Modifican los procedimientos tributarios y fortalecimiento de la gestión del TF – Decreto Legislativo 1421

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1421, mediante la cual se tiene como objeto modificar el Código Tributario a fin de contar con procedimientos tributarios más eficientes y fortalecer la gestión del Tribunal Fiscal.

Entre los principales aspectos se tiene lo siguiente:

  • Orden de Pago (numeral 3 art. 178°).- Para determinar el monto de la orden de pago por tributos derivados de errores materiales, de redacción o de cálculo en las declaraciones o documentos de pago, la Administración Tributaria deberá considerar además de los saldos a favor o créditos declarados en periodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos, las perdidas declaradas en periodos anteriores.

 Este numeral considera error:

  • Al originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente.
  • Tratándose del arrastre de perdidas, al monto de la perdida:
  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.

También se considera error en la determinación de los pagos a cuenta a la renta producto de error en el arrastre de perdidas, si para efectos de la liquidación de los pagos a cuenta del IR, se hubiera incurrido en lo siguiente:

  1. Que no corresponda con el determinado por el deudor tributario en la declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en que se generó la perdida.
  2. Cuyo arrastre se realice incorrectamente en las declaraciones posteriores a la declaración jurada anual.
  • Deber de abstención de los vocales y Resolutores – secretarios de atención de quejas del Tribunal Fiscal (art. 100°).- Los Vocales, Resolutores y Secretarios de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, bajo responsabilidad, se abstendrán de resolver en los casos previstos en el art. 97° del TUO del Procedimiento Administrativo General.

 La causal prevista por el numeral 1 del art. 97°, es aplicable al Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que es cónyuge, conviviente, pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con miembros de la SUNAT que tengan o hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja del Tribunal Fiscal.

  • La causal prevista en el numeral 5 del art. 97°, es aplicable cuando el Vocal o Resolutor – Secretario de Atención de Quejas que haya tenido, en los últimos 12 meses, relación de servicios o de subordinación con el área de la SUNAT de la que proviene el expediente, siempre que aquellos hayan tenido participación directa y activa en los procedimientos que dieron origen a los actos que son materia de apelación o queja en el Tribunal Fiscal, lo que debe acreditarse documentariamente.
  • Intervención excluyente de propiedad (art. 120°).- La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas.

 

(…)

 

  1. h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150°. (Antes el apelante podía solicitar el uso de la palabra dentro de los 5 días de interpuesto el escrito de apelación; mientras que la Administración podía solicitarla, únicamente en el documento con el que eleva el expediente al Tribunal. Asimismo, se hacía referencia que en los casos de la intervención excluyente de propiedad, no podía aplicarse los plazos estipulados en el segundo párrafo del art. 150°).

 

  • Medios probatorios extemporáneos (art. 141° y 148°).- No será aplicable el procedimiento para la obtención de medios probatorios extemporáneo ni el procedimiento de admisión de medios probatorios ante el Tribunal, si no se ha determinado el importe a pagar en el acto administrativo impugnado, supuesto en la cual, no corresponde exigir ni la cancelación del monto reclamado vinculado con las pruebas presentadas, la presentación de carta fianza, ni que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa.
  • Uso de la palabra (art. 150°).- Se establecieron diversas modificaciones que comentaremos a continuación:
  • El apelante puede solicitar el uso de la palabra al interponer el recurso de apelación. En el caso de la SUNAT, solo puede efectuar su solicitud en el documento mediante el cual eleva el expediente de apelación. Estas disposiciones son de aplicación a los procedimientos de intervención excluyente de propiedad.
  • El tribunal fiscal no concederá el uso de la palabra, en las apelaciones interpuestas contra resoluciones emitidas en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal cuando este ya ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o el análisis sobre el cumplimiento verse únicamente sobre liquidaciones de montos.
  • Los escritos presentados con posterioridad a los 3 días de la realización del informe oral solamente serán evaluados si habiendo transcurrido 20 días hábiles desde que se llevó a cabo el informe, no se ha emitido la resolución correspondiente. En los casos en los que se ha excedido del plazo de 20 días o en los que no se ha llevado a cabo el informe oral, se consideraran los alegatos presentados hasta 5 días hábiles anteriores a la fecha de la resolución por la Sala Especializada que resuelve la apelación.
  • Resoluciones de Cumplimiento (art. 156°).- De interponerse recurso de apelación contra la resolución de cumplimiento, solo se determinará si se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal, por lo que los alegatos que no estén relacionados con dicho cumplimiento se tendrán por no presentados.

