El proceso único de ejecución (2014)

El proceso único de ejecución (2014)

El proceso único de ejecución

mecanismos de ejecución y de defensa

El impreso El proceso único de ejecución ha sido registrado con el ISBN 978-612-311-124-3 en la Agencia Peruana del ISBN. Este impreso ha sido publicado por Gaceta Jurídica en el año 2014 en la ciudad de Lima, en Peru.

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El Proceso Civil (2009)

 

El proceso civil

Alexander Rioja Bermúdez;

El impreso El proceso civil ha sido registrado con el ISBN 978-612-45392-0-6 en la Agencia Peruana delISBN. Este impreso ha sido publicado por Adrus en el año 2009 en la ciudad de Arequipa, en Peru.

Nuestro primer gran trabajo en materia procesal civil

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CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

 

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

 

Conceptos

Elementales del

Proceso Civil[1]

 

 

Por Juan Monroy Gálvez

 

Abogado, Vice-presidenle de la comisión

Reformadora del Código Procesal Civil

y profesor de Derecho Procesal Civil en la

Universidad de Lima.

 

 

Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

 

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

 

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero su “método” paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

 

Caso justiciable

 

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

Jurisdicción

 

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

 

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho  de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.

 

 

Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

 

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

 

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

 

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

 

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción  cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

 

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.

 

 

 

 

Pretensión material y Procesal

 

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir “algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

 

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige” algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

 

Demanda

 

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

 

Derecho de defensa

 

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso – si identificamos existencia con validez – en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

 

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

 

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

 

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

 

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.

 

 

Presupuestos Procesales

 

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

 

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de  conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

 

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

 

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

 

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

 

Condiciones de la acción

 

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

 

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

 

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.

 

 

Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

 

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

 

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

 

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad  procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

 

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

 

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

 

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

 

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

 

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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ULTIMA PUBLICACION :El Nuevo Proceso Civil Peruano

Alexander Rioja Bermúdez
El Nuevo Proceso Civil Peruano
VER:
http://www.sopecj.org/publicaciones.html

