Archivo por meses: octubre 2016

CODIGO CIVIL: Constituyen Grupo de Trabajo que lo revisará y propondrá Anteproyecto en 180 días hábiles desde su instalación.

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Constituyen el Grupo de Trabajo que se encargue de revisar y proponer mejoras respecto al D. Leg. N° 295, Código Civil

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

Nº 0300-2016-JUS

Lima, 17 de octubre de 2016

VISTOS, el Informe Nº 86-2016-JUS/DGDOJ, de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico y el Informe Nº 999-2016-JUS/OGAJ, de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:

Que, conforme lo establece el literal f) del artículo 4 de la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, este Ministerio es competente en materia de coherencia y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico;

Que, de conformidad con lo señalado en el literal l) del artículo 7 de la citada norma, en el marco de sus competencias, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tiene como una de sus funciones específicas estudiar y proponer la dación y reforma de la legislación;

Que, el Decreto Legislativo N° 295, que promulgó el Código Civil, constituyó la renovación de la legislación en materia civil en el Perú. Este cuerpo normativo, desde una impronta personalista del Derecho, con moderna técnica normativa y una estructura orgánica, regula las relaciones entre los sujetos del derecho privado, en la dinámica jurídica;

Que, al haberse producido diversas transformaciones en la experiencia jurídica, en las más de tres décadas de su vigencia, se hace necesario revisar el Código Civil, a fin de actualizarlo, a la luz de los valores jurídicos que le sirven de sustento;

Que, en tal sentido, resulta necesario constituir un Grupo de Trabajo que se encargue de revisar y proponer mejoras respecto al Código Civil, con la finalidad de dotarlo de nuevas instituciones que son exigidas por la sociedad, acogiendo los modelos jurídicos elaborados por la jurisprudencia, así como los aportes y sugerencias más relevantes de la moderna doctrina y de la legislación comparada, de acuerdo con nuestra realidad jurídica;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2012-JUS;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Constituir el Grupo de Trabajo que se encargue de revisar y proponer mejoras respecto al Decreto Legislativo N° 295, Código Civil, con la finalidad de dotarlo de nuevas instituciones que son exigidas por la sociedad, acogiendo los modelos jurídicos elaborados por la jurisprudencia, así como los aportes y sugerencias más relevantes de la moderna doctrina y de la legislación comparada, de acuerdo con nuestra realidad jurídica, en base a los valores jurídicos que le sirven de sustento.

Artículo 2.- El Grupo de Trabajo a que se refiere el artículo precedente estará integrado por las siguientes personas:

– Mario Gastón Humberto Fernández Cruz, quien lo presidirá

– Juan Alejandro Espinoza Espinoza, quien será el vicepresidente

– Luciano Juan Luis Barchi Velaochaga

– Carlos Cárdenas Quirós

– Enrique Antonio Varsi Rospigliosi

– Gustavo Enrique Montero Ordinola

Los especialistas antes mencionados actuarán a título personal y su participación será ad honorem.

Artículo 3.- El Grupo de Trabajo podrá solicitar la colaboración, opinión y aporte técnico de representantes de las entidades públicas y privadas que su Presidencia considere necesaria. Para ello, podrá convocar adicionalmente a los especialistas e instituciones que sean necesarios para la consecución de sus fines.

Artículo 4.- El Grupo de Trabajo a que se refiere el artículo 1 se instalará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la emisión de la presente Resolución Ministerial. En un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, contados desde su instalación, presentará al Despacho Viceministerial de Justicia el Anteproyecto de reforma del Decreto Legislativo N° 295, Código Civil.

Artículo 5.- El Grupo de Trabajo contará con una Secretaría Técnica, la que estará a cargo de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico.

Artículo 6.- Notificar la presente Resolución a los integrantes y a la Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo señalados en los artículos 2 y 5, respectivamente, para su conocimiento y fines.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO

Ministra de Justicia y Derechos Humanos

1442376-2

FUENTE: Diario Oficial El Peruano.

CASA COR PERÚ 2016

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Casa Cor Perú 2016: Rehabilitando el Jirón de la Unión en el Centro Histórico de Lima

Casa Cor Perú 2016: Rehabilitando el Jirón de la Unión en el Centro Histórico de Lima, Casa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto
Casa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto

Al cerrar las puertas de la Casa Valega y del Edificio Ronald del Callao, Casa Cor Perú inició la búsqueda de su nueva sede; un espacio que pudiera representar el trabajo que ha realizado a lo largo de estos 21 años. El escenario elegido fue el Jirón de la Unión en el Centro Histórico de Lima.

En este contexto, 32 espacios interiores de las Casas Mujica y Paz Soldán fueron reinventados por un total de 50 arquitectos, decoradores, diseñadores y paisajistas, los cuales estarán en exhibición hasta el 1 de noviembre. Te invitamos a conocer las intervenciones con mayor detalle, después del salto.

Periodista en su refugio. Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoUn ambiente con estilo. Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoRestaurante y bar. Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoCasa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto+14

La ciudad de Lima fue fundada el 18 de enero de 1535 y fue la urbe y capital más importante de los dominios españoles en América del Sur hasta mediados del siglo XVIII. En el año 1991, la UNESCO la declaró Patrimonio de la Humanidad por su originalidad y la concentración de 608 monumentos históricos construidos en la época de la presencia hispánica.

La Casa Mujica albergará 18 ambientes con una esencia contemporánea y de innovación. Se utilizarán todos los ambientes de este monumento arquitectónico construido a principios de 1900 en el Jirón de la Unión 1058. La Casa Mujica acogerá y será una vitrina para las más exitosas marcas en la industria del diseño y la decoración. Además contará con la presencia de destacados arquitectos, interioristas y paisajistas.

Sala del coleccionista de arte. Casa Paz Soldán. Image © Hitoshi Hiromoto

Sala del coleccionista de arte. Casa Paz Soldán. Image © Hitoshi Hiromoto

A escasos metros, se encuentra la segunda sede de esta muestra. La Casa Paz Soldán es un inmueble construido a principio de 1600, durante la época del Virreinato y cuenta con aproximadamente 2,500m2. 21 profesionales reinventarán 14 ambientes que los invitará a vivir una experiencia única con una auténtica lectura de lo contemporáneo donde se respetará la esencia y tradición con una visión actual e inspiradora. La belleza, prestigio, historia y la espiritualidad se verán plasmadas a lo largo de todo el recorrido de la exposición.

Casa Cor Perú Centro Histórico de Lima abrirá sus puertas el 30 de setiembre hasta el 1 de noviembre.

