La licencia por luto en el sector público y privado

En el sector Público, existe la licencia con goce de haber por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o  hermanos, más no se establece nada sobre los abuelos u otros con diferente línea de consanguinidad a la mencionada.

La licencia por fallecimiento del cónyuge, padres, hijos o hermanos se otorga por cinco días en cada caso, pudiendo extenderse hasta por tres días más cuando el deceso se produce en lugar geográfico diferente donde labora el servidor público.

Base legal: D.S. Nº 005-90-PCM. Artículo 110 y 112 (esta disposición solo es aplicable a los que están sujetos al D. Leg 276 y al personal CAS).

En el sector Privado, no existe norma legal expresa que legisle sobre este tipo de permiso.

Por lo general se otorga a criterio del empleador, por costumbre en la empresa  y en muchas ocasiones por convenio colectivo. Sin embargo, hay un proyecto de ley en el congreso desde enero para que sea aprobada una ley similar a la que existe en el sector público.

Por último, existe la ley Nº 30012 que es la ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave.

Esta ley establece lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo.

Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave

La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional.

De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador.

Artículo 3. Comunicación al empleador

El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por el profesional de la salud autorizado, con el que se acredite el estado grave o terminal o el serio riesgo para la vida como consecuencia del accidente sufrido por el familiar directo.

Artículo 4. Beneficios preexistentes

Los beneficios obtenidos por los trabajadores sobre esta materia, por decisión unilateral o por convenio colectivo, se mantienen vigentes en cuanto sean más favorables a estos.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Reglamentación

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde su entrada en vigencia.

 

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