Juzgado de Primera Instancia
de Mislata (Provincia de Valencia) Sentencia num. 35/2017 de 9 marzo
JUR\2018\236348
FILIACION: ACCIÓN DE RECLAMACIÓN: LEGITIMACIÓN ACTIVA: apreciabkle: realidad biológica de la paternidad del demandante no discutida: contrato previo a la concepción de la menor en el que se acordaba la donación voluntaria del esperma del actor con asentimiento del destino que se le daba al mismo para inseminación de la demanada, con renuncia del demandante a reclamar cualquier derecho de paternidad que pudiese tener sobre el nasciturus: actuación al margen de la Ley de Reproducción Asistida: las acciones de filiación, como pertenecientes al grupo de las acciones sobre el estado civil, son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles: contrato firmado entre las partes que carece de validez por tratarse de una materia de orden público que resulta totalmente indisponible:.
ECLI: ECLI:ES:JPI:2017:792
Jurisdicción: Civil Procedimiento 407/2016
Ponente: Ilmo. Sr. D. Veronica Chuliá Belenguer
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4
MISLATA
Calle ANTONIO APARISI,15
TELÉFONO : 963868122
N.I.G.: 46169-41-2-2016-0001825
Procedimiento: Asunto Civil 000407/2016 –
SENTENCIA Nº 35/17
En Mislata, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, Verónica Chuliá Belenguer, Juez de Primera Instancia número cuatro de Mislata, los presentes autos de JUICIO VERBAL DE RECLAMACIÓN DE LA PATERNIDAD E IMPUGNACIÓN
DE LA FILIACIÓN CONTRADICTORIA , seguidos en este Juzgado bajo el número 407/2016, a instancias de D. Inocencio representado por el Procurador Sr. Rubio Pascual contra D.ª Verónica y D.ª Violeta , representadas por el Procurador Sr. Bellmont Regodón; y en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Rubio Pascual en la representación antedicha, se presentó demanda sobre reclamación de paternidad e impugnación de la filiación, en la que después de exponer la situación de los litigantes, acabando por suplicar, tras los correspondientes fundamentos jurídicos, que la menor María Teresa no es hija de D.ª Violeta y que se proceda a la anotación marginal del acta de nacimiento del menor la declaración de que la misma es hija biológica de D. Inocencio .
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar al demandado con entrega de documentos para que en el término de 20 días se personara en legal forma en las actuaciones y contestara a la misma, e igualmente se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal. Dentro del mencionado plazo se contestó por las demandadas, oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario en los términos que constan en las actuaciones. Por el Ministerio Fiscal, se contestó a la demanda en los términos reflejados en el escrito que también obra unido.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la celebración de la correspondiente vista el día 6 de marzo de 2017 a la que comparecieron ambas y el Ministerio Fiscal, practicándose la prueba propuesta, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
No se discute por las partes la realidad biológica de la paternidad del demandante, pero se esgrime por las demandadas la falta de legitimación activa del actor a causa de la existencia de un contrato previo a la concepción de la menor en el que se acordaba la donación voluntaria del esperma del actor con asentimiento del destino que se le daba al mismo para inseminación de D.ª Verónica con renuncia del demandante a reclamar cualquier derecho de paternidad que pudiese tener sobre el nasciturus, contratocuya firma y autenticidad no se cuestiona por el demandante, pero si su valor probatorio y validez jurídica. Dicha alegación se formula como cuestión de previo pronunciamiento, así como de fondo, debiendo indicarse que en los términos en que se ha planteado la misma, no se trata de una cuestión de previo pronunciamiento que dejara imprejuzgada la cuestión, sino que está directamente relacionada con el fondo del asunto, por lo que deberá entrar a valorarse la prueba practicada.