© Hitoshi Hiromoto© Hitoshi Hiromoto

Casa Paz Soldán por Aldo Lértora

La casona en mención es de una tipología originaria de uso de vivienda, la cual ha venido evolucionando desde el siglo XVII hasta nuestros días. Típica casa conformada por zaguán de ingreso y sucesión de patios, presentando un primer gran patio de magníficas dimensiones, que nos indica la antigüedad e importancia de esta vivienda. Se suceden ambientes internos de salones como el principal, seguido de la cuadra (ambiente más familiar), el cual a su vez desemboca en un segundo patio, quedando en la parte trasera otros posibles patios y la huerta según tenemos conocimiento de la historia de la casona. Flanquean a los ambientes principales antes descritos, las habitaciones familiares en ambos laterales, las cuales están iluminadas por teatinas en sus techos.

Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoCasa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto

Es de suponer que con el transcurrir del tiempo y el proceso de densificación de la ciudad, el lote original fue cediendo paso a subdivisiones sucesivas, lo cual hizo que se perdiera gran parte del mismo en su parte posterior, generándose así la pérdida de los otros patios que la documentación histórica nos narra. La casona se desarrolla dentro de una sola planta principal, quedando como testimonio tipológico de las casas más antiguas del centro de Lima, que en este caso quedan más alejadas del mismísimo centro del damero, ya que en el siglo XVIII las casas evolucionan al desarrollo de la planta principal en los segundos niveles, imagen actual de la mayoría de casonas de Lima.

Un ambiente con estilo. Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoUn ambiente con estilo. Casa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto

En cuanto al estilo, la casona ha tenido varios cambios y superposiciones a través de su historia, lo cual es producto de las diferentes modas estilísticas que en la arquitectura del estilo se han venido dando en ella. Empecemos describiendo su fachada. Esta presenta una portada central enmarcada por pilastras que reciben un entablamento y remate de frontón curvo, la cual sumada al almohadillado de toda la fachada nos hablan de un carácter manierista con tránsito a un incipiente barroco, representado por la curva de su frontón, posiblemente construida en el siglo XVII.  Sobre esta portada hay varias narraciones históricas e hipótesis acerca de su procedencia. La más creíble es la compra de la misma a un convento cercano demolido; hipótesis que podría ser cierta dada la inscripción que en algún momento presentaba en su parte superior y que la antigua fotografía aquí publicada atestigua: “Alabado sea el Santísimo Sacramento del Altar”. Lamentablemente, dicha inscripción y parte del decorado en alto relieve, se perdió en alguna remodelación en el siglo XX, posiblemente después del terremoto de 1940 que tanto daño hizo en la ciudad de Lima.

Casa Mujica. Image © Hitoshi HiromotoCasa Mujica. Image © Hitoshi Hiromoto

La fachada que da al patio principal tiene una composición tripartita, con una puerta central flanqueada por dos ventanas, presenta una galería de ingreso techada, donde destacan las columnas de estilo dórico, con entablamento cuyo friso presenta metopas y triglifos al más puro estilo romano, influencia pompeyana de una posible remodelación ejecutada en estilo neoclásico durante el siglo XIX. Se pueden apreciar también los agregados en yesería neobarrocos colocados alrededor de puerta y ventanas producto de una nueva “modernización” estilística a partir de 1940, supuestamente después del terremoto.

Los interiores de la casona presentan techumbres con artesonados planos de madera, ricamente decorados, los cuales están constituidos por vigas madres, viguetas, cintas y entablado, típica techumbre de casonas y conventos limeños, tradición constructiva mudéjar, traída a nuestro país por los españoles de origen árabe, evangelizados en la fe cristiana. Hoy en día, la casona Paz Soldán se suma a la lista de inmuebles patrimoniales intervenidos por CASA COR PERÚ, esperemos que este sea el inicio del renacer de este bellísimo inmueble limeño.

Casa Paz Soldán. Image © Hitoshi HiromotoCasa Paz Soldán. Image © Hitoshi Hiromoto

Casa Mujica

Una de las casas más importantes y mejor conservadas de la tradicional calle Belén.  A principios del siglo pasado, fue de la familia Soria, época a la que corresponde probablemente su imagen actual, producto de una reconstrucción casi total, sobre unas bases preexistentes, ya que la planta corresponde a la tipología tradicional de la casa patio mediterránea, vigente en el Perú desde el siglo XVI hasta esta época, en que se abandona el modelo por los palacetes o chalets de influencia francesa.

Casa Paz Soldán. Image © Hitoshi HiromotoCasa Paz Soldán. Image © Hitoshi Hiromoto

La estructuración espacial mantiene todas las características de dicho tipo tradicional: ingreso con zaguán, primer patio, la doble crujía del primer salón o “principal” y la “cuadra” o estar familiar y al lado quizá un oratorio; luego, el segundo patio o traspatio y finalmente, ha aparecido el comedor, con un pórtico abierto a la huerta o jardín, característico de las grandes casas neoclásicas desde mediado del siglo XIX, como el Palacio Iturreguí (Club Central) de Trujillo. El comedor o cenador como un ambiente independiente recién apare en las casas a fines del siglo XVIII. Como moda anglo- francesa, como piloneramente lo estudió el arquitecto José de Mesa. A un lado de estos espacios, se ubica un largo corredor, pasaje o “chiflón”, en este caso bastante estrecho, que conectaba los patios, ambientes principales y secundarios de cámaras, recámaras y de servicio, además de facilitar “guardar” los equinos del coche en las caballerizas del fondo.

La fachada presenta un cambio notable frente a las tradicionales fachadas virreinales y aun neoclásicas del siglo XIX.

Casa Paz Soldán. Image © Hitoshi HiromotoCasa Paz Soldán. Image © Hitoshi Hiromoto

Sobre Casa Cor

La marca Casa Cor celebra 30 años. El evento que se inició en la ciudad de Sao Paulo en 1986 hoy es considerada la Exposición de Arquitectura, Diseño, Decoración & Paisajismo más completa de las Américas. Opera en 25 ciudades de Brasil, en Ecuador, Bolivia & Perú. En el 2017 ingresará al mercado norteamericano con la apertura de Casa Cor Miami.

Casa Cor Perú abrió sus puertas en 1996, bajo la dirección de Elena Benavides y Verónica Torres de Haaker. Desde hace veintiún años, está abocado a la recuperación de joyas invaluables de nuestra arquitectura. Gracias a este esfuerzo, Casa Cor Perú ha podido cruzar el umbral hacia un pasado que cobra vida de la mano de las nuevas tendencias en diseño, interiorismo y paisajismo.

El evento, que se realiza una vez al año, reúne a decoradores, arquitectos, diseñadores y paisajistas que se dan cita para mostrar las últimas tendencias en el Perú. Con gran éxito desde 1996 Casa Cor Perú, junto a 1,368 profesionales, han recuperado y creado un total de 992 ambientes en 22 casonas & edificios en la ciudad de Lima y Callao.

