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EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL EN EL DERECHO TRIBUTARIO

Análisis de la Casación 13589-2015 LIMA publicada el 3 de julio de 2018 en el diario oficial el peruano

 

HECHOS PROCESALES:

Recurso de casación interpuesto por la Sunat contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

PARTES:

Demandantes: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat

Demandados: Distribuidora Soham Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y el Tribunal Fiscal

ANTECEDENTES:

Sunat (a través de su demanda contenciosa administrativa) pretende que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07822-A-2009 en el extremo que resuelve revocar la Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000/2008-000890 que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000117 la misma que declaró infundada la reclamación presentada contra la Liquidación de Cobranza Nº 118-2007-105511 emitida por concepto de tributos dejados de pagar en la DUA Nº 118-2004-10-061657-01-1 por el ajuste de valor de aduanas efectuado respecto de las mercancías importadas.

Asimismo como pretensión accesoria se pretende que se declare la validez de la Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000/2008-000890.

Por otra parte, mediante el Informe Nº 660-2008-SUNAT-3D1320 de fecha doce de marzo de dos mil ocho, emitido por la Intendencia de Aduana Marítima de la Administración Tributaria obrante a fojas sesenta y ocho, se declaró infundada la reclamación presentada por la Agencia de Aduanas Salinas y Casaretto Agentes Asociados de Aduana Sociedad Anónima en representación de su comitente Distribuidora Soham Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; por lo que se confirmó la determinación de valor efectuada a la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2004-10-061657-011 de fecha veintiséis de mayo de dos mil cuatro, prosiguiendo con el cobro de la Liquidación de Cobranza Nº 118-2007-10551. Contra dicho acto, se presentó recurso de reclamación, el mismo fue declarado infundado mediante Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000117, la cual fue apelada con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho.

A través del requerimiento de fecha veinte de junio de dos mil ocho, la Administración Tributaria solicitó a la empresa apelante que cumpla con subsanar la omisión detectada en su recurso de apelación, consistente en acreditar la habilitación del abogado que autorizó el recurso y afianzar la deuda tributaria apelada en el plazo de quince (15) días, venciendo dicho plazo en fecha once de julio de dos mil ocho. Al respecto, se señala que dicho requerimiento fue subsanado de manera extemporánea con fecha quince de julio de dos mil ocho, razón por la cual la apelación presentada fue declarada inadmisible mediante la Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000/2008-000890 de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas ciento veintitrés del expediente administrativo (fojas treinta y uno del principal), siendo apelada dicha resolución ante el Tribunal Fiscal.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 07822-A-2009 de fecha doce de agosto de dos mil nueve, se determinó que si bien la Administración Tributaria declaró inadmisible la apelación interpuesta en estricta aplicación del artículo 146 del Código Tributario, también lo es que según reiterada jurisprudencia del referido tribunal, cuando la acotación realizada por la Administración Tributaria es manifiestamente improcedente, en aplicación del principio de economía procesal, procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, indicando que la Administración Tributaria no desarrolló una correcta comparación entre las mercancías objeto de valoración conforme a ley para la determinación del valor en aduanas, procediendo a revocar la Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000/2008-000890 y la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2008-000117.

Sentencia de Primera Instancia.- Mediante Resolución número veintiuno de fecha treinta de abril de dos mil catorce, el Juez del Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros declaró infundada la demanda indicando que resulta correcto que se revoque la inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria por parte del Tribunal Fiscal en aplicación del principio de economía procesal, procediendo el Tribunal Fiscal correctamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo.

Sentencia de Vista.- La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante Resolución número veintinueve de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, confirma la sentencia apelada, sosteniendo que la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal se encuentra adecuada en función a la razonabilidad, por lo que correspondía que emita pronunciamiento respecto del fondo del caso en concreto, indicando que la acotación realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, resultaba manifiestamente improcedente, privilegiándose un pronunciamiento de fondo frente a la admisibilidad declarada por la administración, aun cuando sustentó su resolución conforme al artículo 146 del Código Tributario.

