Archivo del Autor: Carlos Armando Barrantes Martínez

Acerca de Carlos Armando Barrantes Martínez

Maestría en Finanzas ESAN. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Administración de Negocios en la Universidad de Lima. Cursos de Especialización en Finanzas, Tributario, Banca, Comercio Exterior, Aduanero, Seguros Servicios de Asesoría de Proyectos Latinoamerica. Contacto: carlos.barrantes@xxpucp.pe Nextel 812*4157 RPC 985606270, Oficinas Lima NO SE ABSUELVE CONSULTAS GRATUITAS, CONSULTAR HONORARIOS

Queja no es la vía idónea para la Impugnación de Acta Probatoria

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El remedio procesal regulado en el artículo 155° del Código Tributario permite al deudor tributario recurrir, impugnar, cuestionar de manera excepcional los defectos de procedimiento o tramitación que afecten concreta o potencialmente los intereses de este, o simplemente infrinjan o contravengan lo dispuesto en el Código Tributario o normas incidan en la relación jurídica tributaria.

El vocablo excepcional permite excluir aquellos cuestionamientos sustanciales que deban ser cuestionados por la vía especifica como la contenciosa tributaria; de esta manera la Queja no entraría a analizar la validez del acto en sí mismo sino salvaguardando los procedimientos contemplados en el Código Tributario.

La razón de ser de esta figura es corregir o subsanar tales afectaciones, reencausando el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes. De esta manera, la Queja no persigue la revocación de un acto administrativo, sino garantizar el cumplimiento del debido procedimiento administrativo, corrigiendo el curso del procedimiento en el que se presente defectos de tramitación; como por ejemplo, en algunos casos por paralización de los plazos señalados (Artículo 92° del Código Tributario) u omisión de los tramites que puedan subsanar antes de la emisión de la resolución final.

Ahora bien, absolviendo a la consulta formulada si la Queja podría impugnar un Acta Probatoria levantada irregularmente por los Fedatarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT), indicamos que conforme la naturaleza jurídica de esta figura, como vía excepcional no podría impugnarse un asunto sustancia que contenga dicha acta, como por ejemplo cuestionarse la supuesta infracción de no entregar comprobantes de pago.

Conforme indicamos, la queja es un recurso para subsanar defectos del procedimiento o vulneraciones a los derechos del administrado, pero no para discutir la validez sustancial de un acto como el del acta probatoria, en tanto ello implica la revisión de aspectos sustanciales, para los cuales existe un vía específica, que es la reclamación contra la resolución que se emite imponiendo una sanción en mérito a la referida acta.

Sin embargo, esto no significa que el contribuyente se encuentre en un estado de indefensión frente a la actuación arbitraria del agente fiscalizador de SUNAT, teniendo la posibilidad de presentar un recurso de reclamación contra la resolución que se emita en virtud al acta probatoria. En este recurso, el contribuyente podrá cuestionar la validez del acta y la actuación del funcionario fiscalizador.

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Necesidad de Crear Multinacionales Peruanas.

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Mucho se habla de atraer capitales, de incentivar a los inversionistas extranjeros a que vean al Perú como una gran oportunidad…es válido y necesario..!!; pero a la par deben surgir inversionistas locales que busquen invertir fuera, compitiendo globalmente con tecnologías o productos.

Es necesario nuestros capitales locales tiendan a la creación de multinacionales que generen retornos de capital que al ser repatriados redunden en un mayor crecimiento del Perú…es tarea del estado incentivar ello con la celebración de Convenios para evitar la doble imposición, con la promoción de la creación de tecnología e intangibles, promoción de la creación de valor agregado por nuestra materia prima, etc.

Hoy en día las oportunidades para la inversión en Perú son buenas, pero llegará el momento que el mercado se encuentre tan saturado y llegue a tocar techo, por ello es necesario diversificar las inversiones mediante la exportación de capitales peruanos en aquellos puntos que seamos más competitivos, de no hacerlo estamos condenados al subdesarrollo
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Libros y Registros de Perceptores de Rentas de Tercera Categoría

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El Artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT, deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.
De esa forma, aquellos perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales superen las 150 UIT deberán llevar contabilidad completa.
A efectos de determinar qué libros o registros integran la contabilidad completa, el citado dispositivo legal dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer:

a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.

Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que regula los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que debe llevar el contribuyente, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingreso brutos superen las 150 UIT están obligados a llevar contabilidad completa.
En ese sentido, indica los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:

a. Libro Caja y Bancos.
b. Libro de Inventarios y Balances.
c. Libro Diario.
d. Libro Mayor.
e. Registro de Compras.
f. Registro de Ventas e Ingresos.

Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b. Registro de Activos Fijos.
c. Registro de Costos.
d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.

Dichos libros y registros deben llevarse en la forma y oportunidad establecida en la referida norma:

o Oportunidad de la legalización.- El Artículo 3° de la resolución citada indica que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas.

o Empaste de libros.- El Artículo 5° de la de la resolución citada indica que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable, por lo cual en empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros.

Cabe señalar que se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. En el caso de realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.

o Plazos Máximos de Atraso.- Estos plazos se establecen en el Anexo 2 de la R.S. No. 234-2006/SUNAT.