Casa Cor Perú ha puesto en valor inmuebles como la Escuela Climática de Varones del Puericultorio Pérez Aranibar (Actual sede de las Naciones Unidas en el Perú) la Casa Riva Agüero (Actual Escuela de Musica de la Pontificia Universidad Católica del Perú), el Ex Ministerio de Transportes & Comunicaciones (Actual Museo Metropolitano de Lima), la Casa Moreyra (Actual sede de Astrid & Gastón) el Palacete Sousa de Barranco, el Edificio Ronald del Callao, entre otros.

En los últimos dos años han participado personalidades internacionales como los arquitectos brasileros Marcelo Rosenbaum & David Bastos y el Inglés Tom Dixon.

FUENTE: Archdaily.pe

SI EN LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE APRUEBA LA SEPARACIÓN CONVENCIONAL NO CONSTA LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, SE REPUTARÁ QUE A CADA CÓNYUGE LE CORRESPONDE LA MITAD DE LOS BIENES.

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Luego del divorcio se presume la copropiedad de los bienes que fueron sociales

En una reciente decisión, el Tribunal Registral estableció que deberá inscribirse la copropiedad de un bien social en el Registro de Predios pese a que la resolución judicial de divorcio no lo haya fijado de esa manera.

En el rubro de títulos de dominio corresponde la inscripción de la copropiedad que surge entre los excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad  de gananciales si en la resolución judicial que aprueba la separación convencional no consta el acuerdo de transacción judicial sobre el destino de los bienes. En estos casos se reputará que a cada cónyuge le corresponde la mitad de las propiedades.

Así lo estableció el Tribunal Registral en una reciente decisión recaída en la Resolución Nº 1689-2016-Sunarp-TR-L.

Veamos los hechos: Una persona solicitó la inscripción de la copropiedad del predio del cual era titular. Su solicitud fue en virtud del fenecimiento de régimen de sociedades de gananciales ocurrido a causa del fallecimiento de quien en vida fuera su pareja.

Sin embargo, el registrador público del Registro de Predios señaló que en el parte judicial que dispone la disolución del vínculo matrimonial se indicaba que los bienes adquiridos por la sociedad conyugal han sido materia de transacción judicial entre ambas partes, en virtud de un proceso de disolución del vínculo matrimonial (separación legal). Así las cosas, formuló una observación.

El Tribunal Registral, por su parte precisó que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se dio a partir de la disolución del vínculo, y no desde el fallecimiento del excónyuge de la peticionante, pues este constituía un hecho posterior al divorcio. Asimismo, el Tribunal consideró que, en el caso venido en grado, al no contar la resolución judicial de divorcio con el documento de transacción judicial que permitiese establecer cómo se realizó la liquidación de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, debería presumirse una copropiedad entre los excónyuges; es decir, el 50 % de cuotas ideales del predio submateria para cada parte involucrada.

Cabe mencionar que la solicitud planteada por el recurrente tiene como fundamento el CXV Pleno de observancia obligatoria en el que se adoptó lo siguiente: “Es inscribible en el rubro de títulos de domino la copropiedad que surge entre los cónyuges o excónyuges como consecuencia del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales”. Por ello, el Tribunal Registral revocó la observación formulada por el registrador y dispuso su inscripción.

Resolución Nº 1689-2016-Sunarp-TR-L

FUENTE: LA LEY

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD: Casación Nº 4081-2014, JUNÍN

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Casación 4081-2014, Junín: Principio de publicidad no protege a quien independizó inmueble sin previa cancelación del embargo

Así se pronunció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema a través de la Casación N° 4081-2014, Junín, publicada el 30 de setiembre del 2016, en el diario oficial El Peruano, en el seno de un proceso de tercería excluyente de propiedad.

CASACIÓN Nº 4081-2014, JUNÍN

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PROPIEDAD. Tercería de Propiedad

Sumilla: Buena fe. La adquisición del derecho de propiedad que invoca la parte actora no goza de la presunción de buena fe en virtud al Principio de Publicidad contenido en el art. 2012 del CC, por el cual ésta no puede negar el conocimiento de la medida de embargo que pesaba sobre la totalidad del predio cuyos determinados niveles (pisos) que formaban parte de él habían sido adquiridos por dicha persona.

Lima, dos de diciembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Vista  la causa número cuatro mil ochenta y uno – dos mil catorce; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DE LOS RECURSOS

Se trata de los recursos de casación corrientes a fojas mil cuarenta y dos y mil cincuenta y cuatro interpuestos por Comax Bancasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Percy Urbano Requena Zuasnabar respectivamente, contra la sentencia de vista de fojas mil veintiséis, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confi rmando la apelada de fojas quinientos sesenta y cuatro, su fecha seis de diciembre de dos mil trece declara infundada la demanda de Tercería de Propiedad incoada contra la Empresa Perú Gold Sociedad Anónima y otros.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS

Mediante resoluciones supremas de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, se han declarado PROCEDENTES los recursos interpuestos por los siguientes sujetos procesales y causales que a continuación se detallan:

I.- COMAX BANCASA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada

a) La violación de las normas que garantizan el debido proceso, bajo cuyo cargo se ha argumentado que la Sala Superior no utiliza una fundamentación adecuada que permita entender el razonamiento lógico jurídico efectuado para llegar a la conclusión de que las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y  111051632  están afectadas con el embargo ordenado en el Expediente número 489-96, sin citar alguna norma de derecho objetivo que sustente tal raciocinio, limitándose a señalar que el embargo data del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, cuya fecha es anterior a la presentación del asiento de inscripción de las citadas partidas independizadas; por lo tanto, éstas asumen la carga de conformidad con el artículo 2016 del Código Civil. Sostiene que con la presente acción no se pretende levantamiento de embargo alguno, sino solo el reconocimiento excluyente del derecho de propiedad de las partidas independizadas antes referidas, ya que sin estar afectadas con el aludido embargo en forma de inscripción, han sido incluidas para rematarse; y que la Resolución número doscientos veintiséis emitida en dicho proceso que concretiza la ejecución forzada sobre el terreno y primer piso del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo que aparecen inscritos en las Partidas números 11000693 y 11006119, al haber sido valoradas de manera deficiente permitió que el remate se extienda a las partidas materia de tercería; agrega que con lo anotado en el rubro c-1) de las citadas partidas independizadas se acredita su adquisición en su condición de tercero adquirente de buena fe, de su anterior propietario WORK KNOW Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sin que contengan embargo alguno, por lo que no puede responder por una acreencia ajena con el remate de los inmuebles sub materia.

b) La infracción normativa del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, afirmando que se ha alegado que la acotada norma debe ser interpretada en el sentido que ante la concurrencia de un derecho real inscrito y otro derecho personal no inscrito, el derecho personal es inoponible al derecho real inscrito, ello aplicado a los hechos implica asumir que no estando embargados en el Expediente número 489-96 las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632, éstas no pueden ser sometidas a ejecución forzada.

