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Libros y Registros de Perceptores de Rentas de Tercera Categoría

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El Artículo 65° de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT, deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.
De esa forma, aquellos perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales superen las 150 UIT deberán llevar contabilidad completa.
A efectos de determinar qué libros o registros integran la contabilidad completa, el citado dispositivo legal dispone que mediante Resolución de Superintendencia, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT podrá establecer:

a) Otros libros y registros contables que, los sujetos comprendidos en el numeral 1 del párrafo anterior, se encuentren obligados a llevar.
b) Los libros y registros contables que integran la contabilidad completa a que se refiere el presente artículo.
c) Las características, requisitos, información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) precedentes, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes.

Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT

La Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT, que regula los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que debe llevar el contribuyente, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingreso brutos superen las 150 UIT están obligados a llevar contabilidad completa.
En ese sentido, indica los libros y registros que integran la contabilidad completa son los siguientes:

a. Libro Caja y Bancos.
b. Libro de Inventarios y Balances.
c. Libro Diario.
d. Libro Mayor.
e. Registro de Compras.
f. Registro de Ventas e Ingresos.

Asimismo, los siguientes libros y registros integrarán la contabilidad completa siempre que el deudor tributario se encuentre obligado a llevarlos de acuerdo a las normas de la Ley del Impuesto a la Renta:

a. Libro de Retenciones incisos e) y f) del artículo 34° de la Ley del Impuesto a la Renta.
b. Registro de Activos Fijos.
c. Registro de Costos.
d. Registro de Inventario Permanente en Unidades Físicas.
e. Registro de Inventario Permanente Valorizado.

Dichos libros y registros deben llevarse en la forma y oportunidad establecida en la referida norma:

o Oportunidad de la legalización.- El Artículo 3° de la resolución citada indica que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios deberán ser legalizados antes de su uso, incluso cuando sean llevados en hojas sueltas o continuas.

o Empaste de libros.- El Artículo 5° de la de la resolución citada indica que los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas deberán empastarse, de ser posible, hasta por un ejercicio gravable, por lo cual en empaste deberá efectuarse, como máximo, dentro de los cuatro primeros meses del ejercicio gravable siguiente al que correspondan las operaciones contenidas en dichos libros o registros.

Cabe señalar que se deberán incluir las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas o inutilizándolas de manera visible. En el caso de realizarse el empaste en varios tomos, cada uno incluirá como primera página una fotocopia del folio que contenga la legalización del libro o registro al que corresponde.

o Plazos Máximos de Atraso.- Estos plazos se establecen en el Anexo 2 de la R.S. No. 234-2006/SUNAT.

Para el caso del Registro de Activo Fijo el plazo máximo de atraso permitido es tres (3) meses, contados desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Requisitos Formales de los libros y registros

La Resolución de Superintendencia No. 034-2006/SUNAT dispone en el Artículo 6°, lo siguiente:
Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que los deudores tributarios se encuentran obligados a llevar, deberán:

a. Contar con los siguientes datos de cabecera:
(i) Denominación del libro o registro.
(ii) Período y/o ejercicio al que corresponde la información registrada.
(iii) Número de RUC del deudor tributario, Apellidos y Nombres, Denominación y/o Razón Social de éste.
Tratándose de libros o registros llevados en forma manual, bastará con incluir estos datos en el primer folio de cada período o ejercicio.

b. Contener el registro de las operaciones:
(i) En orden cronológico o correlativo, salvo que por norma especial se establezca un orden pre-determinado.
(ii) De manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.
(iii) Utilizando el Plan Contable General Revisado vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas a nivel de:
(iii.1) Tres (3) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos hasta cien (100) UITs; y,
(iii.2) Cuatro (4) dígitos como mínimo, para los deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos mayores a cien (100) UITs.
La utilización del Plan Contable General Revisado no será de aplicación en aquellos casos en que, por norma especial, los deudores tributarios se encuentren obligados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
(iv) Totalizando sus importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del período o ejercicio gravable, según corresponda.

A tal efecto, los totales acumulados en cada folio, serán trasladados al folio siguiente precedidos de la frase “VAN”. En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”. Culminado el período o ejercicio gravable, se realizará el correspondiente cierre registrando el total general.
De no realizarse operaciones en un determinado período o ejercicio gravable, se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES” en el folio correspondiente.
Lo dispuesto en el presente inciso (iv) no será exigible a los libros o registros que se lleven utilizando hojas sueltas o continuas. En ese caso, la totalización se efectuará finalizado el período o ejercicio.
(v) En moneda nacional y en castellano, salvo las excepciones previstas por el Código Tributario.
c. Incluir los registros o asientos de ajuste, reclasificación o rectificación que correspondan.

d. Contener folios originales, no admitiéndose la adhesión de hojas o folios, salvo disposición legal en contrario.

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