Dan por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Res. Nº 012-2019/CDB-INDECOPI, sin la imposición de derechos antidumping definitivos
Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias
RESOLUCIÓN Nº 001-2020/CDB-INDECOPI
Lima, 7 de enero de 2020
LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI
SUMILLA: En el marco del procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, crudos, blancos o teñidos, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200 g/m2, originarios de la República Popular China, la Comisión ha dispuesto concluir el procedimiento sin la imposición de derechos antidumping definitivos sobre las referidas importaciones, al no haberse verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas establecidas a tal efecto en el Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.
Lo anterior, debido a que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping de la OMC para que se configure una amenaza de daño inminente y previsible a la rama de producción nacional (RPN) de los tejidos mencionados en el párrafo anterior, según lo invocado por los productores nacionales que solicitaron el inicio del procedimiento de investigación. Ello, pues se ha observado lo siguiente durante el periodo de análisis de la presunta amenaza de daño fijado en el procedimiento (enero de 2015 – diciembre de 2018):
(i) Importantes indicadores económicos de la RPN, como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo, han experimentado aumentos durante el periodo de análisis, a pesar que en agosto de 2017 se suprimieron los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde mayo de 2004 sobre las importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por su parte, el margen de beneficios ha mostrado un comportamiento fluctuante durante el periodo de análisis, aunque en la parte final y más reciente del periodo en mención (2018), cuando los derechos antidumping antes mencionados ya no se encontraban vigentes, este indicador registró un aumento, en un contexto en que las ventas internas se incrementaron respecto al año previo (2017). Entre tanto, la participación de mercado ha mostrado una tendencia negativa durante el periodo de análisis; no obstante, en la parte final y más reciente del periodo en mención (segundo semestre de 2018), cuando los derechos antidumping antes citados ya no se encontraban vigentes, la RPN mantuvo prácticamente el mismo nivel de participación de mercado registrado en el primer semestre de 2018, aun cuando en este último semestre se registró el mayor volumen de importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por lo tanto, no se evidencia que la RPN se encuentre en una situación de fragilidad ante un eventual aumento de las importaciones.
(ii) Aunque las importaciones de los tejidos investigados de origen chino han registrado una tasa significativa de incremento en el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), no se ha evidenciado que ello haya incidido negativamente en la situación económica de la RPN, pues como se ha indicado en el párrafo anterior, importantes indicadores económicos de dicha rama de producción han registrado aumentos durante el periodo antes indicado, incluso luego de haberse suprimido los derechos antidumping que estuvieron vigentes desde mayo de 2004 sobre las importaciones de los tejidos investigados de origen chino. Por tanto, no se infiere que, en el futuro cercano, se producirá un aumento significativo de las importaciones de los tejidos investigados de origen chino que afecte negativamente el desempeño de la RPN.
(iii) Las importaciones de los tejidos investigados de origen chino han ingresado al país en volúmenes que no han tenido por efecto reducir o contener el precio de venta interna de la RPN durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). Según se ha podido observar, dicho precio ha evolucionado en línea con el costo total de producción durante el periodo antes indicado.
(iv) La capacidad libremente disponible de los exportadores chinos de los tejidos investigados representó, en promedio, 16.6 veces el tamaño del mercado peruano del producto en mención durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). Sin embargo, es probable que dicha capacidad libremente disponible sea absorbida en mayor medida por los principales mercados a los que se han destinado las ventas de los tejidos chinos durante el periodo de análisis, entre los cuales no se encuentra el Perú, el cual captó únicamente el 0.5% del total de las exportaciones chinas del tejido investigado al mundo en el periodo en mención. Considerando lo señalado, no se evidencia que la capacidad libremente disponible de los exportadores chinos pueda generar un aumento sustancial de los envíos de los tejidos investigados al mercado peruano en el futuro cercano.
