Archivo del Autor: Alonso Fernando Tarazona Ferreyros

Acerca de Alonso Fernando Tarazona Ferreyros

Formación Académica Master en Finanzas y Derecho Corporativo 2019-2021 Universidad ESAN Programa de Especialización para ejecutivos (PEE – ESAN) 2017 Universidad ESAN XV Posgrado de Derecho Tributario Internacional 2016 Universidad Austral – Argentina Curso de Precios de Transferencia 2016 Universidad Austral – Argentina Licenciado en Derecho 2008-2013 Experiencia Profesional: Municipalidad de Pachacamac Consultor 2021 Municipalidad de Comas Consultor 2022 Nielsen SRL 2019 - 2022 Asesor Tributario Estudio Pantigoso & Asociados (P&A) Analista Senior – Tax & Legal 2014 - 2022 https://www.linkedin.com/feed/

Inafectación a las rentas derivadas de las transferencias de los derechos de cobro que deriven de los contratos de Asociaciones Público Privadas (APP) – Decreto Legislativo 1418

El día 13 de septiembre, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el  Decreto Legislativo 1418, la cual tiene por objeto inafectar del impuesto a la renta a las rentas derivadas de las transferencias de los derechos de cobro que derivan de los contratos de asociaciones público privadas (APP).

Esta medida coadyuvará al cierre de la brecha de infraestructura promoviendo el mecanismo de las APP, pues disminuye el costo financiero de las grandes obras de infraestructura, evitando cargar costos al Estado por los compromisos que asume, o cargar costo a los usuarios a través de una mayor tarifa de los servicios.

VIGENCIA: Esta medida rige a partir del 01 de enero de 2019.

 

 

Juegos de Casino y Maquinas Tragamonedas pagarán ISC – Decreto Legislativo 1419

 

Como se recuerda el 19 de julio se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30823, mediante la cual se aprobó la delegación de facultades legislativas solicitadas por el Poder Ejecutivo. De esta manera, el Poder Ejecutivo estaba en la facultad de decretar normas en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado. Así en lo que versa en materia de tributaria y financiera, se requería:

 

(…)

 

Modificar la Ley del IGV a fin de actualizar la normatividad vigente y cubrir vacíos o falta de claridad en la norma que impiden la correcta aplicación en lo que respecta a la determinación y ámbito de aplicación del impuesto e incorporar sus alcances para los juegos de casinos y máquinas tragamonedas y apuestas online en el ámbito de aplicación del ISC tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad establecidos por el Tribunal Constitucional, sin que ello implique la modificación de la tasa del IGV e IPM.

 

Con la dación del Decreto Legislativo 1419 publicado el 13 de setiembre último, se está aprobando un sistema específico para gravar con ingreso neto promedio mensual a cada máquina o mesa de juego.

 

A continuación señalaremos los datos más resaltantes del decreto en comentario:

 

Operación Gravada: Se incorpora dentro del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), a los juegos de casino y máquinas de tragamonedas.

 

Sistema de Aplicación del Impuesto: Dentro de los sistemas de aplicación del impuesto se prevé:

  1. Exceptuar del Sistema al Valor, a los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  2. Incorporar al Sistema Específico, a los juegos de máquinas tragamonedas.

 Esto quiere decir que la base imponible ya no se calculará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuestas, y el total de premios concedidos en el mes sino por el volumen vendido o incorporado expresado en las unidades de medida.

 

Modificación de tasas y montos fijos comprendidos dentro del Apéndice IV: Por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, se podrán modificar los bienes del Apéndice IV. Dicha modificación, puede comprender bebidas, líquidos alcohólicos, tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados, vehículos automóviles, tractores y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, así como los juegos de casinos y máquinas tragamonedas.

 

Base imponible de las loterías, bingos, rifas, sorteos y eventos hípicos: En estos casos, el impuesto se aplicará sobre la diferencia resultante entre el ingreso total percibido en un mes por los juegos y apuesta, y el total de premios concedidos.

