo que resulta falto de razonabilidad que se cobren arbitrios por cada uno de los doscientos seis estacionamientos de la playa de estacionamiento de la empresa codemandada, como pretende la Comuna Edil, alegando que cada uno tiene el mismo uso comercial. Ello se corrobora con la licencia municipal de funcionamiento, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Municipalidad Distrital de San Isidro, que autorizó el inicio de las actividades correspondientes a “Administración y Funcionamiento de Playa de Estacionamiento” en el establecimiento ubicado en avenida Víctor Andrés Belaúnde Nº 115, ello sin perjuicio de que cada estacionamiento se encuentre inscrito en los Registros Públicos de forma independiente, en tanto uno de los criterios determinantes para la cuantificación de los arbitrios es el uso del predio y no su condición registral; b) por consiguiente, al haberse establecido que la determinación de los arbitrios se fija en función de la actividad económica o uso que se dé al predio; se concluye que, respecto al predio ubicado en avenida Víctor Andrés Belaúnde Nº 115, San Isidro, para efectos de determinar los arbitrios del periodo dos mil doce, corresponde que el mismo sea tomado en cuenta como una playa de estacionamiento conformada por doscientos seis estacionamientos (estacionamientos uno a cincuenta, cincuenta y dos a ochenta y ocho, y noventa y uno a doscientos nueve), en tanto se encuentra destinado en su totalidad a la realización de una sola actividad económica, por lo que no correspondía que la administración atribuyera a cada estacionamiento la condición de predio individual y efectuara la liquidación en tal sentido; y c) si bien en el expediente obra el auto calificatorio de la Casación Nº 3164- 2017 Lima, interpuesto por la empresa codemandada contra la sentencia de vista de fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis, que confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de junio de dos mil quince, que declaró infundada la demanda, en los seguidos por Los Portales Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, se trata de un auto que no se pronuncia sobre la controversia de fondo, sino que declara la improcedencia del recurso, además de contener un voto discrepante sobre la procedencia del mismo; por tanto, dicho pronunciamiento no resulta vinculante, como alega la municipalidad demandante. Anotaciones acerca del recurso de casación Segundo.- Contextualizado el caso, es pertinente hacer referencia a los alcances del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 2.1. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. 2.2. El recurso extraordinario de casación tiene por objeto el control de las infracciones que las sentencias o los autos puedan cometer en la aplicación del derecho, partiendo a tal efecto de los hechos considerados probados en las instancias de mérito y aceptados por las partes, para luego examinar si la calificación jurídica realizada es la apropiada a aquellos hechos. No basta la sola existencia de la infracción normativa, sino que se requiere que el error sea esencial o decisivo sobre el resultado de lo decidido. Así también, habiéndose acogido entre los fines de la casación la función nomofiláctica, debe precisarse que esta no abre la posibilidad de acceder a una tercera instancia ni se orienta a verificar un reexamen del conflicto ni la obtención de un tercer pronunciamiento por otro tribunal sobre el mismo petitorio y proceso, constituyendo antes bien un recurso singular que permite acceder a una corte de casación para el cumplimiento de determinados fines, como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.3. Por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 , debiendo sustentarse en aquellas previamente señaladas en la ley. El recurso puede, por ende, interponerse por apartamiento inmotivado del precedente judicial, por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso, así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia. Los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2 , por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que estas pueden darse en la forma o en el fondo. Análisis de las causales materiales propuestas Tercero.- Cabe precisar que las causales de carácter material planteadas serán abordadas de manera conjunta, al estar relacionadas a una misma cuestión: la legalidad de aplicar arbitrios de manera independiente por cada unidad inmobiliaria inscrita en una partida registral, correspondientes al ejercicio de enero a diciembre de dos mil doce. 3.1. Con relación a ello, es necesario partir del marco normativo aplicable en materia de arbitrios municipales, como es la Ley de Tributación Municipal, que en su artículo 60° dispone lo siguiente: Artículo 60.