Para el caso del Registro de Activo Fijo el plazo máximo de atraso permitido es tres (3) meses, contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Requisitos Formales de los libros y registros

La Resolución de Superintendencia No. 034-2006/SUNAT dispone en el Artículo 6°, lo siguiente:
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:

a. Contar con los siguientes datos de cabecera:
(i) Denominación del libro o registro.
(ii) Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
(iii) Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres, Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.

b. Contener el registro de las operaciones:
(i) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden pre-determinado.
(ii) De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.
(iii) Utilizando el Plan Contable General Revisado vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas a nivel de:
(iii.1) Tres (3) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos hasta cien (100) UITs; y,
(iii.2) Cuatro (4) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cien (100) UITs.
La utilización del Plan Contable General Revisado no será de aplicación en aquellos casos en que, por norma especial, los deudores tributarios se encuentren obligados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
(iv) Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda.

A tal efecto, los totales acumulados en cada folio, serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase “VAN”. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”. Culminado el período o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general.
De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable, se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio correspondiente.
Lo dispuesto en el presente inciso (iv) no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. En ese caso, la totalización se efectuará finalizado el período o ejercicio.
(v) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.
c. Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan.

d. Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario.

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ISO 26000 EL ESTÁNDAR DE RESPONSABILIDAD SOCIAL EN LA ACTIVIDAD MINERA

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Partiendo de la premisa conceptual que la Responsabilidad Social es definida como las acciones de una organización tendientes a asumir la responsabilidad por el impacto de su actuación sobre la sociedad y el medio ambiente, en procura del desarrollo sostenible de la actividad minera en su conjunto.

Ahora bien en salvaguarda de una efectiva implementación de dichos programas la Organización Internacional para la Normalización o por sus siglas en ingles la ISO viene implementando una poderosa herramienta que permitirá a las empresas, organizaciones civiles y las entidades estatales una adecuada y estandarizada herramienta para el desarrollo e incremento de sus prácticas de responsabilidad social.

Dicha herramienta es concretizada en la ISO 26000, que representa un acuerdo para la sostenibilidad global entre los diversos sujetos afectados por , o que pueden ser afectados por la organización, o también llamados Stakeholders, la misma que pretende facilitar la comprensión y la comunicación entre las organizaciones y diversos sujetos implicados mediante el empleo de dicho estándar.

Como todo estándar de la Organización Internacional para la Normalización, la ISO 26000 pretende mediante la estandarización de los elementos implicados en la implementación de programas de responsabilidad social, brindando seguridad, confiabilidad, previsibilidad, eficiencia, intercambiabilidad, y más posibilidades de compartir tecnologías y soluciones , representando de esta manera un lenguaje técnico común que transcienda y se identifique con la comunidad global de nuestros días.

Los estándares ISO en general, representan guías de aplicación práctica, resultando de cumplimiento voluntaria por parte de los Stakeholders, sin embargo su transcendencia va más allá de la ley en la medida que se constituye como un parámetro basada en la ética en el compromiso con el entorno.

Un estándar ISO en Responsabilidad Social de esta manera facilitará la comprensión entre los Stakeholders y la comunicación entre organizaciones hacia la sostenibilidad de los programas para con la sociedad y el ambiente.

El representar una guía, no imprime un carácter de certificación a fin de evitar elitizar el estándar, en la medida que la guía busca incluir y no excluir a los diversos actores globales que se verían comprometidos. De esta manera el presente estándar, busca un compromiso voluntario y sin exclusiones a fin de lograr los objetivos que se propone.

TEMAS DE FONDO DE LA ISO 26000

El estándar ISO 26000 de acuerdo a su contenido presenta seis aspectos de fondo que se entrelazan entre si, los mismos que son expuestos conforme a lo expresado por el Sr. Paúl Remy, Secretario Técnico del Comité ISO 26000 Perú.

3.1.1.- Derechos humanos
 Verificación de obligaciones y riesgos a los derechos humanos
 Solución de conflictos
 Derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales
 Derechos fundamentales en el trabajo
 Prevención de la complicidad y la discriminación
 Protección de grupos vulnerables

3.1.2.- Prácticas laborales
 Empleo y relaciones de trabajo
 Condiciones y bienestar social
 Diálogo social
 Salud y seguridad en el trabajo
 Desarrollo humano de los trabajadores

3.1.3.- Ambiente
 Prevención de la contaminación
 Uso sostenible de recursos
 Lucha y adaptación al cambio climático
 Protección y recuperación del ambiente natural
 Principios (Precautorio, ciclo de vida de productos, el que contamina paga)

3.1.4.- Prácticas operacionales justas
 Lucha contra la corrupción
 Involucramiento político
 Justa competencia y negociación
 Promoción de la Responsabilidad Social en la esfera de influencia
 Respeto a los derechos de propiedad

3.1.5.- Consumidores
 Comercio justo
 Prácticas de marketing y comunicaciones
 Consumo sostenible
 Servicio y soporte postventa
 Privacidad y protección de información
 Acceso a servicios esenciales
 Educación y conciencia

3.1.6.- Comunidad y desarrollo
 Involucramiento con la comunidad
 Inversión social
 Inversión tecnológica y desarrollo
 generación de empleo, ingreso y bienestar
 Promoción y apoyo a la salud, educación y cultura

Responsabilidad Social debe ser vista para las organizaciones como una nueva forma de operar todas las actividades de las que forme parte, considerando los temas de fondo antes expuestos, a fin ser más competitivos por los problemas sociales y ambientales que existen. Desde este punto de vista, las organizaciones, reducirán los sobrecostos que originen movimientos sociales en contra de sus actividades.

