CAS. Nº 1008-2015 CALLAO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO. Aprobación de tratados por el Congreso la República. Los tratados que requieren aprobación del Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, son aquellos que versan sobre Derechos Humanos, Soberanía, Dominio o Integridad del Estado, Defensa Nacional y Obligaciones financieras del Estado; los que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley; y, los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Constitución Política del Estado. 56. Lima, uno de setiembre de dos mil quince.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número un mil ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la demandante Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, ha interpuesto recurso de casación de folios setecientos cuarenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de folios setecientos veintitrés, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirma en parte la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, de folios quinientos nueve, en el extremo que declara fundada la demanda y la revoca en parte en cuanto al monto ordenado a pagar de diecisiete mil cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos de dólar a 289.6596 Derechos Especiales de Giro (por cámaras de video) y 17 Derechos Especiales de Giro (por memorys sticks). II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA: Mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil seis, de folios cincuenta y seis, subsanado a folios setenta y dos, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Tampa Cargo S.A. y Tampa Airlines S.A.A, a fi n que: Se ordene a los demandados cumplan con pagar solidariamente la suma de $ 7,057.14 (siete mil cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos de dólar americano), más intereses legales devengados y por devengarse, así como gastos, costos y costas del proceso. Formula dos reclamaciones: i) Primera Reclamación: El pago de $ 1,543.77 (un mil quinientos cuarenta y tres dólares americanos con setenta y siete centavos de dólar americano). Alega como sustento de la misma: a) Su asegurada Sony Sucursal del Perú adquirió de Sony Latin América Inc. trece bultos conteniendo mil doscientos cincuenta cámaras digitales de video a un valor de $ 705.333.66 (setecientos cinco mil trescientos treinta y tres dólares con sesenta y seis centavos de dólar americano). b) El mencionado cargamento fue embarcado a bordo del vuelo TP 601 de Tampa Airlines en buen orden y condición para ser transportado desde el aeropuerto de Tokio al aeropuerto Jorge Chávez, emitiéndose la guía aérea número TYO2BC5048 en la que se consignó que la mercadería se embarcó sin ninguna observación sobre su estado, peso o condición. c) El cuatro de julio de dos mil cuatro, la aeronave llegó al aeropuerto Jorge
Chávez, siendo trasladada la mercadería el mismo día al Terminal de almacenamiento de Talma Airport Services, almacén en el cual se recepcionó doce bultos con un peso de 2,009.800 kilogramos, constatándose que faltaban dos cámaras y siete se encontraban dañadas, siendo el valor de las pérdidas el monto reclamado, lo cual ha sido pagado por la actora a favor de Sony Sucursal del Perú, subrogándose en los derechos de ésta, por lo que cuenta con legítimo título para interponer la presente acción. ii) Segunda Reclamación: El pago de $ 5,513.37 (cinco mil quinientos trece dólares americanos con treinta y siete centavos de dólar americano). Sostiene: a) La asegurada antes mencionada adquirió de Sony Magnetic Products Inc. cuatrocientos veinticinco piezas de memory stick con un pedo de treinta y dos kilos a un valor de $ 17,979.85 (diecisiete mil novecientos setenta y nueve dólares americanos con ochenta y cinco centavos de dólar americano) b) Dicho cargamento fue embarcado en el vuelo 0301 en buen orden y condición para ser transportado desde el aeropuerto de Tokio al aeropuerto de Jorge Chávez, emitiéndose la guía área número MIA8947814. c) El trece de junio de dos mil cuatro, la aeronave llegó al aeropuerto destino, siendo la mercancía trasladada el mismo día al Terminal antes citado, donde se recepcionó u bulto con un peso de 31.900 kilogramos, es decir, con un faltante de 100 kilogramos, detectándose que existían 5 memory stick faltantes y 20 inservibles, lo cual hace un valor por la suma reclamada, que ha sido pagada por la actora a favor de Sony Sucursal del Perú, subrogándose en los derechos de ésta, por lo que cuenta con legítimo título para interponer la presente acción. 2. CONTESTACIÓN: La demandada Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. (Tampa S.A.) Sucursal Perú S.A. en Liquidación, contesta la demanda a folios ciento doce, alegando: i) Respecto al primer reclamo: a) No es cierto que la mercadería haya sido transportada de Tokio a Lima por Tampa Airlines S.A.A ya que dicho transporte lo realizó la empresa Danzas Air & Ocean, quien emitió la guía aérea TYO2BC5048, siendo responsable únicamente del tramo Miami – Lima por el cual se emitió la guía área número 0729-55515526. b) Tampa S.A. cumplió con entregar el cargamento faltante según consta en el volante número 00958852. c) No existe prueba que los daños ocurrieron en el segundo tramo. d) Mediante el acta expedida por el Terminal de Almacenamiento de Talma, se dejó constancia que la carga provenía en mal estado. e) En la constancia de inspección número 1537/04 se registró que una de las cámaras faltantes era la misma que en la factura se registró como caja vacía, y en el detalle de las cámaras averiadas, seis de ellas son las mismas que en la factura ya se habían registrado como siete cajas rotas. ii) Respecto al segundo reclamo: El documento único de información de manifiesto emitido por Talma Aviation Services of Perú sólo reportó 1’’ gramos de peso faltante, lo que representaría 5 memory stick, siendo falso el deterioro veinte de ellas, ya que el mismo no fue registrado en el Terminal de Almacenamiento de Talma. Corresponde agregar que mediante escrito presentado por Tampa Cargo S.A.A a folios ciento setenta y tres, Tampa Cargo S.A y Tampa Airlines Cargo S.A.A. constituyen una misma empresa, cuya sucursal en el Perú ha procedido a contestar la demanda. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS: Se determinó como punto controvertido el siguiente: Determinar si la demandada Tampa Cargo S.A. está obligada a pagar a la demandante Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de S/ 7,057.14 por pérdida de la mercadería que se refiere en la demanda, más intereses legales, costas y costos del proceso. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diez, de folios quinientos nueve, declaró fundada la demanda, ordenando pagar solidariamente a Tampa Cargo S.A. y Tampa Airlines S.A la suma de siete mil cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos de dólar americano, considerando: i) En cuanto a la primera reclamación: a) Conforme al volante número 00957065 expedido por el Terminal de Almacenamiento de Talma, se recepcionaron doce cajas con un peso de 2,009.800 kilogramos, siendo que 689 se encontraban en mal estado y 356.700 faltos. b) Con la constancia de inspección detalle de faltas y/o averías y nota de ajuste número SMR-04-090 emitidos por los señores Mc Larens Toplis, de folios diecinueve a veinticuatro, se corrobora dos cámaras faltantes y siete dañadas. ii) En cuanto a la segunda reclamación: a) Conforme al volante número 00940477 expedido por el Terminal de Almacenamiento de Talma, se recepcionó un bulto con un peso faltante de cien kilogramos. b) Con la constancia de inspección y nota de ajuste número SMR-04-081 emitida por los señores Mc Larens Toplis, de folios treinta y seis a treinta y nueve, se corrobora que existían 5 memorys faltantes y 20 dañadas. Por otra parte, agrega que con los volantes números 00957065 y 00940477 emitidos por el Terminal de Almacenamiento de Talma se ha acreditado que la demandada fue la encargada del transporte de la carga de las cámaras digitales y piezas de memory stick, siendo que si bien afirma que sólo realizó el transporte en el segundo tramo, no ha probado cómo recibió la carga ni donde sucedieron la pérdidas. Añade que si bien el Convenio de Montreal de 1999 fue incorporado al Perú, éste no ha sido aprobado por el Congreso conforme al artículo 57 de la Constitución Política del Estado, según el cual, los tratados que exigen modificación o derogación de alguna ley, y los que requieren medidas legislativas para su ejecución requieren la aprobación de dicho poder del Estado, por lo que el Convenio de Varsovia de 1929 modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 resulta aplicable, siendo que este último en su artículo 7 [que suprime y sustituye el artículo 9 del Convenio de Varsovia] señala que el transportista que no emitió la carta [de porte aéreo] no puede ampararse en los límites de responsabilidad establecidos en el Convenio [de Varsovia], siendo que la demandada no emitió una guía aérea que amparara el transporte de la carga, por lo que debe responder por el monto total de la mercancía perdida. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Mediante escrito de fecha veinte de setiembre de dos mil diez, de folios quinientos cuarenta y tres, la demandada Tampa Cargo S.A. Sucursal Peruana, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando: a) El juez llega a la errónea conclusión que el Convenio de Montreal de 1999 resulta inaplicable por cuanto al haber sido aprobada por un Decreto Supremo no podía modificar la Ley Nº 24819 que aprobó los Instrumentos sobre Aviación Civil Internacional conocidos como el “Sistema de Varsovia”. b) El Convenio de Montreal de 1999 es un tratado, siendo que el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política, el cual le atribuye rango de ley, sin hacer distinción alguna entre los tratados aprobados por el Congreso y aquellos únicamente ratificados por el Presidente de la República, por lo que la formalidad empleada para aprobar internamente un tratado tiene poca importancia, siendo la incorporación del tratado automática según el artículo 55 de la Constitución Política. c) La correcta caracterización del contrato de transporte celebrado en Tokio entre Sony Corporación y Danzas Air & Ocean — DHL (Danzas Maruzen K.K.) determina que DHL actuó como transportista contractual (Tokio – Miami), mientras que Tampa actuó como transportista de hecho mediante contrato celebrado por DHL, y si bien el destinatario de la mercancía estaría habilitado para demandar a cualquiera de estos transportistas o ambos solidariamente, tal reclamo debe de ser planteada ante los Tribunales del domicilio del transportista contractual o del transportista de hecho, los cuales no se encuentran en el Perú. d) No existe pronunciamiento sobre el volante Nº 00958852 el cual acredita que Tampa cumplió con entregar el supuesto bulto faltante de 3.7 KG de Digital Still Camera. e) La actora pretende un daño superior al valor declarado de las mercancías