(v) Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), se registró una reducción de las existencias de los tejidos investigados de origen chino, en un contexto en que la demanda interna de dicho producto en China se incrementó, en tanto que la producción de textiles en ese país registró una reducción, lo que indica que las existencias han estado disponibles principalmente para atender la demanda interna en el mercado chino. Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este indicador no permite afirmar que, en el futuro cercano, las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China generarán un incremento significativo de los envíos al Perú del producto en mención.
Visto, el Expediente Nº 039-2018/CDB; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 0124-2004/TDC-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 21 de mayo de 2004, se impuso derechos antidumping definifitivos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, donde el poliéster predomina en peso (mayor a 50%), de ligamento tipo tafetán, crudos, blancos o teñidos, con un ancho menor a 1,80 metros, cuyo peso unitario oscila entre 90 g/m2 y 200 g/m2 (en adelante, tejidos mezcla de poliéster con algodón), originarios de la República Popular China (en adelante, China).
Posteriormente, mediante Resoluciones Nº 105-2010/CFD-INDECOPI y Nº 021-2016/CDB-INDECOPI, publicadas en el diario oficial “El Peruano” el 30 de mayo de 2010 y el 23 de febrero de 2016, respectivamente, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Indecopi (en adelante, la Comisión), dispuso mantener la vigencia de los derechos antidumping antes mencionados por plazos adicionales, venciendo el plazo de vigencia de tales derechos antidumping el 23 de agosto de 2017.
Mediante Resolución Nº168-2017/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de agosto de 2017, la Comisión dispuso suprimir, desde el 24 de agosto de 2017, la aplicación de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China, atendiendo a que no se presentó solicitud alguna para que se disponga el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a tales derechos.
El 28 de setiembre de 2018, Tecnología Textil S.A. (en adelante, Tecnología Textil) y Consorcio La Parcela S.A. (en adelante, La Parcela) solicitaron a la Comisión el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China. La solicitud se sustentó en la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN), según lo establecido en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping).
Por Resolución Nº 012-2019/CDB-INDECOPI publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de febrero de 2019, la Comisión dispuso el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China.
Inmediatamente después de iniciada la investigación, se cursaron los respectivos Cuestionarios a las empresas exportadoras y productoras de tejidos mezcla de poliéster con algodón de China, así como a las empresas importadoras y productoras nacionales, de conformidad con el artículo 26 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).
El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia del periodo probatorio del procedimiento de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Reglamento Antidumping.
El documento de Hechos Esenciales fue aprobado por la Comisión el 16 de octubre de 2019, el cual fue notificado a las partes apersonadas al procedimiento en cumplimiento del artículo 28 del Reglamento Antidumping1.
El 07 de noviembre y el 13 de diciembre de 2019 se realizaron dos audiencias correspondientes a la etapa final del procedimiento de investigación, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento Antidumping.
II. ANÁLISIS
En el Informe Nº 001-2020/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), se ha efectuado un análisis de todas las cuestiones controvertidas en el marco de la investigación desarrollada respecto a las importaciones de tejidos mezcla originarios de China, según las pautas y criterios determinados por esta autoridad investigadora en consideración a las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Reglamento Antidumping.
De acuerdo a las disposiciones legales antes mencionadas, solamente puede imponerse derechos antidumping definitivos sobre las importaciones del producto investigado cuando se haya verificado que el referido producto es similar al producto elaborado por la RPN y se haya determinado sobre la base de un examen objetivo de pruebas positivas, la existencia de dumping, de daño a la rama de producción nacional (que incluye el supuesto de amenaza de daño) y de relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño ocasionado a dicha rama.
En cuanto a los asuntos de fondo discutidos en el marco del presente procedimiento, se ha verificado que los tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen nacional y aquellos importados de China constituyen productos similares en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping. Ello, pues ambos productos comparten las mismas características físicas y usos; son elaborados a partir de la misma materia prima e insumos siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización y formas de presentación. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.
En el curso del procedimiento, ninguna empresa china ha remitido absuelto el “Cuestionario para el productor o exportador extranjero”.
Conforme se desarrolla en el Informe, en el presente caso se ha determinado la existencia de un margen de dumping de 42.73% en las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China, durante el periodo de análisis establecido en este caso (enero – diciembre de 2018).