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Artículo 195 y por el Artículo 74 de la Constitución Política del Perú, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los límites que fije la ley. En aplicación de lo dispuesto por la Constitución, se establece las siguientes normas generales: a) La creación y modificación de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los límites dispuestos por el presente Título; así como por lo dispuesto por la Ley Orgánica de Municipalidades. b) Para la supresión de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. 3.2. Al margen de que la norma citada prevé que serán las municipalidades las que, por medio de una ordenanza municipal, creen y modifiquen las tasas y contribuciones, existen determinados parámetros en materia de arbitrios que la ley en cuestión contempla, como lo indicado en su artículo 69°: Artículo 69.- Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del último trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicación, en función del costo efectivo del servicio a prestar. La determinación de las obligaciones referidas en el párrafo anterior deberán sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, así como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribución entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios públicos o arbitrios, se deberá utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio público involucrado, entre otros criterios que resulten válidos para la distribución: el uso, tamaño y ubicación del predio del contribuyente. […] 3.3. Por otro lado, es necesario considerar las disposiciones previstas en la Ordenanza Nº 333-MSI, la cual reguló el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines y seguridad ciudadana para el ejercicio dos mil doce en el distrito de San Isidro. En dicho instrumento normativo, se prevén determinados lineamientos que a continuación serán citados: […] Artículo Segundo.- HECHO IMPONIBLE Y BASE IMPONIBLE El hecho imponible de la obligación tributaria de los arbitrios municipales corresponde a la prestación, implementación y/o mantenimiento de los servicios públicos de limpieza pública (barrido de calles y recojo de residuos sólidos), parques y jardines, y seguridad ciudadana prestados en el distrito. La base imponible de dichos servicios está constituida por el costo que demanda la prestación de cada uno de ellos, y cuyo detalle y criterios de distribución se precisan en el informe técnico que como anexo forma parte integrante de la presente Ordenanza. Artículo Tercero.- PRINCIPIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES El monto de los arbitrios municipales se determina distribuyendo el costo total efectivo del servicio correspondiente, entre todos los responsables u obligados, teniendo en consideración los principios siguientes: a) Determinación de los arbitrios individuales mediante la distribución del costo total efectivo del servicio público entre los contribuyentes, en función al beneficio real o potencial obtenido. b) Aplicación del carácter general de los Arbitrios, teniendo en consideración que el servicio prestado se proporciona a la generalidad de los contribuyentes. c) Identificación de los indicadores de beneficio y nivel de uso, aprovechamiento o disfrute de los servicios que se utilizarán como parámetros de distribución de los costos de los servicios públicos municipales entre los usuarios o contribuyentes. Artículo Cuarto.- DEFINICIONES a) Predio.- Se entiende por predio, para efecto de la presente ordenanza, a toda unidad inmobiliaria y/o catastral destinada a vivienda o usos comerciales y de servicios, institucionales o terrenos sin construir. Cuando en el predio se realicen actividades económicas distintas entre sí, se cobrarán los arbitrios municipales de manera independiente y proporcional al área de cada uso. No se consideran predios, para efectos de acotación de arbitrios municipales a las unidades accesorias a la unidad de vivienda, tales como: estacionamientos, azoteas, aires, depósitos, tendales u otra unidad inmobiliarias de similar naturaleza, siempre que correspondan a un mismo propietario y no se desarrolle en dicho espacio actividad comercial alguna. […] Artículo Quinto.- CONTRIBUYENTE Se encuentran obligados al pago de los arbitrios municipales, en calidad de contribuyentes, los propietarios de los predios ubicados en la jurisdicción de San Isidro, cuando los habiten, desarrollen actividades en ellos, se encuentren desocupados o cuando un tercero use el predio bajo cualquier título o sin él. Tratándose de predios en copropiedad, los arbitrios municipales se acotarán en forma proporcional a su participación en la propiedad del inmueble. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al propietario del predio, adquirirá la calidad de responsable para el pago del tributo el poseedor del predio. Artículo Sexto.