Ampliación de Queja

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1. Introducción

Es materia del presente comentario, la resolución del Tribunal Fiscal que resuelve la solicitud de corrección y ampliación presentada respecto de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 0703-1-2007 que declaró fundada su queja contra la Municipalidad Distrital de Independencia, por no permitirle el acceso al Expediente Nº 014508-2006, ni proporcionarle copia de diversa documentación.

El punto controvertido de la resolución materia de análisis gira en torno a determinar la procedencia de corrección solicitada por el quejoso, respecto al supuesto error de interpretación en el segundo considerando de la mencionada resolución, al señalarse que tuvo acceso al Expediente Nº 014508-2006, pese a que en su escrito ampliatorio nunca formuló tal afirmación; asimismo, es necesario determinar si el Tribunal omitió pronunciarse sobre el referido trámite otorgado a su escrito de reclamación presentado contra la Resolución Gerencial Nº 097-2007-GAT/MDI.

Conforme al artículo 153º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, salvo la corrección de errores materiales o numéricos, la ampliación de fallo sobre puntos omitidos o la aclaración de algún aspecto dudoso de la resolución.

2.- Corrección referida al Acceso al Expediente.

A partir del artículo 139º numeral 3 de la Constitución y de los artículos IV numeral 1.2 del Título Preliminar y 230º numeral 2 de la Ley Nº 27444, se establece el marco en el que se desarrolla el Principio del debido procedimiento, a través del cual se garantiza al administrado diversos derechos, como el de acceder a la información que le permita ejercer su derecho de defensa del administrado.

Adicionalmente a lo antes dicho, el principio de legalidad plasmado en el artículo IV numeral 1.1. del Título Preliminar, establece la sujeción de todo pronunciamiento administrativo a la Constitución y las leyes que garanticen que los actos se efectúen respetando las condiciones establecidas para que la tramitación de los procedimientos sea eficaz y lleve a una decisión motivada, que permita la certeza al administrado que obligue al cumplimiento de los términos y condiciones procedimentales.

Conforme a ello el derecho de acceso del administrado al expediente administrativo resultará de vital importancia a fin de que se resuelva conforme a ley.

De la lectura de lo actuado se desprende que el Tribunal declaró fundada la queja presentada por el solicitante, por no permitirle el acceso al expediente, ni proporcionarle copias de diversos documentos; sin embargo quejoso solicita se corrija el segundo considerando de la resolución en el que se da entender que el quejoso pudo tener acceso a parte del expediente, pues según este no se tuvo acceso a la lectura del expediente en su integridad.

De la afirmación antes dicha, el Tribunal considera que el solicitante tuvo acceso a parte del expediente Nº 014508, ya que no indicó que se le hubiese negado totalmente dicho acceso, razón por la cual en la referida resolución se señaló que si bien accedio a parte del expediente no accedió a la totalidad.
Por ello el Tribunal considera que el solicitante al tener acceso a parte del expediente, carece de relevancia lo solicitado, toda vez que el Tribunal declaró fundada su queja y dispuso que se le permita el acceso al Expediente Nº 014508-2006.

Dicha desición se basa en el principio de eficacia plasmado en el artículo IV numeral 1.10 de la Ley Nº 27444, en el que prima la finalidad del procedimiento, de determinar una pretensión del administrado.

3. Ampliación de pronunciamiento por omisión del reclamo presentado.

Como segundo punto controvertido el solicitante afirma que el Tribunal deberá ampliar su pronunciamiento respecto al recurso de reclamación presentado respecto a la Resolución de Gerencia Nº 097-2007-GAT/MDI, que resolvió el expediente Nº 14508, en base al argumento que el Tribunal no ha resuelto dicho reclamo.

Al respecto el Tribunal considera que el mismo no es un extremo materia de queja, por lo que no cabe ampliar el pronunciamiento respecto al extremo no quejado.

4, La decisión de la resolución.

Somos de la opinión que el pronunciamiento del Tribunal en la presente resolución resulta conforme a ley al resolver infundada la solicitud de corrección y ampliación, en la medida que el primer supuesto a partir del principio de eficacia no se modifica un pronunciamiento que materialmente resulta igual; asimismo respecto a la solicitud de ampliación de pronunciamiento del recurso de reclamo, se establece que el mismo no resulta un asunto materia de queja sobre el cual debió emitirse pronunciamiento.

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Queja contra Acta Probatoria

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1. Introducción

Es materia del presente comentario, la resolución del Tribunal Fiscal Nº 03619-1-2007, de observancia obligatoria, que resuelve declarar improcedente la queja interpuesta contra el Acta Probatoria Nº 120-060-0003294-01, que informa de la comisión de una infracción sancionable con multa. El quejoso, solicita expresamente la nulidad de la referida acta probatoria, argumentando contravención al Art. 9º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 101-2004-EF.