c) La infracción normativa del artículo 2016 del Código Civil, bajo cuya causal se ha referido que en el presente caso se enfrentan dos derechos de distinta naturaleza y dicho artículo es aplicable en caso se trate de los mismos derechos, por lo que no resulta aplicable a los hechos y que cuando se confronta un derecho real como es el de propiedad, con un derecho personal como es el resultante de un crédito quirografario, no es aplicable el principio de prioridad registral, pues el primero establece una relación directa de las personas con la cosa, y el segundo es una relación entre personas.

d) La infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha expresado que en las partidas independizadas materia de tercería no consta inscrito el embargo decretado en el Expediente número 489-96 a favor del acreedor ejecutante; por tanto, el crédito no puede ser ejecutado sobre la propiedad del tercerista.

e) La infracción normativa de los artículos 949, 2012, 2013 y 2014 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha argüido que al haberse verificado que las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632 no contienen el embargo decretado en el proceso de obligación de dar suma de dinero signado con el número 489-96, era obligación del juzgador decretar el derecho de propiedad del tercerista de forma excluyente a la relación inter partes de dicho proceso sustento del presente. En lo que concierne a los artículos 2012 y 2013 del Código Civil, señala que dado que los bienes materia de tercería obran inscritos en las partidas independizadas, es obligación del Juez declarar que contienen la presunción iure et de iure y que los asientos se presumen exactos y veraces produciendo todos sus efectos jurídicos. Finalmente, manifiesta que los inmuebles materia de tercería han sido adquiridos sin los embargos recaídos en el Expediente número 489-96, por lo que el tercerista es ajeno a la relación de las partes intervinientes en dicho juicio; y además por adquirirlo de buena fe acorde con el artículo 2014 del Código Civil.

II.- PERCY URBANO REQUENA ZUASNABAR

a) La infracción normativa del segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha sostenido que el derecho real inscrito sobre el segundo, tercer y cuarto piso del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo (bienes materia de  tercería) aparece anotado en las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632; por lo que resulta inoponible el derecho personal no inscrito del acreedor ejecutante del Expediente número 489-96, pues precisamente no se ha trabado embargo sobre las precitadas partidas registrales; el registro constituye el criterio de preferencia para dirimir derechos incompatibles sobre el mismo bien y por lo cual el primero inscrito se opone al que no lo inscribe, consolidando su adquisición; en el presente caso no tiene preferencia el título más antiguo (salvo que ninguno de los contendientes tenga registro: artículo 1135 del Código Civil), sino el título primeramente inscrito, aunque pudiera ser de fecha posterior.

b) La infracción normativa de los artículos 949, 2012 y 2013 del Código Civil, bajo cuyo cargo se ha aludido que corresponde aplicar a los hechos los citados artículos, ya que el derecho de propiedad está probado e inscrito  y su oposición y publicidad son erga omnes;además al constar anotada su inscripción, se presume cierto y produce todos sus efectos.

3.- CONSIDERANDO

PRIMERO: Por escrito de fojas cuatro, COMAX BANCASA Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda de Tercería de Propiedad solicitando el reconocimiento de su derecho de propiedad que ostenta respecto al segundo, tercer y cuarto piso del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo que aparecen inscritos en las partidas independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632 del Registro de Predios de Huancayo; y consecuentemente se disponga el levantamiento de la orden de remate que recayendo sobre tales predios ha sido dictada en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido por Rodolfo Sala Giurfa y Rodolfo Sala Pizzini contra la Empresa Perú Gold Sociedad Anónima (representada por su Gerente General Percy Urbano Requena Zuasnabar), signado con el número 489-96, argumentando haber adquirido de buena fe dichos bienes de WORK KNOW CORP Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (quien a su vez adquirió la titularidad de los prediossub litis de Perú Gold Sociedad Anónima), los mismos que han sido inscritos en las partidas independizadas en mención y sobre los cuales no pesa orden de embargo alguno, empero a pesar de ello, se los ha incluido en la orden de remate en comento.

SEGUNDO: Añade que tal como fluye de las mencionadas partidas independizadas, éstas emanan de una inmatriculación ordenada por el Segundo Juzgado Civil de Huancayo que dispuso por Resolución número quince de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, que “en lo que respecta al segundo, tercero y cuarto pisos [del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho, Huancayo], inscriba cada uno de ellos a nombre de WORK KNOW CORP Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en las partidas especiales (…), con la carga del derecho de superfi cie que no incluye otras precedentes a su constitución”; esto quiere decir – según refi ere la actora – que aquellas partidas solo contienen como carga el derecho de superfi cie que los separa temporalmente del suelo que no le pertenece.

TERCERO: El Colegiado de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín al confi rmar la apelada y declarar infundada la demanda por sentencia de vista de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce, ha establecido bajo la premisa que aun cuando nos encontramos frente a derechos de distinta naturaleza ya que  existe por un lado el derecho real del tercerista y por otro el personal del embargante, se hace necesario en el caso concreto la observancia de los principios establecidos para el derecho registral; que la medida cautelar de embargo en forma de inscripción ordenada a favor de los acreedores demandantes ahora demandados Rodolfo Sala Giurfa y Rodolfo Sala Pizzini data del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis (la misma que en igual modo también había sido decretada el tres de mayo de mil novecientos noventa y seis) y no solo se refiere al primer piso y terreno sino a la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo, tal como se desprende del acta de medida cautelar de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis que corre  a fojas dos mil doce del acompañado –en donde se ha hecho referencia a que se ha dispuesto el embargo en forma de inscripción sobre el referido inmueble que consta de cuatro pisos  y un quinto piso que se encuentra en construcción destinado al comercio-, en tanto que la independización del inmueble en mención ha sido realizada con fecha posterior al embargo en comento, por lo que la parte demandante no puede alegar que la adquisición de los predios contenidos en las partidas sub materia ha estado revestida de buena fe, ya que es evidente que ésta conocía la inexactitud del registro por el Principio de Publicidad, que publicitaba el embargo en forma de inscripción antes referido que aparecía anotado en la fi cha principal de la cual deriva las independizaciones en cuestión.

CUARTO: Agregó que la buena fe tampoco puede alcanzar al tercero coadyuvante Percy Urbano Requena Zuasnabar, pues al haber actuado éste como representante de Perú Gold Sociedad Anónima en el proceso de obligación de dar suma de dinero signado con el número 489-96 era indudable que aquél tenía conocimiento de la medida cautelar que desde el año mil novecientos noventa y seis pesaba sobre la totalidad del predio ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo. En tal sentido, en aplicación de los Principios de Publicidad y Buena Fe concordante con el Principio de Prioridad previstos en los artículos 2012, 2014 y 2016 del Código Civil respectivamente, concluyó –el citado órgano jurisdiccional- que al haberse inscrito en Registros Públicos el embargo sobre la totalidad del referido predio con anterioridad a la adquisición del derecho de propiedad que se invoca en el caso de autos, en mérito a las partidas independizadas cuya inmatriculación se ha efectuado por mandato judicial en atención al título presentado el quince de marzo de dos mil seis – en donde el Registrador Público ha dejado constancia que se está incumpliendo el principio de tracto sucesivo debido a la falta de inscripción de la ampliación de la fábrica conforme a la Partida Matriz número 11124 que corre anotada en las partidas independizadas- no resultan amparables las pretensiones propuestas por la parte actora así como por Percy Urbano Requena Zuasnabar.

