Archivo del Autor: Alonso Fernando Tarazona Ferreyros

Acerca de Alonso Fernando Tarazona Ferreyros

Formación Académica Master en Finanzas y Derecho Corporativo 2019-2021 Universidad ESAN Programa de Especialización para ejecutivos (PEE – ESAN) 2017 Universidad ESAN XV Posgrado de Derecho Tributario Internacional 2016 Universidad Austral – Argentina Curso de Precios de Transferencia 2016 Universidad Austral – Argentina Licenciado en Derecho 2008-2013 Experiencia Profesional: Municipalidad de Pachacamac Consultor 2021 Municipalidad de Comas Consultor 2022 Nielsen SRL 2019 - 2022 Asesor Tributario Estudio Pantigoso & Asociados (P&A) Analista Senior – Tax & Legal 2014 - 2022 https://www.linkedin.com/feed/

Se actualiza la norma que regula el depósito en la modalidad “Cuenta Básica”

El día 29 de julio se publicó la Resolución SBS Nro. 2891-2018, mediante la cual se aprueban el Reglamento de Cuentas básicas y modifican el Reglamento de Operaciones con Dinero Electrónico y el Reglamento de Canales Complementarios de Atención al Público de las Empresas del Sistema Financiero y de las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico.

Recordemos que las denominadas “Cuentas Básicas” son aquellas cuentas de ahorro especiales creadas en el 2011 mediante Resolución SBS Nro. 2108-2011, con el fin de contribuir con la inclusión financiera. El dispositivo en comentario prevé similares características respecto a su operatividad, tal como es el caso de su apertura que puede darse por personas naturales nacionales como extranjeros residentes, los depósitos y retiros diarios, no pueden exceder los 1, 000 soles de un mismo titular en una misma empresa,  los saldos consolidados de las cuentas básicas de un mismo titular en una misma empresa no pueden ser superiores a 2, 000 soles y, los depósitos y retiros mensuales acumulados de un mismo titular en una misma empresa no puede exceder los 4, 000 soles.

No obstante, el dispositivo en comentario precisa que las “Cuentas Básicas” deben ser creadas como tales y permanecer bajo dicha denominación a efectos de que las entidades financieras puedan tener un adecuado control sobre los límites, depósitos y retiros.

Por otro lado puntualiza la no exigencia de un monto mínimo de apertura ni un saldo mínimo mensual y la eliminación de la restricción de vinculada al número de cuentas básicas.

 

VIGENCIA: El dispositivo en comentario rige a partir del 1 de octubre de 2018, fecha en la cual queda sin efecto la Res. SBS Nro. 2108-2011.

 

 

¿CUANDO DEBO UTILIZAR LOS CR Y CP EN CONTINGENCIA?

COMPROBANTES DE PERCEPCIÓN Y RETENCIÓN EMITIDOS EN CONTINGENCIA

 

El día 28 de julio pasado, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, Res. 181-2018 SUNAT a fin que los emisores electrónicos cuenten con un plazo adicional hasta el 01 de setiembre de 2018 para adecuarse a los cambios para la emisión de los comprobantes emitidos en contingencia (Res. 113 – 2018 SUNAT).

El referido dispositivo establece que todos los contribuyentes obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos y que por razones no imputables a ellos se encuentren imposibilitados de hacerlo, puedan emitir comprobantes impresos tomando en cuenta los procedimientos de la “Emisión en Contingencia”.

La Resolución en comentario dispone los requisitos generales y adicionales que deberán cumplir los contribuyentes para solicitar la impresión de documentos físicos.

Así, dentro de los requisitos generales se encuentran los establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago entre ellos, tener la condición de HABIDO y no encontrarse con estado de “Baja” o “Suspensión de actividades, haber presentado las declaraciones que hayan vencido en los últimos 6 meses anteriores al mes de autorización y haber declarado en el RUC los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenece. Mientras que dentro de los requisitos adicionales, el emisor electrónico obligado deberá haber remitido la información de, por lo menos, el 90% de lo autorizado en la última solicitud y haber informado todos los documentos físicos emitidos por situaciones de contingencia.

Adicionalmente, se prevé un límite de impresión de documentos físicos, esto en un máximo el 10% del promedio mensual de lo emitido en el SEE respecto del mismo tipo de comprobante de pago en los seis (6) meses anteriores a aquel en el cual se presenta la solicitud o 100 formatos por cada tipo de comprobante de pago y por cada establecimiento, lo que en total resulte mayor.