En resumen que el planteamiento formulado reduce todo el litigio a una cuestión jurídica tal y como es la validez de dicho contrato en el marco legal en el que nos encontramos y para ello la representación procesal de las demandadas hace referencia a como texto legal a aplicar la Ley 14/2006, de reproducción asistida, si atendemos al contenido de la misma, en su artículo 5 dispone lo siguiente:
- La donación de gametos y preembriones para las finalidades autorizadas por esta Ley es un contrato gratuito, formal y confidencial concertado entre el donante y el centro autorizado .
- La donación sólo será revocable cuando el donante precisase para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquéllos estén disponibles. A la revocación procederá la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.
- La donación nunca tendrá carácter lucrativo o comercial. La compensación económica resarcitoria que se pueda fijar sólo podrá compensar estrictamente las molestias físicas y los gastos de desplazamiento y laborales que se puedan derivar de la donación y no podrá suponer incentivo económico para ésta.
Cualquier actividad de publicidad o promoción por parte de centros autorizados que incentive la donación de células y tejidos humanos deberá respetar el carácter altruista de aquélla, no pudiendo, en ningún caso, alentar la donación mediante la oferta de compensaciones o beneficios económicos.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida, fijará periódicamente las condiciones básicas que garanticen el respeto al carácter gratuito de la donación.
- El contrato se formalizará por escrito entre los donantes yel centro autorizado . Antes de la formalización, los donantes habrán de ser informados de los fines y consecuencias del acto. La información y el consentimiento deberán efectuarse en formatos adecuados , siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos, de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad.
- La donación será anónima y deberá garantizarse la confidencialidad de los datos de identidad de los donantes por los bancos de gametos, así como, en su caso, por los registros de donantes y de actividad de los centros que se constituyan.
Los hijos nacidos tienen derecho por sí o por sus representantes legales a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras de los gametos y de los preembriones.
Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un peligro cierto para la vida o la salud del hijo o cuando proceda con arreglo a las Leyes procesales penales, podrá revelarse la identidad de los donantes, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tendrá carácter restringido y no implicará en ningún caso publicidad de la identidad de los donantes.
A su vez el artículo 6.5 del citado texto legal dispone lo siguiente: En la aplicación de las técnicas de reproducción asistida, la elección del donante de semen sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación . En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el donante a petición de la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con la mujer receptora.
Atendiendo al contenido de los preceptos expuestos, se considera que el sistema de inseminación casera que se ha practicado por las partes para conseguir la concepción de la menor no puede tener las consecuencias legales que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley de Reproducción Asistida , puesto que se han incumplido los requisitos exigidos por los artículos precedentes para que ello tenga efecto, el contrato se ha realizado entre donante y receptora y no con un centro médico, no se acompaña copia de consentimiento informado por el actor, se ha vulnerado el carácter preceptivo que debe tener el anonimato del donante, se infringe igualmente la prohibición de designación directa de la persona del donante, no pueden pretender las demandadas la aplicación analógica de los efectos de dicha ley cuando toda la actuación previa a la concepción se ha realizado al margen de la misma, sin que puedan ampararse en la falta de cobertura de la sanidad pública a las demandadas para poder justificar una actuación que a todas luces se encuentra al margen de lo regulado en la Ley de Reproducción Asistida que pretenden aplicar, es evidente que existe un vacío legal respecto a situaciones similares a la aquí examinada, pero dicha tarea de regulación corresponde al legislador en su función de adecuar las leyes a la realidad social de los tiempos, mientras no exista la misma,tratándose el estado civil de una cuestión de orden público irrenunciable e indisponible, no puede llevarse a cabo la aplicación analógica de una ley que supone una excepción a la regulación legal ordinaria, puesto que la consecuencia de ser una materia de orden público conlleva que los supuestos excepcionales se encuentren tasados de forma expresa.