Los empresarios deben tener presente, que la aplicación de programas de Responsabilidad Social no es un gasto accesorio, porque con ello se mejorará el rendimiento económico de la empresa, al otorgar un mayor valor a la empresa.

Por todo lo anterior, el Estándar ISO 26000, hará que los elementos comprometidos en un proyecto de Responsabilidad Social sean compatibles, que tengan una forma de hacerse que sea la más recomendable y que sea seguida por todos, logrando de este modo un eficaz desarrollo de los programas en procura del cumplimiento de los compromisos de las organizaciones para contribuir al desarrollo sostenible de los proyectos para mejorar la calidad de vida de la sociedad.

CONCLUSIONES.

1.- La Responsabilidad Social, se constituye como un concepto que va unido a la creación de valor económico y valor social, por el cual las organizaciones asumen la responsabilidad por los impactos de sus actividades sobre la sociedad y el medio ambiente.

2.- La Responsabilidad Social en nuestros días toma un papel importantísimo en la sostenibilidad de las inversiones en minería, por lo que su consideración deberá transcender la vieja idea que la implementación de los programas sociales constituyen un gasto y no una inversión. Hoy en día, la Responsabilidad Social otorga mayor utilidad y valor al propiciar ambientes equilibrados exentos de conflictos sociales u externalidades negativas que devengan en detrimento del retorno de las inversiones en minería.

3.- El estándar ISO 26000, se constituye como una guía, en al cual se estandarizan las ideas de fondo de la Responsabilidad Social, a fin de facilitar la comprensión y la comunicación entre los Stakeholders y con ellos lograr una eficaz implementación de los programas de responsabilidad social.

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El Final de DOE RUN por Incumplimientos Ambientales.

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La gran discusión sobre el caso Due Run y las predicciones que entretejen sobre la posible solución del conflicto, nos obligan a brindar nuestra opinión al respecto.

A la fecha la empresa Due Run, se encuentra en la muy premeditada y calculada imposibilidad, a nuestro entender, de asumir financieramente sus compromisos ambientales y remediar con ello el problema ambiental que por años aqueja a la localidad más contaminada de nuestro país y una de las 10 problemas ambientales mundiales según el Instituto Blacksmith.

El premeditado y calculada imposibilidad financiera de Due Run, tiene sus inicios el día en el cual el estado peruano le concede la concesión a Doe Run, al establecerse una flexible y poco seria obligación de poner a disposición un monto dinerario destinado exclusivamente a remediar el problema ambiental; es el caso que Doe Rum cumple a la fecha de la entrega de la concesión, para los ojos ciegos del estado, con dicha obligación pero a los pocos días ese dinero es retirado dejando al flujo operativo del negocio la tarea de cubrir dicha obligación ambiental.

Cabe resaltar, que días previos a otorgar la concesión, las empresas competidoras desistieron del proyecto ante lo poco atractivo que les resulto cubrir dicha obligación; sin embargo Due Run conocedor de la escasa fiscalización y la inacción permisible del estado peruano, retiró dicho fondo que a nuestro entender debió ser protegido mediante un fideicomiso, que hubiese evitado el retiro inmediato de dicho fondo.

A la fecha Doe Run, argumenta la imposibilidad de cubrir con su flujo operativo dicha obligación, lo que a nuestro entender a los ojos de cualquier financista resulta fácil de predecir de acuerdo a las proyecciones del mercado; sin embargo, Doe Rum debió mantener el monto dinerario al que se le obligó desde un inicio para cubrir la remediación ambiental.

Desde nuestra posición consideramos que resulta sumamente complicado obligar a estas alturas a Doe Run a cumplir con una obligación que existió desde el otorgamiento de la concesión, sumada a la ya conocida negativa de sus bancos a seguir otorgándoles un crédito revolvente; sin embargo, a pesar de la complejidad del tema, el gobierno deberá tener mano dura y exigir su cumplimiento, y en el supuesto dicha empresa mantenga su posición de incumplimiento se deberá cancelar la concesión, a partir de la ley ambiental que establece la cancelación de la concesión por atentar contra el medio ambiente y la vida de la población de la Oroya.
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Acceso a la Información Pública: Alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

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El papel de la información en nuestra vida en sociedad resulta de suma importancia en sus múltiples funciones, ya sea para tomar decisiones o para controlar o fiscalizar decisiones de otros, entre muchas oras funciones.

Surge al respecto, un conocido principio del Análisis Económico del Derecho que nos brinda mayor amplitud de la importancia de contar con información en nuestra vida, que indica que las personas con mayor información toman las decisiones más eficientes, en un modelo de economía perfecta claro esta.

Es por ello que surge la necesidad de brindar por la presente, un pequeño análisis sobre los alcances de nuestro derecho fundamental al acceso a la información pública, por lo que al respecto señalamos lo siguiente:

1. El numeral 5 del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

2. De otro lado, el Artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2003-PCM (en adelante TUO) menciona como finalidad de la Ley: promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5 del citado Artículo 2° de la Constitución.

Por su parte, el Artículo 3° del TUO dispone que todas las actividades y disposiciones de las entidades comprendidas en la Ley están sometidas al principio de publicidad y, en consecuencia, toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas en la Ley, encontrándose obligado a entregar la información que demanden las personas en aplicación de dicho principio.