QUINTO: De lo expuesto se puede establecer con meridiana claridad que la litis gira en torno a determinar si la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que aparece anotado en la Partida Matriz número 11124 (continuada en las Partidas números 11000693 y 11006119) alcanza a las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632 del Registro de Predios de Huancayo donde aparece anotado el derecho de propiedad de los recurrentes, por lo cual resulta necesario en el caso de autos, analizar las normas que regulan la adquisición, publicidad y transferencia de un predio de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, lo cual será de utilidad para el examen de las causales declaradas procedentes de los recursos de casación propuestos.

SEXTO: Acorde a lo dispuesto en el artículo 949 del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o  pacto en contrario; esto es, que resulta suficiente la voluntad de transferir de un sujeto, para que el otro adquiera la propiedad, transmisión que puede expresarse a través de una serie de actos jurídicos que prevé el citado cuerpo de leyes.

SÉTIMO: No obstante ello, si bien el carácter consensual de la transferencia de la propiedad inmueble a que hace alusión la norma en mención, reconoce al adquirente de ésta como su nuevo propietario, no menos cierto es que el ordenamiento civil vigente adopta un sistema registral que requiere la inscripción del derecho real de propiedad a efecto de hacerlo oponible frente a cualquier otro derecho de la misma o distinta naturaleza de ser el caso, conforme lo informa el artículo 2022 del Código Civil.

OCTAVO: En efecto, el artículo 2022 del Código Civil preceptúa como regla que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también  tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone, y si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.

NOVENO: El precepto legal contenido en el citado artículo 2022 armoniza con la observancia de los principios registrales de publicidad, legitimación y buena fe registral contenidos en los artículos 2012, 2013 y 2014 del Código Civil y es que por la presunción contenida en el artículo 2012, una persona que inscribe su derecho publicita tal inscripción y a la vez descarta toda posibilidad de desconocimiento que se pudiera alegar en torno al mismo; mientras que el artículo 2013 que regula el principio de legitimación contiene una presunción juris tantum, por lo cual el contenido de  la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, en tanto no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez; finalmente, la norma contenida en el artículo 2014 otorga protección al tercero adquirente de buena fe, siempre y cuando su adquisición sea a título oneroso, estableciendo a su vez una presunción también juris tantum, ya que admite la posibilidad de que aquella presunción de buena fe de la que goza el tercero pueda ser desvirtuada por medio de la acreditación de que éste tenía conocimiento de la inexactitud del registro.

DÉCIMO: En el caso concreto, se ha establecido que la adquisición de los predios a que hace referencia la actora en el marco de las Partidas Independizadas números 11051630, 11051631 y 11051632 no puede ser ajena a la existencia del embargo decretado a favor de los acreedores demandantes ahora demandados Rodolfo Sala Giurfa y Rodolfo Sala Pizzini que data del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, en atención a que ha quedado acreditado que dicha medida cautelar ha sido trabada sobre la totalidad de predio ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo, conforme se ha corroborado del acta de medida cautelar de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis que corre a fojas dos mil doce del acompañado, en el que el auxiliar jurisdiccional detalló que dicho inmueble consta de cuatro pisos y un quinto piso en construcción; es decir, que comprende los niveles o pisos anotados en las partidas independizadas en cuestión que se han generado con posterioridad a la inscripción del mencionado embargo.

DÉCIMO PRIMERO: La conclusión a la que se ha  hecho alusión en el considerando anterior, permitió determinar  que la adquisición del derecho de propiedad que invoca la parte actora no goza de la presunción de buena fe en virtud al principio de publicidad contenido en el artículo 2012 del Código Civill, por el cual ésta no puede negar el conocimiento de la medida de embargo que pesaba sobre la totalidad del predio cuyos determinados niveles (pisos) que formaban parte de él habían  sido adquiridos por dicha parte; tanto más, si el artículo 62 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios vigente a la data de los hechos, señala que las cargas y gravámenes inscritos en la partida matriz cuya cancelación no se encuentre inscrita se trasladarán a las partidas independizadas, siempre que afecten a estos predios, norma legal que resulta pertinente al caso concreto, en el que se ha acreditado la existencia de un embargo que publicitado pesaba sobre la totalidad del prediosub judice con antelación a la realización de la independización a que se hace referencia en el caso que nos ocupa.

DÉCIMO SEGUNDO: En tal sentido, el Colegiado Superior de manera acertada ha descartado la tesis que propugna la demandante, consistente en que al haber adquirido la propiedad de los predios que aparecen en las partidas independizadas con la carga de derecho de superficie que no incluye otras precedentes a su constitución, que se ha generado por mandato judicial, no corresponde incluirlos en la orden de remate dispuesta en el Proceso de obligación de dar suma de dinero signado con el número 489-96, pues además razonar en contrario implicaría inobservar los principios de publicidad y buena fe registral, tornándolos en inoperantes para el tráfico de inmuebles en el sistema registral, así  como obstaculizar la finalidad que se persigue alcanzar con toda medida cautelar, cual es, asegurar la eficacia de la decisión judicial que en definitiva se obtenga en una determinada contienda judicial, la misma que en el caso concreto también armoniza con lo previsto en la norma especial del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios antes referido, que regula el principio de traslación de cargas y gravámenes a las partidas independizadas, por lo establecido en el caso concreto.

DÉCIMO TERCERO: Asimismo, en autos ha quedado acreditado que la adquisición de los inmuebles que corresponden a las partidas independizadas sub litis por parte del tercero coadyuvante no goza del principio de la buena fe que se encuentra contenido en el artículo 2014 del Código Civil, ya que del proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado por Rodolfo Sala Giurfa y Rodolfo Sala Pizzini se desprende  que aquél como representante de Perú Gold Sociedad Anónima tenía pleno conocimiento de la medida cautelar que pesaba sobre la totalidad del predio ubicado en Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo, desde el año mil novecientos noventa y seis; esto es, con anterioridad a la adquisición de su derecho de propiedad que invoca y con el que pretende excluir sus bienes de la orden de remate dispuesta en el Proceso signado con el número 489-96.

