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  • ¿El procedimiento de cobranza coactiva es un procedimiento administrativo?

Es un procedimiento de carácter administrativo especial, se desarrolla en sede tributaria y está vinculado con la función administrativa tributaria (especificidad: hecho generador, sujetos pasivos, base imponible, transmisión y extinción de la obligación).

Siguiendo este orden de ideas, el artículo 29 de la Ley N° 27444, establece que se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

  • ¿Quién es el Ejecutor Coactivo?

El ejecutor coactivo (funcionario) quien ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles (embargos y remates) para el cobro eficaz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento.

Registro de Ejecutores Coactivos: http://www.sunat.gob.pe/institucional/quienessomos/ejecutores-auxiliares/ejecutores.html

  • ¿Quién es el Auxiliar Coactivo?

Es un funcionario que colabora con el Ejecutor Coactivo en el ejercicio de las acciones de cobranza de SUNAT.

 

  • ¿Qué es una Resolución Coactiva?

Son documentos, mediante los cuales constan los actos del Ejecutor dentro del procedimiento de cobranza coactiva.

Cuando existan dos o más Procedimientos en trámite del mismo Deudor, se podrá disponer su acumulación (que se tramitará como uno solo desde que se emite la R.C.) en atención a la conexión entre los mismos y a los principios de impulso de oficio, celeridad y economía procesal.

Cuando se dificulte la tramitación, se podrá desacumular los Procedimientos, emitiéndose la R. C. respectiva. Ello no implica la variación ni el levantamiento de la medida cautelar trabada salvo que ésta resulte excesiva, en cuyo caso se dispondrá su reducción.

  • ¿Cómo se notifican las R.C.?

Será una notificación válida desde el día siguiente de recepcionada, según el artículo 104 del Código Tributario. Sin embargo, se entenderá una notificación válida desde su recepción en el caso de medidas cautelares según lo dispuesto por el artículo 106 del citado Código.

  • ¿Qué es la orden de pago?

La Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes:

  1. a) Por tributos autoliquidados por el deudor tributario.
  1. b) Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley.
  1. c) Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para efectos de este numeral, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  1. d) Tratándose de deudores tributarios que no declararon ni determinaron su obligación o que habiendo declarado no efectuaron la determinación de la misma, por uno o más períodos tributarios, previo requerimiento para que realicen la declaración y determinación omitidas y abonen los tributos correspondientes, dentro de un término de tres (3) días hábiles, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente, sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda optar por practicarles una determinación de oficio.
  1. e) Cuando la Administración Tributaria realice una verificación de los libros y registros contables del deudor tributario y encuentre tributos no pagados. (¿PÉRDIDA DE LIBROS?)

  • ¿Cómo se regula el desistimiento en la Ley N° 27444?

El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento.  Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento. El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento. El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

  • ¿El silencio administrativo positivo es aplicable al procedimiento de cobranza coactiva?

En norma tributaria no resulta aplicable la Ley N° 29060 – Ley del Silencio Administrativo- En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.

El Silencio Administrativo negativo es considerado un remedio procesal ante la inacción de la Administración por no emitir pronunciamiento o acto expreso, por lo que su efecto más importante es habilitar al administrado para que pueda recurrir a la instancia superior en sede administrativa.

  • ¿Qué son los pagos?

Es un medio por el cual se extingue la obligación tributaria.

De conformidad con los Artículos 31 y 117 del Código, el pago parcial que se realice durante el Procedimiento deberá imputarse en primer lugar a los intereses moratorios y en segundo lugar al tributo o multa. De ser el caso, el Procedimiento se continuará por el saldo adeudado.

Por otra parte, el deudor podrá exigir la devolución ante cualquier pago en exceso o indebido que se hubiere producido durante el Procedimiento.

  • ¿Se puede pagar tributos en especie?

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se podrá disponer el pago de tributos en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza Municipal, podrán disponer que el pago de sus tasas y contribuciones se realice en especie; los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcionalmente, tratándose de impuestos municipales, podrán disponer el pago en especie a través de bienes inmuebles, debidamente inscritos en Registros Públicos, libres de gravámenes y desocupados; siendo el valor de los mismos el valor de autoavalúo del bien o el valor de tasación comercial del bien efectuado por el Consejo Nacional de Tasaciones, el que resulte mayor.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como bien inmueble los bienes susceptibles de inscripción en el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.