Asimismo, el Artículo 10° del mencionado TUO dispone que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control.

De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 13° del citado TUO la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones de los Artículos 15° a 17° de dicha norma, los mismos que enumeran aquella información que se considera como secreta, reservada y confidencial.

3. Cabe agregar que, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4° del referido TUO, todas las entidades de la Administración Pública quedan obligadas a cumplir lo estipulado en la citada norma. Los funcionarios o servidores públicos que incumplieran con las disposiciones a que se refiere Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán sancionados por la comisión de una falta grave, pudiendo ser incluso denunciados penalmente por la comisión de delito de Abuso de Autoridad a que hace referencia el artículo 377° del Código Penal.

Por lo expuesto, toda información, siempre que no se encuentre comprendida dentro de los casos de excepción del ejercicio del derecho a la información, es de acceso público y, por tanto, los diversos organismos públicos se encuentran obligados a proporcionarla a aquellos que la soliciten.

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Actos Administrativos y Actos de Administración: En torno a la resolución de recomposición de expedientes administrativos.

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Se nos consulta, diversos asuntos en torno a las implicancias de identificar a las resoluciones que autorizan la recomposición de expedientes en los casos de extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, como actos administrativos o actos de administración; por lo que a partir de ello se expone una serie de conceptos objeto del presente artículo.

Al respecto, es necesario tener en cuenta el siguiente marco general:

a) La Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 – en adelante LPAG, establece en su Artículo 107° los conceptos de Acto Administrativo y Acto de la Administración.
b) Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
c) A partir de ello el jurista Morón Urbina , establece como elementos del concepto acto administrativo, los siguientes:
 Una declaración de cualquiera de las entidades.- un acto administrativo constituye el resultado jurídico de un proceso cognitivo elaborado por una persona que posea la condición subjetiva de entidad.
 Destinada a producir efectos jurídicos externos.- la actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por dirigirse, hacía el exterior de la organización administrativa que emita, esto excluye el ámbito de actuación pública que recaé al propio interior de la administración.
 Que sus efectos recaigan sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados.- el acto administrativo está dirigido directamente al administrado, excluyéndose los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo.
 En una situación concreta.-los efectos subjetivos son concretos, específicos y personales.
 En el marco del derecho público.- la actuación ha de realizarse en ejercicio de la función administrativa.
 Puede tener efectos individualizados o individualizables.- un acto puede ser individualizado o individualizable.
d) Por su parte, los actos de administración interna o material, se diferencia del acto administrativo en que éste está referido a regular su propia administración, su organización o funcionamiento, y se retiene sus efectos exclusivamente dentro del ámbito de la Administración Pública, agotándose dentro de tal órbita; incluyéndose en dicho supuesto los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo de la entidad.
e) Ahora bien, en ese contexto el jurista citado , expresa que los actos administrativos a diferencia de los actos de administración interna o materiales, por afectar directamente a los administrados requieren ser recubiertos de garantías y recelos propios de la actuación externa; por lo que requiere de un proceso cognitivo predeterminado a fin garantizar una afectación de acuerdo a ley sobre el administrado.
f) En razón de ello, los actos de administración interna o material, por constituir actuaciones administrativas que no afectan directamente derechos o intereses legítimos de los administrados, no son impugnables por los administrados; desestimando cualquier cuestionamiento que se pueda plantear contra ellos.

En ese contexto, procedemos a absolver las consultas formuladas:

1. ¿La Resolución que autoriza la recomposición de un expediente por extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, es un acto administrativo o es un acto de administración interna o material y en consecuencia puede ser o no un acto impugnable por el administrado o por el administrado o por terceros con legítimo interés?

La resolución que autoriza la recomposición de un expediente, constata el hecho de la pérdida de un expediente y autoriza recomponer un expediente sin modificar el procedimiento contenido en ello, no implicando dicho acto ningún proceso cognitivo a partir del cual se produzca una declaración de la administración.

Dicha resolución, denota una actuación meramente operativa de los órganos de administración, que se agota en su ámbito interno, no produciendo directamente efectos a los administrados.

Tal como expusimos en nuestro marco general, los actos administrativos están dirigidos directamente al exterior de la administración, mientras los actos de administración interna se agotan en el ámbito interno de la propia Administración; por lo que la resolución sub examen, constituiría un acto de administración interna al agotarse en el ámbito interno de la propia administración.

Respecto a la impugnabilidad de dicho acto, tal como expusimos previamente, los actos de administración interna, al no afectar directamente al administrado, no gozaría de las garantías implícitas de los actos administrativos; por lo que el administrado no se encontraría legitimado para impugnar dicho acto.

2.-¿La Resolución con la que se culmina el proceso de recomposición del expediente por extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, es un acto administrativo o es un acto de la administración interna o material y en consecuencia puede ser o no un acto impugnable por el administrado o por los terceros con legítimo interés?

Respecto a la resolución que culmina el proceso de recomposición, tal como señala la LPAG en su Artículo 140°, los procedimientos de recomposición se seguirán de acuerdo al Artículo 140° del Código Procesal Civil; el cual establece plazos de entrega de información de cargo de las partes, dándoles la oportunidad de realizar observaciones que correspondan a dicho proceso de recomposición.