POSICIÓN DE LA SUNAT:

Inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, sosteniendo esencialmente que, si bien la acotada norma ha sido citada en la sentencia recurrida; sin embargo, ha sido inaplicada conforme se desprende de los propios fundamentos de la sentencia venida en grado, puesto que el texto normativo inaplicado establece el plazo dentro del cual debe formularse el recurso de apelación, esto es quince (15) días hábiles siguientes a la notificación efectuada mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado (CUANDO ESTABA VIGENTE ESA NORMA), quien debe consignar su nombre, firma y número de registro hábil, añadiendo que en el presente caso el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo y que a pesar de ello se le concedió el plazo de quince (15) días para que cumpla con habilitar la firma del letrado que suscribió el recurso, así como acreditar el pago o afianzamiento de la deuda impugnada, no obstante de ello, dicho requerimiento fue absuelto de manera parcial y fuera del plazo legalmente establecido; por lo que ante dicha circunstancia mediante Resolución de Intendencia Nº 118-3D0000/2008-000890 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto fuera de plazo sin que se haya cumplido con garantizar la deuda tributaria, en aplicación de lo normado por el tercer párrafo del artículo 146 del Código Tributario y finalmente agrega que la propia ley prevé la posibilidad de discutir el acto administrativo a pesar de haber concluido el plazo, siempre que se cumplan determinados requisitos especiales al tratarse de una excepción al plazo previsto por norma.

 

ANÁLISIS:

Resulta pertinente señalar que de conformidad con el artículo 146 del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 135-99-EF, vigente al momento de ocurridos los hechos, la apelación de la Resolución ante el Tribunal Fiscal deberá ser formulada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, debiendo contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Asimismo, señala que la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles proceda a subsanar las omisiones referidas a los requisitos de admisión que pudiera adolecer el recurso de apelación presentado y que vencido dicho plazo, sin haber subsanado se procederá a declarar inadmisible dicho recurso. Estableciendo, sin embargo, en su último párrafo señala que la apelación será admitida vencido el plazo de los quince (15) días, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda o se presente carta fianza de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

En el presente caso, se señala que si bien la Administración Tributaria argumenta que correspondía aplicar literalmente lo establecido en el artículo 146 del Código Tributario, es necesario recordar que, de acuerdo con el artículo IV, inciso 1, numeral 1.4, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General–, las actuaciones de la Administración Pública se encuentran regidas, entre otros, por el principio de razonabilidad, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

Este principio, ha sido reconocido por la doctrina especializada como una consecuencia de la necesidad de que las decisiones de la Administración no respondan únicamente a una aplicación mecánica e irrazonada de la norma formal, sino más bien a la justicia y adecuación de lo resuelto; y en esta medida se identifica como una manifestación de los ideales de justicia y razonabilidad que deben encaminar a la actuación de la Administración. Al respecto, Carlos Cassagne sostiene que “La razonabilidad, en cuanto exige que los actos estatales posean un contenido justo, razonable y valioso, completa e integra la legitimidad, dejando la ley formal de ser así el único fundamento de validez de los actos estatales” y, además, que “todos los actos que produce la Administración Pública han de contar con un fundamento de legalidad y, a la vez, de razonabilidad o justicia, fundamento este último que rige para la actividad reglada como para la discrecional[1].

En tal sentido, el principio de razonabilidad se constituye como un medio imprescindible de interpretación y aplicación normativa para los actos de la Administración, no con el propósito de invalidar las normas que regulan el accionar de sus distintos órganos, sino más bien a efectos de dar a estas el sentido y los alcances que el imperativo de justicia material y razonabilidad requieren, en armonía con el propósito de cada una de las normas que han de ser aplicadas en el caso concreto.

En base a ello, la Corte Suprema estima que en el presente caso, si bien resultaba pertinente la aplicación del artículo 146 del Código Tributario que determinaba la inadmisibilidad de la apelación presentada por Distribuidora Soham Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, al no presentar la subsanación de su recurso de apelación dentro del plazo requerido; según se ha explicado en los parágrafos precedentes en atención al principio de razonabilidad, no cabe duda que el Tribunal Fiscal al contar con precedentes en los cuales se establecía que la acotación realizada por la Administración Tributaria era manifiestamente improcedente por carecer de sustento, en un sentido de razonabilidad y de justicia optó por desarrollar el tema de fondo y evaluar los actuados, realizando una debida ponderación de los hechos, por lo que no se postergó deliberadamente la aplicación del artículo denunciado por Sunat.

Es por ello, que la Corte Suprema concluye que la decisión adoptada en la sentencia de vista, objeto de casación, de confirmar la infundabilidad de la demanda, no vulnera en modo alguno la norma cuya infracción se denuncia, sino que, se optó correctamente en armonía con el principio de razonabilidad ya descrito; correspondiendo por ello desestimar los fundamentos del recurso de casación.

CONCLUSIÓN:

El principio de razonabilidad constituye una consecuencia de la necesidad de que las decisiones de la administración no respondan únicamente a una aplicación mecánica e irrazonada de la norma formal, sino más bien a la justicia y adecuación de lo resuelto.

[1] CARLOS CASSAGNE, Juan, Derecho Administrativo, tomo II, Lima, Palestra Editores, 210, p. 47 – 48.

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