 En caso se requiera expedir resolución para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Fiscal inclusive vía Queja, la SUNAT cumplirá lo ordenado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de notificado el expediente.

Computo del plazo de prescripción (Primera disposición complementaria transitoria).- Tratandose de procedimientos en trámite o pendientes de resolución, el inicio del plazo de prescripción para exigir el cobro de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción para la determinación de la obligación tributaria o para aplicar sanciones se inició hasta el 01.01.2012, notificadas a partir del 28.09.2012 dentro del plazo de prescripción, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones.

 

Fecha de Publicación: 09.2018

Fecha de Vigencia: 09.2018

Condiciones para que las ESF brinden información a SUNAT – Decreto Legislativo 1434

El día 16 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1434 el cual tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley 26702 “Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de perfeccionar el supuesto ya reconocido de suministro de información financiera a la SUNAT, respetando los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el secreto bancario.

Las Empresas del Sistema Financiero (en adelante ESF) suministran a la SUNAT, la información financiera que sea distinta a la requerida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones (por levantamiento del secreto bancario).

De esta forma, el suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:

INFORMACIÓN A SER SUMINISTRADA: El Superintendente de la SUNAT requiere la información a las ESF, mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información no se trate del suministro de información para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.

INFORMACIÓN A PROPORCIONAR: La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las ESF con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes.

En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las ESF con sus clientes ni exceda lo dispuesto anteriormente, pues la SUNAT tendrá habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario.

SUPUESTOS EN QUE SE REALIZA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN: El suministro de información financiera, se sujeta a dos condiciones:

  • El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
  • El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributaria.

La norma en comentario precisa, sobre este punto que la información a proporcionar por las ESF la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente Decreto Legislativo.

MONTO A INFORMAR: Los montos a informar a la SUNAT deben ser iguales o superiores a dos condiciones:

  • Al monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o
  • Al monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.

SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN A SUNAT: Las ESF suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.

REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA OBTENCIÓN DE LA INFORMACIÓN A SUNAT: El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:

  • La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informativa exigida por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la OCDE.
  • Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes, los medios que permiten a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera informado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.
  • La información obtenida no puede transferiréis a otras entidades del país, salvo a un juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.
  • La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT, no se extingue al concluir dicho vínculo.
  • El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que se hubiera lugar.

 

VIGENCIA: El decreto bajo comentario rige desde el 17 de septiembre de 2018.

Beneficios en el Impuesto a la Renta aplicable a las actividades del Sector Acuícola – Decreto Legislativo 1431

Por medio de la presente, hacemos de su conocimiento que el día 16 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1431 el cual tiene por objeto incluir en la aplicación de la Ley Nro. 27360, Ley que aprueba las normas de Promoción del Sector Agrario, a las actividades de acuicultura.

Recordemos que el artículo 4° de la Ley 27360 “Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario” prevé la aplicación de la tasa del 15% sobre la renta de tercera categoría, a los sujetos que desarrollen actividades en el sector agrario. Asimismo, establece la posibilidad de depreciar a razón de 20% anual, el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego.

El decreto en comentario (D.L. 1431) dispone la aplicación de los referidos beneficios a las actividades del sector acuícola, incorporándose la Sexta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo 1195 “Ley que aprueba la Ley General de Acuicultura”.

 

PUBLICACIÓN: 16 de septiembre de 2018.

VIGENCIA: 01 de enero de 2019.