De otro lado, para efectos de formular una determinación sobre la posible existencia de una amenaza de daño, se ha establecido que Tecnología Textil, La Parcela, Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, San Jacinto) y Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima), constituyen la RPN de tejidos mezcla de poliéster con algodón, en consideración a lo establecido en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, conforme se desarrolla en el acápite D.2. del Informe.
A efectos de verificar la amenaza de daño previsible e inminente alegada por Tecnología Textil y La Parcela a causa de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino, además de evaluar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping, se han tomado en cuenta los pronunciamientos del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio (OMC) sobre el particular.
El artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping2 establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, debiendo identificarse una modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación claramente prevista e inminente, en la cual el dumping causaría un daño a la rama de producción nacional. Asimismo, en dicho dispositivo se detallan los factores que han de tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una amenaza de daño a la rama de producción nacional, cuyo análisis en conjunto debe conducir a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.
Al respecto, el Grupo Especial de la OMC ha establecido que, a efectos de determinar la probabilidad de que un cambio en las circunstancias genere que una rama de producción nacional experimente daño futuro a causa de las importaciones objeto de dumping, resulta necesario conocer previamente la situación de dicha rama3. El propósito de analizar el desempeño económico y financiero de la rama en el periodo objeto de investigación es determinar si la industria local se encuentra en una situación que le permitiría afrontar el eventual incremento de las importaciones objeto de dumping; o si, por el contrario, la industria local se encuentra en una situación tal que podría experimentar un daño importante en el futuro cercano, en caso no se decida aplicar medidas antidumping sobre dichas importaciones4.
En ese sentido, adicionalmente a los factores previstos en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping, en los procedimientos en los que se denuncie la existencia de una amenaza de daño sobre la rama de producción nacional, corresponde también analizar el desempeño de los indicadores económicos y financieros establecidos en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, a fin de conocer la situación actual de la industria local y, por tanto, la posición en que ésta se encuentra para afrontar el inminente incremento de importaciones presuntamente objeto de dumping.
A partir de un examen objetivo de pruebas positivas, la evidencia evaluada en este caso indica que importantes indicadores de la RPN (como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo) han experimentado una evolución positiva durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), a pesar que en agosto de 2017 se suprimieron los derechos antidumping sobre las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón, originarios de China, que estuvieron vigentes desde mayo de 20045. En efecto, a partir de la información que obra en el expediente se observa lo siguiente:
• La producción de la RPN experimentó un incremento acumulado de 1.3% durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). Al analizar las tendencias intermedias se observa un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la producción de la RPN experimentó un incremento de 7.8% respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017), manteniéndose en un nivel similar respecto del promedio registrado durante el periodo enero de 2015 – junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes.
• La tasa de uso de la capacidad instalada de la RPN se mantuvo estable (registró una variación positiva de 0.5 puntos porcentuales) durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). Al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la tasa de uso de la capacidad instalada registró un incremento de 2 puntos porcentuales respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017), alcanzando el mismo nivel promedio registrado en el periodo enero de 2015 – junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes.
• Entre enero de 2015 y diciembre de 2018, las ventas internas de la RPN experimentaron un crecimiento de 8% en términos acumulados. Al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), las ventas internas de la RPN experimentaron un incremento de 10% respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017). De esa forma, en el segundo semestre de 2018, las ventas internas de la RPN superaron el nivel promedio que dicho indicador registró durante el periodo enero de 2015 – junio de 2017, cuando los derechos antidumping se encontraban vigentes.
• La participación de mercado de la RPN evidencia una reducción acumulada de 22.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), a pesar de lo cual, dicha rama de producción se mantuvo como el principal proveedor de tejidos mezcla de poliéster con algodón del mercado peruano, al haber registrado, en promedio, el 56,9% de participación en el periodo en mención. Por su parte, el análisis de las tendencias intermedias muestra un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la RPN mantuvo prácticamente el mismo nivel de participación de mercado (al pasar de 51.4% en segundo semestre de 2017 a 49.9% en el primer y segundo semestre de 2018), en un contexto en el cual se registró el mayor nivel de importaciones de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China.
• Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), el margen de beneficios por las ventas internas de la RPN experimentó, en términos acumulados, una variación negativa de 1.1 puntos porcentuales. Sin embargo, al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento fluctuante de este indicador. En efecto, entre 2015 y 2016, el margen de beneficios aumentó 3.5 puntos porcentuales, cuando el precio de venta interna promedio de la RPN disminuyó (8.7%) en una menor magnitud que su costo de producción (11.7%). A diferencia de ello, entre 2016 y 2017, el margen de beneficios de la RPN registró una contracción de 5.7 puntos porcentuales, cuando el precio de venta interna aumentó (3.5%) en una menor magnitud que su costo de producción (9.3%). En 2018, luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la RPN registró un aumento de 1.1 puntos porcentuales en su margen de beneficios, cuando el precio de venta interna se redujo (2.7%) en una menor magnitud que el costo de producción (3.8%), en un contexto en que el precio nacionalizado de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China se incrementó 14% entre 2017 y 2018.
Por su parte, el monto (en US$) de la utilidad operativa obtenida por la RPN ha mostrado un comportamiento fluctuante durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). En efecto, dicho indicador se incrementó 80.9% entre 2015 y 2016, para luego reducirse 77.7% en 2017, y posteriormente incrementarse 80.2% en 2018.
• El indicador de empleo experimentó un comportamiento creciente durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), registrando un incremento de 15% en términos acumulados. Por su parte, el salario promedio por trabajador experimentó un incremento acumulado de 32.3% durante el periodo antes indicado. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto de reducción de la productividad de la RPN (12%), así como de incremento de la Remuneración Mínima Vital en el país (24%).
• El indicador de productividad de la RPN experimentó, en términos acumulados, una reducción de 12.0% en el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018). Al analizar las tendencias intermedias se aprecia un comportamiento mixto de este indicador, aunque en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo semestre de 2018), luego de la supresión de los derechos antidumping (en agosto de 2017), la productividad de la RPN experimentó una reducción de 11.4% respecto a similar semestre del año previo (segundo semestre de 2017), en un contexto en que el empleo experimentó un incremento de 21.6%.
• Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), los inventarios de la RPN experimentaron, tanto en términos absolutos como en términos relativos a sus ventas totales, aumentos acumulados de 80.1% y 8.6 puntos porcentuales, respectivamente, en un contexto en que las ventas internas de la RPN experimentaron un incremento acumulado de 8.0%.
• La RPN ha ejecutado inversiones en cada año del periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), habiendo sido 2018 el año en que se registró el mayor monto de inversión reportado (28% superior al monto invertido en 2015).
• Entre 2015 y 2018, el flujo de caja experimentó un comportamiento decreciente, mientras que la rentabilidad agregada de la RPN (medida a través de los ratios ROS, ROE y ROA) reportó un comportamiento creciente.
• En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que, durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), la RPN ha mantenido el nivel de sus actividades productivas y comerciales, lo cual se ha reflejado en la mejora de sus indicadores de producción total y ventas internas reportados en el referido periodo, en un contexto en que el tamaño del mercado nacional de tejidos mezcla de poliéster con algodón experimentó también un aumento del 57.1%.
• Entre enero y diciembre de 2018, las importaciones del producto objeto de investigación originario de China han ingresado al mercado peruano registrando un margen de dumping de 42.7%. Sin embargo, la existencia de presuntas prácticas de dumping no ha menoscabado la situación económica conjunta de la RPN durante el periodo en que tales prácticas ocurrieron (enero a diciembre de 2018), pues como se ha explicado previamente, indicadores económicos relevantes de la RPN que podrían haber sido afectados por las importaciones objeto de investigación, como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el margen de beneficios, no han mostrado signos de haber sido impactados negativamente por tales importaciones.