Prólogo
Johan S. Camargo Acosta

El Nuevo Proceso Civil Peruano
Primera Edición mayo 2011
Tiraje: 1000 Ejemplares
© Alexander Rioja Bermúdez
© Editorial Adrus, S.R.L
Av. República de Argentina n°124 – Urb. La negrita
Arequipa – Perú
Teléf. 054-227330
editorial_adrus@hotmail.com
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
Nº 2011-06514
ISBN: 978-612-4049-32-3
Composición y diagramado:
José Luis Vizcarra Ojeda
Diseño de carátula:
www.cromosapiens.com
Corrección ortográfica:
Editorial ADRUS S.R.L.
Reservados todos los derechos. Ni la totalidad ni parte de este libro
puede reproducirse o transmitirse por ningún procedimiento electrónico ni mecánico,
incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquier almacenamiento de
información y sistema de recuperación, sin permiso expreso del autor.
2011
Impreso en Perú Printed in Perú
vii
ÍNDICICE
PRÓLOGO……………………………………………………………………………….. 3
INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………. 13
CAPÍTULO I
EL PROCESO
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 21
2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 25
2.1. La teoría del contrato…………………………………………………………….. 25
3. PROCESO Y PROCEDIMIENTO…………………………………………… 28
4. ELEMENTOS DEL PROCESO………………………………………………. 29
5. FINALIDAD DEL PROCESO………………………………………………… 30
CAPÍTULO II
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 35
2. PRINCIPIOS DEL PROCESO………………………………………………… 37
2.1. EXCLUSIVIDAD Y OBLIGATORIEDAD
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL………………………………….. 37
2.2. INDEPENDENCIA DE LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES……………………………………………………………. 40
2.3. IMPARCIALIDAD
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES…………………………… 45
2.4. CONTRADICCIÓN O AUDIENCIA BILATERAL……………….. 48
viii
Alexander Rioja Bermúdez
2.5. PUBLICIDAD…………………………………………………………………………. 49
2.6. OBLIGATORIEDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
ESTABLECIDOS POR LA LEY……………………………………………… 51
2.7. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES……… 52
2.8. COSA JUZGADA…………………………………………………………………… 54
3. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO………………………………….. 55
3.1. INICIATIVA DE PARTE………………………………………………………… 55
3.2. DEFENSA PRIVADA…………………………………………………………….. 57
3.3. CONGRUENCIA…………………………………………………………………… 57
3.4. IMPUGNACIÓN PRIVADA………………………………………………….. 59
3.5. DIRECCIÓN JUDICIAL DEL PROCESO………………………………. 60
3.6 IMPULSO DE OFICIO……………………………………………………………. 61
3.7. INMEDIACIÓN……………………………………………………………………… 62
3.8. CONCENTRACIÓN………………………………………………………………. 63
3.9. BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL……………………………………. 64
3.10. SOCIALIZACIÓN DEL PROCESO……………………………………… 65
3.11. INTEGRACIÓN DEL DERECHO PROCESAL……………………. 66
3.12. VINCULACIÓN Y ELASTICIDAD……………………………………… 68
3.12. ADQUISICIÓN…………………………………………………………………….. 68
3.13. PRECLUSIÓN………………………………………………………………………. 69
CAPÍTULO III
LA POSTULACIÓN DEL PROCESO
1. GENERALIDADES………………………………………………………………. 75
2. OBJETIVOS ………………………………………………………………………….. 75
3. LA ACCIÓN…………………………………………………………………………. 76
3.1. ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCIÓN………………………. 78
3.2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCIÓN………….. 79
3.3. TEORÍAS FUNDAMENTALES SOBRE
EL DERECHO DE ACCIÓN………………………………………………… 80
Índice
ix
4. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES…………………………………… 80
4.1. LA COMPETENCIA……………………………………………………………… 82
4.2. LA CAPACIDAD PROCESAL………………………………………………. 83
4.3. LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA…………………………………. 86
5. LAS CONDICIONES DE LA ACCIÓN…………………………………. 87
5.1. LA VOLUNTAD DE LA LEY………………………………………………… 89
5.2. INTERÉS PARA OBRAR……………………………………………………….. 89
5.3. LEGITIMIDAD PARA OBRAR……………………………………………… 90
6. LA PRETENSIÓN………………………………………………………………….. 94
6.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 94
6.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 97
6.3. ELEMENTOS…………………………………………………………………………. 98
6.4. CLASES………………………………………………………………………………….. 100
CAPÍTULO IV
ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES
1. LOS ACTOS PROCESALES…………………………………………………… 105
2. FORMA DE LOS ESCRITOS………………………………………………….. 107
3. LOS REQUISITOS Y ANEXOS DE LA DEMANDA……………… 111
3.2. EL NOMBRE, DATOS DE IDENTIDAD, DIRECCIÓN
DOMICILIARIA Y DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE………………………………………………………………………….
112
3.3. EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA DEL REPRESENTANTE
O APODERADO DEL DEMANDANTE………. 116
3.4. EL NOMBRE Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA
DEL DEMANDADO. ……………………………………………………………. 117
3.5. EL PETITORIO, QUE COMPRENDE LA DETERMINACIÓN
CLARA Y CONCRETA DE LO QUE SE PIDE……… 119
3.6. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDE EL PETITORIO,
EXPUESTOS ENUMERADAMENTE EN FORMA PRECISA,
CON ORDEN Y CLARIDAD………………………………………. 122
3.7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL PETITORIO……… 125
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Alexander Rioja Bermúdez
3.8. EL MONTO DEL PETITORIO, SALVO QUE NO
PUDIERA ESTABLECERSE…………………………………………………. 128
3.9. LA INDICACIÓN DE LA VÍA PROCEDIMENTAL
QUE CORRESPONDE A LA DEMANDA………………………….. 129
3.10. LOS MEDIOS PROBATORIOS; ………………………………………….. 131
3.11. LA FIRMA DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
O DE SU APODERADO, Y LA DEL
ABOGADO, LA CUAL NO SERÁ EXIGIBLE EN LOS
PROCESOS DE ALIMENTOS. EL SECRETARIO RESPECTIVO
CERTIFICARÁ LA HUELLA DIGITAL
DEL DEMANDANTE ANALFABETO……………………………….. 133
3.12. OTROS REQUISITOS LEGALES…………………………………………. 135
4. LA DEMANDA……………………………………………………………………… 138
4.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 138
4.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 142
4.3. MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA……… 142
4.4. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA…….. 146
4.5. PLAZO PARA DEMANDAR……………………………………………….. 149
CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROCESAL DEL ORGANO JURISDICCIONAL
1. LOS ACTOS PROCESALES…………………………………………………… 153
1.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 153
2. CLASIFICACIÓN………………………………………………………………….. 154
2.1. LOS DECRETOS…………………………………………………………………….. 155
2.2. LOS AUTOS…………………………………………………………………………… 155
2.3. LA SENTENCIA…………………………………………………………………….. 157
3. REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES………………………………. 157
3.1. EL AUTO ADMISORIO…………………………………………………………. 164
3.2. EL AUTO DE INADMISIBILIDAD……………………………………….. 165
Índice
xi
3.3. EL AUTO DE IMPROCEDENCIA………………………………………… 174
3.4. CAREZCA DE COMPETENCIA……………………………………………. 181
3.5. NO EXISTA CONEXIÓN LÓGICA ENTRE
LOS HECHOS Y EL PETITORIO…………………………………………… 190
3.6. EL PETITORIO FUESE JURÍDICA O FÍSICAMENTE .
IMPOSIBLE; O……………………………………………………………………….. 193
3.7. CONTENGA UNA INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES……………………………….. 193
4. RECHAZO IN LIMINE DE LA DEMANDA………………………… 199
5. SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA…………………………………… 201
5.1. EL AUTO ADMISORIO…………………………………………………………. 202
5.2. EL AUTO DE RECHAZO………………………………………………………. 203
CAPÍTULO VI
EL EMPLAZAMIENTO
1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………….. 207
2. FORMAS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………. 210
3. PLAZO DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………….. 211
4. EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO……………………………………… 212
5. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO………………………………………. 214
CAPÍTULO VII
LA NOTIFICACIÓN
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 219
2. MODALIDADES……………………………………………………………………. 222
2.1. LA NOTIFICACIÓN POR CÉDULA……………………………………… 223
2.3. NOTIFICACIÓN POR TELEGRAMA O FACSÍMIL,
CORREO ELECTRÓNICO U OTRO MEDIO………………………… 231
2.4. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS…………………………………………… 233
2.5. NOTIFICACIÓN POR RADIODIFUSIÓN…………………………….. 235
xii
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO VIII
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 239
2. DERECHO DE CONTRADICCIÓN………………………………………. 244
3. REQUISITOS Y CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN
A LA DEMANDA……………………………………………………….. 245
4. EFECTOS DE LA CONTESTACIÓN…………………………………….. 252
5. PLAZOS…………………………………………………………………………………. 253
CAPÍTULO IX
LA RECONVENCIÓN
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 257
2. TRAMITE………………………………………………………………………………. 262
3. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA………. 264
4. EFECTOS DE LA RECONVENCIÓN……………………………………. 269
5. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 270
CAPÍTULO X
LAS EXCEPCIONES
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 275
2. PLAZO…………………………………………………………………………………… 278
3. EXCEPCIONES PROPONIBLES……………………………………………. 278
3.1. INCOMPETENCIA……………………………………………………………….. 279
3.2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE……………………………………………………………………..
293
3.3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE
DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO……………….. 298
3.4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA………………………………………………… 303
Índice
xiii
3.5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA……………………………………………………………………………….
307
3.6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE O DEL DEMANDADO……………………………… 310
3.7. LITISPENDENCIA………………………………………………………………… 317
3.8. COSA JUZGADA………………………………………………………………….. 321
3.9. DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN………………………………. 328
3.10. CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN
O TRANSACCIÓN………………………………………………….. 335
3.11. CADUCIDAD……………………………………………………………………… 344
3.12. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA……………………………………………… 347
3.13. CONVENIO ARBITRAL……………………………………………………… 354
4. PLAZO Y FORMA DE PROPONER EXCEPCIONES…………….. 357
5. MEDIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES……………….. 358
6. DECISIÓN Y RECURSO EN LAS EXCEPCIONES…………………. 359
7. EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES………………………………………… 359
7.1. SUSPENDER EL PROCESO…………………………………………………… 359
7.2. ANULAR LO ACTUADO Y DAR POR CONCLUIDO
EL PROCESO…………………………………………………………………………. 361
7.3. REMITIR LOS ACTUADOS AL JUEZ QUE CORRESPONDA………………………………………………………………………………….
361
8. COSTAS, COSTOS Y MULTAS
DE LAS EXCEPCIONES………………………………………………………… 362
9. EXCEPCIÓN Y NULIDAD…………………………………………………….. 362
DEFENSAS PREVIAS
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 364
2. CLASES DE DEFENSAS PREVIAS……………………………………….. 365
2.1. BENEFICIO DE INVENTARIO…………………………………………….. 365
2.2. BENEFICIO DE EXCLUSIÓN……………………………………………….. 367
2.3. BENEFICIO DE DIVISIÓN …………………………………………………… 370
xiv
Alexander Rioja Bermúdez
2.4. BENEFICIO DE PLAZO EN LA RESOLUCIÓN DE
PLENO DERECHO ………………………………………………………………. 370
2.5. COMUNICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO DE LA CESIÓN
DE DERECHOS…………………………………………………………… 371
2.6. APROBACIÓN DE CUENTAS PREVIA A DONACIÓN
A FAVOR DEL TUTOR O CURADOR………………………………….. 372
2.7. COMUNICACIÓN AL DONATARIO O A SUS HERE
DEROS DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN…………… 372
3. PROPUESTA Y TRÁMITE DE LAS DEFENSAS PREVIAS…… 373
4. EFECTOS DEL AMPARO DE UNA DEFENSA PREVIA……… 374
5. COSTAS, COSTOS Y MULTAS DE LAS DEFENSAS
PREVIAS………………………………………………………………………………… 374
6. MULTA POR DEFENSA PREVIA INFUNDADA………………… 374
CAPÍTULO XI
LA REBELDÍA
1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………….. 377
2. PRESUPUESTO PARA LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA… 379
3. NOTIFICACIÓN DE LA REBELDÍA……………………………………… 381
4. EFECTO DE LA DECLARACIÓN DE REBELDÍA…………………. 381
5. INGRESO DEL REBELDE AL PROCESO………………………………. 383
6. COSTAS Y COSTOS DE LA REBELDÍA…………………………………. 386
CAPÍTULO XII
EL SANEAMIENTO DEL PROCESO
1. GENERALIDADES……………………………………………………………….. 389
2. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 390
3. FINALIDAD………………………………………………………………………….. 394