Sujetos obligados a inscribirse al RUC – Núcleos ejecutores

El día 25 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 221-2018 SUNAT que modifica la Res. 210-2004/SUNAT vinculado a los sujetos obligados a inscribirse en el RUC:

Esta resolución tiene por objeto sustituir el numeral 47 del anexo 1 de la Res. 122-2010/SUNAT, a fin de incluir como sujetos obligados a inscribirse en el RUC, a los núcleos ejecutores comprendidos en las Leyes 30680  “Ley que aprueba medidas para dinamizar la ejecución del gasto público y establece otras disposiciones” y 30533 “Ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a realizar intervenciones a través de núcleos ejecutores”.

Estos núcleos ejecutores para constituirse en el RUC, deberán exhibir el original y presentar la fotocopia del acto con el que se constituyen núcleo ejecutor. (Antes debían exhibir el original y presentar fotocopia simple del Convenio suscrito con FONCODES y el Núcleo Ejecutor).

Aprueban listado de entidades que podrán ser exceptuadas del régimen de percepciones del IGV

El día 28 de septiembre de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 217-2018 -EF, mediante la cual se aprueba el Listado de Entidades que podrán ser exceptuadas de la percepción del Impuesto General a las Ventas (IGV).

El referido listado se publicó en el portal web del MEF (www.mef.gob.pe) el día 30-9-18 y rige a partir del 1-10-18.

Adjuntamos el listado para su información:

anexo_DS217_2018EF

Prorrogan el uso opcional de los PDT y los formularios “declara fácil”

 

El día 28 de septiembre de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano”, la Resolución de Superintendencia 226-2018, la cual prorroga el uso opcional de los PDT y de los Formularios Declara Fácil a que se la única disposición Complementaria Transitoria de la Res. 335-2017/SUNAT.

Recordemos que la Res. 335-2017/SUNAT creó el servicio “Mis declaraciones y pagos” que permite a los deudores tributarios acceder a los formularios virtuales “Declara Fácil”, presentando sus declaraciones a través de los mismos, pagar los tributos respectivos y realizar consultas sobre las declaraciones presentadas, estableciéndose los periodos en los que los deudores tributarios estaban obligados a utilizar los mismos.

Posteriormente, mediante Res. 165-2018/SUNAT se prorrogó el uso de los mismos considerándose nuevas fechas para su presentación y, sin mediar causas imputables para los mismos.

Ahora bien, el dispositivo en comentario (Res. 226-2018/SUNAT) nuevamente prorroga el uso opcional de los PDT y Formularios Declara Fácil en el sistema, fijándose lo siguiente:

  • Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes al IGV, Pagos a cuenta del IR (Régimen General o Régimen MYPE Tributario), Régimen Especial e Impuesto a la Venta del arroz pilado (IVAP):
  • Del periodo de setiembre de 2018[1] en adelante solo se utilizará el Formulario Declara Fácil 621.
  • Cuando el deudor tributario, por causas no imputables a él, no pueda presentar sus declaraciones determinativas mediante el Formulario Declara Fácil 621 IGV – Renta mensual, puede utilizar para dicho efecto, hasta el 31-12-18, el PDT IGV Renta mensual, el cual debe presentarse solo a través de SUNAT Virtual.
  • Del periodo de enero de 2015 a agosto de 2018[2] se utilizará el PDT 621 o Formulario Declara Fácil 621.
  • Para periodos anteriores a enero de 2015 solo podrá utilizarse el PDT 621.
  • Para la presentación de las declaraciones determinativas originales, sustitutorias o rectificatorias correspondientes a los agentes de retención y agentes de percepción (adquisición de combustible y ventas internas) del IGV:
  • Del periodo mayo 2019 en adelante, solo se utilizará el Formulario Declara Fácil 626 – Agentes de Retención, Declara Fácil 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o Declara Fácil 697 – Agente de percepción ventas internas.
  • Del periodo enero de 2016 a abril 2019 (antes agosto 2018) solo se utilizará el PDT 626 – Agentes de Retención o Declara Fácil 626, PDT 633 – Agente de percepción adquisición de combustible o PDT 697 – Percepciones a las ventas internas o Declara Fácil 697 – Agentes de percepción ventas internas.
  • Para periodos anteriores a enero de 2016, solo se utilizará el PDT 626 – Agentes de Retención, PDT 633 – Agentes de Percepción o PDT 697 – Percepciones a las ventas internas.