Además se puntualiza que los CR y CP impresos deben contar con la leyenda “Comprobante de retención emitido en contingencia” o “Comprobante de percepción emitido en contingencia” según corresponda en forma horizontal en la parte superior y la frase “Emisor electrónico obligado en la parte superior y dentro del recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.

Por otra parte, la declaración jurada informativa antes denominada “Resumen de comprobantes impresos” contiene una serie de características sobre su contenido mínimo y respecto de su envío:

  • El número del RUC del emisor electrónico.
  • Por cada comprobante de retención o percepción emitido en formato impreso o generado en sistema computarizado, la información que obra en el comprobante que se informa y la información adicional que hubiere tenido que consignar.

 

En relación al envío:

Se considera remitida la declaración jurada y/o solicitud respectiva si al realizar él envió cumple con lo siguiente:

  • No tiene un número de RUC que se encuentre en estado de baja de inscripción.
  • Es emisor electrónico por determinación de la SUNAT.
  • Esta afecto en el RUC al IR por rentas de tercera categoría de generar ese tipo de rentas o al NRUS.
  • En caso este habilitado para emitir en el SEE – SOL emplea el formato digital generado por ese sistema para el tipo de comprobante a informar.
  • En caso este habilitado para emitir en el SEE – Del Contribuyente o el SEE – OSE emplea el formato digital que debió utilizar en ese sistema si hubiera emitido un CRE o un CPE.

 

En relación a la respuesta ante el envío:

  • En caso el emisor utilice para emitir el SEE – SOL el medio indicado es SUNAT – Operaciones en Línea, debiendo emitirse una constancia de haber enviado esa declaración cuando se termine de ingresar la información en el formato digital que ese sistema prevé y se ejerza la opción que indique el sistema.
  • En el caso el emisor utilice para emitir el SEE – Del Contribuyente y el SEE – OSE se le emitirá un CDR con el estado de aceptada o una CDR respectivamente si lo recibido cumple con las condiciones o una constancia con el estado de rechazada o una comunicación de inconsistencias si lo recibido no cumple con algunas de las condiciones.

 

Se establece disposiciones respecto a la baja documentos impresos y/o importados no otorgados:

El emisor por determinación de la SUNAT que este habilitado a utilizar el SEE – SOL, el SEE – Del Contribuyente o el SEE- OSE puede solicitar la baja del CR y CP en formatos impresos, incluso cuando ocurran la reversión (emitió a un sujeto distinto del proveedor a quien efectuó la compra, la operación no se encuentre dentro del ámbito de aplicación o por errores de datos) o cuando se dé la baja de comprobantes (F. 855) debiendo incluirse en su resumen diario de reversiones del CRE y CPE.

 

Se establece disposiciones respecto a la consulta:

El emisor electrónico y el adquirente o usuario pueden consultar en SUNAT Operaciones en Línea la información que el emisor electrónico proporcione en la declaración jurada informativa que se regula, verificando el CDR con el estado de aceptada.

Finalmente se indica que los CP y CR en formatos impresos que no hayan sido utilizados al vencimiento del plazo indicado perderán, para todo efecto tributario, su calidad de tales, prohibiéndose la utilización de la numeración y señalándose que los mismos no tendrán ningún efecto tributario.

 

 

Nuevos obligados a emitir comprobantes electrónicos a partir de agosto 2018

Recordemos que a partir de 1 de agosto de 2018, los contribuyentes detallados en el Anexo N° 3 de la Res. 155- 2017 SUNAT , están obligados a emitir comprobantes de pago electrónicos.

Así pues, la resolución en comentario (pub. 28.6.17) designó como emisores electrónicos a partir de este año a los siguientes sujetos, siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad al 29.6.17:

  • Desde el 1 de enero de 2018, a los sujetos i) que al 30 de junio de 2017, tengan la calidad de agentes de retención o agentes de percepción, ii) que al 29 de junio de 2017 tengan la calidad de principales contribuyentes nacionales y iii) a los comprendidos en el anexo I de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de mayo de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo II de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de agosto de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo III de la resolución comentada.
  • Desde el 1 de noviembre de 2018, a los sujetos comprendidos en el anexo IV de la resolución comentada.