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La condición de contribuyente se adquiere desde el primer día calendario de cada mes al que corresponde la obligación tributaria. Cuando se realicen transferencias de dominio, la obligación del nuevo propietario nace el primer día calendario del mes siguiente de producida la transferencia. […] 3.4. El desarrollo normativo anterior atiende con claridad a la naturaleza de tributo-tasa que corresponde a los arbitrios municipales, conforme a lo señalado en la norma II del Título Preliminar título preliminar del Código Tributario, en tanto tienen como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente, en este caso los servicios públicos, como la limpieza municipal, los parques y jardines y la seguridad ciudadana. 3.5. Así pues, existen dos etapas en la determinación de los arbitrios municipales: en primer lugar, el cálculo del costo de los servicios públicos prestados y, en segundo lugar, la distribución de dicho costo global entre la base de propietarios que conforman la jurisdicción, en virtud de los criterios racionales previstos para ello. 3.6. Ahora bien, como establece la Ley de Tributación Municipal en el tercer párrafo de su artículo 69°, entre los criterios empleados para la distribución del costo global de los servicios, se hallan el uso, el tamaño y la ubicación del predio. 3.7. Según Ruiz de Castilla Ponce de León3 , “la utilización del factor predial para determinar los montos individuales se inspira en el principio de capacidad contributiva en cuanto a su rol de ponderar la asignación de las cargas tributarias. Este aspecto no convierte al arbitrio en una suerte de impuesto al patrimonio”. 3.8. La relevancia que el factor predial ostenta en lo que concierne a la aplicación de arbitrios municipales, requería un desarrollo de lo que se debe entender por “predio”, y es por ello que la Ordenanza Nº 333-MSI precisa que debe entenderse por tal categoría a la “unidad inmobiliaria y/o catastral destinada total o parcialmente a vivienda o usos comerciales y de servicios, institucionales o terrenos sin construir”. Sin embargo, también indica que el número de actividades económicas que se realicen en un determinado predio implicará la aplicación individual del tributo por el área correspondiente a cada uso. 3.9. Así, la propia norma tributaria municipal establece como aspecto central en la aplicación de la tasa aludida, las actividades económicas que se llevan a cabo en el inmueble, a tal nivel que, independientemente de que un contribuyente sea titular de un solo predio, si en él realiza diferentes actividades comerciales, los arbitrios atenderán de forma individual a cada una de ellas. Sin embargo, no existe estipulación alguna respecto de que en un mismo establecimiento empleado para una actividad económica existan unidades inmobiliarias con partida registral independiente, y que ello origine la aplicación individual de arbitrios por cada unidad inmobiliaria. 3.10. En tal medida, a diferencia de la claridad existente respecto de la relación entre el número de actividades económicas realizadas y la aplicación de arbitrios municipales, no existe disposición alguna que permita concluir a esta Sala Suprema que la existencia de diversas unidades inmobiliarias con partida registral independiente conlleve una aplicación múltiple de arbitrios municipales, máxime si las consecuencias de ello pueden ser confiscatorias, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00041-2004-AI/TC, en el sentido de que: “56. El principio de no confiscatoriedad informa y limita el ejercicio de la potestad tributaria estatal, garantizando que la ley tributaria no pueda afectar irrazonable y desproporcionadamente la esfera patrimonial de las personas”. 3.11. Así pues, teniendo en cuenta que ninguna disposición de la normativa tributaria municipal establece el cobro independiente de arbitrios municipales por unidades inmobiliarias inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), la actuación de la entidad municipal carece de respaldo legal expreso, en concordancia con el principio de legalidad que ha sido descrito por Araoz Villena4 en el sentido que: […] la Administración Tributaria […] tiene limitada su actuación por la ley. Esto es, el acto administrativo específico por medio del cual el Estado como sujeto acreedor requiere al ciudadano el pago de un tributo determinado debe estar enmarcado dentro de la norma legal general que haya establecido el cobro de ese tributo. 3.12. Es en razón de dicho principio que la norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que: “[…] En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. 3.13. Por todo lo expuesto, la Sala Superior no ha interpretado erróneamente los artículos 4°, 5° y 6° de la Ordenanza Nº 333-MSI, desde que, en consonancia con el régimen de arbitrios municipales contenido en tal disposición, se tiene que las actividades económicas sí constituyen un aspecto fundamental en lo que comprende el concepto de predio, a efectos de su gravamen con el tributo analizado, lo cual descarta que, en un caso como el presente, deba ignorarse que el establecimiento de la contribuyente estaba dirigido únicamente a la realización de una actividad económica. Por lo mismo, corresponde un único cobro de la tasa por el espacio que comprende la totalidad de espacios o “cajones” empleados para el estacionamiento de vehículos, con lo cual corresponde desestimar la infracción normativa analizada. 