[1] Con la Resolución de Superintendencia Nro. 165-2018 se prorrogó su utilización de junio a septiembre.

[2] Con la Resolución de Superintendencia Nro. 165-2018 se prorrogó su utilización que comprendía hasta mayo 2018.

Modifican el régimen de infracciones y sanciones – Decreto Legislativo 1420

 

El 13 de septiembre se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1420, mediante la cual se modifica el Código Tributario en lo que concierne al régimen de infracciones y sanciones vinculadas con Comprobantes de Pago y Libros y Registros Físicos y Electrónicos.

Las infracciones vinculadas a los comprobantes de pago físicos y electrónicos que han sido modificadas en el Código Tributario son las siguientes:

  • Numeral 1 artículo 174°: Se incorpora en la tipificación de esta infracción, a las siguientes conductas infractoras:
  • Emitir y/u otorgar documentos no previstos como comprobantes de pago por la legislación vigente; o
  • Emitir y/u otorgar documentos cuya impresión y/o importación se hubiera realizado sin cumplir con lo dispuesto en las normas vigentes; o
  • Emitir y/u otorgar documentos que no cumplen con las condiciones de emisión para ser considerados documentos electrónicos que soportan los comprobantes de pago electrónicos y documentos complementarios a estos.
  • Numeral 2 artículo 174°: Se incurrirá en esta infracción cuando:
  • Emitan y/u otorguen documentos cuya impresión y/o importación se hubieran realizado cumpliendo lo dispuesto en las normas legales o cumpliendo las condiciones de emisión, pero que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión.
  • Numeral 3 artículo 174°: Se elimina de la tipificación de la infracción:
  • La modalidad de la emisión autorizada o,
  • A la que se hubiere acogido el deudor tributario.

Asimismo, se incluye en la tipificación de esta infracción, la emisión u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a estos sin respetar los límites establecidos.

Asimismo, se modifica la sanción de cierre temporal, simplificando el texto a lo siguiente:

 

Código Tributario (antes de la modificatoria) Código Tributario (con la modificatoria)
Cuando el deudor tributario tenga varios establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones de no emitir y/o no otorgar los comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a las guías de remisión, emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos distintos a la guía de remisión o emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operaciones realizadas de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT, la sanción de cierre se aplicara en el establecimiento en el que se cometió o en su defecto se detectó la infracción.

 

Tratandose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio del infractor.

 

Cuando el deudor tributario tenga varios

establecimientos y hubiera incurrido en las infracciones a que se refieren los numerales 1, 2 o 3 del artículo 174, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento en el que se cometió, o en su defecto, se detectó la infracción.

En el caso que la Administración Tributaria detecte la comisión de las infracciones de los numerales 1 o 2 del artículo 174 sin intervención de sus agentes fiscalizadores en la operación o sin que estos la presencien, la sanción de cierre se aplicará en el establecimiento que figure en los documentos examinados en dicha detección o de no contarse con dicho dato, en el domicilio fiscal del infractor. Tratándose de las demás infracciones, la sanción de cierre se aplicará en el domicilio fiscal del infractor.

 

(Negrita y Subrayado nuestro)

 

Notas de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III: Se prevé modificar la Nota 4 de la Tabla I y II y Nota 5 de la tabla III en los casos que el infractor acepta la multa dispuesta en los numerales 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario mediante acta de reconocimiento, puntualizándose que puede presentarla dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que surte efecto la comunicación en la que señale que ha incurrido en dicha infracción.

Incorporan un nuevo supuesto de infracción: Se incorpora como nuevo supuesto infractor al numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario lo siguiente:

Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos:

(…) 10. No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes o reglamentos o resoluciones de superintendencia de la SUNAT.