4. EL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL………………………… 397
5. SANEAMIENTO EN EL PROCESO DE CONOCIMIENTO…. 402
Índice
xv
6. SANEAMIENTO EN EL PROCESO ABREVIADO……………….. 403
7. SANEAMIENTO EN EL PROCESO SUMARISIMO…………….. 406
8. SANEAMIENTO EN EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN…………………………………………………………………………………
407
9. EFECTOS DEL SANEAMIENTO DEL PROCESO………………… 408
10. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ
DE LA RELACIÓN PROCESAL……………………………………………. 410
CAPÍTULO XIII
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
1. GENERALIDADES………………………………………………………………… 415
2. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 417
3. LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA PRÁCTICA
PROCESAL……………………………………………………………………………………. 420
3.1. EN LOS PROCESO DE CONOCIMIENTO…………………………… 421
3.2. EN LOS PROCESOS ABREVIADOS……………………………………… 427
3.3. EN LOS PROCESOS SUMARÍSIMO …………………………………….. 429
3.4. PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN……………………………………… 432
CAPÍTULO XV
SANEAMIENTO DE LAS CUESTIONES PROBATORIAS
1. GENERALIDADES……………………………………………………………….. 435
2. CUESTIONES PROBATORIAS……………………………………………… 436
2.1 . LA TACHA……………………………………………………………………………. 436
2.2. TRAMITACIÓN DE LA TACHA………………………………………….. 447
2.3. CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE…………………………………… 451
2.4. LA OPOSICIÓN…………………………………………………………………….. 452
2.5. TRAMITE DE LA OPOSICIÓN…………………………………………….. 455
2.6. CONOCIMIENTO SOBREVINIENTE…………………………………… 458
2.7. MULTA………………………………………………………………………………….. 459
xvi
Alexander Rioja Bermúdez
2.8. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………………… 460
2.9. JUZGAMIENTO ANTICIPADO ………………………………………….. 461
CAPÍTULO XVI
ETAPA PROBATORIA
1. DERECHO PROBATORIO……………………………………………………. 465
2. CONCEPTO DE LA PRUEBA (¿QUÉ ES LA PRUEBA?)………. 467
2.1. NOCIÓN………………………………………………………………………………… 467
2.2. OBJETO DE LA PRUEBA (¿QUÉ SE PRUEBA?)……………………. 468
2.3. CARGA DE LA PRUEBA (¿QUIÉN PRUEBA?)…………………….. 472
2.4. PROCEDIMIENTO PROBATORIO (¿CÓMO SE PRUEBA?)…………. 476
2.5 VALORACIÓN DE LA PRUEBA (¿QUE VALOR TIENE
LA PRUEBA PRODUCIDA?)………………………………………………… 478
2.6 SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA…………………. 481
2.7. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA…………………….. 487
3. MEDIOS DE PRUEBA…………………………………………………………… 489
4. PRINCIPIOS APLICABLES EN MATERIA PROBATORIA…. 491
5. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 496
6. MEDIOS PROBATORIOS EXTEMPORÁNEOS……………………. 497
7. PERTINENCIA E IMPROCEDENCIA………………………………….. 501
7.1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS
DE PRUEBA…………………………………………………………………………… 501
8. HECHOS QUE NO SON MATERIA DE PRUEBA……………….. 510
8.1. PRUEBA PERTINENTE………………………………………………………… 510
8.2. PRUEBA IMPERTINENTE……………………………………………………. 511
8.3. LA PRUEBA INADMISIBLE O ADMISIBLE………………………… 512
9. LA PRUEBA ILÍCITA……………………………………………………………. 512
9.1. EN EL MEDIO MISMO DE PRUEBA……………………………………. 514
9.2. EN EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO PARA SU OBTENCIÓN……………………………………………………………………………….
514
Índice
xvii
9.3. VULNERACIÓN DE UNA NORMA EXPRESA…………………… 515
9.4. AQUELLOS NO CONSAGRADOS DE MANERA EXPRESA
POR LA NORMA……………………………………………………… 516
10. LA PRUEBA DIFÍCIL…………………………………………………………….. 516
11. INVALIDEZ DE LA PRUEBA……………………………………………….. 519
12. CLASIFICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………….. 521
13. LA PRUEBA DE OFICIO……………………………………………………….. 522
14. EL INTÉRPRETE……………………………………………………………………. 526
15. EFICACIA DE LA PRUEBA EN OTRO PROCESO………………. 526
16. IMPROBANZA DE LA PRETENSIÓN………………………………….. 527
17. DEFECTO DE FORMA………………………………………………………….. 528
CAPÍTULO XVII
LOSMEDIOS PROBATORIOS TÍPICOS
1. DECLARACIÓN DE PARTE…………………………………………………. 533
1.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 533
1.2. EL INTERROGATORIO………………………………………………………… 535
1.3. ACTUACIÓN DE LA DECLARACIÓN……………………………….. 539
1.4. DECLARACIÓN ASIMILADA……………………………………………… 540
1.5. DECLARACIÓN FUERA DEL LUGAR DEL PROCESO……… 541
1.6. VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN…………………………….. 541
1.7. SANCIÓN POR LA INASISTENCIA DE LAS PARTES
A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS………………………………………… 542
2. DECLARACIÓN DE TESTIGOS……………………………………………. 542
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 542
2.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 544
2.3. PROPOSICIÓN……………………………………………………………………… 545
2.4. PROHIBICIONES………………………………………………………………….. 547
2.5. ACTUACIÓN………………………………………………………………………… 547
2.6. FORMA DEL INTERROGATORIO……………………………………….. 550
xviii
Alexander Rioja Bermúdez
2.7. INCOMPARECENCIA………………………………………………………….. 553
2.8. GASTOS…………………………………………………………………………………. 554
2.9. VALORACIÓN……………………………………………………………………… 555
3. LOS DOCUMENTOS…………………………………………………………….. 556
3.1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 556
3.2. DISTINCIÓN ENTRE DOCUMENTO Y ACTO CONTENIDO
EN ÉL……………………………………………………………………… 559
3.3. CLASES DE DOCUMENTOS………………………………………………… 560
3.4. PRINCIPIO DE PRUEBA ESCRITA………………………………………. 564
3.5. LOS INFORMES…………………………………………………………………….. 565
3.6. LOS EXPEDIENTES……………………………………………………………….. 566
3.7. DOCUMENTOS EN OTRO IDIOMA……………………………………. 567
3.8. INEFICACIA POR FALSEDAD DE DOCUMENTO…………….. 568
3.9. INEFICACIA POR NULIDAD DE DOCUMENTO……………….. 569
3.10. FECHA CIERTA…………………………………………………………………… 571
3.11. RECONOCIMIENTO…………………………………………………………… 574
3.12. EL COTEJO…………………………………………………………………………… 578
3.13. EXHIBICIÓN………………………………………………………………………… 580
4. LA PERICIA…………………………………………………………………………… 583
4.1. GENERALIDADES………………………………………………………………… 583
4.2. PROCEDENCIA…………………………………………………………………….. 584
4.3. REQUISITOS………………………………………………………………………….. 586
4.4. EL PERITO……………………………………………………………………………… 587
4.5. DESIGNACIÓN……………………………………………………………………… 588
4.6. EL DICTAMEN PERICIAL……………………………………………………. 589
4.7. CONCURRENCIA…………………………………………………………………. 590
4.8. DAÑOS Y PERJUICIOS…………………………………………………………. 594
