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INFUNDADA. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CUESTIONADAS Y LA EXIGENCIA DEL PAGO PREVIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA NO LESIONA DERECHO FUNDAMENTAL ALGUNO.

EXPEDIENTE Nº 03221-2012-PA-TC

(Publicado: 01-05-2014)

     Expediente Nº 03221-2012-PA-TC

     LIMA

     EGÚSQUIZA OLIVEROS ABOGADOS S. CIVIL DE R.L.
     (Publicado: 01-05-14)

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

     En Lima, a los 20 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

     ASUNTO

     El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Estudio Egúsquiza Oliveros Abogados, S. Civil de R.L, contra la sentencia de folios 189, su fecha 27 de mayo de 2011,expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

     ANTECEDENTES

     Con fecha 14 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal, alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la propiedad y a la igualdad y solicita que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02114-2008, de fecha 19 de febrero de 2008, que confirma la Resolución de la Intendencia Regional de Lima N.026-014-0010876, de fecha 29 de setiembre de 2005 (desestima la reclamación administrativa formulada contra la Orden de Pago Nº 0230010833469, ambas expedidas en el expediente Nº 0260340034523. Asimismo, solicita que la Superintendencia emplazada admita a trámite la reclamación formulada contra la Orden de Pago Nº 023-001-0833469.

     Aduce que la exigencia del pago previo de la deuda tributaria lesiona su derecho al debido proceso, porque exige al contribuyente condiciones para la tramitación de la reclamación que no están previstas en la ley y que contravienen la jurisprudencia del TC. Asimismo, vulnera su derecho a la igualdad porque tal condición (pago previo) no se exige en otros casos; y finalmente, afecta su derecho de propiedad porque su cobro incide en la economía y el patrimonio de la empresa.

     El procurador público adhoc de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se apersona al proceso y deduce la excepción de incompetencia argumentando que el juez constitucional carece de competencia para conocer del petitorio planteado en el presente amparo. Contestando la demanda alega que las resoluciones cuestionadas no lesionan derecho fundamental alguno, ya que las reclamaciones formuladas por la demandante de amparo no cumplen con los requisitos exigidos por el Código Tributario, en el extremo referido al pago previo.

     El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 2011, desestimó la excepción deducida y declaró fundada la demanda, por estimar que las resoluciones administrativas cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados toda vez que las reclamaciones a las órdenes de pago formuladas por la demandante de amparo se encuentran previstas como excepciones al pago previo, conforme al inciso 3) del artículo 119 del Código Tributario.

     A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la resolución apelada y reformándola declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por estimar que el juez constitucional carece de competencia para conocer la reclamación que contiene la demanda.

     FUNDAMENTOS

     1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02114-2008, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 024-01418-01400/SUNAT y desestima la reclamación contra la Orden de Pago Nº 022-00 al no cumplir la exigencia del pago previo.

     2. Cabe precisar que teniendo en consideración que ya existen reglas jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del denominado principio solve et repet (pagar y después reclamar) y que la demanda ha sido admitida a trámite, esto es, el demandado ha contestado la demanda y participado activamente del proceso, habiéndose garantizado su derecho de defensa, es pertinente emitir pronunciamiento de fondo.

     3. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio solve et repet, en los alcances de la Regla Sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC, en el caso de órdenes de pago, se ha establecido: “(…) Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”.

     4. De una primera lectura de dicha regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances -en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación-; y que en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario”.

     5. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, llevaría a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances.

     6. En efecto, este riesgo fue vislumbrado por este Tribunal en la STC 3741-2004-AA/TC, de ahí que, en sus funds. 2 y 3, fuera cauteloso en precisar el contexto y las circunstancias que motivaron su decisión, afirmando que lo cuestionado en el referido caso judicial es el cobro por “derecho a impugnar” al contravenir los derechos de petición y defensa de los ciudadanos. Ello, porque lo cuestionable es la existencia de un cobro por el solo hecho de impugnar un acto administrativo. Justamente este tipo de trabas irracionales o condicionantes al ejercicio del derecho de petición y defensa de los ciudadanos en sede administrativa motivó que el Tribunal Constitucional estableciera el precedente que corresponde aplicarse a todos los casos que presenten circunstancias idénticas.

     7. De ahí que este Colegiado señalara, en el fund. 24 de la sentencia en comento, lo siguiente: “(…) no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios legales para la defensa produce indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa (…)”·

     8. Entonces, se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de una deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario.

     9. Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún una deuda exigible.

     10. En el contexto descrito resulta evidente que las resoluciones administrativas cuestionadas y la exigencia del pago previo de la deuda tributaria que conllevan no lesiona derecho fundamental alguno. Por consiguiente, debe desestimarse la demanda, toda vez que no se acredita en autos la vulneración de los derechos invocados.

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

     HA RESUELTO

     Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

     Publíquese y notifíquese.

     SS.

     URVIOLA HANI

     VERGARA GOTELLI

     CALLE HAYEN

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