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Actos Administrativos y Actos de Administración: En torno a la resolución de recomposición de expedientes administrativos.

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Se nos consulta, diversos asuntos en torno a las implicancias de identificar a las resoluciones que autorizan la recomposición de expedientes en los casos de extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, como actos administrativos o actos de administración; por lo que a partir de ello se expone una serie de conceptos objeto del presente artículo.

Al respecto, es necesario tener en cuenta el siguiente marco general:

a) La Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 – en adelante LPAG, establece en su Artículo 107° los conceptos de Acto Administrativo y Acto de la Administración.
b) Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
c) A partir de ello el jurista Morón Urbina , establece como elementos del concepto acto administrativo, los siguientes:
 Una declaración de cualquiera de las entidades.- un acto administrativo constituye el resultado jurídico de un proceso cognitivo elaborado por una persona que posea la condición subjetiva de entidad.
 Destinada a producir efectos jurídicos externos.- la actividad administrativa productora de efectos jurídicos externos, se caracteriza por dirigirse, hacía el exterior de la organización administrativa que emita, esto excluye el ámbito de actuación pública que recaé al propio interior de la administración.
 Que sus efectos recaigan sobre derechos, intereses y obligaciones de los administrados.- el acto administrativo está dirigido directamente al administrado, excluyéndose los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo.
 En una situación concreta.-los efectos subjetivos son concretos, específicos y personales.
 En el marco del derecho público.- la actuación ha de realizarse en ejercicio de la función administrativa.
 Puede tener efectos individualizados o individualizables.- un acto puede ser individualizado o individualizable.
d) Por su parte, los actos de administración interna o material, se diferencia del acto administrativo en que éste está referido a regular su propia administración, su organización o funcionamiento, y se retiene sus efectos exclusivamente dentro del ámbito de la Administración Pública, agotándose dentro de tal órbita; incluyéndose en dicho supuesto los actos dirigidos a producir efectos indirectos en el ámbito externo de la entidad.
e) Ahora bien, en ese contexto el jurista citado , expresa que los actos administrativos a diferencia de los actos de administración interna o materiales, por afectar directamente a los administrados requieren ser recubiertos de garantías y recelos propios de la actuación externa; por lo que requiere de un proceso cognitivo predeterminado a fin garantizar una afectación de acuerdo a ley sobre el administrado.
f) En razón de ello, los actos de administración interna o material, por constituir actuaciones administrativas que no afectan directamente derechos o intereses legítimos de los administrados, no son impugnables por los administrados; desestimando cualquier cuestionamiento que se pueda plantear contra ellos.

En ese contexto, procedemos a absolver las consultas formuladas:

1. ¿La Resolución que autoriza la recomposición de un expediente por extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, es un acto administrativo o es un acto de administración interna o material y en consecuencia puede ser o no un acto impugnable por el administrado o por el administrado o por terceros con legítimo interés?

La resolución que autoriza la recomposición de un expediente, constata el hecho de la pérdida de un expediente y autoriza recomponer un expediente sin modificar el procedimiento contenido en ello, no implicando dicho acto ningún proceso cognitivo a partir del cual se produzca una declaración de la administración.

Dicha resolución, denota una actuación meramente operativa de los órganos de administración, que se agota en su ámbito interno, no produciendo directamente efectos a los administrados.

Tal como expusimos en nuestro marco general, los actos administrativos están dirigidos directamente al exterior de la administración, mientras los actos de administración interna se agotan en el ámbito interno de la propia Administración; por lo que la resolución sub examen, constituiría un acto de administración interna al agotarse en el ámbito interno de la propia administración.

Respecto a la impugnabilidad de dicho acto, tal como expusimos previamente, los actos de administración interna, al no afectar directamente al administrado, no gozaría de las garantías implícitas de los actos administrativos; por lo que el administrado no se encontraría legitimado para impugnar dicho acto.