DÉCIMO CUARTO: Por consiguiente, el tercero coadyuvante en aplicación de los principios registrales contenidos en los artículos 2013 y 2014 del Código Civil no puede pretender sostener que la medida de embargo en mención no le alcanza, no solo por haberse desvanecido la presunción de buena fe en la adquisición de su derecho sino además porque en atención al principio de publicidad previsto en el artículo 2012 del Código Civil, éste no puede sostener que los predios que adquirió resulten ajenos a la medida de embargo que data del año mil novecientos noventa y seis y que pesa sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Avenida Giraldez número doscientos ochenta y ocho – Huancayo.

DÉCIMO QUINTO: En tales linderos de razonabilidad, es evidente que a la luz de los principios registrales en comento, los mismos resultan de puntual pertinencia al caso concreto, pues este Tribunal Supremo estima que la actividad jurisdiccional debe ser orientada a dotar de seguridad jurídica a los derechos que aparezcan inscritos en los Registros Públicos, a fi n de que quien celebre un negocio jurídico debe estar informado de todo aquello que publicita tal entidad, lo que a su vez conllevará a dotar de una protección a quien detenta la titularidad del mencionado derecho, protegiéndolo de cualquier maniobra por la cual se busque dejar de honrar una posible acreencia que surja de tal derecho; que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, ya que está fundamentada en los hechos expuestos por las partes, en las pruebas aportadas al proceso y en los principios registrales en mención, así como implícitamente en el principio de arrastre de carga que prevé la norma especial en torno a los actos de independización; por lo que no se ha acreditado la existencia de vicio procesal alguno a que se hace referencia en el literal a) del recurso de casación propuesto por Comax Bancasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada.

DÉCIMO SEXTO: De igual modo, de acuerdo a lo razonado, este Supremo Tribunal considera que en la sentencia recurrida no se ha incurrido en infracción normativa de los artículos 949, 2012, 2013, 2014 y 2022 -segundo párrafo- del Código Civil, a que se han hecho alusión en los recursos de casación interpuestos por Comax Bancasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Percy Urbano Requena Zuasnabar.

DÉCIMO SÉTIMO: En lo atinente a la infracción normativa del artículo 1135 del Código Civil, al estar sustentada esta denuncia en la misma tesis impugnatoria de que el embargo decretado no aparece inscrito en la partidas independizadas y por ende el crédito materia de autos no puede ser ejecutado sobre inmuebles de la actora, la cual ha sido desestimada conforme a lo esgrimido en la presente resolución,  es claro que este cargo no merece amparo legal alguno.

DÉCIMO OCTAVO: Por último, en lo que concierne a la alegada infracción normativa del artículo 2016 del Código Civil, es menester precisar que tal como ha quedado establecido, dicha norma que regula el Principio de Prioridad Registral no ha resultado determinante para la solución de la litis, pues ésta se ha sustentado básicamente en los Principios de Publicidad y Buena Fe Registral, por lo que esta denuncia casatoria no va a modificar en modo alguno el sentido del fallo impugnado.

4.- DECISIÓN

Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación corrientes a fojas mil cuarenta y dos y mil cincuenta y cuatro, interpuestos por Comax Bancasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Percy Urbano Requena Zuasnabar respectivamente,  en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas mil veintiséis, de fecha diecisiete de octubre de dos mil catorce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Comax Bancasa Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con Perú Gold Sociedad Anónima y otros, sobre Tercería Excluyente de Propiedad; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.

S.S. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA

C-1429764-22

FUENTE: Legis.pe

CATASTRO: Precedentes que se han brindado en materia registral a propósito de los informes del catastro.

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¿Cuán útil es nuestro catastro?

Recuerdo que hace más de 10 años, como practicante del Tribunal Registral, me invitaron a formar parte de la comisión que estaba revisando las modificaciones del Registro de Predios. Mi labor, más administrativa en dicha época, me llevó a conocer a diversos valiosos profesionales de nuestro Registro, aunque me llamó la atención de sobremanera la participación de quien en vida fue el Dr. Echegaray.

Más que una semblanza de él, me quedo en esta ocasión con una frase suya: “El catastro que se propone no sirve, gastan dinero en vano.” La actualización del catastro es costosa, y ya van muchos técnicos e ingenieros informados que incluso cuestionan si vale la pena mantenerlo, dado lo costoso, en el ámbito europeo.[1]

No pretendemos, por ahora, cuestionar la decisión de la SUNARP en la apuesta por el actual sistema de catastro, desarrollado a lo largo de sus diferentes gestiones, mas sí comentar algunos de los precedentes que se han brindado en materia registral a propósito de los informes del catastro.

¿QUÉ ES VINCULANTE PARA LA CALIFICACIÓN?

En el X pleno se brindó como precedente [2] los límites de los informes emitidos por el catastro:

PRECEDENTE X.22.-ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE DEL INFORME EMITIDO POR EL ÁREA DE CATASTRO

“El informe del área de catastro es vinculante para el Registrador, siempre que se refiera a aspectos estrictamente técnicos. El Registrador debe distinguir en su contenido los aspectos técnicos que sí lo vinculan, y otros aspectos de aplicación e interpretación de normas jurídicas, que no le competen a dicha área, sino de manera indelegable y exclusiva al Registrador Público”.

Este precedente delimita la calificación registral: en la parte técnica es vinculante para el registrador, pero en la parte jurídica deben evaluarse los principios y normas registrales, así estas estén cuestionadas por el propio informe del catastro.

IMPOSIBILIDAD DE VERIFICAR INSCRIPCIÓN

Otro tema importante es el que se aborda a propósito de la imposibilidad del catastro de determinar si un predio se encuentra inscrito o no. Así pues, la inmatriculación como ingreso del predio al registro puede tener una serie de trabas desde el plano jurídico como en la realidad.

Debe recordarse que la obligación de la presentación formal de planos data de 1988, aunque se hizo efectiva mucho después. En virtud de ello, es razonable pensar en las altas probabilidades de que los predios inscritos sean pasibles de superposición con predios contiguos. En ese sentido el Tribunal brindó el siguiente precedente:

PRECEDENTE XII.9.-PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN[3]

“No impide la inmatriculación de un predio el informe del Área de Catastro señalando la imposibilidad de determinar si el mismo se encuentra inscrito o no”.[4]

Téngase en cuenta por ejemplo la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T en la que se solicitó la inmatriculación de un predio de 365.80 m2 ubicado en el sector Sur de la Campiña Moche s/n, intersección del camino a Las Huacas y Las Tapias, distrito de Moche, provincia de Trujillo.

Se observó el informe 706-2004ZR-V-ST/OC del área de Catastro dado que se detectó diferencias entre los datos consignados en los planos de localización, perimétrico y la memoria descriptiva con las cuadrículas de coordenadas de la oficina técnica.