Así, sobre la base de la información correspondiente al periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), no resulta razonable concluir que la RPN se encuentre en una situación que permita vislumbrar un daño importante, a causa de un eventual aumento de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino, a posibles precios dumping.
Con relación a los factores específicos de amenaza de daño, el análisis conjunto de tales factores no permite concluir, de manera razonable, que el cambio en las circunstancias invocado en este caso (esto es, la supresión de los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de tejidos mezcla de origen chino, en agosto de 2017), producirá en un futuro cercano un incremento sustancial de las importaciones denunciadas que ocasione un efecto negativo importante en la situación económica de la RPN, cuyo desempeño durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018) no refleja una situación de vulnerabilidad (como se ha explicado en los párrafos previos). Esta conclusión se sustenta en la evaluación de los siguientes factores señalados en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping:
• Factor de tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping (numeral i del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), las importaciones del producto objeto de investigación registraron un crecimiento acumulado, tanto en términos absolutos (pasaron de 0.8 toneladas en el primer semestre de 2015 a 153.1 toneladas en el segundo semestre de 2018), como en términos relativos al tamaño del mercado (pasaron de 0.3% en el primer semestre de 2015 a 37.5% en el segundo semestre de 2018). Sin embargo, no se ha evidenciado que dicho incremento de importaciones haya incidido negativamente en la situación económica de la RPN, dado que importantes indicadores económicos de la RPN han mostrado una evolución positiva (como la producción, las ventas internas, la tasa de uso de la capacidad instalada y el empleo).
Por tanto, no se infiere que, en el futuro cercano, pueda producirse un aumento significativo de las importaciones de los tejidos investigados de origen chino que afecte de manera negativa el desempeño de la RPN.
• Factor de efecto de las importaciones objeto de dumping en el precio de venta interna del producto nacional (numeral iii del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), el precio promedio nacionalizado de las importaciones chinas objeto de investigación se ubicó por encima del precio promedio de venta interna de la RPN (en promedio, 11.9%).
Por su parte, durante el referido periodo, el precio de venta interna de la RPN ha registrado un comportamiento que refleja principalmente la evolución del costo total de producción de los tejidos mezcla de poliéster con algodón. En efecto, entre 2015 y 2016, el precio de venta interna de la RPN se redujo (8.7%) en línea con su costo total de producción (11.7%), lo que permitió a dicha rama incrementar su margen de utilidad. Entre 2016 y 2017, el precio de venta interna de la RPN registró una tendencia creciente (3.5%), en línea con el aumento del costo total de producción (9.3%), lo que propició una reducción del margen de utilidad, en un contexto de una caída en el precio de las importaciones del producto originario de China (23.2%). En 2018, el precio de venta interna de la RPN disminuyó (2.7%) en una proporción menor a la de su costo total de producción (3.8%), lo que generó un aumento del margen de beneficios de dicha rama, en un contexto en el que el precio nacionalizado de los tejidos mezcla de poliéster con algodón originarios de China aumento 14% respecto al año previo (2017).
Considerando lo expuesto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que sea probable que, en el futuro cercano, el precio de las importaciones de tejidos mezcla de poliéster con algodón de origen chino genere un efecto negativo de reducción o contención6 del precio de venta interna de la RPN.
• Factor de capacidad libremente disponible de los exportadores (numeral ii del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), la capacidad libremente disponible para la producción de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China representó, en promedio, 16.6 veces el tamaño del mercado peruano del producto objeto de investigación. Sin embargo, es probable que dicha capacidad libremente disponible sea absorbida en mayor medida por los principales mercados a los que se han destinado las ventas de los tejidos chinos durante el periodo de análisis, entre los cuales no se encuentra el Perú. Así, según la evidencia disponible en este caso, se aprecia que, durante el referido periodo, los tejidos investigados atendieron principalmente la demanda en el mercado interno chino, así como mercados ubicados en Asia (como Vietnam, Myanmar, Corea del Sur, Bangladesh y Filipinas), y en menor medida en Sudamérica (como Colombia, Chile y Argentina), habiendo sido el Perú un destino poco importante de los envíos del referido producto chino durante el periodo de análisis (alrededor del 0,5% del total de exportaciones al mundo efectuadas en dicho periodo).