Esta infracción fue incorporada a las Tablas de Infracciones y Sanciones I y II cuya sanción equivale a 0.6% de los Ingresos Netos, mientras que para los sujetos comprendidos en la Tabla III, además de la sanción antes mencionada, la posibilidad de cierre.

VIGENCIA: El decreto en comentario en la parte de incorporación del nuevo supuesto infractor (numeral 10 del artículo 175°) rige a partir del 14 de septiembre de 2018, mientras que las modificaciones referidas a los incisos 1, 2 y 3 del artículo 174°, 1er párrafo del artículo 183°, entrarán en vigencia al día siguiente de la entrada en vigencia de la resolución que apruebe la tabla a que se refiere la primera nota sin número de las tablas de infracciones y sanciones I, II y III del Código Tributario.

Reglamentan la Ley de la Hipoteca Inversa

El día 04 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Supremo 202-2018- EF (en adelante Reglamento) la cual reglamenta la Ley de la Hipoteca Inversa.

Recordemos que la Ley 30741 publicada el 28 de marzo último estableció el uso de los contratos de hipoteca inversa, como un mecanismo que permite a las personas naturales hipotecar un inmueble de su propiedad y recibir una cantidad de dinero en la forma de un crédito cuyo pago será exigible recién al fallecimiento del titular o titulares del crédito.

Este dispositivo sostiene que las partes podrán contratar un seguro que permitirá al titular o titulares recibir una renta vitalicia luego de que se haya desembolsado íntegramente el crédito pactado, la misma que estará inafecta del Impuesto a la Renta.

El Reglamento de la indicada Ley prevé que la inafectación del Impuesto a la Renta, esta condicionada a que la renta vitalicia sea contratada por Empresas de Operaciones Múltiples (Bancos) o empresa de seguros por cuenta del cliente, con la empresa de seguros elegida por el cliente y de acuerdo a las condiciones que este haya aceptado.

La presente Ley y su Reglamento rigen a partir del Jueves 6 de setiembre.

 

 

Las tres medidas impulsadas por el MEF

Como sabemos, en pocos días vence las facultades legislativas solicitadas por el Poder Ejecutivo las cuales decretan normas en materia de reactivación económica y formalización.

Así, al encontrarnos con un déficit del 3.5%, el principal objetivo de este gobierno es reducirlo a 3% para finales de año y a 1% para el 2021.

Para ello plantea tres medidas tributarias las cuales son:

  • Reducir las exoneraciones tributarias.
  • Simplificar el Impuesto a la Renta
  • Fortalecer los Impuestos Prediales y Municipales

Estas medidas antes de ser publicadas deberán ser revisadas por el Poder Legislativo, el cual determinará si los referidos decretos se encuentran emitidos dentro de los márgenes de las facultades concedidas y si no colisionan con la Constitución.

 

 

Modifican la Ley del IGV y la norma vinculada al SPOT – Decreto Legislativo 1395

El día 06 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1395, la cual tiene por objeto cubrir vacíos o alta de claridad de la LIGV garantizando su correcta aplicación en lo que respeta a la determinación y ámbito de aplicación del IGV; así como optimizar la operatividad del SPOT y evitar el uso indebido del fondo de detracciones.

A continuación señalaremos los datos más resaltantes del decreto en comentario:

Sujetos del impuesto: Se prevé considerar como sujetos del IGV, a las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituida en el exterior, considerados como tales de acuerdo con las normas del IR.

Operaciones gravadas y no gravadas: Con la modificación se prevé que cuando los sujetos del impuesto realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas solo podrá utilizar como crédito fiscal el impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones destinadas a operaciones gravadas y de exportación (antes simplemente se indicaba que deberán seguirse al procedimiento que establezca el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la LIGV).

En los casos que en un periodo de 12 meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito fiscal, el sujeto del IGV hubiere realizado cuando menos una vez operaciones gravadas y no gravadas y tuviere en el mes adquisiciones respecto de las que no se pueda determinar su destino, el crédito fiscal se calculara proporcionalmente conforme al reglamento.