El punto controvertido de la resolución materia de análisis gira en torno a determinar la procedencia de la queja planteada por el quejoso, considerando que el mismo solicita la nulidad de un acta probatoria en base a la cual se identificó la comisión de una infracción sancionable con multa. Asimismo es objeto de la presente establecer en un supuesto de improcedencia la vía idónea para cuestionar dicho acto administrativo.

Conforme al artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.

La Queja Tributaria regulada en el referido código, se presenta entonces como un remedio procesal, que viene a corregir las irregularidades en los procedimientos tributarios, no implicando ello un pronunciamiento con contenido decisorio de una materia sustantiva, sino un mero encauzamiento conforme a ley del procedimiento que el Código Tributario establezca.

A diferencia de la Queja Tributaria, los recursos procesales de impugnación de resoluciones y/o cualquier acto que determine una deuda tributaria, establecidos en dicho código si establecen y deciden sobre un asunto sustantivo cuestionado, resultando en si mismo una instancia en la que se analiza argumentos de hecho y derecho a fin de determinar el contenido del asunto materia de impugnación.

2.- Determinación de la Procedencia de la Queja planteada contra el Acta Probatoria.

A partir del artículo 139º numeral 3 de la Constitución y de los artículos IV numeral 1.2 del Título Preliminar y 230º numeral 2 de la Ley Nº 27444, se establece el marco en el que se desarrolla el Principio del debido procedimiento, a través del cual se garantiza al administrado diversos derechos, como el de contar conforme a un procedimiento ceñido a lo establecido legalmente, sin arbitrariedades por parte de la administración.

En base a dicho principio constitucional el Código Tributario, viene a establecer una serie de garantías que protejan al administrado de actos que pudieran afectar su esfera de derechos. A partir de ello el referido código establece recursos y remedios procesales, los primeros entendidos como medios impugnatorios que cuestionan el contenido de un acto determinativo de la administración tributaria, por su parte los remedios procesales como la queja vienen a garantizar la administración actúe conforme al procedimiento que el código tributario preestablece, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las acciones de la administración.

Conforme a ello el remedio procesal planteado por el quejoso, resulta improcedente pues como referimos el remedio busca corregir actuaciones en el curso de procedimiento conforme a lo regulado en el Código Tributario, no entrando a debatir, analizar ni decidir sobre cuestiones sustanciales de un acto determinativo de una obligación tributaria.

De la lectura de lo actuado se desprende que el Tribunal declaró improcedente la queja presentada por el solicitante, en base al Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2004-11, en el que se estableció que el acta probatoria al ser un acto que conforma el iter de determinativo de la obligación tributaria, debía ser cuestionada por intermedio de un recurso procesal y no un remedio, al analizar temas determinativos y no de procedimiento.

Adicionalmente dicho acuerdo indica que conforme a la normativa que regula el actuar del fedatario fiscalizador, Decreto Supremo Nº 086-2003-EF modificado por los Decretos Supremos Nº 136-2003-EF y 101-2004-EF, dichos agentes actúan cumpliendo con la función fiscalizadora regulada en el Código Tributario, por lo que su actuar implica un acto encausado a determinar una obligación tributaria, el cual será realizado en forma objetiva, es decir el fedatario se ceñirá a lo que objetivamente observe sin entrar a sopesar razones de índole subjetivo que el administrado pueda argumentar para evitar el cumplimiento de su labor de verificadora del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La decisión de Tribunal se da aunado al hecho que el quejoso, solicita expresamente la nulidad del acta probatoria, resultando la nulidad una figura de fondo y no procedimental.

Por ello el Tribunal considera en el presente caso que la queja planteada resulta improcedente al resultar un acto dirigido a determinar una obligación tributaria que posteriormente puede ser cuestionada mediante un recurso procesal y no un remedio procesal como la queja.

3. La vía idónea para la impugnación del acto en base al cual se identifica la comisión de una infracción.

Como segundo punto controvertido de la referida resolución, se presenta el hecho de determinar la vía idónea para el petitorio de nulidad planteada por el quejoso.

Como advertimos en el punto anterior, la materia objeto de cuestionamiento por el quejoso es uno del tipo determinativo de la obligación tributaria, por lo que mal cabria una queja, en la medida que no se pretende corregir una actuación en el procedimiento, sino una nulidad de un acta en base a la cual se determina una resolución de multa.

En virtud a ello, el Tribunal indica que la vía idónea para cuestionar la validez de un acta probatoria es la de un recurso impugnatorio como el regulado en el Art. 137º y siguientes del Código Tributario.