En este sentido, no se evidencia que, en el futuro cercano, la capacidad libremente disponible de los exportadores chinos pueda generar un aumento sustancial de los envíos de los tejidos investigados al mercado peruano, habida cuenta del incremento de la demanda interna del mercado chino y la existencia de otros países que pueden absorber un eventual incremento de tales exportaciones, como ordinariamente ha venido ocurriendo durante el periodo de análisis.
• Factor de existencias del producto denunciado (numeral iv del artículo 3.7): Durante el periodo de análisis (enero de 2015 – diciembre de 2018), se registró una reducción de las existencias de los tejidos investigados de origen chino, en un contexto en que la demanda interna de dicho producto en China se incrementó, mientras que la producción de textiles en ese país registró una reducción. Ello indica que las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China han estado disponibles principalmente para atender la demanda interna de ese país, no pudiéndose inferir que, durante el periodo de análisis, se haya producido una acumulación de existencias del producto objeto de investigación que, al no poder venderse domésticamente, han generado excedentes de dicho producto que puedan destinarse a los mercados extranjeros, entre ellos, el mercado peruano.
Por tanto, la evidencia evaluada con relación a este factor no permite afirmar que, en el futuro cercano, las existencias de tejidos mezcla de poliéster con algodón en China generarán un incremento significativo de los envíos al Perú del producto en mención.
En consecuencia, sobre la base de la información y pruebas que han sido aportadas por las partes y recogidas por la Comisión en el curso de la investigación, se concluye que no resulta previsible ni inminente la presunta amenaza de daño alegada por la RPN, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, carece de objeto analizar el requisito de causalidad establecido en la legislación antidumping.
Considerando lo expuesto, corresponde dar por concluido el presente procedimiento de investigación sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
Finalmente, resulta necesario indicar que la decisión adoptada a través de este pronunciamiento se basa en el análisis de los distintos indicadores económicos y financieros de la industria nacional, así como en un análisis prospectivo de hechos previsibles e inminentes que podrían producirse en el mercado nacional de tejidos mezcla de poliéster con algodón. En tal sentido, nada impide para que, de producirse cambios significativos en los hechos que sirven de base al presente pronunciamiento, la industria nacional pueda invocar, en su oportunidad, que se investigue e impongan las medidas de defensa comercial que correspondan, conforme al marco normativo que rige la OMC.
El presente acto se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y las conclusiones del Informe que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente; y, que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
De conformidad con el Acuerdo Antidumping, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.
Estando a lo acordado en su sesión del 07 de enero de 2020;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Dar por concluido el procedimiento de investigación por prácticas de dumping iniciado por Resolución Nº 012-2019/CDB-INDECOPI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 15 de febrero de 2019, sin la imposición de derechos antidumping definitivos.
Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes apersonadas al procedimiento.
Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM.
Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Renzo Rojas Jiménez, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Gonzalo Martín Paredes Angulo.
RENZO ROJAS JIMÉNEZ
Presidente
6 Al respecto, las disposiciones del numeral iii) del artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping establecen que, al llevar a cabo una determinación referente a la existencia de una amenaza de daño importante, la autoridad investigadora deberá considerar, entre otros factores, “el hecho de que las importaciones se realicen a precios que tendrán en los precios internos el efecto de hacerlos bajar o contener su subida de manera significativa, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones”. De acuerdo al dispositivo antes indicado, el efecto de reducción se produce cuando las importaciones denunciadas se han realizado en volúmenes que han presionado a la baja el precio de venta interna de la RPN. Por su parte, el efecto de contención se produce cuando las importaciones impiden en medida significativa la subida del precio de venta interna de la RPN que en otro caso se hubiera producido (por ejemplo, cuando la RPN no puede trasladar un eventual aumento de su costo de producción a su precio de venta interna, debido a la presión que ejercen las importaciones sobre ese precio).
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