Se señalaba por ejemplo que por el lado norte, la línea recta entre los vértices 1 y 2 consignaba una distancia de 18.50 ml mientras que del cálculo de las coordenadas la distancia era de 18.03 ml, verificando esta discrepancia en todos los lados y colindancias.

El Tribunal Registral revocó la observación en tanto si bien el catastro constituye una herramienta de valor en el ámbito registral a fin de otorgarle contexto físico a los derechos publicitados, la imposibilidad de determinar si un bien inmueble se encuentra inscrito no puede constituirse en impedimento para el ingreso del derecho cuando éste aparece de los títulos presentados.

El derecho había sido acreditado y la imposibilidad de su correlación con el ámbito físico no podía impedir su inscripción. En ese mismo sentido mediante Resolución Nº 252-2005-SUNARP-TR-L se solicitó la inmatriculación de tres predios urbanos y la acumulación de dos de ellos.

En este caso, se observó que según el informe técnico N° 00027-2005-ZR-XI/CP-CHINCHA de fecha 20.01.2005 de la Oficina de Catastro. Luego de ello, se concluyó que el expediente contenía observaciones técnicas, indicando que los planos perimétricos, acumulaciones y memoria descriptivas presentados carecían de aprobación municipal correspondiente.

Al no contar con una base cartográfica debidamente implementada, no se podía determinar gráficamente si existe inscripción y/o superposición con algún predio inscrito en el Registro de Predios. Por ello, el Tribunal Registral revocó la observación señalando que en realidad el área de Catastro no se encuentra implementada, por no contar con la base cartográfica mencionada.

Igualmente, el no poder determinar si hay o no inscripción implica una incapacidad del área de catastro para emitir información relevante para efectos registrales. El usuario del Registro por tanto no tenía por qué perjudicarse según lo dispuesto por el Tribunal.

TÍTULOS INCOMPATIBLES

En el pleno XXXVIII.1. se dio el siguiente precedente:

TÍTULO INCOMPATIBLE

“Cuando por falta de planos u otra información técnica en el título presentado en primer lugar en el Área de Catastro no pueda determinar si es incompatible o no con el presentado en segundo lugar, deberá procederse a la suspensión de éste último a fin de no afectar el principio de prioridad registral”.[5]

En nuestro ordenamiento esto es importante pues existen en la actualidad partidas que han quedado paralizadas desde hace varios años, dado que se han suspendido títulos anteriores en los cuales el área de catastro no podía determinar la existencia o no de incompatibilidad.

En ese sentido, el vocal ponente de este precedente (FREDY SILVA) señaló:

“En caso no existan elementos técnicos en el primer título y por ende catastro no puede determinar la incompatibilidad del título presentado en segundo lugar, debe suspenderse el segundo título, por las siguientes razones:

– La presentación de planos es un requisito para la inscripción de toda desmembración de un predio, razón por la cual, mientras esté vigente el título presentado en primer lugar podrá subsanarse dicha omisión.

– En el supuesto de subsanarse la omisión de presentar planos, la inscripción del título se retrotraerá a la fecha de su asiento de presentación.

– Por lo tanto, de admitirse la inscripción del título presentado en segundo lugar sin el visto bueno de Catastro respecto al título pendiente por falta de planos, podría ocasionar que cuando se subsane la omisión y se inscriba el título presentado en primer lugar se ocasione incompatibilidad entre ambos títulos porque podrían referirse de manera parcial o total a la misma área.

– En el supuesto anterior, tendríamos que aplicar las reglas del artículo 47 del RGRP. De esta manera, el registro no cumpliría su función preventiva de conflictos sino que más bien los generaría.

– Actuar de manera conservadora suspendiendo el título presentado en segundo lugar no ocasionaría perjuicio alguno pues no perdería prioridad de acuerdo a su fecha de presentación. El único problema sería que su inscripción no se realizaría en un plazo razonable, sin embargo, es preferible que su derecho ingrese al registro de manera segura en un plazo mayor a que ingrese de manera rápida pero supeditada al desenlace del primer título.”

No obstante esto, la vocal Rosario Guerra se refería a supuestos más específicos que podían verse afectados:

Hay casos en que no presentan nada, ni se describe con precisión el predio en estos casos no es justo que se bloquee la partida basado en una simple presentación máxime si la conducta del presentante nos lleva a determinar que su único fin es la partida.”

Asimismo: “Existen casos en que si bien no presentan planos, en el título se describe sus coordenadas UTM. Estas referencias nos permiten determinar la ubicación incluso sin planos, estos casos deben ser inmediatamente remitidos a catastro por graficación (…)”

Dicha vocal entonces buscó integrar precedentes de inmatriculaciones antes mencionados dado que ante la duda de si está o no inscrito un predio, el predio se inmatricula. Esta misma lógica, según ella, debía aplicarse cuando hay títulos pendientes sin planos.

El Vocal Fernando Tarazona señaló que para la procedencia de la suspensión de un título se requiere que el título pendiente se refiera a la misma partida. Y que exista incompatibilidad.

En el presente caso no existe incompatibilidad dado que el catastro no lo podía determinar. Se cuestiona entonces “(…) ante la duda, ¿se presume la incompatibilidad no?”

Frente a dicha posibilidad la Vocal Mariella Aldana señaló:

“Sobre el tema en discusión, coincido en que ambas posiciones son defendibles.

Sin embargo, considero que debemos optar por aquélla que no generará duplicidad de partidas. La duplicidad es una anomalía del Registro muy grave, que genera incertidumbre todo lo contrario a la finalidad de brindar seguridad jurídica que tiene el Registro.”

En la realidad existen muchísimos problemas por este precedente, tan es así que se han paralizado en el registro las inscripciones de predios de amplias extensiones justamente por no poder determinarse si existen superposiciones.

Quizá una medida para alivianar estas partidas, es que los usuarios mismos puedan demostrar que no existe incompatibilidad entre su título y los anteriores. Dicha carga puede ser útil para desentrampar actualmente estas partidas registrales.

Percátese que en estos precedentes el contenido que maneja catastro es insuficiente, por lo que busca preverse futuros conflictos en sede judicial.


[1] Ponencia de Markku Poutanen, Director del Departamento de Geodesia y Geodinámica del Instituto de Investigaciones Geoespaciales Finlandés (FGI), Finlandia “Rumbo a sistemas de catastro coordinados”. CINDER realizado en la ciudad de Dubai entre el 22 y 24 de febrero del presente año.

[2] Luego incorporado en el artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).

[3] Este Precedente de Observancia Obligatoria fue incorporado al artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (Aprobado por Resolución N° 248-2008-SUNARP/SN).

[4] XII PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 4 y 5 de agosto de 2005.

Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 13 de setiembre de 2005. Criterio adoptado en la Resolución Nº 067-2005-SUNARP-TR-T del 25 de abril de 2005 y Nº 252-2005-SUNARP-TR-L del 29 de abril de 2005.

