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ARTÍCULO PUBLICADO EN LA SEGUNDA QUINCENA DE AGOSTO 2019 EN LA REVISTA CONTADORES Y EMPRESAS DEL GRUPO GACETA JURÍDICA

 

¿QUÉ HACER CUANDO LA SUNAT NO RESUELVE DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES?

 

Arturo Fernández Ventosilla[1]

Resumen: El autor afirma que la resolución denegatoria ficta es una ficción legal que permite al contribuyente activar etapas procesales (interponer recurso ante el superior jerárquico o dar por agotada la vía administrativa), debido a que la Administración Tributaria no ha resuelto lo solicitado dentro de los plazos establecidos.

Palabras clave: denegatoria, ficción legal, derechos, plazos.

 

Keywords: Denial, legal fiction, rights, deadlines.

INTRODUCCIÓN

La ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria dentro de los plazos previstos por la Ley, permite al contribuyente accionar la figura denominada como resolución denegatoria ficta (para efectos tributarios) o silencio administrativo negativo (para efectos administrativos); esta figura busca dinamizar las etapas procesales de los procedimientos contenciosos y no contenciosos regulados en el Código Tributario.

En el presente artículo se podrán examinar las consecuencias de la aplicación de esta figura tributaria, así como su necesidad o exclusión en determinados casos.

  1. ¿QUÉ ES LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA?

Para efectos legales, la resolución denegatoria ficta es el silencio administrativo negativo regulado en el artículo 199.3 del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS – Decreto Supremo que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General-, el mismo que establece que el silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes; teniendo las siguientes características, según el mencionado dispositivo legal:

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO (LEY N° 27444) CARACTERÍSTICAS
SIEMPRE DEBE HABER PRONUNCIAMIENTO, SALVO QUE YA NO SEA DE SU COMPETENCIA Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.
NO EXISTEN PLAZOS El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas.
EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA SE APLICA EL CÓDIGO TRIBUTARIO Y NORMAS ESPECIALES POR EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.

En ese sentido, a efectos de la aplicación del silencio administrativo negativo para efectos tributarios solo será de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y normas especiales, es decir, al existir una regulación especial al respecto, se debe aplicar esta norma, pues, solo es legítimo recurrir a otro dispositivo legal en caso no existiera regulación[2], situación que no se presenta en el caso la resolución denegatoria ficta.

Por otra parte, según la Casación N° 17559-2016 LIMA, “la aplicación del ‘Principio de Especialidad’ en materia tributaria no es un criterio que puede o no ser aplicado por los operadores del Derecho Tributario, es un principio informador que contiene un criterio de interpretación de obligatorio cumplimiento para la Administración Tributaria – incluido el Tribunal Fiscal– y para los abogados que interpretan las normas tributarias, y en general para cualquier operador del Derecho. (…)”[3]. Este principio se encuentra regulado en la Norma IX del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual señala: “En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho”. Entonces, se puede concluir que la finalidad del principio de especialidad es suplir los vacíos normativos que pudiera contener, en este caso, el Código Tributario, ello, cuando se presenten situaciones que no permitan resolver controversias de carácter tributario; en ese supuesto, el juzgador se encuentra facultado a utilizar una norma distinta a la tributaria, siempre que no se contrapongan al principio de reserva de ley.

A mayor abundamiento, el Dr. Jorge Pando Vilchez indica que el silencio negativo, como se ha dicho, constituye una ficción jurídica, una solución frente a la inacción de la administración que permite al administrado impulsar el procedimiento”[4], en la misma forma la Dra. Olga Arrabal de Canals precisa que el silencio negativo no constituye un acto administrativo presunto negativo, ni resolución ficta negativa.  Es simple ficción a efectos procesales”[5].

  1. ¿CÓMO SE APLICA LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA SEGÚN EL CÓDIGO TRIBUTARIO?

Según el informe Nº 097-2012-SUNAT/4B0000, la institución procesal de la resolución denegatoria ficta, constituye una ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, frente a la cual y para no comprometer los derechos del contribuyente, se le otorgan los efectos del silencio administrativo negativo permitiéndose su impugnación, para así dar celeridad al procedimiento administrativo.

Es así que según el artículo 124 del Código Tributario, son etapas del procedimiento contencioso tributario, la reclamación ante la Administración Tributaria y la apelación ante el Tribunal Fiscal.