Es decir dicha resolución involucra un procedimiento cognitivo por parte de la administración en la cual el administrado participa activamente, ofreciendo documentación y planteando observaciones de los documentos presentados, dirigiéndose sus efectos hacía ellos quienes pueden verse afectados por un expediente erróneamente reconstituido; por lo que a diferencia de la resolución que autoriza la recomposición, no sólo se manifiesta una constatación de un hecho (como ocurre con la pérdida).

Por ello, somos de la opinión que dicha resolución constituye un acto administrativo al constituir el resultado de un procedimiento cognitivo dirigido directamente a afectar la situación jurídica de los administrados.

Respecto a su impugnabilidad, de acuerdo a nuestro marco general, dicho acto denota una actuación dirigida directamente a los administrados, por lo que la referida actuación deberá producirse a partir de un procedimiento cognitivo predeterminado a fin garantizar una afectación de acuerdo a ley sobre el administrado; por ello, somos de la opinión que la resolución que culmina el proceso de recomposición del expediente constituye un acto impugnable.

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Tratamiento de los aportes societarios en la Ley General de Sociedades

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De la lectura del Artículo 51° de la Ley General de Sociedades, se desprende una de las características más saltantes de la Sociedad Anónima, que es la de poseer un capital social representado por acciones el mismo que se nutre de las aportaciones de los socios; capital social que requiere estar suscrito y pagado por lo menos en una cuarta parte para que pueda ser constituida la sociedad.

Se exige con respecto al capital social, que este habrá de estar suscrito en su totalidad; es decir que las acciones estén asumidas por personas que se obligan con la sociedad al pago del aporte asumido y tendrá que ser pagada por lo menos en una cuarta parte.

En general toda sociedad mercantil o civil debe tener un capital social, integrado por los aportes económicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de aumentar el capital; el capital habrá de estar determinado en los Estatutos, determinando el monto, el número de acciones en que este dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita, también se determinara las clases de acciones, el número de cada clase y las características de estas, es decir los derechos especiales o preferencias que se establezcan y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.

Respecto del Aporte.-

En general el aporte viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Precisando que para el caso de la Sociedad Anónima no se admite el aporte de servicios. Esta prestación, la que denominaremos aportación o aporte, otorga al aportante la condición de socio, no pudiendo existir socio sin aportación ni sociedad sin aportación.

El grado de participación en la vida social y los riegos asumidos por el socio deben ser acordes con el aporte que realiza este a la sociedad; característica típica de la sociedad de capitales como la del presente análisis, pues a diferencia de las sociedades de personas se la puede dar al socio una participación en la vida social no necesariamente acorde con la aportación efectuada por este.

Respecto al capital social, además de cumplir con la función productora de la sociedad cumple una función de garantía frente a los acreedores de la Sociedad, por ello se establece una serie de criterios selectivos, para establecer los elementos patrimoniales que puedan aportarse a la sociedad, para que los futuros acreedores, terceros al giro del negocio tengan el respaldo de contar con un idóneo patrimonio que pueda asegurar un debido cumplimiento a de las obligaciones asumidas por la sociedad y que los afecta a ellos. Y que se puede aportar?

La Ley General de Sociedades y la doctrina en general, distingue las aportaciones por su objeto en dinerarias y no dinerarias.

Las Aportaciones dinerarias.-

Como sabemos el aporte de dinero es el mecanismo más utilizado por los socios al momento de constituir una sociedad o en el caso de aumento de capital, pues este no reviste mayor complejidad, ya que basta con efectuar un depósito, en moneda nacional, en una empresa bancaria o financiera a nombre de la sociedad, cuya constancia deberá ir inserta en la escritura correspondiente para su inscripción registral. Como aporte en sí, el dinero no presenta problemas, pues resulta fácil de cuantificar.

Aportaciones no Dinerarias.-

En principio, los aportes no dinerarios son todos aquellos elementos patrimoniales distintos del dinero, que tienen vinculación en relación de utilidad con el desarrollo y actividad económica de la sociedad. Se requiere según el artículo 74 de la ley, que el objeto o derecho en cuestión sea susceptible de valoración económica, es decir debe existir la posibilidad que la prestación pueda ser sustituida por dinero. Además debe el bien o derecho ser susceptible de ser trasferido a la sociedad, pues de nada serviría a la sociedad si no logra determinar propiedad sobre esta.

Desde el punto de vista contable se requiere que le aporte no dinerario, pueda ser valorado objetivamente conforme a criterios contables para poder ser inscritos en el activo del balance de la sociedad.
También se requiere que el aporte no dinero, goce de cierta estabilidad, pues no debe ser efímero ni sujeto a variación continua ni sometido a riesgos que implique un aporte irreal a la sociedad, como el caso de la clientela que si bien representa un elemento importante para determinadas empresas, resulta muy difícil de garantizar la permanencia en el tiempo del valor establecido.

El artículo 22 de la LGS señala que los aportes de bienes no dinerarios se reputan efectuados al momento de efectuarse la escritura pública. Entonces, la transferencia del derecho de propiedad, uso o usufructo no coincide necesariamente con la entrega del bien. Este aspecto tiene mucha importancia para determinar si se ha cumplido con efectuar el aporte a la sociedad y, con ello determinar quien asume el riesgo del mismo, o la sociedad o el socio aportante.

Algunas aportaciones no dinerarias.

Aportaciones de cosa futura, es decir que el bien materia del aporte no exista o no se encuentra en poder del aportante, siempre y cuando se guarde certeza que existirá.