 

Base imponible para los casos de juegos de casinos: Para efecto de los juegos de casino, el ISC se aplicará por cada mesa de juego de casino según el nivel de ingreso neto promedio mensual. Tratandose de máquinas tragamonedas, el ISC se aplicará por cada máquina tragamonedas según su nivel de ingreso neto mensual.

 

Determinación del Impuesto: Tratandose de juegos de casino y máquinas tragamonedas, el ISC se determina aplicando un monto fijo por cada mesa de juego de casino o maquina tragamonedas que se encuentren en explotación. El impuesto a pagar por cada mesa de juego de casino o por cada máquina tragamonedas en ningún caso será inferior al monto fijo establecido para el primer nivel de ingresos netos, es decir, no podrá ser menor al 1.5% UIT (S/. 62.25 año 2018) para el caso de máquinas tragamonedas y 12% (S/. 498.00 año 2018) para el caso de juegos de casinos.

 

Así, si una maquina tragamonedas obtuvo un ingreso neto mensual de hasta 1 UIT (S/. 4, 150), deberá abonar un monto fijo de 1.5% de una UIT (S/. 62.25); de generar ingresos entre 1 y 3 UIT, el monto fijo que debe abonar será 7.5% de una UIT (S/. 311.25); y si, el ingreso mensual neto supera las 3 UIT, abonará 27% de una UIT (S/. 1, 120.50).

 

De la misma forma sucede con las mesas de casino, puesto que si obtienen un ingreso neto mensual de hasta 4 UIT, abonará 12% de una UIT (S/. 498.00), de generar un ingreso entre 4 y 10 UIT, el monto fijo será el 32% de una UIT (S/. 1328.00); mientras que si los ingresos superan las 10 UIT por mesa, se pagará el 72% de una UIT (S/. 2, 988).

 

Modificación de tasas y/o montos fijos: Para el caso de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, las tasas deben encontrarse en los rangos mínimos y máximos siguientes:

 

Juegos de azar y apuestas Unidad de medida Monto fijo
Mínimo Máximo
Máquinas tragamonedas Maquina tragamoneda 1% UIT 100% UIT
Juegos de casino Mesa de juegos de casino 10%UIT 300% UIT

 

VIGENCIA: Esta medida rige a partir del 01 de enero de 2019.

 

Determinación de infracciones y sanciones para los Operadores de Servicios Electrónicos

El día 24 de agosto, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1380 la cual dispone la aplicación de infracciones y sanciones previstas para los Operadores de Servicios Electrónicos (OSE).

El dispositivo en comentario establece que para la aplicación de la sanción de retiro del Registro de Operadores de Servicios Electrónicos o la multa de 25 UIT prevista en el Decreto Legislativo 1314, la SUNAT debe aplicar las disposiciones establecidas en el Código Tributario tal como sigue:

  • El último párrafo de la Norma IV (aplicación de la facultad discrecional y la Norma XII (reglas previstas para el cómputo de plazos.
  • Los artículos 27° (extinción de la obligación tributaria), 28° (componentes de la deuda tributaria), 29° (lugar, forma y plazo de pago de la deuda), 33° (intereses moratorios), 43 (plazos de prescripción para aplicar sanciones), 44° (computo del plazo de prescripción), 45° (interrupción de prescripción), 46° (suspensión de la prescripción), 47° (declaración de la prescripción), 48° (momentos en que se puede oponer la prescripción) y 49° (pago voluntario de la obligación prescrita).
  • Los artículos 55° (facultad de recaudación de la SUNAT), 62° (reglas sobre la facultad fiscalización), 75° (resultados de la fiscalización) y 77° (requisitos que deben contener la resolución de multa).
  • Los artículos 114° (cobranza coactiva), 115° (deuda exigible en cobranza coactiva), 116 (facultades del ejecutor coactivo), 117° (reglas sobre el procedimiento de cobranza coactiva), 118° (medidas cautelares – medida cautelar genérica), 119° (suspensión y conclusión del procedimiento de cobranza coactiva), 120° (intervención excluyente de propiedad), 121° (tasación y remate), 121° -A (Abandono de bienes muebles embargados), 122° (recursos de apelación presentados después de terminado el procedimiento de cobranza coactiva) y 123° (apoyo de autoridades policiales o administrativas).
  • Los artículos 165° (reglas aplicables sobre la determinación de la infracción), 168° (irretroactividad de las normas sancionatorias), 169° (extinción de las sanciones), 171° (principios de la potestad sancionadora) y 181° (Actualización de multas).