Designación automática de nuevos emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante:

a. Se designan como emisores electrónicos a partir del 2018 en adelante a los sujetos que:

  • A partir del año 2017, realicen exportaciones anuales por un monto mayor o igual 75 UIT. La designación para estos sujetos operara desde el 1 de noviembre a aquel en que superen dicho límite.
  • A partir del año 2017 obtengan ingresos anuales por un monto igual o mayor a 150 UIT. La designación como emisores electrónicos de estos sujetos operará desde el 1 de noviembre del año siguiente a aquel en que superen dicho límite.
  • A partir del año 2018, se inscriban en el RUC y que al primer día calendario del tercer siguiente al mes de su inscripción se acojan al Régimen General o al RER o al Régimen MYPE Tributario. La designación operara desde el primer día calendario del tercer mes siguiente al mes de su inscripción en el RUC.

b. Los sujetos señalados en el punto anterior deberán emitir facturas electrónicas, boletas de venta electrónica, notas de crédito electrónicas y notas de débito electrónicas en el referido sistema, pudiendo usar a su elección, los sistemas que les estén permitidos, respecto de las operaciones que se indican.

 

 

Incorporación de nuevos bienes sujetos al SPOT y exclusión de servicios prestados por agentes generales de líneas navieras

El día 18 de marzo de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 082-2018 mediante la cual se aprueban normas para la aplicación del SPOT, a fin de incorporar bienes en dicho sistema, así como excluir a los agentes generales.

El dispositivo en comentario modifica la Res. 183- 2004/SUNAT, que aprobó las normas para la aplicación del SPOT, a fin de incorporar a los bienes que detallamos a continuación: 

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE
Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV.

Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo.

 

 

 

 

 

 

10%

Aceite de pescado  Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00  

10%

 

Así, a partir de 1-4-18, ambos bienes estarán sujetos al porcentaje del 10%, siendo que su aplicación será a las ventas de bienes y retiros considerados venta cuyo nacimiento del IGV se origine a partir de esa fecha.

Por otra parte, el dispositivo en comentario ha modificado la tercera disposición complementaria final de la Res. 158-2012/SUNAT que señala los servicios que no están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de la Res. 183-2004/SUNAT.

Esta modificación tiene por finalidad excluir como operador de comercio exterior (OCE) a los agentes generales de líneas navieras, pues los agentes marítimos son los únicos sujetos autorizados para actuar en representación del transportista en la vía marítima, y, por ende, ser acreditado como OCE; mientras que aquellos no están facultados para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista, no siendo posible su acreditación como OCE. (esta exclusión entró en vigencia el 19-3-18).

Varían porcentajes del SPOT a determinados servicios señalados en el Anexo 3 de la Res. 183-2004/SUNAT

El día 03 de marzo de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 071-2018 SUNAT mediante se modifica la Res. 183-2004/SUNAT que aprueban normas para la aplicación del SPOT a fin de variar el porcentaje aplicable a determinados servicios comprendidos en el Sistema.

El dispositivo en comentario dispone modificar a doce por ciento (12%) el porcentaje aplicable para la determinación del depósito, tratándose de los servicios señalados en los numerales 1, 3, 5 y 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT en lo que se refiere a:

Numeral 1: Intermediación laboral y tercerización.

Numeral 3: Mantenimiento y reparación de bienes muebles.

Numeral 5: Otros servicios empresariales.

Numeral 10: Demás servicios gravados con el IGV.

Finalmente, el mencionado dispositivo prevé en su Única Disposición Complementaria Final que la entrada en vigencia será el 1 de abril de 2018 y se aplica a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origine a partir de dicha fecha.

Deducción de donación de alimentos en buen estado

El día 02 de marzo de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, el DS 045-2018-EF mediante el cual se modifica el último párrafo del numeral 1.1 del inciso s.1 del artículo 21° del Reglamento de la LIR, relativo al máximo deducible por concepto de donaciones de alimentos.

El dispositivo comentado modifica el numeral 1.1 del inciso s.1 del artículo 21° del Reglamento de la LIR según lo siguiente:

Antes (Ley 30631) DS 045-2018-EF
(…)

 

La deducción para estos casos no podrá exceder del 1.5% del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que realice el contribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efectos a cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano.

(…)

 

La deducción no podrá exceder del 1.5% de los ingresos gravables de la tercera categoría devengados en el ejercicio proveniente de la venta de alimentos, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, correspondientes a tales ventas.