supuestamente dañadas, ello conforme a las facturas presentadas. f) El juez concluye de que no existiría guía aérea, cuando se ha presentado como medio de prueba la guía aérea del embarque de las mercancías que les encargó DHL desde Miami a Lima. 6. SENTENCIA DE VISTA: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de folios setecientos veintitrés, confirmó en parte la sentencia de primera instancia en cuanto declara fundada la demanda, y la revocó en parte respecto al monto ordenado a pagar, sosteniendo: a) Si bien el artículo 57 de la Constitución Política dispone que los tratados que exigen modificación o derogación de alguna ley, y los que requieren medidas legislativas para su ejecución deben ser aprobados por el Congreso, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados de incorporan al derecho interno por el solo hecho de su celebración o adhesión por el Estado, siendo irrelevante su forma de incorporación al ordenamiento jurídico peruano, por lo que resulta aplicable el Convenio de Montreal de 1999. b) Dicho Convenio en su artículo 22 inciso 3, establece que en el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. c) En el presente caso, no se pactó una declaración de valor especial, por lo que la pretensión de la actora debe ampararse dentro del precitado límite, siendo que por las dos cámaras de video faltantes y siete dañadas con un peso de 17.0388 kilogramos, corresponde resarcir 289.6596 derechos especiales de giro, y por las veinticinco memory stick equivalentes a cien gramos, un valor de 17 derechos especiales de giro, que serán convertidos a dólares americanos en ejecución de sentencia. d) La propia demandada en su contestación manifestó que no consignó certificación alguna del buen estado de la carga. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, obrante a folios cincuenta y uno del respectivo cuaderno formado, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, por la infracción normativa de los artículos 55, 56, 57 y 200 inciso 4 de la Constitución Política del Estado; 22 y 25 del Convenio de Varsovia de 1929 (modificado por el Protocolo de La Haya de 1955); y 22 inciso 3 del Convenio de Montreal. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: Primero.- Que, estando a los argumentos expuestos en el recurso de casación, la controversia gira en determinar si corresponde aplicar al caso de autos, el Convenio de Varsovia de 1929 modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 o el Convenio de Montreal de 1999, atendiendo a que este último no habría cumplido con la formalidad de su aprobación por el Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículos 56 de la Constitución Política del Estado de 1993, ello a fi n de determinar el monto ordenado a pagar en relación a la responsabilidad de la demandada por la pérdida de la mercancía de la demandante, que fue traslada vía aérea internacional por aquella. Segundo.- Que, el artículo 55 de la Constitución Política del Estado, establece: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.” Tercero.- Que, respecto a la aprobación de los tratados, el artículo 56 de la Constitución Política de 1993, establece aquellos supuestos en los cuales, éstos deben ser aprobados por el Congreso de la República antes de su ratificación por el Presidente de la República, siendo tales supuestos: a) Cuando versen sobre materias de Derechos Humanos; Soberanía, Dominio o Integridad del Estado; Defensa Nacional y Obligaciones financieras del Estado; b) Los que crean, modifican o suprimen tributos; c) Los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución. Cuarto.- Que, por su parte el artículo 57 de Constitución Política en mención, prescribe que el Presidente de la República se encuentra facultado para celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos, sin la previa aprobación del Congreso de la República, únicamente en aquella materias no señaladas en el artículo 56. Quinto.- Que, en cuanto al rango normativo de los tratados, la Carta Magna vigente les ha otorgado rango de ley, a excepción de aquellos referidos a derechos humanos, que tienen rango constitucional, ello se desprende de su artículo 200 inciso 4, conforme al cual constituye una garantía constitucional la acción de inconstitucionalidad, la cual se interpone contra normas que tienen rango de ley, incluyendo dentro de las mismas, a los tratados. Sexto.- Que, el Convenio de Varsovia de 1929, ya modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, fue aprobado por el Congreso de la República el doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho mediante Resolución Legislativa Nº 24819, siendo la fecha de depósito del instrumento de su ratificación el cinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y entró en vigor en nuestro país el tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Séptimo.- Que, el artículo 9 del referido Convenio, sustituido por el artículo 7 del Protocolo de la Haya de 1955, prevé: “Si, con el consentimiento del transportista, se embarcan mercancías sin que se hayan expedido una carta de porte aéreo, o si ésta no contiene el aviso prescrito en el párrafo c) del artículo 8º, el transportista no tendrá derecho a ampararse en la disposiciones del párrafo 2 del artículo 22”. Octavo.