Aportaciones de cosa ajena, pues según el código civil en su artículo 1409 establece la posibilidad de transferir una cosa ajena, por tanto dado en calidad de aporte a la sociedad

Aportaciones de Fondo de Comercio, es decir la transferencia de una empresa, comprendiendo ella el valor del negocio en marcha, es decir el valor de la infraestructura y el valor adicional que se genera por la potencialidad de generar ganancias.

Aporte de intangibles; como know how, es decir comprende cualquier tipo de conocimiento, que procura a quien la posee beneficios económicos por su utilización; también derechos de autor, marcas comerciales, software, acciones, franquicia, etc.

Aporte de crédito, como títulos valores, facturas impagas, etc.

Sobre la valuación de los aportes no dinerarios.

El principal problema que genera el aporte de bines no dinerarios viene dado, por la complejidad o imposibilidad en algunos casos, de establecer una valuación de dichos aportes. Existiendo una obligación de la sociedad de elaborar un informe de valorización, en el caso de aportes no considerados en dinero, el cual deberá insertarse en la escritura pública donde conste el referido aporte.
El mencionado informe deberá describir los bienes o derechos objeto del aporte, indicando los criterios empleados para su valuación y su valor respectivo (artículos 27 y 54 inciso 4)

Revisión del valor de los aportes no dinerarios.

Será el directorio de la Sociedad Anónima quien le corresponderá revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro de los 60 días contados desde la constitución de la sociedad o del aumento del capital. Además según el artículo 76 de la LGS, para adoptar el acuerdo sobre la valorización, se requiere la aprobación de la mayoría de los directores.

Si el directorio no efectúa la revisión de la valorización de los aportes dentro del plazo mencionado, dentro de los 30 días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar la comprobación judicial de la valorización, mediante operación pericial.
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Interpretación de las normas Tributarias

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( El siguiente artículo ha sido realizado completamente en base a los libros El Sistema Jurídico y Interpretación de las Normas Tributarias, ambos de autoría del Doctor Marcial Rubio Correa)
La labor de aplicación de las normas Tributarias, implica distinguir varios planos de análisis, cada uno con procedimientos de trabajo distinto. El primer plano consiste en determinar si la norma existe o no y en caso de existir; lo que se busca es saber que es lo que dice la norma; las preguntas que se deberá realizar en esta primera etapa será: ¿ Existe norma aplicable? Si la respuesta es afirmativa corresponderá preguntarse:¿ Que dice la norma?.
Un segundo plano de aplicación del Derecho busca entender qué dice la norma, en este plano estamos en el mundo de la interpretación, en el que se tendrá que seguir dos etapas de análisis: La primera se establecerá las reglas de principio y contenido en base a las cuales se procederá a hacer la interpretación jurídica, los elementos con los cuales formamos nuestra particular configuración de las reglas de juego para la interpretación jurídica son cuatro: normas, valores, conductas, finalidades, cada uno de ellos nos lleva a perseguir finalidades distintas. Lo que se busca es que el aplicar del Derecho implique asumir una posición axiomática de interpretación, es decir la persona que se acerca a la interpretación jurídica hará una mixtura de elementos, dándoles pesos ponderados diferentes a cada uno de los elementos anteriormente señalados. Llamamos posición porque es una actitud que la persona asume frente a la interpretación que realiza ; tomará para ello diversos elementos ponderados según su criterio y se pondrá a trabajar en base a ellos.
La segunda etapa de este segundo plano interpretativo, consiste en la aplicación de los métodos de interpretación , guiada por las reglas por las reglas de juego establecidas en la primera etapa.
Una vez que se ha realizado todo el trabajo anterior y que hemos asumido nuestra posición axiomática de interpretación, pasaremos a estudiar el significado de los términos que tienen las normas jurídicas. Para ello se utilizan los métodos de interpretación, que son los procedimientos de aplicación de las variables interpretativas para desentrañar el significado de las normas jurídicas.
El primer método de interpretación es el literal, utiliza como variable de interpretación el lenguaje, toma en cuenta la gramática, la sintaxis y el significado de las palabras. El segundo método es el de la Ratio legis, que implica buscar el sentido en base la razón de ser de la norma el sustento por el cual existe como tal, en base a ello se extrae una consecuencia interpretativa. Luego tenemos el método sistemático, que se funda en la variable que todas las normas tienen principios subyacentes que les dan sentido, este métodos tiene dos modalidades la primera: sistemática por comparación en la cual existen dos normas más o menos homogéneas que son comparadas una con otra permitiendo enriquecer la interpretación de una en función de la otra. Luego tenemos el sistemático por ubicación de la norma en la que se tiene en cuenta el lugar, la ubicación en el Derecho de la norma a interpretar y dentro de ese conjunto en la cual se encuentra ubicada buscar enriquecer su significado
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Aspecto Temporal del Impuesto a la Renta

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I. INTRODUCCIÒN

En lo que concierne a este capítulo, nos remitiremos a explicar el aspecto temporal del hecho imponible con especial referencia al Impuesto a la Renta, sobre el que versa el presente trabajo.