4, La decisión de la resolución.

Somos de la opinión que el pronunciamiento del Tribunal en la presente resolución resulta conforme a ley al resolver improcedente la queja presentada, en base a los argumentos utilizados por el Tribunal y adicionalmente por un principio de competencia y razonabilidad que obliga a la administración a analizar concienzudamente un tema de fondo, como el de una determinación de una multa que compromete la esfera patrimonial del administrado, lo que no se logra con un queja en la que se analiza únicamente elementos formales del procedimiento regulado en el Código Tributario.
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Estudio comparado de las Reglas de la Haya, Reglas de la Haya Visby y Reglas de Hamburgo

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Las Reglas de la Haya, establece las reglas sobre los Conocimientos de Embarque, y las reglas de Haya Visby establece algunas modificaciones al respecto; por su parte las Reglas de Hamburgo constituye un cuerpo normativo más moderno, sin embargo no goza de aceptación masiva como los previamente descritos.

1.- Haya y Haya Visby

1.1.- Consagra la regla denominada “Gancho a Gancho”, vigente en la mayoría de los países, y que significa que el transportador es responsable por las mercancías desde el momento en que son enganchadas en la grúa para su carga y hasta su descargue en el puerto de destino, quedando así el naviero exento de responsabilidad por el manejo de la carga en los recintos portuarios, tanto en el puerto de partida como en el destino del viaje

1.2.- Establece el concepto de Debida Diligencia, estableciendo un estándar de comportamiento sin configurarse presunción alguna de responsabilidad. Estas reglas exigen al naviero la diligencia de proveer un buque en buen estado de navegabilidad, debidamente equipado y tripulado, con sus bodegas preparadas, así como emplear un especial cuidado en la recepción, carga, transporte y descarga de las mercancías.

1.3.-La navegabilidad en dichas reglas, se refiere principalmente a la responsabilidad del naviero a poner un buque apto para la navegación, las que a diferencia de las Reglas de Hamburgo, que prescriben que el naviero responde por las mercancías mientras éstas se encuentren bajo su custodia. De esta manera, se establece en el artículo 4º de las Reglas de la Haya, que el transportista resulta responsable en el supuesto que se le impute una falta de diligencia razonable respecto a las condiciones de navegabilidad del buque.

1.4.- Para efectos de una mayor seguridad estas reglas establecían un extenso listado de excepciones a la responsabilidad ante una eventual pérdida o daño a las mercancías transportadas, las cuales se establecían a partir del concepto de “Caso Fortuito o Act of God” es decir con hechos que escapan al control del naviero. Las que se sintetizan en tres: fuerza mayor, culpa de la víctima y actos ajenos al poder de actuación del porteador.

1.5.- La carga de la prueba en dichos supuestos recaía sobre quien alegue la excepción, por lo que al igual que en el Derecho Civil, se deberá probar el acaecimiento del hecho ajeno a la voluntad del transportista.

2.- Reglas de Hamburgo

2.1.- Introduce un nuevo principio, el de responsabilidad “Puerto a Puerto”, principio que prescribe la responsabilidad del naviero incluyendo todo periodo comprendido desde que las mercancías están bajo la custodia del naviero, siendo dicho momento aquel en la que reciba del cargador o quien haya sus veces, o de la Autoridad encargada, y hasta que las entrega al consignatario o quien haga sus veces.

Esta regla busca solucionar el viejo problema de la tierra de nadie en la que existía vacíos en lo que atribución de responsabilidad se presentaba, ya que ni las reglas de la haya ni de las del Régimen de Haya Visby contemplan dicha regulación.

2.2.- Establecen la presunción de “Culpa Presunta”, al establecer que el porteador se presumirá responsable de los perjuicios, daños o pérdidas de las mercancías a menos que pruebe que él y todos sus agentes adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse

2.3.- Asimismo se confirma el Estándar de Razonabilidad establecido en las Reglas de la haya, respecto al concepto de navegabilidad, en el que el transportista deberá establecer medidas de razonables, las mismas que podrán variar de acuerdo a los diversos tipos de naves, pero no deberían variar entre buques del mismo tipo.

2.4.-Establecen responsabilidad en transporte multimodal, en la que el principal obligado es el naviero y responsables solidarios aquellas empresas subcontratadas.
Este punto tiene enorme importancia, que el fenómeno de la contenerización y los servicios de transporte en la modalidad puerta a puerta son cada vez más frecuentes, lo que ha llevado a que muchas veces sean los agentes o embarcadores y transbordos, los que suponen una subcontratación de éstos por aquella.

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