- Que, el artículo 22 del Convenio en mención, estableció: “(…) 2. a. En el transporte de equipaje facturado y de mercancías, la responsabilidad del transportista se limitará a la suma de doscientos cincuenta francos por kilogramo, salvo declaración especial del valor hecha por el expedidor en el momento de la entrega del bulto al transportista, y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega. (…) 5. Las sumas en francos mencionados en este artículo se considerarán que se refieren a una unidad de moneda consistente en sesenta y cinco miligramos y medio de oro con ley de novecientas milésimas. Podrán ser convertidos en moneda nacional en números redondos. Esta conversión a moneda nacional distinta de la moneda oro se efectuará, si hay procedimiento judicial, con sujeción al valor oro de dicha moneda nacional en la fecha de la sentencia.” (el subrayado es nuestro). Noveno.- Que, mediante el artículo 25 del mismo tratado internacional, se convino que los límites de responsabilidad contemplados en el artículo 22 antes descrito, no se aplicarán si se demuestra que el daño es producto de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; debiéndose en caso de los dependientes, acreditar que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones. Décimo.- Que, el Convenio de Montreal del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue ratificado el seis de marzo del dos mil dos, por el Presidente Constitucional de la República Alejandro Toledo, mediante Decreto Supremo 026- 2002-RE, sin previa aprobación del Congreso de la República, entrando en vigor en nuestro país el cuatro de noviembre del dos mil tres. Décimo Primero.- Que, dicho tratado, en su parte introductoria señaló: «CONVENIO Para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional Los Estados Partes en el presente convenio: Reconociendo la importante contribución del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, en adelante llamado “Convenio de Varsovia”, y de otros instrumentos conexos para la armonización del derecho aeronáutico internacional privado; Reconociendo la necesidad de modernizar y refundir el Convenio de Varsovia y los instrumentos conexos; Reconociendo la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el principio de restitución; Reafirmando la conveniencia de un desarrollo ordenado de las operaciones de transporte aéreo internacional y de la circulación fluida de pasajeros, equipaje y carga conforme a los principios y objetivos del Convenio sobre
Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944; Convencidos de que la acción colectiva de los Estados para una mayor armonización y codificación de ciertas reglas que rigen el transporte aéreo internacional mediante un nuevo convenio es el medio más apropiado para lograr un equilibrio de intereses equitativo; Han convenido lo siguiente:>> (el subrayado es nuestro). Décimo Segundo.- Que, asimismo, en su artículo 22 inciso 3, prescribió: “En el transporte de carga, la responsabilidad del transportista en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a una suma de 17 derechos especiales de giro por kilogramo, a menos que el expedidor haya hecho al transportista, al entregarle el bulto, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportista estará obligado a pagar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, a menos que pruebe que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el expedidor.” (el subrayado es nuestro) Décimo Tercero.- Que, en tal sentido, se aprecia en primer término que como regla general el Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos, sin que exista como requisito previo la aprobación del Congreso de la República, siendo la excepción aquellos casos [entre otros] en que los tratados exigen la modificación o derogación de alguna ley. Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso, el Convenio de Varsovia de 1929 modificado por el Protocolo de la Haya de 1955 [ambos aprobados por el Congreso de la República del Perú en 1988] tiene rango de ley conforme a lo establecido en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 55 del mismo cuerpo normativo; por lo que el Convenio de Montreal de 1999 al modificar disposiciones contenidas en el primer Convenio acotado, referidas a las sanciones aplicables al transportista internacional por pérdidas o averías de equipaje y mercancías, debió ser aprobado por el Congreso de nuestro país de acuerdo a los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Perú, lo cual no sucedió, siendo únicamente ratificado por el Presidente de la República en el año dos mil dos. Décimo Quinto.- Que, en consecuencia, el Convenio de Montreal del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, no resulta válido y constitucional, y por tanto tampoco aplicable al caso de autos, encontrándose conforme a ley la decisión de la Juez de la causa respecto al monto que las demandadas deben pagar de forma solidaria a la demandante. V. DECISION: Por estos fundamentos: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, de folios setecientos cuarenta y dos; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha siete de octubre de dos mil catorce, de folios setecientos veintitrés, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordena a las demandadas cumplan con pagar de forma solidaria a favor del demandante la suma de siete mil cincuenta y siete dólares americanos con catorce centavos de dólar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos contra Tampa Cargo S.A. y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Walde Jáuregui.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS El relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción. C-1392274-145
Deja un comentario