Antes de desarrollar el tema que nos ocupa, es menester exponer algunos conceptos, como lo que significa la hipótesis de incidencia o hecho imponible configuradotes del tributo, los cuales nos coadyuvaran a conocer de donde radica el aspecto temporal del impuesto. Así, el tributarista brasileño Ataliba llama “(…) hipótesis de incidencia a la descripción legal hipotética y, en cambio, denomina hecho imponible al acontecimiento efectivamente sucedido en determinado lugar y tiempo (…)”

Por su parte los argentinos Dino Jarach y Hector Villegas prefieren utilizar la denominación de hecho imponible para denominar la hipótesis legal tributaria condicionante y hecho imponible realizado, para señalar el hecho ocurrido o la situación producida, hipotéticamente descrita por el legislador.

Ahora bien, como se podrá apreciar en la génesis de todo tributo se encuentra siempre presente una descripción hipotética del supuesto de hecho en base al cual se configura el tributo. Dicha descripción hipotética esta constituida de manera general por cuatro elementos básicos a partir de los cuales individualizamos dentro de la infinidad de supuestos fácticos a aquel que dará lugar a la obligación tributaria, llamados aspectos del hecho imponible, los cuales son el aspecto material, personal, espacial y el temporal.

II. ASPECTO TEMPORAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.- DEFINICIÒN

Respecto al Aspecto Temporal el Profesor Roque García señala que: “(…) en general puede decirse que el propio concepto de renta tiene una connotación temporal; cualquiera que sea la concepción que se tenga sobre lo que es renta, ella es siempre un fenómeno ubicado en una secuencia cronológica (…)” . Por ello, para que un ingreso de lugar a una obligación tributaria en un determinado momento, no sólo será necesario que dicho ingreso encaje en el abstracto concepto de renta que señale la Ley, ni que se precise que persona es la obligada, o que se indique el punto de conexión adoptado como principio jurisdiccional, será necesario, además que este ingreso sea renta del ejercicio.

Héctor Villegas, por su parte, al definir el aspecto temporal señala que éste “(…) es el indicador del momento en que se configura, o el legislador tiene por configurada, la descripción del momento objetivo contenido en el aspecto material del hecho imponibles (…)” , es decir el aspecto temporal se encarga de ubicar el aspecto material en una determinado momento a fin de individualizar el hecho gravado entre la infinidad de posibilidades de tiempo que podría existir.

Ahora bien, respecto al momento exacto en el que se considerará configurado el hecho imponible, es el legislador el que se encargará de establecer si la hipótesis de incidencia acoge un hecho de verificación instantánea, periódica o mixta, para determinar el momento exacta en el que nacerá la obligación tributaria.

En lo que se refiere al hecho generador del impuesto a la renta, la mayoritaria opinión doctrinaria (Ataliva, Villegas, Founrouge) se inclina por clasificar a dicho tributo como uno de naturaleza mixta, en la medida que su proceso de formación se perfecciona después del transcurso de sucesivas unidades de tiempo, resultando de un conjunto de hechos, actos o negocios realizados durante el año civil inmediatamente anterior a aquel en que el impuesto es debido.

La Ley aplicable, en el supuesto del impuesto, es aquella vigente en el momento en que el hecho generador se completa y no aquella o aquellas vigentes durante las fases de su gestación o formación.

III. MOMENTOS DE IMPUTACIÒN DE LA RENTA EN UN PERIODO

Respecto al Impuesto a la Renta señala Roque García Mulin que “(…) quizás podría decirse que el ideal consistiría en gravar la renta percibida por una persona a lo largo de toda su vida, en un solo gravamen que contemplara el resultado neto de sus variaciones patrimoniales (…)” y de esta manera según este autor, se conseguiría una exacta medición de la capacidad contributiva; sin embargo tal sistema es impracticable, pues resultaría sumamente costoso guardar un recuento de todas las operaciones que una persona realizaría a lo largo de su vida y el fisco tampoco podría esperar hasta el último día de una persona para recién grabar sus rentas.

Ante ello surge la necesidad de seccionar el tiempo en períodos menores, lo que daría origen al concepto de “ejercicio”, entendido este como el lapso de tiempo en el cual se calcula la renta de la persona.

Por lo general, los ejercicios son anuales los que suelen coincidir con el año calendario, sin embargo suelen presentarse periodos distintos como en el supuesto de contribuyentes que se ausentan definitivamente del país.

Dentro del lapso de tiempo mencionado, adicionalmente es necesario precisar dos criterios de imputación temporal relevantes a partir de los cuales individualizamos el hecho imponible, y establecemos que hechos inciden y/o son constitutivos en la determinación del impuesto a un ejercicio u otro; en otras palabras, los criterios de imputación temporal nos permiten determinar a qué ejercicio gravable debe atribuirse una determinada renta para ello Roque García Mullín establece dos momentos importantes “(…) el momento en que se adquiere el derecho a un ingreso y el momento en que se lo percibe (…)”, los que dan lugar a dos sistemas de imputación el de lo devengado y el de lo percibido.

A) Criterio de lo Devengado:

El sistema de lo devengado no se encuentra definido en la Ley de Impuesto a la Renta, por ello es necesario recurrir a la doctrina tributaria a fin de establecer los alcances del citado criterio. Así García Mullin refiriéndose al competo de lo devengado indica: “(…) se atiende únicamente al momento en que nace el derecho a cobro, aunque no se haya hecho efectivo. Dicho de otro modo, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que sea exigible o no lleva a considerarla como devengada y por ende imputable a ese ejercicio (…) como contrapartida, tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoles imputables ( deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles(…)” .

