Queja contra Acta Probatoria

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1. Introducción

Es materia del presente comentario, la resolución del Tribunal Fiscal Nº 03619-1-2007, de observancia obligatoria, que resuelve declarar improcedente la queja interpuesta contra el Acta Probatoria Nº 120-060-0003294-01, que informa de la comisión de una infracción sancionable con multa. El quejoso, solicita expresamente la nulidad de la referida acta probatoria, argumentando contravención al Art. 9º del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 101-2004-EF.

El punto controvertido de la resolución materia de análisis gira en torno a determinar la procedencia de la queja planteada por el quejoso, considerando que el mismo solicita la nulidad de un acta probatoria en base a la cual se identificó la comisión de una infracción sancionable con multa. Asimismo es objeto de la presente establecer en un supuesto de improcedencia la vía idónea para cuestionar dicho acto administrativo.

Conforme al artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 981, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código.

La Queja Tributaria regulada en el referido código, se presenta entonces como un remedio procesal, que viene a corregir las irregularidades en los procedimientos tributarios, no implicando ello un pronunciamiento con contenido decisorio de una materia sustantiva, sino un mero encauzamiento conforme a ley del procedimiento que el Código Tributario establezca.

A diferencia de la Queja Tributaria, los recursos procesales de impugnación de resoluciones y/o cualquier acto que determine una deuda tributaria, establecidos en dicho código si establecen y deciden sobre un asunto sustantivo cuestionado, resultando en si mismo una instancia en la que se analiza argumentos de hecho y derecho a fin de determinar el contenido del asunto materia de impugnación.

2.- Determinación de la Procedencia de la Queja planteada contra el Acta Probatoria.

A partir del artículo 139º numeral 3 de la Constitución y de los artículos IV numeral 1.2 del Título Preliminar y 230º numeral 2 de la Ley Nº 27444, se establece el marco en el que se desarrolla el Principio del debido procedimiento, a través del cual se garantiza al administrado diversos derechos, como el de contar conforme a un procedimiento ceñido a lo establecido legalmente, sin arbitrariedades por parte de la administración.

En base a dicho principio constitucional el Código Tributario, viene a establecer una serie de garantías que protejan al administrado de actos que pudieran afectar su esfera de derechos. A partir de ello el referido código establece recursos y remedios procesales, los primeros entendidos como medios impugnatorios que cuestionan el contenido de un acto determinativo de la administración tributaria, por su parte los remedios procesales como la queja vienen a garantizar la administración actúe conforme al procedimiento que el código tributario preestablece, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las acciones de la administración.

Conforme a ello el remedio procesal planteado por el quejoso, resulta improcedente pues como referimos el remedio busca corregir actuaciones en el curso de procedimiento conforme a lo regulado en el Código Tributario, no entrando a debatir, analizar ni decidir sobre cuestiones sustanciales de un acto determinativo de una obligación tributaria.

De la lectura de lo actuado se desprende que el Tribunal declaró improcedente la queja presentada por el solicitante, en base al Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2004-11, en el que se estableció que el acta probatoria al ser un acto que conforma el iter de determinativo de la obligación tributaria, debía ser cuestionada por intermedio de un recurso procesal y no un remedio, al analizar temas determinativos y no de procedimiento.

Adicionalmente dicho acuerdo indica que conforme a la normativa que regula el actuar del fedatario fiscalizador, Decreto Supremo Nº 086-2003-EF modificado por los Decretos Supremos Nº 136-2003-EF y 101-2004-EF, dichos agentes actúan cumpliendo con la función fiscalizadora regulada en el Código Tributario, por lo que su actuar implica un acto encausado a determinar una obligación tributaria, el cual será realizado en forma objetiva, es decir el fedatario se ceñirá a lo que objetivamente observe sin entrar a sopesar razones de índole subjetivo que el administrado pueda argumentar para evitar el cumplimiento de su labor de verificadora del cumplimiento de obligaciones tributarias.

La decisión de Tribunal se da aunado al hecho que el quejoso, solicita expresamente la nulidad del acta probatoria, resultando la nulidad una figura de fondo y no procedimental.

Por ello el Tribunal considera en el presente caso que la queja planteada resulta improcedente al resultar un acto dirigido a determinar una obligación tributaria que posteriormente puede ser cuestionada mediante un recurso procesal y no un remedio procesal como la queja.

3. La vía idónea para la impugnación del acto en base al cual se identifica la comisión de una infracción.

Como segundo punto controvertido de la referida resolución, se presenta el hecho de determinar la vía idónea para el petitorio de nulidad planteada por el quejoso.

Como advertimos en el punto anterior, la materia objeto de cuestionamiento por el quejoso es uno del tipo determinativo de la obligación tributaria, por lo que mal cabria una queja, en la medida que no se pretende corregir una actuación en el procedimiento, sino una nulidad de un acta en base a la cual se determina una resolución de multa.

En virtud a ello, el Tribunal indica que la vía idónea para cuestionar la validez de un acta probatoria es la de un recurso impugnatorio como el regulado en el Art. 137º y siguientes del Código Tributario.

4, La decisión de la resolución.

Somos de la opinión que el pronunciamiento del Tribunal en la presente resolución resulta conforme a ley al resolver improcedente la queja presentada, en base a los argumentos utilizados por el Tribunal y adicionalmente por un principio de competencia y razonabilidad que obliga a la administración a analizar concienzudamente un tema de fondo, como el de una determinación de una multa que compromete la esfera patrimonial del administrado, lo que no se logra con un queja en la que se analiza únicamente elementos formales del procedimiento regulado en el Código Tributario.