2.-¿La Resolución con la que se culmina el proceso de recomposición del expediente por extravío, deterioro parcial o total, siniestro, robo o sustracción, es un acto administrativo o es un acto de la administración interna o material y en consecuencia puede ser o no un acto impugnable por el administrado o por los terceros con legítimo interés?

Respecto a la resolución que culmina el proceso de recomposición, tal como señala la LPAG en su Artículo 140°, los procedimientos de recomposición se seguirán de acuerdo al Artículo 140° del Código Procesal Civil; el cual establece plazos de entrega de información de cargo de las partes, dándoles la oportunidad de realizar observaciones que correspondan a dicho proceso de recomposición.

Es decir dicha resolución involucra un procedimiento cognitivo por parte de la administración en la cual el administrado participa activamente, ofreciendo documentación y planteando observaciones de los documentos presentados, dirigiéndose sus efectos hacía ellos quienes pueden verse afectados por un expediente erróneamente reconstituido; por lo que a diferencia de la resolución que autoriza la recomposición, no sólo se manifiesta una constatación de un hecho (como ocurre con la pérdida).

Por ello, somos de la opinión que dicha resolución constituye un acto administrativo al constituir el resultado de un procedimiento cognitivo dirigido directamente a afectar la situación jurídica de los administrados.

Respecto a su impugnabilidad, de acuerdo a nuestro marco general, dicho acto denota una actuación dirigida directamente a los administrados, por lo que la referida actuación deberá producirse a partir de un procedimiento cognitivo predeterminado a fin garantizar una afectación de acuerdo a ley sobre el administrado; por ello, somos de la opinión que la resolución que culmina el proceso de recomposición del expediente constituye un acto impugnable.

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Tratamiento de los aportes societarios en la Ley General de Sociedades

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De la lectura del Artículo 51° de la Ley General de Sociedades, se desprende una de las características más saltantes de la Sociedad Anónima, que es la de poseer un capital social representado por acciones el mismo que se nutre de las aportaciones de los socios; capital social que requiere estar suscrito y pagado por lo menos en una cuarta parte para que pueda ser constituida la sociedad.

Se exige con respecto al capital social, que este habrá de estar suscrito en su totalidad; es decir que las acciones estén asumidas por personas que se obligan con la sociedad al pago del aporte asumido y tendrá que ser pagada por lo menos en una cuarta parte.

En general toda sociedad mercantil o civil debe tener un capital social, integrado por los aportes económicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de aumentar el capital; el capital habrá de estar determinado en los Estatutos, determinando el monto, el número de acciones en que este dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita, también se determinara las clases de acciones, el número de cada clase y las características de estas, es decir los derechos especiales o preferencias que se establezcan y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.

Respecto del Aporte.-

En general el aporte viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Precisando que para el caso de la Sociedad Anónima no se admite el aporte de servicios. Esta prestación, la que denominaremos aportación o aporte, otorga al aportante la condición de socio, no pudiendo existir socio sin aportación ni sociedad sin aportación.

El grado de participación en la vida social y los riegos asumidos por el socio deben ser acordes con el aporte que realiza este a la sociedad; característica típica de la sociedad de capitales como la del presente análisis, pues a diferencia de las sociedades de personas se la puede dar al socio una participación en la vida social no necesariamente acorde con la aportación efectuada por este.

Respecto al capital social, además de cumplir con la función productora de la sociedad cumple una función de garantía frente a los acreedores de la Sociedad, por ello se establece una serie de criterios selectivos, para establecer los elementos patrimoniales que puedan aportarse a la sociedad, para que los futuros acreedores, terceros al giro del negocio tengan el respaldo de contar con un idóneo patrimonio que pueda asegurar un debido cumplimiento a de las obligaciones asumidas por la sociedad y que los afecta a ellos. Y que se puede aportar?

La Ley General de Sociedades y la doctrina en general, distingue las aportaciones por su objeto en dinerarias y no dinerarias.