4.9. HONORARIOS DE LOS PERITOS………………………………………… 594
5. INSPECCIÓN JUDICIAL………………………………………………………. 595
5.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 595
Índice
xix
5.2. OBJETO………………………………………………………………………………….. 597
5.3. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 598
5.4. PROCEDENCIA DE LA PRUEBA…………………………………………. 598
5.5. ACTUACIÓN DE LA PRUEBA…………………………………………….. 599
5.6. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL……………………………………… 600
5.7. VALOR PROBATORIO…………………………………………………………. 601
5.8. GASTOS DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL…………………………… 601
6. SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS……………… 602
6.1. CONCEPTO…………………………………………………………………………… 602
6.2. LOS INDICIOS……………………………………………………………………….. 603
6.3 NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 604
6.4. LAS PRESUNCIONES…………………………………………………………… 605
6.5. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 606
6.6. CLASES………………………………………………………………………………….. 606
7. ACTUACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS………………… 614
7.1. AUDIENCIA DE PRUEBAS…………………………………………………… 614
7.2. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA…………………………………….. 616
7.3. EL ACTA DE LA AUDIENCIA……………………………………………… 618
7.4. UNIDAD DE LA AUDIENCIA……………………………………………… 619
7.5. ACTUACIÓN DE LAS PRUEBAS…………………………………………. 620
7.6. CONFRONTACIÓN DURANTE LA AUDIENCIA………………. 621
7.7 INTERVENCIÓN DE LOS ABOGADOS………………………………. 621
7.8. CONCLUSIÓN DE LA AUDIENCIA……………………………………. 622
8. PRUEBA ANTICIPADA………………………………………………………… 622
CAPÍTULO XVIII
JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO………………………… 627
xx
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO XIX
CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
SIN DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO……………………………. 633
CONCLUSIÓN DEL PROCESO
CON DECLARACIÓN SOBRE EL FONDO………………………….. 641
CAPÍTULO XX
FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSION DEL PROCESO
1. EL ALLANAMIENTO………………………………………………………….. 647
1.1. DEFINICIÓN………………………………………………………………………… 647
1.2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 650
1.3. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 650
1.4. IMPROCEDENCIA DEL ALLANAMIENTO……………………….. 652
1.5. EFECTOS………………………………………………………………………………. 658
1.6. CLASES DE ALLANAMIENTO…………………………………………… 660
2. RECONOCIMIENTO…………………………………………………………….. 661
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 661
2.2. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………… 663
2.3. OPORTUNIDAD……………………………………………………………………. 664
2.5. EFECTO DEL RECONOCIMIENTO……………………………………… 670
CAPÍTULO XXI
TRANSACCIÓN JUDICIAL
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 673
1.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 675
1.3. REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN…………………………………. 676
1.4. OPORTUNIDAD……………………………………………………………………. 678
1.5. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 678
1.6. HOMOLOGACIÓN……………………………………………………………….. 679
Índice
xxi
1.7. TRANSACCIÓN DEL ESTADO Y OTRAS PERSONAS
DE DERECHO PÚBLICO………………………………………………………. 680
1.8. ACTO JURÍDICO POSTERIOR A LA SENTENCIA……………… 681
1.9. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 682
2. DESISTIMIENTO…………………………………………………………………… 683
2.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 683
2.2. CLASES………………………………………………………………………………….. 684
2.3. DESISTIMIENTO DE PRETENSIÓN NO RESUELTA………….. 691
2.4. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 691
2.5. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 693
2.6. FORMALIDAD……………………………………………………………………… 694
2.7. OPORTUNIDAD…………………………………………………………………… 694
2.8. EL DESISTIMIENTO COMO EXCEPCIÓN………………………….. 695
2.9. CONCORDANCIA NORMATIVA……………………………………….. 695
3. ABANDONO…………………………………………………………………………. 696
3.1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 696
3.2. NATURALEZA DEL ABANDONO……………………………………… 700
3.3. IMPROCEDENCIA DEL ABANDONO………………………………… 701
4. EFECTOS DEL ABANDONO DEL PROCESO……………………… 705
4.1 . LAS PRUEBAS EN EL PROCESO ABANDONADO…………….. 707
4.2. RECURSOS……………………………………………………………………………. 707
4.3. ABANDONO Y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA…………………….. 708
4.4. MEDIDAS CAUTELARES……………………………………………………… 708
CAPÍTULO XXII
ETAPA DECISORIA LA SENTENCIA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 713
2. NATURALEZA JURÍDICA…………………………………………………… 717
3. CLASES………………………………………………………………………………….. 718
3.1. SENTENCIA DECLARATIVA………………………………………………. 720
xxii
Alexander Rioja Bermúdez
3.2. SENTENCIA CONSTITUTIVA……………………………………………… 722
3.3. SENTENCIA DE CONDENA………………………………………………… 723
4. OTRAS CLASIFICACIONES…………………………………………………. 725
5. REQUISITOS DE LA SENTENCIA………………………………………. 725
5.1. FORMALES …………………………………………………………………………… 725
5.2. REQUISITOS MATERIALES…………………………………………………. 728
6. PARTES DE LA SENTENCIA………………………………………………… 738
6.1. PARTE EXPOSITIVA…………………………………………………………….. 739
6.2. PARTE CONSIDERATIVA……………………………………………………. 744
6.3. PARTE RESOLUTIVA……………………………………………………………. 752
7. TÉRMINO PARA SENTENCIAR………………………………………….. 754
8. EFECTOS DE LA SENTENCIA……………………………………………… 755
CAPÍTULO XXIII
COSA JUZGADA
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………… 759
2. ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA…………………………………. 763
3. CLASES……………………………………………………………………………………. 764
3.1. FORMAL……………………………………………………………………………….. 765
3.2. MATERIAL…………………………………………………………………………… 766
4. LÍMITES…………………………………………………………………………………. 769
4.1. LÍMITES SUBJETIVOS…………………………………………………………… 769
4.2. LÍMITES OBJETIVOS…………………………………………………………….. 770
4.3. LÍMITES TEMPORALES……………………………………………………….. 772
5. TRATAMIENTO PROCESAL……………………………………………….. 774
5.1. SANEAMIENTO PROCESAL
DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA……………………………………….. 775
6. EFICACIA DE LA COSA JUZGADA……………………………………. 777
6.1. INIMPUGNABILIDAD…………………………………………………………. 778
6.2. INMUTABILIDAD………………………………………………………………… 778