 

Adicionalmente, el dispositivo prevé que la Resolución que dispone el retiro del Registro OSE es ejecutiva cuando:

  1. Venza el plazo para su impugnación al amparo de la Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo o habiendo sido impugnada, cuando se agote la vía administrativa y, de corresponder, cuando;
  2. Venza el plazo señalado por la SUNAT.

 

Además se suspenden los plazos durante la tramitación de los recursos administrativos presentados al amparo de la LPAG. El cómputo de los plazos se reanuda a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para resolver dichos recursos.

Por otra parte, se dispone no modificar la sanción establecida en el Decreto Legislativo 1314[1] ni se impide la aplicación del principio de “Tipicidad” correspondiente a las Facultad Sancionadora de la LPAG.

La SUNAT será la encargada de verificar las obligaciones cuyo incumplimiento originan el retiro del registro OSE y la aplicación de la multa respectiva, empleando las facultades del Código Tributario establecidas anteriormente.

Respecto a la multa, esta será exigible coactivamente cuando venza el plazo para su impugnación al amparo de la LPAG, sin que se haya presentado el recurso administrativo respectivo, o habiendo sido impugnada cuando se agote la vía administrativa, según sea el caso.

La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá establecer el plazo a partir del cual se hará efectiva la sanción de retiro del registro OSE y el procedimiento para aplicar las sanciones de retiro y la multa y algún aspecto destinado a la mejor aplicación de esas sanciones.

Finalmente, el Decreto en comentario dispone que hasta que entre en vigencia la resolución de superintendencia mediante el cual se establezca los plazos para hacer efectiva la sanción de retiro y para aplicar dicha sanción, la resolución que disponga del retiro del registro OSE será ejecutiva cuando venza los plazos para efectuar su impugnación al amparo de la LGAP, sin que se hubiera presentado el recurso respecto, o habiendo sido impugnada se agote la vía administrativa.

 

[1] El sujeto que incumpla las obligaciones establecidas en el la presente disposición (Decreto Legislativo 1314) o las que, al amparo de esa disposición señale la SUNAT será sancionado por esta con el retiro del Registro de Operadores de Servicio Electrónicos por un plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se realice el retiro o una multa de 25 UIT, de acuerdo a los criterios que señale. Ambas sanciones se les puede aplicar lo dispuesto en el artículo 166° del Código Tributario.

 

Emisión en contingencia de Comprobantes de Pago

El día 28 de julio pasado, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 181-2018 SUNAT a fin que los emisores electrónicos cuenten con un plazo adicional para adecuarse a los cambios para la emisión de los comprobantes emitidos en contingencia.

El referido dispositivo establece que todos los contribuyentes obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos y que por razones no imputables a ellos se encuentren imposibilitados de hacerlo, puedan emitir comprobantes impresos tomando en cuenta los procedimientos de la “Emisión en Contingencia”.

La Resolución en comentario dispone los requisitos generales y adicionales que deberán cumplir los contribuyentes para solicitar la impresión de documentos físicos.

Así, dentro de los requisitos generales se encuentran los establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago entre ellos, tener la condición de HABIDO y no encontrarse con estado de “Baja” o “Suspensión de actividades”, haber presentado las declaraciones que hayan vencido en los últimos 6 meses anteriores al mes de autorización y haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenece. Mientras que dentro de los requisitos adicionales, el emisor electrónico obligado deberá haber remitido la información de, por lo menos, el 90% de lo autorizado en la última solicitud y haber informado todos los documentos físicos emitidos por situaciones de contingencia.

Adicionalmente, se prevé un límite de impresión de documentos físicos, esto en un máximo el 10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que en total resulte mayor.