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4 pensamientos en “Queja contra Acta Probatoria

  1. Orlando Reyes

    El derecho de los administrados para acudir a impugnar una actuacion de la A.P. es un derecho humano; y al margen de la calificacion del recurso, el T.F. debe resolver el fondo de la peticion; muy al margen de la via en que utiliza el administrado. Es decir, debe priorizarse el fondo de la impugnacion, antes que el ritualismo de las formas;ello porque el derecho de peticion esta protegido constitucionalsmente.

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  2. juan valdivia

    ¡¡¡NO A LOS ABUSOS DE LA SUNAT!!!

    Las pequeñas empresas no están en capacidad de contratar abogados y, son los que más sufren de los abusos de la Sunat ante los constantes atentados tributarios.
    Creemos que se debe de planificar un nuevo sistema conductor del ente recaudador, por las violaciones tributarias que se cometen en contra de los empresarios, en especial de los pequeños y microempresarios.
    La superintendente nacional, Tania Quispe Mansilla, es la máxima autoridad en la Sunat; en tal sentido, es la responsable política de los abusos que suceden en esta Intendencia y; con mayor razón, es la responsable penal de los abusos que comete la Sunat contra los empresarios que no simpatizan con el régimen de turno.
    Actualmente, las leyes de la Sunat son las mismas que aplicaba Fujimori y Montesinos, leyes tributarias abusivas, disposiciones que terminan destruyendo miles de empresas cada año, mecanismos que imponen excesivas multas a pequeños empresarios y microempresarios dejándolos en la ruina, sistemas que incrementa opresivamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias agresoras sin que pueden ser apeladas, ordenanzas totalitarias que benefician a la burocracia del Estado y a la corrupción gubernamental; demandas y reclamos de los contribuyentes contra los abusos de la Sunat que son declarados improcedentes por la Defensoría del Contribuyente, el Tribunal Fiscal y el Ministerio de Economía y Finanzas. Es decir, todos estos órganos del Estado protegen los abusos de la Sunat.
    Por lo tanto, no queremos una Sunat de la década de 1990-2000, que era conocida como un órgano criminal del ex SIN dirigido por Vladimiro Montesinos; debido que actualmente utiliza los mismos métodos tributarios para cometer abusos y/o perseguir a sus rivales políticos.
    Los contribuyentes necesitamos que se modifique un nuevo sistema de obligaciones tributarias que defiendan nuestros derechos fundamentales que tienen que ser aprobados mediante un referemdun. Con el fin de eliminar los abusos tributarios y cualquier otro tipo de atentado en nuestro agravio.
    En tal sentido, ante esta problemática SE CONVOCA A LOS CONTRIBUYENTES A LA REUNION QUE SE REALIZARA EL DIA VIERNES 06 DE OCTUBRE DEL 2012, A LAS 5:00 PM, EN LA PLAZA SAN MARTIN DEL CENTRO DE LIMA; con el fin de acordar la agenda de lucha en favor de los derechos de los contribuyentes.

    Lima, 03 de octubre del 2012
    Frente de Defensa Contra la Sunat
    FREDECONSU

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  3. Alejandro Faustino Aparcana Vidalón

    Efectivamente, al viajar ´por ICA y realizando una auditoria, he constado lo siguiente:

    CASO UNO.- Ingresa el peersonal de la sunta, consume y como hay aglomeracion de la gente se levanta sigilisamente y le paga al vigilante aduciendo que tiene urgencia de retirarse y no hace la cola ni paga en CAJA, luego regresa y se acerva a caja y me encontraba yo, me dice que son de la sunta, los atiendo y me dicen que solo quieren saber el número del ruc que esta en las boletas de venta, los atiendo y hace un acta probatoria, y al percatarme que me estan poniendo como que no le HE dado boleta, LES DIGO, PUEDO OBERSERVAR EL ACTA, me malgtraataron verblmen te como que a la sunat nadie le puede observar. BUENO ENTRE MI DIJE SI ELLOS NO ME HAN PAGADO, LA IMPUGNARÉ, les firmé y me pregunaron usted va a impugnar SI LES DIJE, entonces llamaron por celular y a la media hora llega ogtro miembro de la sunata, se fueron a un rinconc y discutian y recibian instrucciones, luego vino otra persona y empezaron a rellenar el acta que ya había sido firmada por ambas partes, es decir despues de ello, segian escribiendo Y YO LES DIJE UN MOM. EL ACTA FIRMADA POR AMBAS PARTES, YA NO PUEDE AÑADIRSE NI AGREGARSE NADA, QUE ES ESTO Y NO ME HICIERON CASO UNO LE DICTABA EL OTRO AGREBGABA, Y COMO FUERON CON POLICIA, LE HICE PRESENTE A EL POLICIA QUE COMO ERA POSIBLE QUE DESPUES DE FIRMADA UN ACTA ELLOS SIGUIENRTAN AÑADIENDO Y ESCRIBIDNDO INFORMACION EN EL ACTA, EL POLICA MIRÓ Y ME DIJO DELE TODAS LAS FACILIDADES, BUENO ESTO ES IGNORANCIA Y NO PUEDE PERPETRARSE, NECESITO ASESORIA , FAVOR COMUNICARSE fasap@yahoo.com

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