Índice
xxiii
6.3. COERCIBILIDAD………………………………………………………………….. 779
CAPÍTULO XXIV
ETAPA IMPUGNATORIA LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
1. DEFINICIÓN…………………………………………………………………………. 783
2. REQUISITOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS……………. 786
2.1. EL AGRAVIO………………………………………………………………………… 787
2.2. LA LEGITIMIDAD………………………………………………………………… 788
2.3. EL ACTO IMPUGNABLE……………………………………………………… 789
2.4. LA FORMALIDAD………………………………………………………………… 789
2.5. EFECTOS DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS…………………. 792
3. CLASES DE MEDIOS IMPUGNATORIOS……………………………. 792
3.1. LOS REMEDIOS…………………………………………………………………….. 792
3.2. CLASES DE REMEDIOS……………………………………………………….. 793
3.3. LOS RECURSOS……………………………………………………………………. 794
3.4. CLASES………………………………………………………………………………….. 795
3.5. LA APELACIÓN…………………………………………………………………… 801
3.6. RESOLUCIONES INIMPUGNABLES…………………………………… 814
3.7. EFECTOS……………………………………………………………………………….. 816
3.8. APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO……… 827
3.9. APELACIÓN SIN EFECTO SUSPENSIVO, ………………………….. 829
3.10. COSTAS Y COSTOS EN SEGUNDA INSTANCIA……………… 834
3.11. APELACIÓN Y NULIDAD………………………………………………….. 835
4. LA APELACIÓN DIFERIDA…………………………………………………. 836
4.1. LA REFORMATIO IN PEJUS…………………………………………………. 838
5. TRAMITACIÓN DE LA APELACION
EN LA INSTANCIA SUPERIOR…………………………………………… 840
5.1. ELEVACIÓN DEL PROCESO EN VIRTUD DE MEDIO
IMPUGNATORIO…………………………………………………………………. 840
5.2. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ABOGADOS……….. 840
xxiv
Alexander Rioja Bermúdez
5.3. VISTA DE LA CAUSA. INFORMES Y TÉRMINOS………………. 841
5.4. PROCEDENCIA DEL INFORME ORAL………………………………. 842
5.5. VOTACIÓN DE LAS CAUSAS……………………………………………… 843
5.6. SUSPENSIÓN DE LA VISTA DE LA CAUSA………………………. 844
5.7. ORDEN EN SALAS……………………………………………………………….. 844
5.8. OBLIGACIÓN DE LOS ABOGADOS. FACULTADES
DE LOS MAGISTRADOS………………………………………………………. 844
5.9. VOTACIÓN DE RESOLUCIONES. VOCAL PONENTE………. 845
5.10. VISTA DE LA CAUSA SIN INFORME ORAL…………………….. 845
5.11. CAUSA AL VOTO. PLAZO DE RESOLUCIÓN………………….. 845
5.12. RESOLUCIONES. VOTOS…………………………………………………… 846
5.13. EMISIÓN DE VOTOS…………………………………………………………… 846
5.14. VOTO SINGULAR……………………………………………………………….. 846
5.15. DISCORDIA…………………………………………………………………………. 847
5.16. CASOS DE DISCORDIA
O IMPEDIMENTO DE UN VOCAL……………………………………. 847
5.17. VOCAL SUPERIOR LLAMADO POR LEY
A LA CORTE SUPREMA…………………………………………………….. 847
5.18. JUEZ LLAMADO POR LEY A LA CORTE SUPERIOR………. 848
5.19. SUSCRIPCIÓN DE VOTOS………………………………………………….. 848
5.20. EMISIÓN DE VOTOS. OBLIGATORIEDAD……………………….. 848
5.21. RECUSACIÓN O INHIBICIÓN…………………………………………… 848
6. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN…………………………………….. 849
7. CASACIÓN……………………………………………………………………………. 852
7.1. INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………. 852
7.2. ORIGEN HISTÓRICO……………………………………………………………. 853
7.3. LA CASACIÓN COMO MEDIO IMPUGNATORIO…………….. 861
7.4. DEFINICIÓN ………………………………………………………………………… 866
7.5. FINES DE LA CASACIÓN…………………………………………………….. 868
7.6. FINES CONTEMPORÁNEOS DE LA CASACIÓN………………. 872
Índice
xxv
8. CARACTERÍSTICAS……………………………………………………………….. 875
9. CAUSALES …………………………………………………………………………….. 879
9.1. VICIOS O ERRORES “IN IUDICANDO”………………………………. 881
10. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD……………………………………… 886
11. REQUISITOS DE PROCEDENCIA……………………………………….. 895
12. TRÁMITE DEL RECURSO…………………………………………………….. 901
13. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO……………………………………… 903
14. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL…………………………………………. 904
15. SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA………………………………….. 908
16. ACTIVIDAD PROCESAL DE LAS PARTES…………………………. 910
17. PLAZO PARA SENTENCIAR………………………………………………. 912
18. SENTENCIA FUNDADA Y EFECTOS DEL RECURSO……….. 912
19. INFRACCIÓN DE LA NORMA PROCESAL, LA CUAL
SE PRODUJO POR LA AFECTACIÓN DEL DERECHO
A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA O DEL
DEBIDO PROCESO DEL IMPUGNANTE……………………………. 915
19.1. TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA…………………………….. 915
19.2. DEBIDO PROCESO……………………………………………………………… 916
20. SENTENCIA INFUNDADA………………………………………………….. 923
21. PRECEDENTE JUDICIAL……………………………………………………… 925
22. QUEJA …………………………………………………………………………………… 930
22.1. ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA………………………………….. 932
22.2. TRAMITACIÓN DEL RECURSO………………………………………… 933
23. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO…………… 934
24. ACLARACIÓN……………………………………………………………………… 935
25. CORRECCIÓN………………………………………………………………………. 936
26. CONSULTA…………………………………………………………………………… 937
26.1. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA ……………………………….. 938
26.2. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA………………………………… 938
xxvi
Alexander Rioja Bermúdez
CAPÍTULO XXV
ETAPA EJECUTORIA
GENERALIDADES………………………………………………………………….. 943
TÍTULOS EJECUTIVOS…………………………………………………………… 948
LEGITIMACIÓN Y DERECHO DE TERCERO……………………….. 951
REQUISITOS DE LA DEMANDA…………………………………………… 952
COMPETENCIA …………………………………………………………………….. 953
MANDATO EJECUTIVO………………………………………………………… 954
EJECUCIÓN DE SUMA LÍQUIDA………………………………………….. 955
EJECUCIÓN DE SUMA ILÍQUIDA………………………………………… 956
CONTRADICCIÓN…………………………………………………………………. 956
LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA; ……………….. 958
TRÁMITE………………………………………………………………………………… 959
DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN………………………………………. 960
AUTO Y APELACIÓN…………………………………………………………….. 960
SEÑALAMIENTO DE BIEN LIBRE………………………………………… 960
BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………….. 963
WEB GRAFIA………………………………………………………………………….. 974
1
A mi bella hija Araceli Abigail hoy tú lo eres todo para mí.
A mis profesores, y en especial los integrantes de la
Promoción Acervo Nobilis del doctorado
de la Universidad de San Martín de Porres.
A los colegas magistrados y amigos trabajadores de la
Corte Superior de Justicia de Loreto