El Profesor Humberto Medrano ha expresado: ”(…) según este método los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (…) asumiendo como premisa que la renta se ha adquirido cuando la operación de la cual deriva el ingreso se encuentra legalmente concluida, sin que sea indispensables que el deudor haya cumplido con el pago, sino tan sólo que desde el punto de vista jurídico el acto o negocio se encuentra perfeccionado (…)”

También Fonrouge y Navarrine enseñaban en su texto de Impuesto a las Ganancias que ”(…) devengar es en esencia, adquirir el derecho a un bien(…) indica el momento en que nace el derecho a algo (…)” , de esta lo importante será bajo este concepto determinar el momento en que legalmente la operación surte efectos.

En esa misma línea, el Tribunal Fiscal, como última instancia administrativa en materia tributaria, entendió es su Resolución Nº 466-3-97, de fecha 14 mayo de 1997, como criterio de lo devengado, que “(…) para el caso de Impuesto a la Renta (…) es de aplicación (…) el principio contable del ingreso devengado, entendido éste, como la existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que sea exigible o no (…) el concepto de lo devengado se asocia, por lo tanto, se asocia indisolublemente al concepto del realizado, en el sentido que el ingreso para ser considerado como tal debe haberse generado (…)”.

El mismo Tribunal, en un pronunciamiento más reciente, citando al tributarista Enrique Reig en su libro Impuesto a las Ganancias, señala que: “el ingreso devengado es todo aquel sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere. Correlativamente en cuanto a los gastos, se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho al cobro de la prestación que los origina”.

Agrega que, el concepto de devengado tiene las siguientes características:

 “Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto.
 Requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo comprometido.
 No requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de termino preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado aún.”

No obstante, hemos recurrido a la doctrina y jurisprudencia tributaria para definir el significado del criterio de lo devengado. Es menester advertir, que de acuerdo a la RTF 8534-5-2001, de fecha 19 de octubre de 2001, resulta indispensable también la utilización las normas contables generalmente aceptadas, es decir, debemos no debemos olvidar lo señalado en el Marco Conceptual de las Normas Internaciones de Contabilidad, en especial en la NIC Nº 1 y Nº 18.

B) Criterio de lo Percibido:

A diferencia de lo que ocurre en el criterio de lo devengado, nuestra LIR en su artículo 59º sí ha definido lo que se entiendo por el “criterio de lo percibido”: “Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie”.

El sistema de lo percibido atiende al momento de la percepción del ingreso, entendido este no solamente como el contacto material con la renta en la que se produce una percepción efectiva sino también, el hecho de que la renta entre en la esfera de disponibilidad del beneficiario . De esa manera, por ejemplo el hecho que por ejemplo la renta se obtenga mediante un depósito en una cuenta bancaria no impide que el beneficiario pueda disponer de ella, por lo que según el sistema de lo percibido la renta se imputaría desde el momento en que este pueda disponer de dicho dinero, a pesar que este no lo haya cobrado en efectivo o en especie.

A partir de ello, se puede establecer dos grupos de rentas percibidas: el primero, constituido por las que atienden a la regla de lo efectivamente percibido; y, el segundo, referido a las que guardan relación con las rentas puestas a disposición del contribuyente.

Con respecto a lo mencionado en el parrafo anterior, cabe manifestar que en numerosas ocasiones el Tribunal Fiscal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, así pues en la RTF 05657-5-2004 , citando a Enrique Reig, coincide en señalar que “consideran que lo que interesa en el criterio de lo percibido es la disponibilidad de la ganancia por su titular, es decir, se considera que el beneficiario la ha percibido, en tanto ha podido disponer de ella, aún cuando su disposición no haya sido real sino sólo una posibilidad”.

Concluyendo dicho Tribunal en afirmar que “la “puesta a disposición” a que hace referencia la Ley del Impuesto a la Renta debe ser entendida como la oportunidad en que el contribuyente puede hacer suyo el ingreso, dependiendo
sólo de su voluntad que tal situación acontezca”.

IV. MOMENTOS DE IMPUTACIÒN EN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

En este contexto, nuestra Ley del Impuesto a la Renta, opta por imponer el criterio de imputación que deberá ser aplicado por los contribuyentes dependiendo de la categoría de renta que estos obtengan, así el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las rentas se imputarán al ejercicio de acuerdo a las siguientes normas:

• Rentas de Tercera Categoría “(…) se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen (…)” entendida en dicho supuesto tanto las rentas como los gastos que se imputaran bajo dicho concepto. Siendo estas rentas principalmente de empresas.
• Rentas de Primera Categoría “(…) se imputaran al ejercicio gravable en que se devenguen (…)”
• Las demás rentas, de segunda, cuarta y quinta categoría “(…) se imputarán al ejercicio gravable en que se perciban (…)”.

Para determinar el monto del impuesto exigible en cada ejercicio gravable se dividirá el impuesto calculado sobre el íntegro de la operación entre el ingreso total de la enajenación y el resultado se multiplicará por los ingresos efectivamente percibidos en el ejercicio.
Finalmente, siguiendo la doctrina mayoritaria, nuestra LIR hace uso del llamado “criterio de lo devengado-exigible” el cual es utilizado en las operaciones a plazo mayores a un ejercicio gravable y que implica que las operaciones a plazo las irá imputando, en el ejercicio que se haya hecho “exigible” cada una de las cuotas. Al respecto, un ejemplo típico es el artículo 58º de la LIR que señala: “Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año, computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para el pago”.

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