Siguiendo este orden de ideas, según el artículo 142 del mencionado código, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve meses, incluido el plazo probatorio, contando a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Agrega que dicho plazo es de doce meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de transferencia, de veinte días en el caso de reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículo y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, y de dos meses en el caso de reclamaciones que el deudor tributario hubiera interpuesto respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución de sados a favor de los exportadores y de pagos indebidos o en exceso.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 144 del código en mención, establece que cuando se formule una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión dentro del plazo de ley, el interesado puede considerar denegada la reclamación, pudiendo interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, si se trata de una reclamación y la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal.

En ese sentido, debe interpretarse que en los casos en que la Administración no hubiera cumplido con resolver la reclamación interpuesta dentro de los plazos de ley, el contribuyente tiene expedito su derecho para interponer apelación contra la resolución ficta que desestima su reclamación, considerando denegada su petición, esto es que ha operado el silencio administrativo negativo.

A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal ha establecido las siguientes pautas respecto a la resolución denegatoria ficta:

TRIBUNAL FISCAL
15083‐8‐2013 La denegatoria ficta es una ficción legal
19836‐9‐2011 y 6568‐4‐2010 Una vez interpuesta la apelación contra la resolución ficta denegatoria de una reclamación, al haber transcurrido el plazo establecido para tal efecto, la administración pierde competencia para emitir pronunciamiento respecto a dicha reclamación.
1448‐11‐2014 No existe un plazo para interponer la apelación contra una resolución denegatoria ficta; y debe ser resuelta por el Tribunal Fiscal en el plazo de12 meses o de 18 meses en caso de precios de transferencia.

El artículo 145 del Código Tributario establece que el recurso de apelación deberá ser presentado ante órgano que dictó la resolución apelada o respecto del cual se generó la resolución Ficta a que se refiere el artículo 144 del Código Tributario.

No cabe acogerse al silencio administrativo negativo e interponer recurso de apelación contra resolución ficta denegatoria por demora en emitir la resolución de cumplimiento por parte de la administración tributaria, al no haberse previsto dicho supuesto en el Código Tributario.

  • ¿CÓMO DEBE PROCEDER EL ADMINISTRADO CUANDO LA SUNAT NO RESUELVE A TIEMPO LAS SOLICITUDES O RECURSOS?

Según el referido informe Nº 097-2012-SUNAT/4B0000, la figura de la resolución ficta denegatoria o del silencio administrativo negativo, no constituye un acto resolutivo desfavorable emitido por la administración, sino una ficción creada sólo para efectos procesales, que habilita al usuario, ante el transcurso del plazo legalmente establecido para resolverse su pretensión, a interponer el recurso jerárquico superior o a dar por agotada la vía administrativa según sea el caso, derecho del que puede o no hacer uso a su elección; el contribuyente tiene derecho a decidir entre esperar que la administración resuelva su pretensión o hacer uso de la mencionada ficción para impulsar su proceso.

En ese sentido, en ciertos supuestos es recomendable interponer queja antes que un recurso impugnativo contra una resolución denegatoria ficta, como se muestra a continuación:

PRESCRIPCIÓN TOTAL DE TIEMPO
Solicitud de prescripción

(solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria)

(debe ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de 45 días hábiles)

162 del C.T.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada la solicitud.

163 del C.T

La Administración Tributaria deberá resolver este recurso de reclamación en un plazo máximo de nueve meses.

 

142 del C.T.

El Tribunal Fiscal deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación en el plazo máximo de 12 meses.

 

146 del C.T.

Si no hay pronunciamiento del Tribunal Fiscal (12 meses), puedo interponer demanda contencioso administrativo ante el Poder Judicial contra resolución denegatoria ficta.

 

157 del C.T.

1 año, 9 meses y 45 días hábiles (antes de llegar al Poder Judicial)

 

 

Solicitud de prescripción (solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria)

(debe ser resuelta y notificada en un plazo no mayor de 45 días hábiles)

162 del C.T.

En caso de no resolverse dichas solicitudes en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada la solicitud, sin embargo, decide esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria y recurre a los remedios de queja (*) para que el pronunciamiento no se dilate demasiado

 

Pronunciamiento de la Administración Tributaria (negativo), interpongo recurso de apelación (Art. 162 y 163 del C.T.)

 

 

El Tribunal Fiscal deberá pronunciarse sobre el recurso de apelación en el plazo máximo de 12 meses.

 

146 del C.T.

Si no hay pronunciamiento del Tribunal Fiscal (12 meses), puedo interponer demanda contencioso administrativo ante el Poder Judicial contra resolución denegatoria ficta.