Además se puntualiza que, separadamente se deberá contabilizar las operaciones gravadas con IGV destinadas a operaciones gravadas y exportación, de aquellas destinadas a operaciones no gravadas.

Asimismo se establece que tratándose de contribuyentes que inicien o reinicien actividades, se computara desde el mes en que iniciaron o reiniciaron actividades hasta completar los doce (12) meses.

Prestación de servicios realizados parcialmente en el extranjero: Se prevé que para considerar que la prestación de servicios realizados parcialmente en el extranjero a favor de una persona no domiciliada en el país califique como exportación de servicios, además que su uso, explotación o aprovechamiento tenga lugar en el extranjero, el exportador del servicio debe encontrarse inscrito previamente en el Registro de Exportadores de Servicios a cargo de la SUNAT.

 

Por otra parte, en relación al SPOT, señalamos lo siguiente:

Finalidad del Sistema: Se modifica la finalidad del SPOT excluyéndose del Sistema la generación de fondos para el pago de las deudas originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP y, las costas y gastos en que SUNAT hubiese incurrido.

Intangibilidad de las cuentas: Se puntualiza que los montos mantendrán carácter de intangibles e inembargables hasta el Banco de la Nación proceda a hacer efecto la libre disposición de los montos depositados o, en su caso, extornados.

Ninguna autoridad o entidad pública o privada, bajo responsabilidad, puede ordenar cualquier medida que afecte el carácter intangible e inembargable de los montos depositados. De ordenarse dicha medida, el Banco de la Nación debe comunicar inmediatamente a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que establezca, a fin de que se adopte las medidas que correspondan.

Montos en Cobranza Coactiva: En los casos que existan procedimiento de cobranza coactiva, la SUNAT puede utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas.

Destino de los montos depositados: Tratandose de la importación de bienes, los montos depositados no pueden ser destinados al pago de los tributos que graven la importación, salvo que se trata de bienes cuya venta en el país se encuentre Sujeta al Sistema o cuando el titular de la cuenta sea incorporado al Régimen del Buenos Contribuyentes.

 

Para estos casos, el dispositivo entrará en rigor el 1 de enero de 2019.

 

Montos considerados de libre disposición: Se prevé que el solicitante podrá requerir la libre disposición de los montos depositados por el Banco de la Nación, siempre que no haya incurra en la fecha de presentación de la solicitud con:

  • Tener deuda pendiente de pago. No se consideran las cuotas de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular o general que no hayan vencido.
  • Tengan la condición de domicilio fiscal no habido.
  • De llevar Registro de Ventas y Compras electrónicas, no haber cumplido con generar los indicados o no haberlo efectuado con los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos señalados por la SUNAT. Esto entrará en vigencia respeto de las disposiciones presentadas el 1 de enero de 2019.
  • Haber incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 ° del CT referente a “No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”.

Aplicación del Crédito Fiscal en los casos de Saldo a Favor del exportador: El depósito de la detracción se realiza hasta el quinto día hábil del mes de vencimiento para la declaración del periodo, a efectos del crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV. En caso contrario, el derecho se ejerce a partir del periodo en que se acredite el depósito.

 

La referida modificación es aplicable a las operaciones sujetas al sistema cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se inicie a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Resolución aprobatoria de libre disposición: Una vez emitida la resolución aprobatoria de libre disposición de los montos depositados, el solicitante debe hacer efectiva la liberación aprobada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación.

Impuesto a la Venta de Arroz Pilado: Se prevé la modificación del SPOT en el Régimen dispuesto en la “Ley del Impuesto al Arroz Pilado”, a efectos que se solicite la libre disposición de los montos, si dicho impuesto ha sido pagado total o parcialmente sin utilizar los fondos de la cuenta de detracciones. Esta modificación será aplicable a las solicitudes de libre disposición presentadas a partir del 1 de noviembre de 2018.

 

Vigencia: En lo demás que no esté estipulado regirá a partir del 1 de octubre de 2018.