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Queja no es la vía idónea para la Impugnación de Acta Probatoria

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El remedio procesal regulado en el artículo 155° del Código Tributario permite al deudor tributario recurrir, impugnar, cuestionar de manera excepcional los defectos de procedimiento o tramitación que afecten concreta o potencialmente los intereses de este, o simplemente infrinjan o contravengan lo dispuesto en el Código Tributario o normas incidan en la relación jurídica tributaria.

El vocablo excepcional permite excluir aquellos cuestionamientos sustanciales que deban ser cuestionados por la vía especifica como la contenciosa tributaria; de esta manera la Queja no entraría a analizar la validez del acto en sí mismo sino salvaguardando los procedimientos contemplados en el Código Tributario.

La razón de ser de esta figura es corregir o subsanar tales afectaciones, reencausando el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes. De esta manera, la Queja no persigue la revocación de un acto administrativo, sino garantizar el cumplimiento del debido procedimiento administrativo, corrigiendo el curso del procedimiento en el que se presente defectos de tramitación; como por ejemplo, en algunos casos por paralización de los plazos señalados (Artículo 92° del Código Tributario) u omisión de los tramites que puedan subsanar antes de la emisión de la resolución final.

Ahora bien, absolviendo a la consulta formulada si la Queja podría impugnar un Acta Probatoria levantada irregularmente por los Fedatarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante SUNAT), indicamos que conforme la naturaleza jurídica de esta figura, como vía excepcional no podría impugnarse un asunto sustancia que contenga dicha acta, como por ejemplo cuestionarse la supuesta infracción de no entregar comprobantes de pago.

Conforme indicamos, la queja es un recurso para subsanar defectos del procedimiento o vulneraciones a los derechos del administrado, pero no para discutir la validez sustancial de un acto como el del acta probatoria, en tanto ello implica la revisión de aspectos sustanciales, para los cuales existe un vía específica, que es la reclamación contra la resolución que se emite imponiendo una sanción en mérito a la referida acta.

Sin embargo, esto no significa que el contribuyente se encuentre en un estado de indefensión frente a la actuación arbitraria del agente fiscalizador de SUNAT, teniendo la posibilidad de presentar un recurso de reclamación contra la resolución que se emita en virtud al acta probatoria. En este recurso, el contribuyente podrá cuestionar la validez del acta y la actuación del funcionario fiscalizador.

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