  • ¿Un tercero puede pagar mi deuda tributaria?

El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.

Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.

INFORME N.° 082-2011-SUNAT/2B0000: «La solicitud de devolución presentada por un tercero que pagó voluntariamente una deuda tributaria sin oposición del deudor tributario debe tramitarse de acuerdo con las normas contenidas en el TUO del Código Tributario».

  • ¿Se siguen cobrando costas procesales?

La SUNAT no cobrará:

  • Costas ni los gastos en que incurra en el procedimiento de cobranza coactiva.
  • Costas ni los gastos en que incurra en la adopción de medidas cautelares previas a al procedimiento de cobranza coactiva.
  • Costas ni los gastos en que incurra en la aplicación de las sanciones no pecuniarias a que se refieren los Artículos 182 y 184.

  • ¿Cuándo se inicia el PCC?

Según lo dispuesto en el Artículo 117 del Código, el Procedimiento es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al deudor de la Resolución de Ejecución Coactiva (REC) que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago, Resoluciones, Liquidaciones de Declaraciones Únicas de Importación u otro documento que contenga deuda tributaria aduanera materia de cobranza dentro de los siete (7) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de realizada la notificación, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran trabado.

14) ¿Cuáles son los requisitos para que se dé inicio al PCC?

1) Que se haya emitido por la Administración Tributaria el título que contiene la deuda exigible (O.P., R.D. o R.M. y demás señalados en el Art. 115° del C.T. ).

2) Que se haya notificado correctamente el valor y la Resolución de Ejecución Coactiva.

3) Que se haya producido el incumplimiento en el pago de la obligación exigible.

4) Que no se presente ninguna de las situaciones previstas en el Art. 119° del C.T. (Suspensión y Conclusión del PCC)

5) Que la “deuda” no se haya declarado prescrita. 

15) ¿Cuáles son las reglas generales aplicables a las medidas cautelares en el PCC?

  1. a) Se realizarán las indagaciones pertinentes a fin de adoptar la medida que resulte más adecuada para recuperar lo adeudado.
  1. b) En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo – beneficio, se podrá adoptar las medidas cautelares sobre los bienes que, a juicio del Ejecutor, garanticen de manera adecuada la cobranza de la deuda.
  1. c) La medida cautelar deberá garantizar el pago de la deuda tributaria e inclusive, los gastos y costas que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
  1. d) Se podrá embargar cualquiera de los bienes y/o derechos del deudor aún cuando se encuentren en poder de un tercero. Tiene que tomarse en cuenta lo siguiente:

Al trabar el embargo, siempre que la circunstancia lo amerite en función a la relación costo-beneficio, se preferirá afectar bienes que:

(i) No sean perecederos.

(ii) No sean animales vivos.

(iii) No requieran ambientes especiales para su conservación o el costo no sea excesivamente oneroso para la SUNAT.

(iv) No pertenezcan a la unidad de producción y comercio.

  1. e) Las medidas cautelares o diligencias se desarrollarán o trabarán en el lugar donde se encuentren los bienes o derechos del deudor.
  1. f) En la diligencia de embargo en forma de intervención o depósito, el Ejecutor o Auxiliar se presentarán ante el deudor o ante el representante Legal, según corresponda. De no encontrarse presentes éstos, la diligencia se entenderá con el Gerente, Administrador, dependiente o con la persona encargada del establecimiento, empresa o negocio donde se lleve a cabo la medida. El embargo será notificado al Deudor si éste no hubiera estado presente en la diligencia y ésta se hubiera realizado en lugar distinto al domicilio fiscal.
  1. g) En el caso que se trabe embargo en forma de depósito sobre bienes del Deudor que se encuentren en poder de un tercero, inclusive cuando éstos estén siendo transportados, la diligencia se entenderá con el tercero, notificándose al Deudor después que ésta se haya efectuado.
  1. h) Cuando medien circunstancias que obstaculicen el desarrollo de la diligencia, el Ejecutor solicitará el apoyo de la autoridad competente o, de ser el caso, obtendrá la autorización judicial para proceder al descerraje.
  1. i) Podrán trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquellas que superen el monto necesario para garantizar el pago de la deuda tributaria, costas y gastos.