3.14. Asimismo, en lo referente a la aplicación indebida de la Ley Nº 28976, debe destacarse que el referido cuerpo normativo contiene el régimen aplicable para el otorgamiento de licencias de funcionamiento, que consisten en autorizaciones “que otorgan las municipalidades para el desarrollo de actividades económicas en un establecimiento determinado, en favor del titular de las mismas”, conforme al artículo 3° de tal cuerpo legal. Es así como, según se aprecia en la sentencia de vista, la remisión a las disposiciones de dicha ley tuvo como justificación establecer que, en tanto la entidad municipal únicamente le otorgó a la contribuyente una licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de estacionamiento de vehículos en el establecimiento objeto de análisis, solo se estaba realizando una actividad económica, lo cual determinaba que se cobren arbitrios municipales solo una vez. Por lo tanto, corresponde desestimar la precitada causal. 3.15. Adicionalmente, la recurrente afirma que la Sala Superior inaplicó el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, que contiene el principio de especialidad en materia registral. Dicha institución consiste en lo siguiente, según la norma invocada: IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. 3.16. Aquella disposición, sin embargo, desarrolla una institución cuyos alcances no se extienden al plano analizado en la presente controversia, el cual versa sobre la aplicación de arbitrios municipales. Si bien la norma IX del título preliminar del Código Tributario permite la remisión a normas ajenas al ámbito tributario, aquello está condicionado a que exista un vacío normativo por suplir y siempre que la norma tomada como referencia no se oponga o desnaturalice lo previsto en el sistema jurídico tributario. 3.17. Es así que, en la medida que aquel no es el escenario del caso concreto, en virtud de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala Suprema no advierte una inaplicación normativa por parte de la Sala Superior, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha establecido a propósito de la Casación Nº 2229- 2008 Lambayeque que: “La inaplicación de una norma de derecho material se presentará cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente”. 3.18. Asimismo, en lo concerniente a los pronunciamientos emitidos en el marco del proceso contencioso administrativo signado en primera y segunda instancia jurisdiccional bajo el Expediente Nº 07660-2012-0-1801-JR-CA-10, y en vía casatoria bajo el Expediente Nº 3164-2017 Lima, debe destacarse que las decisiones referidas no establecieron principio jurisprudencial alguno que constituya precedente vinculante, en virtud del artículo 36° de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo5 . 3.19. En consecuencia, corresponde desestimar la infracción normativa invocada por la recurrente, consistente en la inaplicación del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, y en tal sentido se debe declarar infundado el recurso de casación. III. DECISIÓN: Por tales fundamentos y de acuerdo con lo regulado en el primer párrafo del artículo 397° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, RESOLVIERON: PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, que corre de fojas cuatrocientos setenta y nueve a cuatrocientos noventa y dos del expediente judicial electrónico. Segundo.- NO CASAR la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas cuatrocientos sesenta y siete a cuatrocientos setenta y cinco del mismo expediente. Tercero.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por la demandante, Municipalidad Distrital de San Isidro, con los codemandados, Tribunal Fiscal y Los Portales Sociedad Anónima, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO.

1 MONROY CABRA, Marco Gerardo (1979), Principios de derecho procesal civil. Segunda edición. Bogotá, Editorial Temis Librería; p. 359. 2 DE PINA, Rafael (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones Jurídicas Hispano Americanas; p. 222. 3 RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, Francisco (2004). “Determinación de los Arbitrios”. En Revista Análisis Tributario, , p. 21. 4 ARAOZ VILLENA, Luis Alberto (2006). “El ejercicio de la potestad tributaria y del derecho de cobrar tributos y su compatibilidad con el principio de legalidad”. En VARIOS, Temas de derecho tributario y de derecho público. Libro homenaje a Armando Zolezzi Möller, Lima, Palestra Editores; p. 127. 5 Artículo 36.- Principios jurisprudenciales Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente. El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad. […] C-2147940-7

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