Las Aportaciones dinerarias.-

Como sabemos el aporte de dinero es el mecanismo más utilizado por los socios al momento de constituir una sociedad o en el caso de aumento de capital, pues este no reviste mayor complejidad, ya que basta con efectuar un depósito, en moneda nacional, en una empresa bancaria o financiera a nombre de la sociedad, cuya constancia deberá ir inserta en la escritura correspondiente para su inscripción registral. Como aporte en sí, el dinero no presenta problemas, pues resulta fácil de cuantificar.

Aportaciones no Dinerarias.-

En principio, los aportes no dinerarios son todos aquellos elementos patrimoniales distintos del dinero, que tienen vinculación en relación de utilidad con el desarrollo y actividad económica de la sociedad. Se requiere según el artículo 74 de la ley, que el objeto o derecho en cuestión sea susceptible de valoración económica, es decir debe existir la posibilidad que la prestación pueda ser sustituida por dinero. Además debe el bien o derecho ser susceptible de ser trasferido a la sociedad, pues de nada serviría a la sociedad si no logra determinar propiedad sobre esta.

Desde el punto de vista contable se requiere que le aporte no dinerario, pueda ser valorado objetivamente conforme a criterios contables para poder ser inscritos en el activo del balance de la sociedad.
También se requiere que el aporte no dinero, goce de cierta estabilidad, pues no debe ser efímero ni sujeto a variación continua ni sometido a riesgos que implique un aporte irreal a la sociedad, como el caso de la clientela que si bien representa un elemento importante para determinadas empresas, resulta muy difícil de garantizar la permanencia en el tiempo del valor establecido.

El artículo 22 de la LGS señala que los aportes de bienes no dinerarios se reputan efectuados al momento de efectuarse la escritura pública. Entonces, la transferencia del derecho de propiedad, uso o usufructo no coincide necesariamente con la entrega del bien. Este aspecto tiene mucha importancia para determinar si se ha cumplido con efectuar el aporte a la sociedad y, con ello determinar quien asume el riesgo del mismo, o la sociedad o el socio aportante.

Algunas aportaciones no dinerarias.

Aportaciones de cosa futura, es decir que el bien materia del aporte no exista o no se encuentra en poder del aportante, siempre y cuando se guarde certeza que existirá.

Aportaciones de cosa ajena, pues según el código civil en su artículo 1409 establece la posibilidad de transferir una cosa ajena, por tanto dado en calidad de aporte a la sociedad

Aportaciones de Fondo de Comercio, es decir la transferencia de una empresa, comprendiendo ella el valor del negocio en marcha, es decir el valor de la infraestructura y el valor adicional que se genera por la potencialidad de generar ganancias.

Aporte de intangibles; como know how, es decir comprende cualquier tipo de conocimiento, que procura a quien la posee beneficios económicos por su utilización; también derechos de autor, marcas comerciales, software, acciones, franquicia, etc.

Aporte de crédito, como títulos valores, facturas impagas, etc.

Sobre la valuación de los aportes no dinerarios.

El principal problema que genera el aporte de bines no dinerarios viene dado, por la complejidad o imposibilidad en algunos casos, de establecer una valuación de dichos aportes. Existiendo una obligación de la sociedad de elaborar un informe de valorización, en el caso de aportes no considerados en dinero, el cual deberá insertarse en la escritura pública donde conste el referido aporte.
El mencionado informe deberá describir los bienes o derechos objeto del aporte, indicando los criterios empleados para su valuación y su valor respectivo (artículos 27 y 54 inciso 4)

Revisión del valor de los aportes no dinerarios.

Será el directorio de la Sociedad Anónima quien le corresponderá revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro de los 60 días contados desde la constitución de la sociedad o del aumento del capital. Además según el artículo 76 de la LGS, para adoptar el acuerdo sobre la valorización, se requiere la aprobación de la mayoría de los directores.

Si el directorio no efectúa la revisión de la valorización de los aportes dentro del plazo mencionado, dentro de los 30 días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar la comprobación judicial de la valorización, mediante operación pericial.
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