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EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

EL SANEAMIENTO PROCESAL: NECESARIA ELIMINACION DE LA AUDIENCIA.

Alexander Rioja Bermúdez

“Adviértase la considerable importancia que adquiere el servicio de justicia cuando, a través de sus instituciones, evita la prosecución de procesos plagados de nulidad, en consecuencia, estériles y, adicionalmente, cargados de gastos y frustración para el justiciable”
JUAN MONROY GALVEZ

Cuando empezamos a trabajar en el Despacho Judicial nos dimos cuenta de las deficiencias prácticas que tienen algunas instituciones reguladas en el Código Procesal Civil, que si bien en muchos casos buscan una garantía para las partes en el proceso, generan un mayor retrazo, perdida de tiempo y perjuicio para todos los intervinientes en el mismo, ello por cuanto lo señalado en su momento por los legisladores ha sido rebasado por la realidad y complejidad existente, pero ahora trataremos solamente de referirnos a uno de aquellos problemas que se observa al interior de este, como el que se da en la figura del saneamiento.

En primer lugar debemos señalar que el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in limine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural.

Constituye también un principio aplicable a través de todo el proceso, pues, el Juez sanea en primer término al momento de la calificación de la demanda, cuando fija los puntos controvertidos y cuando admite los medios probatorios puestos a conocimiento por las partes, incluso en el acto de la sentencia. De esta manera la finalidad del saneamiento no sólo se manifiesta en la audiencia misma, sino que esta se presenta durante todo el proceso a fin de dejarlo limpio para un pronunciamiento válido sobre el fondo.

El saneamiento procesal puede realizarse de dos maneras, fuera de la audiencia y dentro de ella, en el primer caso estamos en la situación por la cual el Juez en el acto mismo de la audiencia correspondiente declara saneado o no el proceso o cuando debido a diversas circunstancias el juez decide suspender la misma y expedir un auto fuera de ella, resolviendo conforme lo antes indicado. Así, en los procesos de conocimiento y abreviados cuando no se ha interpuesto excepciones ni defensas previas , o ha sido declarada rebelde la parte demandada, el Juez mediante resolución (auto) declara el saneamiento del proceso y fija fecha para la audiencia conciliatoria.

En los procesos de Conocimiento Abreviados al igual de los Sumarísimos cuando la parte demandada ha interpuesto excepciones o defensas previas el Juez está obligado a efectuar el saneamiento de la misma sea en la audiencia de Saneamiento, en la de Saneamiento y Conciliación o en la Audiencia Única, respectivamente, al resolver las excepciones propuestas el Juez mediante auto señalará la validez o invalidez de la relación jurídico procesal o puede declarar la nulidad y por ende la conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando los defectos de esta encontrándose facultado para conceder un plazo, si los defectos de la relación procesal pueden ser subsanados. Si proceden a subsanarlos se declarará válida la relación jurídico procesal, caso contrario se declara la nulidad y el archivamiento del proceso.

Por lo general, cuando se cita a audiencia de Saneamiento respectiva, la cual consideramos no debería señalarse por cuanto los hechos materia de las excepciones de puro derecho, estas no son resueltas en el acto mismo de la audiencia sino que en la mayoría de los casos se suspende ésta para que posteriormente, en un plazo de cinco días se le notifique a las partes lo resuelto por el Juez.

El artículo 449° del C.P.C. establece que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo el Juez señala fecha para la realización de la audiencia de saneamiento o la de saneamiento procesal y conciliación , en la el Magistrado advierte, de la revisión de las excepciones o de las defensas previas propuestas, que estas al ser de puro derecho y que no requieren de medio probatorio alguno que actuar, procede a elaborar la correspondiente acta de audiencia de saneamiento procesal (o saneamiento procesal y conciliación) en la cual mediante auto puede declarar: a) improcedente, b) infundada o c) fundada la excepción y consecuentemente la suspensión o la conclusión del proceso.

La elaboración del acta no es realizada por lo general al momento de efectuar el llamado de las partes a la audiencia sino que por lo general, es efectuada un día antes de la fecha para la audiencia toda vez que siempre se cuenta que por lo menos una de las partes va a asistir a la audiencia, y por lo tanto esta se va a realizar, pero sucede que realizado los “pregones” existe la posibilidad que las partes se apersonen y por tanto se realice la audiencia o que la parte exepcionante con el abogado por “estrategia”, al no apersonarse el demandante deciden no poner en conocimiento su presencia y por ende no participar de la misma, situación que conlleva a una reprogramación de la audiencia y por tanto la dilación innecesaria del, generando un perjuicio y pérdida de tiempo tanto para el Juez como para los auxiliares jurisdiccionales.

El Juez en base al principio de dirección e impulso del proceso que se encuentra consagrado en el artículo II del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil , no puede dejar de señalar una nueva fecha para la realización de la audiencia que no se realizó por la inasistencia de las partes, tampoco puede declarar la conclusión del proceso si esta fuera la segunda inasistencia, pues este caso solamente esta previsto para la audiencia de pruebas .

Tampoco tiene la posibilidad de “obviar” señalar una nueva fecha de audiencia y por ende lograr que pasado el tiempo se declare el abandono del proceso puesto que se estaría atentando con el principio antes mencionado. En otros casos, hay magistrados que disponen que sea la parte interesada la que solicite la nueva fecha de audiencia, ante la constante inasistencia de las partes lo que genera que un expediente se encuentre en “giro” pero sin actividad, a dispensas que la parte interesada o el abogado que no asistió a las audiencias programadas presente el escrito correspondiente solicitando la reprogramación de la fecha de la audiencia.