El presente dispositivo entró en vigencia el 3.3.2018

Modifican el universo de sujetos obligados a presentar la declaración jurada anual 2017

El día 01 de marzo de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 069-2018 SUNAT mediante el cual se ha modificado el universo de sujetos obligados a presentar la DJ Anual del Ejercicio Gravable 2017.

El dispositivo comentado prevé la incorporación del literal c) al inciso 3.1.2 según lo siguiente: Se encuentran obligados los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario N° 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural como perceptores de i) Rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría y, ii) Rentas de cuarta y/o quinta categorías y rentas de fuente extranjera que correspondan ser sumadas a estas.

Asimismo, modifica el numeral 1.1.3 según lo siguiente:

ANTES AHORA
Los que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 por la deducción de los gastos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 46° de la Ley, siempre que soliciten la devolución del exceso de las retenciones que les hubieran efectuado. Los que hubieran percibido exclusivamente rentas de quinta categoría que determinen un saldo a su favor en la casilla 141 del Formulario Virtual 705 – Renta Anual 2017 – Persona Natural por la deducción de intereses de créditos hipotecarios para primera vivienda no informados a la SUNAT como tales por las entidades del Sistema Financiero, lo cual deberá ser verificado en la Plataforma de Deducciones de Gastos Personales.

Ley que establece la devolución de oficio de los impuestos pagados o retenidos en exceso por rentas de cuarta y quinta categoría

El día 28 de febrero de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley 30734, mediante el cual se establece el derecho de las personas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso.

El dispositivo comentado establece el derecho de las personas naturales que perciben rentas de cuarta o quinta categoría, tengan o no la obligación de presentar la declaración jurada anual del IR, a la devolución de oficio automática de los pagos en exceso originados por las deducciones del artículo 46° de la LIR u otros motivos. De esta manera, ya no será exigible la presentación de una declaración anual ni de una solicitud de devolución por parte de estos contribuyentes, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en sus respectivos sistemas.

A continuación detallaremos los puntos más resaltantes del dispositivo en comentario:

 

  • Derechos de los administrados: Se añade al literal b) del artículo 92° del Código que, “las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categoría, sin perjuicio de las obligación de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos”.
  • Exceptuados de presentar la declaración jurada anual del IR: Se añade al sexto párrafo del artículo 79° de la LIR que, “también podrá permitir que los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías presenten declaraciones juradas, aun cuando se les haya exceptuado de su presentación”.

 

No hay obligación de notificación de acto previo: Para efecto de la devolución prevista en el dispositivo comentado, no es necesario que la SUNAT notifique ningún acto previo al contribuyente.

Acto que conste el resultado del procedimiento de devolución: El acto administrativo en el que conste el resultado del procedimiento de devolución de oficio debe contener necesariamente i) los datos de identificación del contribuyente: nombre y apellidos y número de documento de identidad. ii) Tributo y periodo. iii) el monto a devolver y la liquidación efectuada para calcular este.

Medio a través del cual se efectúa la devolución: La devolución se realiza utilizando órdenes de pago del sistema financiero o abono en cuenta o cualquier otro mecanismo que se apruebe por decreto supremo por el MEF.

Saldo adicional por devolución no realizado: El contribuyente que considere que existe un saldo adicional por devolución no realizado, puede presentar una solicitud de devolución por el importe que considere no devuelto, de acuerdo con la forma, plazos y condiciones que disponga SUNAT.

Importe que excede el que corresponde: El contribuyente que considere que el importe devuelto excede el que le corresponde por cualquier motivo, efectúa la devolución de dicho exceso de conformidad con la forma, plazo y condiciones que disponga la SUNAT.

Momento en que se realiza la devolución: La devolución de oficio se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva.

Plazo para efectuar la devolución: La SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al plazo establecido al momento en que se realiza la devolución, según corresponda bajo responsabilidad.

Supuestos en los que no procede la devolución de oficio: El dispositivo en comentario establece dos (2) supuestos en los que no se aplicará la devolución de oficio: i) a los contribuyentes que perciban rentas neta de fuente extranjera que deba ser sumada a las rentas netas de cuarta y/o quinta categorías de personas naturales y, ii) a los contribuyentes que habiendo presentado su declaración anual del IR opten por aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la DJ.

Fiscalización posterior: Es aquella que se ejerce a través de un procedimiento de fiscalización y que culmina con la emisión de la resolución de determinación, aplicándose, de corresponder, los intereses a que se refiere el último párrafo del artículo 88° del CT.