Esta imposibilidad de aplicación analógica de la Ley 14/2006 obliga, tal y como indicó el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones, a aplicar la normativa general prevista en el Código Civil , y en este sentido es característica del Derecho de Familia la limitación de la autonomía de la voluntad en los derechos que comprende, entre ellos sin duda el de paternidad, con subordinación al interés del grupo familiar y su concepción como una fusión de derecho y deber, con la consecuencia principal de que no es posible su renuncia. En la más elemental doctrina se entiende que las acciones de filiación, como pertenecientes al grupo de las acciones sobre el estado civil son indisponibles, irrenunciables e imprescriptibles. Así resulta del art. 6.2 CC en cuanto puede perjudicar a un tercero como es la hija y del art. 1814 CC que prohíbe la transacción sobre el estado civil de las personas, debiendo asimismo mencionarse el artículo 751 de la LEC que impide en los procedimientos de esta naturaleza que tengan eficacia la renuncia, el allanamiento o la transacción, no siendo válido el desistimiento al intervenir el Ministerio Fiscal y existir menores en él, por lo que no se le puede dar al contrato firmado entre las partes la validez que pretenden las demandadas pues se trata de una materia de orden público que resulta totalmente indisponible.
Por último se alega el interés superior de la menor para evitar que prospere la acción interpuesta, y en este sentido la STC 273/2005 , concede legitimación al progenitor para ejercitar la acción de filiación, pero exige del legislador que la regule para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, es decir que existan intereses contrapuestos u otros motivos de dudosa legitimidad que impidan prevalecer el principio de verdad biológica, y en este sentido encontramos la STS de 30 de junio de 2016 que desestima la acción de impugnación de la filiación de una madre en nombre de su hija puesto que la finalidad era privar al padre que había efectuado el reconocimiento ante el Registro Civil de derechos de visitas en el proceso de divorcio, o la SAP de Murcia de 5 de mayo de 2016 , en el que se desestima la acción ejercitada puesto que había quedado acreditado que desde que se detectó el embarazo el padre rechazó su posible paternidad, que nunca se preocupó del embarazo ni del hijo, tras nacer, y sólo casi tres años después del inicio la situación (el embarazo se detectó a finales de agosto de 2012 y la demanda no se interpone hasta finales de junio de 2015), es cuando se ejercita la presente demanda en la que ni se ofrece pago de pensión alimenticia ni se interesa régimen de visitas, pero estas excepciones mencionadas no se dan en el presente caso, el padre biológico interpone la demanda apenas mes y medio después del nacimiento de la menor, a través de otrosi interesó que se establecieran medidas tanto de guarda y custodia como de pensión de alimentos que no fueron tramitadas en las presentes actuaciones, no por falta de indoneidad, sino porque no concurrían las circunstancias que permiten su adopción en procedimientos de filiación, y tal y como indica la SAP de Cáceres de 3 de marzo de 2016 , la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no vulnera (sino que, antes al contrario, los preserva) los artículos 39.2 , 9.3 , 10 , 24 y 117 de la Constitución Española , ni tampoco los artículos 133 y 140 del Código Civil ; en segundo lugar, la determinación de la filiación paterna garantiza y preserva el interés superior de la menor , Carolina , y la seguridad familiar y, finalmente, el cambio de los apellidos no supone ninguna grave afectación del derecho a la intimidad de la menor ni perturba el marco familiar de referencia. Todas las alegaciones que se efectúan en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación sobre la fecha en la que se conocieron o mantuvieron relaciones íntimas o sentimentales Dª. Clara y D. Segundo , o sobre el momento de la concepción de la menor, o si el padre biológico atendió -o no- económica, moral y afectivamente a la menor durante un periodo de cuatro años y cinco meses, o si faltó o no la verdad sobre estas cuestiones, resultan totalmente ajenas al objeto de este juicio, que no es otro que la determinación de la filiación paterna de la menor. Sobre el interés superior de la menor, no cabe duda de que el mismo se garantiza con la determinación de su filiación paterna, no con el mantenimiento de una filiación que no responde a la realidad. Es comprensible – como antes se dijo- que la existencia de lazos afectivos (incluso intensos) puedan justificar el posicionamiento que, en este Juicio, ha mantenido el codemandado apelante, D. Sixto ; mas – insistimos- debe primar – siempre- la determinación real de la filiación ; deben arbitrarse los medios para que no se produzcan situaciones de desafección, (…), y el marco familiar en las relaciones personales, familiares y sociales debe armonizarse y regularizarse a partir de esta situación. Finalmente, el cambio de los apellidos de la menor (a fin de lleve el apellido de su padre biológico) es una consecuencia de la determinación de la filiación, no vulnera ninguno de los preceptos legales y constitucionales que la parte apelante estima infringidos, y no afecta, ni a su marco familiar ni al derecho a la intimidad de la menor, quien – antes al contrario- tiene derecho a conocer su verdadera filiación y, por tanto, a llevar el apellido de su padre, es decir ante una situación de argumentación similar a la empleada por la representación procesal de las demandadas en el trámite de conclusiones en relación con la integración de la menor en un núcleo familiar del que el actor no forma parte, la respuesta jurisprudencial es considerar que el principio de verdad biológica y el interés de la menor no se hallan contrapuestos, extremo que no hace sino recoger lo ya expuesto en la STS de 20 junio de 2000 : La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural y, por ello, el interés justificado que asiste a los hijos de saber y conocer quien es su padre y se presenta como encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por integrarse en la moral-jurídica y normativa constitucional (artículo 39), e incluso resulta necesaria para la determinación genética y puede ser vital para preservar la salud. La ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y ello deriva de estar en entredicho algo tan importante como el status de una persona, afectante al interés social y orden público, no entregado por ello a ningún interés particular o partidista, de forma que en estos procesos se sigue un cierto principio inquisitivo, razón por la cual se permite a los tribunales utilizar cualquier sistema de los previstos por la razón humana y en consonancia con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas esas normas de tan amplio espectro inquisitorial, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, según el artículo 3.1 del Código Civil que no es otro que la defensa de los intereses personales del hijo, por todo ello procede estimar la acción interpuesta y proceder a impugnar la filiación inscrita a nombre de la madre no biológica, debiendo rectificarse el asiento registral a favor del actor e inscribira la menor en los términos del artículo 55 de la Ley de Registro Civil , 194 de su Reglamento y 109 del Código Civil, loscuales disponen respectivamente que la filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley, añadiendo el artículo 194 de su Reglamento que si la filiación está determinada por ambas líneas y a salvo de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, el primer apellido de un español es el primero del padre y el segundo apellido el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera, disponiendo este último precepto que si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción regirá lo dispuesto en la ley, y ello sin perjuicio de que el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, pueda solicitar que se altere el orden de los apellidos.
SEGUNDO
Que en el presente procedimiento no procede imponer las costas a ninguna de las partes, habida cuenta de la especialidad de la materia, siguiendo el criterio establecido por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación. FALLO
Que estimando la demanda planteada por D. Inocencio contra D.ª Verónica y D.ª Violeta , debo declarar y declaro impugnada la filiación de la menor María Teresa respecto de D.ª Violeta , asimismo debo declarar y declaro la paternidad extramatrimonial de D. Inocencio respecto de dicha menor y debo acordar y acuerdo que se proceda a las oportunas anotaciones en el Registro Civil, debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento obrante en el Registro Civil en el sentido de sustituir el nombre de D.ª Violeta por el del actor, como hija no matrimonial, debiendo pasar a llamarse la niña Gregoria
Respecto a las costas se declaran de oficio.
Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el acta de nacimiento, para su anotación marginal.
Así por esta mi sentencia, que se notificará a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia podrán interponeren este Juzgado RECURSO DE APELACION, dentro de los VEINTE DIAS siguientes a su notificación. Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dictó, en legal forma, y en el mismo día de su fecha. Doy fe.
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