Ademas se puntualiza que los Comprobantes impresos deben contar con con los requisitos y características de los Comprobantes de Pago,  los comprobantes se debe señalar la frase “Comprobante emitido en contingencia”, “Nota de débito emitida en contingencia” o “Nota de crédito emitido en contingencia”, según corresponda, en forma horizontal y en la parte superior.

Asimismo se prevé indicar la frase “Emisor electrónico obligado” en la parte superior y dentro del recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.

En los casos de boletas de venta y notas de crédito y débito vinculadas, la frase “Emisor Electrónico obligado” debe aparecer sobre el número de RUC.

La declaración jurada informativa antes denominada “Resumen de comprobantes impresos” contiene una serie de características sobre su contenido mínimo y respecto de su envío, tal como sigue:

 

  • En relación a su contenido, debe considerarse:

 

  1. El número de RUC del emisor electrónico.
  2. Por cada comprobante o nota de crédito o débito impresa, la información que contenga con excepción de lo señalado anteriormente (RUC del emisor) y, la información adicional que hubiese tenido que informarse.

 

  • En relación al envío:

 

  1. El emisor debe enviar a la SUNAT directamente o a través del OSE, según corresponda, la declaración jurada informativa en el día en que emitió en formato impreso o a más tardar hasta el séptimo día calendario contado desde el día calendario siguiente al de su emisión.
  2. En el caso se haya enviado dentro del plazo más de una declaración informativa se considera que la última enviada sustituye la anterior en su totalidad y será considerada como sustitutoria. Si por el contrario, se envía fuera del plazo indicado, será considerada como declaración rectificatoria.

 

Se establece disposiciones respecto a la baja documentos impresos y/o importados no otorgados:

 

  • Emisor por determinación de la SUNAT en el SEE – SOL: Puede solicitar la baja de a través del Formulario N° 855 “Declaración de Baja y Cancelación”, respecto de comprobantes y notas que no hayan sido otorgados al adquirente o usuario, hayan sido o no informados a la SUNAT.
  • Emisor por determinación de la SUNAT en el SEE – Del Contribuyente: Puede solicitar la baja de documentos que no han sido otorgados al adquirente, directamente o a través del OSE, presentando la comunicación de baja que regula el SEE. Tratándose de la baja de comprobantes no informados a la SUNAT, podrá utilizarse el Formulario 855.

 

Se establece disposiciones respecto a la consulta:

 

  • El emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcione en la declaración jurada informativa que se regula, verificando el CDR con el estado de aceptada o aparece el estado de aceptado en el aplicativo SFS.

 

Aprueban la modificación del TUPA – SUNAT

El día 19 de agosto de 2018, se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Supremo Nro. 183-2018-EF mediante la cual se ha aprobado la modificación e incorporación de diversos procedimientos del TUPA de la SUNAT.

Entre las principales modificaciones se encuentran relacionadas con los siguientes temas:

 

  • Procedimiento Administrativo Nro. 8-A: “Inscripción en el registro de operadores de servicios electrónicos”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 18: “Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociable o cheque, las condiciones para la presentación del Formulario Nro. 1649 “Solicitud de Devolución”.
  • Procedimiento Administrativo Nro. 50: “Suspensión de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a partir del pago a cuenta de agosto de los sujetos del Régimen MYPE Tributario cuyos ingresos netos anuales no superan los 300 UIT.

 

Además se ha dispuesto incluir en los referidos procedimientos, las modificaciones sobre la eliminación e incorporación de normas, formatos y lo concerniente a la autoridad competente para resolver el procedimiento.

Finalmente se indica que debe publicarse los anexos mencionados en la presente Resolución, en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (www.sunat.gob.pe) y en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE (www.serviciosalciudadano.gob.pe), el mismo día de publicación del referido Decreto.

 

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 20 de agosto de 2018.

 

 

Principales cambios en la Ley de Bancarización – Ley 30730

 

Recordemos que el 21 de febrero pasado, el Congreso de la República aprobó la 30730-LEY que modifica la Ley para la lucha contra la evasión y la formalización de la economía, entre otros, respecto de las obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, Contratantes y Registradores.