 

157 del C.T.

1 año y 45 días hábiles (antes de llegar al Poder Judicial) Aproximadamente.

 

 

A mayor abundamiento, sobre la prescripción, el informe N.° 005-2013-SUNAT/4B0000, ha establecido que se admitirá a trámite el recurso de apelación de las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, con excepción de las que resuelven las solicitudes de devolución, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de quince (15) días hábiles a que se refiere el primer párrafo del artículo 146° del Código Tributario, siempre que se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada de la resolución apelada. Siendo, que resulta de aplicación este criterio para admitir a trámite las apelaciones interpuestas contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones referidas a las denegatorias fictas de solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

Por otra parte, sobre la recomendación de interponer queja antes que recursos impugnatorios, debemos mencionar que el según la Resolución de Superintendencia N° 073-2000-SUNAT las quejas son expresiones de descontento de los administrados, por cualquier acción o inacción de los servidores y/o funcionarios de las diversas dependencias de la SUNAT que vulnere sus derechos, tales como mala atención, problemas en los trámites y/o procedimientos o aspectos institucionales.

Así también, el artículo 155 del Código Tributario indica que la queja[6] se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario. Es decir, cuando se vulneren los derechos o intereses del deudor tributario, debiendo presentarse ante el Tribunal Fiscal para ser resuelta por la oficina de atención de quejas, y las veces que se interponga queja contra el Tribunal Fiscal esta será ante el Ministro de Economía y Finanzas en ambos casos el plazo para que estas se resuelvan es de 20 días hábiles.

Sin embargo, para el cumplimiento de los plazos establecidos en el Código Tributario, es recomendable interponer la queja[7] prevista en el Decreto Supremo Nº 050-2004-EF, ante la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero del Ministerio de Economía y Finanzas, la misma que será resuelta en el plazo de 45 días útiles desde la recepción de la queja, considerando dentro de este plazo, el plazo de 15 días útiles de que dispondrán los órganos jurisdiccionales tributarios para proporcionar la información solicitada por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, plazo este último que se computará desde la recepción de la respectiva solicitud de información.

 

 

[1] Abogado por la Universidad San Martín de Porres (USMP). Especialización en Derecho Tributario a nivel postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Máster en Asesoría Jurídica de Empresas por la Universidad Carlos III de Madrid (UC3M). Egresado de la Maestría en Derecho con mención en Civil y Comercial de la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA). Profesor de las cátedras de Derecho Civil a nivel pregrado y post grado en la Universidad Nacional José Faustino Sanchez Carrión (UNSACA). Profesor de cursos de Derecho Tributario en la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Ex funcionario de SUNAT, MEF y MPHH. Expositor de temas de Derecho Tributario en diversas entidades de prestigio nacional e internacional.

[2] NORMA IX DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO

En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

[3] http://www.ipdt.org/editor/docs/05_Rev43_JCZV.pdf, “Aplicación del principio de especialidad en las normas tributarias”, por Juan Carlos Zegarra Vilchez.

[4] PANDO VILCHEZ, JORGE, “El Silencio Administrativo en el Procedimiento Tributario” en Temas de Derecho Tributario y Derecho Público – Libro de Homenaje a Armando Zolezzi Möller, Palestra Editores, Lima – 2006, pag. 675.

[5] ARRABAL DE CANALS, OLGA PURA, “El tiempo en el Procedimiento”, en Estudios de Derecho Administrativo IX,  Instituto de Estudios de Derecho Administrativo, Mendoza Dile, Septiembre 2003, pag. 590.

[6] El Código Tributario no señala expresamente cuales son los requisitos de admisibilidad, no obstante, las resoluciones del Tribunal Fiscal son las que han dado cuenta de ello es por eso que se recomienda que en la queja se expresen los hechos e indicar claramente cuál es el acto en cuestión, el pedido, y la base legal que protegen el pedido o prohíben el acto en cuestión. La misma debe contener  el lugar, fecha, firma o huella digital en caso no pueda firmar, por estar impedido o no saberlo hacer. El contribuyente debe indicar su nombre o razón social, domicilio fiscal, su número de RUC, y en caso de un representante también debe nombrarlo.

[7] a) Recibir y atender las quejas y sugerencias formuladas por los administrados, relativas a la actuación de las Administraciones Tributarias y el Tribunal Fiscal, distintas del Recurso de Queja previsto en el artículo 155 del Código Tributario y que no sean relativas a las faltas administrativas tipificadas en el artículo 239 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444;

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