Luego del divorcio se presume la copropiedad de los bienes que fueron sociales
En una reciente decisión, el Tribunal Registral estableció que deberá inscribirse la copropiedad de un bien social en el Registro de Predios pese a que la resolución judicial de divorcio no lo haya fijado de esa manera.
En el rubro de títulos de dominio corresponde la inscripción de la copropiedad que surge entre los excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales si en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta el acuerdo de transacción judicial sobre el destino de los bienes. En estos casos se reputará que a cada cónyuge le corresponde la mitad de las propiedades.
Así lo estableció el Tribunal Registral en una reciente decisión recaída en la Resolución Nº 1689-2016-Sunarp-TR-L.
Veamos los hechos: Una persona solicitó la inscripción de la copropiedad del predio del cual era titular. Su solicitud fue en virtud del fenecimiento de régimen de sociedades de gananciales ocurrido a causa del fallecimiento de quien en vida fuera su pareja.
Sin embargo, el registrador público del Registro de Predios señaló que en el parte judicial que dispone la disolución del vínculo matrimonial se indicaba que los bienes adquiridos por la sociedad conyugal han sido materia de transacción judicial entre ambas partes, en virtud de un proceso de disolución del vínculo matrimonial (separación legal). Así las cosas, formuló una observación.
El Tribunal Registral, por su parte precisó que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio a partir de la disolución del vínculo, y no desde el fallecimiento del excónyuge de la peticionante, pues este constituía un hecho posterior al divorcio. Asimismo, el Tribunal consideró que, en el caso venido en grado, al no contar la resolución judicial de divorcio con el documento de transacción judicial que permitiese establecer cómo se realizó la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, debería presumirse una copropiedad entre los excónyuges; es decir, el 50 % de cuotas ideales del predio submateria para cada parte involucrada.
Cabe mencionar que la solicitud planteada por el recurrente tiene como fundamento el CXV Pleno de observancia obligatoria en el que se adoptó lo siguiente: “Es inscribible en el rubro de títulos de domino la copropiedad que surge entre los cónyuges o excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales”. Por ello, el Tribunal Registral revocó la observación formulada por el registrador y dispuso su inscripción.
Resolución Nº 1689-2016-Sunarp-TR-L
FUENTE: LA LEY