La nueva Ley prevé que los pagos de sumas de dinero por la compra de bienes inmuebles, vehículos (nuevos o usados) ya sean aéreos, marítimos o terrestres, compra de acciones, aumento y reducción de capital, por montos iguales o superiores a 3 UIT, inclusive cuando se realicen parcialmente, solo podrán efectuarse utilizando los medios bancarios.

Así pues, en los supuestos antes previstos, el dispositivo en comentario establece una serie de obligaciones que los sujetos intervinientes deberán prever:

 

  1. El Notario o Juez de Paz deben señalar expresamente en el instrumento público el Medio de Pago utilizado, siempre que tengan a la vista el documento que acredite su uso o dejar constancia que no exhibió ninguno.
  2. En los casos de documentos de transferencia de bienes muebles registrable o no, constatar que los contratantes hayan insertado una clausula en la que se señale el Medio de Pago utilizado que no se utilizó.
  • Tratándose de la existencia del documento que acredite el uso del Medio de Pago, consignar expresamente ello en el instrumento público.

En los casos en que el notario, juez de paz y/o registrador público no cumplan con insertar el medio de pago utilizado, podrán ser sancionados administrativamente de acuerdo a Ley. Asimismo se puntualiza que los Colegios de Notarios, Poder Judicial, SUNARP, podrán en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas y las sanciones impuestas a los notarios, jueces y registradores, que incumplan con la normativa sobre infracciones.

Finalmente, en el caso que el cliente se niegue a demostrar el medio de pago utilizado, sin perjuicio de no efectuar la operación, el notario deberá efectuar un Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) a la UIF – PERÚ para efecto de las investigaciones y sanciones que correspondan.

 

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 21 de agosto de 2018.

 

Se modifica la regulación sobre la notificación de actos administrativos por medios electrónicos

El 08 de agosto de 2018, se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 186-2018 SUNAT, mediante la cual regula la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos, con la finalidad de que se notifique al deudor tributario a través de Notificaciones SOL, determinados actos administrativos derivados de las acciones de control de obligaciones tributarias, los cuales son:

  • El requerimiento de información o esquela de solicitud de información (mediante la cual se solicita información a los contribuyentes y que no forma parte de un procedimiento de fiscalización).
  • La esquela de citación en la que se solicita la comparecencia del deudor tributario para que proporcione la información que la SUNAT estime necesaria, fuera de un procedimiento de fiscalización.
  • Las cartas que se emiten en respuesta a comunicaciones y/o solicitudes que el deudor tributario presente con ocasión de acciones de control fuera de un procedimiento de fiscalización.
  • El cierre de requerimiento o esquela y acta de no asistencia a la comparecencia.

 

VIGENCIA: La presente norma rige a partir del 9 de agosto de 2018.

 

 

Se designan y excluyen nuevos agentes de retención del Impuesto General a las Ventas

El día 2 de agosto de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 182-2018 SUNAT mediante la cual se ha designado (125) contribuyentes y excluido (212), del directorio de agentes de retención del IGV, con el fin de actualizar el padrón y lograr un adecuado funcionamiento del citado régimen.

Recordemos que, de acuerdo con el artículo 10° del Código Tributario, la Administración Tributaria está facultada para designar como agentes de retención a aquellos sujetos que considere se encuentran en disposición para efectuar la retención tributos.

En dicho sentido, teniendo como finalidad lograr un adecuado funcionamiento del Régimen de Retenciones del IGV, la SUNAT ha dispuesto la designación de aquellas personas (naturales o jurídicas) que aparezcan en el Anexo 1, de la resolución bajo comentario, como nuevos agentes de retención.

Asimismo, se ha establecido que aquellas personas (naturales o jurídicas) que se encuentren señaladas en el Anexo 2 de la norma, dejarán de operar como agentes de retención.

Finalmente, debe tener en cuenta que, tanto la designación de nuevos agentes, como su exclusión, operará a partir del 1 de setiembre de 2018, fecha en la cual la R.S. N° 182-2018/SUNAT entrará en vigencia.

 

Para verificar la lista de agentes designados y excluidos, adjuntamos la Res. 182-2018 SUNAT para su verificación.