Si el monto de las medidas trabadas no guardan proporción con la deuda, de oficio, el Ejecutor deberá reducirlas en la parte que corresponda.

  1. j) La medida cautelar trabada durante el Procedimiento de cobranza coactiva no está sujeta a plazo de caducidad, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 118 del Código.

16) ¿Qué es una medida cautelar fuera del proceso?

El artículo 56º del TUO del Código Tributario establece que excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas de dicho Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente; seguidamente dicho artículo indica los supuestos bajo los cuales se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa.

 

16.1) ¿Cuáles son los plazos de caducidad de las medidas cautelas previas?

El numeral 1 del artículo 57º del citado TUO establece, tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente, que la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. Agrega que si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Asimismo, indica que vencidos los plazos antes citados, sin necesidad de un declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. El numeral 2 del mismo artículo dispone que, tratándose de deudas exigibles coactivamente, la Resolución de Ejecución Coactiva deberá notificarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. Añade que de mediar causa justificada este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.

De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 02308-1-2004, 05427-1-2006, 02907-1-2007 y 03561-4-2007, entre otras, el artículo 56 del Código Tributario contempla dos supuestos generales e independientes entre sí, que facultan a la Administración a trabar medidas cautelares previas: i) cuando por el comportamiento del deudor tributario ello sea indispensable, supuesto que se verifica cuando se presenten cualquiera de las situaciones reguladas en los incisos a) a l) del citado artículo; y ii) cuando existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, las cuales no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, pudiendo ser ajenas al mismo.

17) ¿Cuándo se suspende el procedimiento de cobranza coactiva?

El Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva, en los casos siguientes:

  1. Cuando en un proceso constitucional de amparo se hubiera dictado una medida cautelar que ordene la suspensión de la cobranza conforme a lo dispuesto en el CPC.
  2. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  3. Excepcionalmente, tratándose de órdenes de Pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago.
  4. ¿Y una cautelar en un proceso contencioso administrativo?

18) ¿Cuándo se concluye el procedimiento de cobranza coactiva?

El Ejecutor  Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando:

  1. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la RD o RM que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento.
  2. La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el art. 27.
  3. Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza.
  4. La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
  5. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
  6. Las órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la REC.
  7. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
  8. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente.
  9. Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los arts. 137 o 146.

19) ¿Puedo apelar la resolución que pone fin al procedimiento de cobranza coactiva?

Sólo después de terminado el PCC el ejecutado podrá apelar ante la Corte Superior del Poder Judicial dentro del plazo de 20 días hábiles.

El Poder Judicial únicamente podrá examinar si se ha cumplido el PCC conforme a ley sin que pueda entrar al análisis del fondo del asunto o de la procedencia de la cobranza.

20) INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

Sólo será admitida a trámite la Intervención Excluyente de Propiedad interpuesta, si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia la plena determinación e identificación de los bienes

Si la Intervención Excluyente de Propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, se suspenderá el remate de los bienes.

Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta que se produzca el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad.

El escrito a través del cual un tercero interpone una Intervención Excluyente de Propiedad deberá ponerse en conocimiento del Deudor para que conteste dicho escrito dentro de un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que fue notificado.

Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en 30 días hábiles, sino se entiende denegada.

La resolución es apelable al Tribunal Fiscal, en el plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación (plazo de caducidad).

La Resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa y puede recurrirse al Tribunal Fiscal.

Si el Tribunal Fiscal declara que la propiedad corresponde al tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre los bienes afectados y ordenará que se ponga a disposición del tercero los bienes embargados o, de ser el caso, procederá a la devolución del producto del remate. La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecirla ante el Poder Judicial.

Si se comprueba que al presentar la Intervención Excluyente de Propiedad se ha proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercero la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6 del Artículo 177 del Código.    

Podrá interponerse en cualquier momento hasta antes del remate de los bienes.

En la Tercería se debe probar el derecho de propiedad Mediante documento privado de fecha cierta o documento público, u otro doc. que acredite para la Administración.

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