Aplicación del procedimiento especial de devolución de oficio: Tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio se efectuará a partir del 01 de abril de 2018 y 2019, dentro del plazo de 30 días hábiles contando a partir del primer día hábil del mes de febrero.

Modifican el formulario para la declaración y pago a cuenta del impuesto a la renta de primera categoría

El día 23 de febrero de 2018 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Res. 061-2018 SUNAT mediante la cual se modifica el Formulario para la Declaración y Pago a Cuenta el Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

Recordemos que mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 099-2003/SUNAT y 053-2011/SUNAT se dictan disposiciones para la declaración y pago a cuenta del Impuesto a la Renta de Primera Categoría a través del Sistema de Pago Fácil y SUNAT Virtual, respectivamente.

En base a lo anterior y a fin de optimizar los procesos de control respecto de la renta antes referidas, resulta necesario incluir en la declaración del IR de primera categoría, la información que permita identificar el tipo del bien arrendado o subarrendado, esto es, como dato mínimo, el predio, bien mueble u otro.

Tasas tributarias aplicables 2017, 2018 y 2019

El Decreto Legislativo N° 1261 modifico las tasa del IR señaladas en la Ley N° 30296, según lo siguiente:

Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades:

 Se ha modificado el último párrafo del artículo 52-A de la LIR estableciendo la tasa del 5% para los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de fuente peruana de cargo de personas naturales domiciliadas.

PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS (Articulo 52 – A del IR)
                             ANTES (LEY 30296) AHORA (D.L. 1261)
2015 – 2016                 6.8%                   5%
2017 – 2018                 8.0%
2019  en adelante                 9.3%

 

Dividendos pagados a personas naturales no domiciliadas:

 Se modificó el literal a) del artículo 54° de la LIR, el cual determina las tasas aplicables del impuesto a la renta a las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas por la generación de fuente peruana.

PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS (Articulo 54 del IR)
                         ANTES (LEY 30296)       AHORA (D.L. 1261)
a)    Dividendos y otras formas de distribución de utilidades, salvo las señaladas en el inciso f) del artículo 10° de la Ley.                      5%
2015 – 2016                6.8%
2017 – 2018                8.0%
2019 en adelante                9.3%

 

Impuesto a la Renta de Tercera Categoría:

 Se ha modificado el primer párrafo del artículo 55° de la Ley del Impuesto a la Renta estableciendo que los perceptores del IR domiciliados en el país, determinaran su impuesto aplicando lo siguiente:

IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA (primer párrafo del artículo 55 del IR)
                      ANTES (LEY 30296)    AHORA (D.L. 1261)
2015 – 2016                 28%                   29.5%
2017 – 2018                 27%
2019 en adelante                 26%

 

Disposición indirecta de rentas:

 Se ha modificado el segundo párrafo del artículo 55° de la LIR estableciendo que las personas jurídicas se sujetaran a una tasa adicional del 5%.

IMPUESTO A LA RENTA DE TERCERA CATEGORÍA (segundo párrafo del artículo 55 del IR)
                               ANTES           AHORA (D.L. 1261)
                                   4.1%                                5%

 

Dividendos de personas jurídicas no domiciliadas:

 Otro de los cambios realizados es la modificación del literal e) del artículo 56° de la LIR, el cual determina las tasas aplicables a los dividendos de personas jurídicas no domiciliadas.

PERSONAS NATURALES DOMICILIADAS (Literal e) Articulo 56°)
ANTES (LEY 30296) AHORA (D.L. 1261)
2015 – 2016                              6.8%                              6.8%*
2017 – 2018                              8.0%                                5%
2019 en adelante                              9.3%

*A los resultados acumulados u otros conceptos susceptibles de generar dividendos gravados, obtenidos entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016 que formen parte de la distribución de dividendos o de cualquier otra forma de distribución de utilidades se les aplicará la tasa de seis coma ocho por ciento (6,8%)

Evolución de la tasa del IR:

 En aplicación del D. Legislativo N°1261, se tiene lo siguiente:

EJERCICIO GRAVABLE TASA CORPORATIVA TASA DIVIDENDOS TASA COMBINADA
Hasta 2014 30% 4.1% 32.80%
2015 – 2016 28% 6.8% 32.90%
2017 en adelante 29.5% 5.0% 33.03%