 

 

 

Decreto Legislativo 1370 – Modifican la Ley Marco de Comprobantes de Pago

MODIFICAN LA LEY MARCO DE COMPROBANTES DE PAGO

 

El día 2 de julio se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el Decreto Legislativo 1370, mediante la cual modifica la Ley Marco de Comprobantes de pago a fin de señalar que cuando el comprobante de pago se emita en forma electrónica, se considerará como representación impresa al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue, siempre que se cumplan los requisitos mínimos, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

La modificación antes señalada, se uniformiza de la siguiente forma:

 

Antes Ahora
Segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Ley Nro. 25632:

 

Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca

Segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Ley Nro. 25632

 

Cuando el comprobante de pago se emita de manera electrónica se considerará como representación impresa, digital u otro de este para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel, digital u otro que se otorgue de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que el referido resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

Último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley Nro. 25632

 

Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca.

Último párrafo del artículo 3° del Decreto Ley Nro. 25632

 

Cuando los documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago se emitan de manera electrónica, se considerará como representación impresa, digital u otra de éstos para todo efecto tributario al resumen en soporte de papel que se otorgue de ellos de acuerdo a la regulación que emita la SUNAT y siempre que dicho resumen cumpla con las características y requisitos mínimos que aquella establezca, sin perjuicio que se garantice que los sujetos de la operación puedan acceder por otro medio a la información completa.

 

Vigencia: El decreto legislativo rige a partir del 3 de agosto de 2018.

 

 

Decreto Legislativo 1369- Modifican la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO LEGISLATIVO 1369 – MODIFICAN LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

El día 2 de julio se publicó el Decreto Legislativo 1369, mediante la cual se tiene por objeto modificar el tratamiento aplicable a los servicios en el ámbito de aplicación de precios de transferencia, eliminar la obligación de abonar el monto equivalente a la retención en operaciones con sujetos no domiciliados y condicionar la deducción de los gastos de operaciones con sujetos no domiciliados.

El Decreto en comentario modifica los artículos 32°-A (primer y quinto párrafo) e incorpora el inciso a.4) del 37° de la LIR, ambos a partir del 01 de enero de 2019, tal como lo graficamos a continuación:

 

Antes Ahora
“Artículo 32-A” de la LIR

 

(…) Primer párrafo.

 

i) Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios sujetos al ámbito de aplicación del inciso a)[1], el contribuyente debe cumplir el test de beneficio y proporcionar la documentación e información solicitada, como condición necesaria para la deducción del costo o gasto.

“Artículo 32-A” de la LIR

 

(…)

 

i)    Sin perjuicio de los requisitos, limitaciones y prohibiciones dispuestos por esta Ley, tratándose de servicios prestados al contribuyente por sus partes vinculadas, aquel debe cumplir con el test de beneficio y proporcionar la documentación solicitada, como condiciones necesarias para la deducción del costo o gasto[2].

     (…) Quinto párrafo.

 

La deducción del costo o gasto por el servicio recibido, se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia.

 

A tal efecto, tratándose de servicio de bajo valor añadido, el referido margen no puede exceder el cinco por ciento (5%) de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio.

(…) Quinto párrafo.

 

Tratándose de servicios de bajo valor añadido, la deducción del costo o gasto por el servicio recibido se determina sobre la base de la sumatoria de los costos y gastos incurridos por el prestador del servicio así como de su margen de ganancia, el cual no puede exceder el cinco por ciento (5%) de tales costos.

 

Asimismo se incorpora el inciso a.4) del artículo 37° de la LIR, el cual precisa que el gasto o costo por la deducción de regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso y similares abonados no domiciliados se podrá deducir en el ejercicio gravable a que corresponda si ha sido pagado o acreditado dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio. En caso no se deduzcan en el ejercicio al que correspondan, serán deducibles en el ejercicio en que efectivamente se paguen, aun cuando se encuentren debidamente provisionados en un ejercicio anterior.

 

[1] Inciso a) artículo 32-A: Las normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

[2] Esta se aplica a todos los servicios prestados al contribuyente y sus partes vinculadas.