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Derecho Societario

Tratamiento de los aportes societarios en la Ley General de Sociedades

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De la lectura del Artículo 51° de la Ley General de Sociedades, se desprende una de las características más saltantes de la Sociedad Anónima, que es la de poseer un capital social representado por acciones el mismo que se nutre de las aportaciones de los socios; capital social que requiere estar suscrito y pagado por lo menos en una cuarta parte para que pueda ser constituida la sociedad.

Se exige con respecto al capital social, que este habrá de estar suscrito en su totalidad; es decir que las acciones estén asumidas por personas que se obligan con la sociedad al pago del aporte asumido y tendrá que ser pagada por lo menos en una cuarta parte.

En general toda sociedad mercantil o civil debe tener un capital social, integrado por los aportes económicos que han efectuado los socios al momento de constituir la sociedad o al momento de aumentar el capital; el capital habrá de estar determinado en los Estatutos, determinando el monto, el número de acciones en que este dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita, también se determinara las clases de acciones, el número de cada clase y las características de estas, es decir los derechos especiales o preferencias que se establezcan y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales.

Respecto del Aporte.-

En general el aporte viene a ser la prestación de un servicio o la entrega de un bien o derecho que el socio efectúa a favor de la sociedad, a fin de que esta logre realizar el objeto social, y en base al cual proporcionalmente se distribuyen los beneficios sociales. Precisando que para el caso de la Sociedad Anónima no se admite el aporte de servicios. Esta prestación, la que denominaremos aportación o aporte, otorga al aportante la condición de socio, no pudiendo existir socio sin aportación ni sociedad sin aportación.

El grado de participación en la vida social y los riegos asumidos por el socio deben ser acordes con el aporte que realiza este a la sociedad; característica típica de la sociedad de capitales como la del presente análisis, pues a diferencia de las sociedades de personas se la puede dar al socio una participación en la vida social no necesariamente acorde con la aportación efectuada por este.

Respecto al capital social, además de cumplir con la función productora de la sociedad cumple una función de garantía frente a los acreedores de la Sociedad, por ello se establece una serie de criterios selectivos, para establecer los elementos patrimoniales que puedan aportarse a la sociedad, para que los futuros acreedores, terceros al giro del negocio tengan el respaldo de contar con un idóneo patrimonio que pueda asegurar un debido cumplimiento a de las obligaciones asumidas por la sociedad y que los afecta a ellos. Y que se puede aportar?

La Ley General de Sociedades y la doctrina en general, distingue las aportaciones por su objeto en dinerarias y no dinerarias.

Las Aportaciones dinerarias.-

Como sabemos el aporte de dinero es el mecanismo más utilizado por los socios al momento de constituir una sociedad o en el caso de aumento de capital, pues este no reviste mayor complejidad, ya que basta con efectuar un depósito, en moneda nacional, en una empresa bancaria o financiera a nombre de la sociedad, cuya constancia deberá ir inserta en la escritura correspondiente para su inscripción registral. Como aporte en sí, el dinero no presenta problemas, pues resulta fácil de cuantificar.

Aportaciones no Dinerarias.-

En principio, los aportes no dinerarios son todos aquellos elementos patrimoniales distintos del dinero, que tienen vinculación en relación de utilidad con el desarrollo y actividad económica de la sociedad. Se requiere según el artículo 74 de la ley, que el objeto o derecho en cuestión sea susceptible de valoración económica, es decir debe existir la posibilidad que la prestación pueda ser sustituida por dinero. Además debe el bien o derecho ser susceptible de ser trasferido a la sociedad, pues de nada serviría a la sociedad si no logra determinar propiedad sobre esta.

Desde el punto de vista contable se requiere que le aporte no dinerario, pueda ser valorado objetivamente conforme a criterios contables para poder ser inscritos en el activo del balance de la sociedad.
También se requiere que el aporte no dinero, goce de cierta estabilidad, pues no debe ser efímero ni sujeto a variación continua ni sometido a riesgos que implique un aporte irreal a la sociedad, como el caso de la clientela que si bien representa un elemento importante para determinadas empresas, resulta muy difícil de garantizar la permanencia en el tiempo del valor establecido.

El artículo 22 de la LGS señala que los aportes de bienes no dinerarios se reputan efectuados al momento de efectuarse la escritura pública. Entonces, la transferencia del derecho de propiedad, uso o usufructo no coincide necesariamente con la entrega del bien. Este aspecto tiene mucha importancia para determinar si se ha cumplido con efectuar el aporte a la sociedad y, con ello determinar quien asume el riesgo del mismo, o la sociedad o el socio aportante.

Algunas aportaciones no dinerarias.

Aportaciones de cosa futura, es decir que el bien materia del aporte no exista o no se encuentra en poder del aportante, siempre y cuando se guarde certeza que existirá.

Aportaciones de cosa ajena, pues según el código civil en su artículo 1409 establece la posibilidad de transferir una cosa ajena, por tanto dado en calidad de aporte a la sociedad

Aportaciones de Fondo de Comercio, es decir la transferencia de una empresa, comprendiendo ella el valor del negocio en marcha, es decir el valor de la infraestructura y el valor adicional que se genera por la potencialidad de generar ganancias.

Aporte de intangibles; como know how, es decir comprende cualquier tipo de conocimiento, que procura a quien la posee beneficios económicos por su utilización; también derechos de autor, marcas comerciales, software, acciones, franquicia, etc.

Aporte de crédito, como títulos valores, facturas impagas, etc.

Sobre la valuación de los aportes no dinerarios.

El principal problema que genera el aporte de bines no dinerarios viene dado, por la complejidad o imposibilidad en algunos casos, de establecer una valuación de dichos aportes. Existiendo una obligación de la sociedad de elaborar un informe de valorización, en el caso de aportes no considerados en dinero, el cual deberá insertarse en la escritura pública donde conste el referido aporte.
El mencionado informe deberá describir los bienes o derechos objeto del aporte, indicando los criterios empleados para su valuación y su valor respectivo (artículos 27 y 54 inciso 4)

Revisión del valor de los aportes no dinerarios.

Será el directorio de la Sociedad Anónima quien le corresponderá revisar la valorización de los aportes no dinerarios, dentro de los 60 días contados desde la constitución de la sociedad o del aumento del capital. Además según el artículo 76 de la LGS, para adoptar el acuerdo sobre la valorización, se requiere la aprobación de la mayoría de los directores.

Si el directorio no efectúa la revisión de la valorización de los aportes dentro del plazo mencionado, dentro de los 30 días siguientes, cualquier accionista podrá solicitar la comprobación judicial de la valorización, mediante operación pericial.
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