[5] XXXVIII PLENO. Sesión extraordinaria realizada el día 17 de setiembre de 2008. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 8 de enero de 2009. Criterio adoptado en la Resolución Nº 1013-2008-SUNARP-TR-L- del 19 de setiembre del 2008.

FUENTE: Enfoque Derecho – Gilberto Mendoza del Maestro.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO de un bien de dominio privado del Estado.

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Es posible adquirir un bien de dominio privado del Estado mediante prescripción adquisitiva de dominio si se logra acreditar la posesión legítima hasta antes del 14 de noviembre del año 2010

Con fechas 8 y 9 de julio se llevó a cabo en Lima, el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2016, en el que se abordó cuatro temas que venían presentando fallos contradictorios entre sí: el abandono, la prescripción de la acción, la reivindicación de edificación, y la prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado. Hace unos días, la Corte Suprema adelantó las conclusiones plenarias a las que se arribaron en dicho evento, y en el que se acordó, en materia de prescripción adquisitiva sobre bienes de dominio privado del Estado, que puede declararse la misma si es que antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, el poseedor ya ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a la usucapión.

Dicho pronunciamiento guarda armonía con lo expuesto por los amicus curiae convocados para tal efecto, y cuya posición se resume en los puntos explicados a continuación.

La imprescriptibilidad decretada por la Ley N° 29618

Con fecha 24 de noviembre del 2010 se promulgó la Ley N° 29618, la cual, en su artículo primero, establece que el Estado peruano es poseedor ficto de todos los inmuebles considerados de dominio privado del Estado, mientras que en su artículo 2°, declaró la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal. Asimismo, la referida norma dispuso que las personas naturales o jurídicas que se encontrasen ocupando inmuebles de propiedad estatal quedaban facultadas para acogerse a mecanismos legales de compraventa a valor comercial, previa evaluación de requisitos.

Desde su entrada en vigencia dicha norma ha sido sumamente polémica, existiendo actualmente una acción de inconstitucionalidad en proceso, promovida por el Colegio de Notarios de San Martín (Expediente N° 0014-2015-PI/TC del Tribunal Constitucional). El argumento esgrimido es que la referida norma contraviene los siguientes artículos de la Constitución: artículo 70°, que consagra la inviolabilidad del derecho de propiedad; artículo 72°, referido al carácter excepcional que debe tener toda restricción a la propiedad; y artículo 73°, que estipula el carácter de inalienable e imprescriptible que tienen los bienes de dominio público del Estado, solamente.

El régimen legal de los bienes estatales

Son bienes de dominio privado del Estado aquellos que, siendo propiedad de entidades públicas o del Estado en sí, no están destinados al uso público ni afectados a algún servicio público, mientras que los bienes de dominio público del Estado son aquellos que tienen una finalidad pública determinada, ya sea de uso o servicio público, para lo cual se hallan dotados de un régimen jurídico especial.

En ese marco, la Ley N° 29618 constituyó la culminación de una serie de esfuerzos normativos promovidos con el fin de regularizar registralmente la mayor cantidad de bienes de dominio privado del Estado. Una breve compilación de normativa anterior sobre la materia está constituida por:

  • La Séptima Disposición Transitoria de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades (1984), que disponía que los terrenos que a la fecha de la promulgación de la ley correspondían a las municipalidades provinciales se debía inscribir inmediatamente en los Registros Públicos.
  • La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades(2003), que prescribe que la Superintendencia Nacional de Registros Públicos debe regularizar el tracto sucesivo o a la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes cuya propiedad corresponde a las municipalidades.
  • Leyes 26152, 26593, 26650, o 27493, que estipulan diversas medidas de saneamiento de la propiedad de bienes de dominio privado de diversos ministerios, con apoyo de la Superintendencia de Bienes Nacionales.

Finalmente, el artículo 23° de la Ley N° 29151, Ley del Sistema de Bienes Estatales (2007), terminó por señalar que todos los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares ni de comunidades campesinas y nativas, son de dominio privado del Estado, generando que hoy por hoy, no exista área alguna del territorio nacional que pueda denominarse de libre disposición, pues por presunción jurídica se reputa que todo predio rústico o urbano que no sea de titularidad privada o comunal, pertenece a un omnipresente Estado peruano.

La prescripción adquisitiva de dominio surte efectos ipso iure, por lo que su reconocimiento es de carácter meramente declarativo

El artículo 912° del Código Civil establece que el poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (presunción relativa o iuris tantum); pero la simple posesión per se no resulta apta para generar el efecto jurídico de la usucapión. Por el contrario, la posesión requiere estar investida de una serie de elementos concebidos para justificar la seguridad jurídica. Así, el artículo 950° del Código Civil establece que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años; y se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

Por su parte, el artículo 952° del código sustantivo establece que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. Se observa del texto normativo que la tarea que el legislador reserva al operador jurídico es la de reconocer la existencia de un supuesto de hecho que se ha manifestado de forma armónica e incuestionable a través del tiempo, declarando que el mismo surte un efecto legalmente establecido. Se pone de manifiesto así el carácter eminentemente declarativo que tiene el reconocimiento jurisdiccional, por lo que todos los actos que un poseedor efectúa una vez cumplido el plazo legal de posesión cualificada se consideran ya hechos a título de propietario, sin necesidad de contar con pronunciamiento judicial o notarial que confirme dicha calidad o que convalide dichos actos.

En ese sentido, en materia de prescripción adquisitiva de dominio sobre inmuebles de dominio privado del Estado el pronunciamiento favorable de juez o notario solamente cumple un rol declarativo, pues es a partir del momento en que un poseedor cumple el plazo legalmente establecido, y con estricta observancia de los requerimientos prescritos por ley, que se puede reputar a éste como propietario del bien sobre el cual se enseñorea.

Conclusión

Basta al usucapiente probar que ha cumplido con el requisito de la posesión cualificada hasta antes del 24 de noviembre del año 2010, para confirmar que se ha generado una situación jurídica definitiva constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618. Ello debido a que la prescripción adquisitiva de dominio constituye un derecho que opera automáticamente luego de transcurrido el último día del plazo de posesión válida, y que prevalece ante un instrumento normativo que no tiene eficacia retroactiva para situaciones o relaciones jurídicas ya consumadas, en virtud de lo establecido en el artículo 103° de la Constitución y el artículo III del Código Civil.

Finalmente, en el caso de los poseedores que inician su posesión cualificada con anterioridad a la promulgación de la precitada Ley, pero que cumplen con el plazo requerido durante la vigencia de la misma; y en el caso de aquellos poseedores que inician su posesión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 29618, no será posible iniciar procedimiento alguno de declaración de propiedad por usucapión, dado que la norma analizada interrumpe el plazo valido de posesión desde su entrada en vigencia.

FUENTE: Legis.pe – Carlos Zecenarro Monge