El malestar recae en el hecho de que se ha utilizado todo el aparato jurisdiccional desde la interposición de la demanda, la contestación y sus correspondientes excepciones, así como el traslado y absolución de las mismas, y señalada la fecha de audiencia de saneamiento y habiéndose elaborado el acta correspondiente, esta no se llegue a realizar por inasistencia de las partes, generando una pérdida de tiempo para el Juez y quedando en el “pendiente” una resolución que bien podría determinar la conclusión del proceso o el saneamiento del mismo y por ende agilizar el tramite del caso materia de litis y dirigirse a la etapa siguiente correspondiente, es decir señalar fecha para la realización de la audiencia conciliatoria.

Por ello consideramos que debe de eliminarse del Código Procesal Civil la obligación del Juez ante la existencia de excepciones y defensas previas, el señalamiento de fecha para la realización del saneamiento procesal, el mismo que debería ser resuelto mediante auto toda vez que estas defensas son de puro derecho y no requiere de actuación de medio probatorio alguno por tanto es intrascendente que las partes y/o su abogados estén presentes en la misma, ya que en muchos casos o las partes no asisten o el juez se reserva el derecho de hacerlo mediante un auto. Entonces, consideramos que sería más conveniente para el mejor decurso del proceso y buscando aplicar el principio de celeridad procesal, eliminar del código la realización de esta audiencia y resolverla mediante auto y continuar con la secuela del proceso

Ya, el Código Procesal Constitucional dio el primer paso, así en su artículo 53° (modificado por ley 28946 publicado el 24 de diciembre del 2006) se ha establecido que: “Si se presentan excepciones, defensas previas (…) el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo el Juez dictará un Auto de Saneamiento Procesal (…)” dicha modificación es acorde con lo propugnado en estas líneas por el suscrito en el sentido de que resulta innecesario y poco práctico además de constituir un ahorro de tiempo y de dinero para el Poder Judicial, los Abogados y las partes resolver mediante auto el saneamiento del proceso.

Por, ello y como agentes de la práctica diaria del despacho judicial, consideramos que debe modificarse el artículo 449° del Código Procesal Civil, regulando esta figura conforme lo la señalado el artículo 53° del Código Procesal Constitucional permitiendo al Juez resolver las excepciones y defensas previas mediante un auto en el cual podrá: a) declarar saneado el proceso y la existencia de una relación jurídica procesal válida o b) declarar la suspensión, anulación o la conclusión del proceso o c) remitir los actuados la Juez que corresponda según se declare fundada algunas de las excepciones establecidas por el artículo 446° del Código Procesal Civil.

Ello permitirá descongestionar un poco los despachos y por ende hacer efectivo el principio de economía y celeridad procesal, sin generar perjuicio alguno para las partes pues estas tendrán la posibilidad de apelar de la resolución si consideran que esta le produce algún agravio y por ende sea examinada por el Superior Jerárquico, la cual se concederá en su caso con efecto suspensivo, es decir se garantiza el debido proceso manifestado en el ejercicio del derecho a poder recurrir las decisiones judiciales.

Mucho se cuestiona la labor del Poder Judicial pero esta no sólo depende de quienes laboramos para este ente del Estado, sino también de quienes se encuentran fuera de él, muchas veces algunos seudos letrados que con el fin de poder procurarse una remuneración mensual de parte de su patrocinado, exprofesamente evitan participar de las audiencias (como el caso antes señalado) dilatando las mismas y generando un grave perjuicio para el proceso y sobre todo para la imagen del despacho a quien se le culpa del atraso, pues la nueva fecha de programación no será sino hasta después de tres meses o más, pero además ello genera un costo para el Estado por cuanto esta reprogramación al ser de oficio no va a requerir por parte de los litigantes del pago de cedulas de notificación o arancel por exhorto (en caso de que alguna de las partes no domicilie en la jurisdicción). Por ello, la propuesta de modificación no es descabellada y permite lograr la agilización de los procesos y reducir costos así como evitar desperdiciar la labor jurisdiccional en beneficio de la colectividad y finalmente mejorar la alicaída imagen del Poder Judicial.

Ahora, sabemos que mediante esta forma de simplificación del problema propuesto no solucionamos el problema de la carga procesal ni la del retardo en los procesos civiles, pero por lo menos ayudara a descongestionar en algo la labor de los despachos y permitir que señale fecha de audiencia sólo en los casos en los que sí amerita la participación de las partes y/o su abogados, pues como lo hemos señalado en el caso de las excepciones y defensas previas los medios propuestos son de puro derecho y/o de actuación inmediata, por lo que no se requiere de actuación alguna. Asimismo, los argumentos de las partes se encuentran tanto en el escrito que proponen los medios de defensa y en el su absolución; por tanto Qué elementos personales requiere más el juez para resolverlo?, Por qué invitar a las partes, generando un perdida de dinero y horas hombre de trabajo no sólo para el aparato judicial, a una audiencia en la que la presencia de estas no es trascendental en el proceso?

Consideramos también que existe otras situaciones en las cuales debería limitarse la intervención de las partes y sus abogados, pero ello será materia de un próximo trabajo, pero debemos entender la necesidad de la población que quiere una justicia autentica y rápida, una justicia ágil que le pueda dar la seguridad al ciudadano que las cosas en el Poder Judicial se están habiendo bien y eso no sólo corresponde a los operadores del derecho sino también a nuestros legisladores.

Por ello, modestamente consideramos que el tenor del artículo 449° del C.P.C. debería quedar redactado de la siguiente manera:
Artículo 449° Saneamiento procesal. “Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez dictará Auto de Saneamiento Procesal en el que podrá anular lo actuado y dar por concluido el proceso; si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual declarará la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso o remitir los autos al Juez que corresponda.

Si declara infundada las excepciones propuestas, declara además saneado el proceso y se fija día y hora para la audiencia conciliatoria. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los Artículos 450° y 451°.

La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo.

Como vemos con el citado proyecto no vulneramos ningún principio o garantía constitucional ni perjudica a las partes ya que así evitaríamos que las partes participen en una audiencia en la que solamente se limita a admitir los medios probatorios de las excepciones o defensas previas propuestas así como de su absolución, la cual podrá ser resuelta en ese acto de la audiencia o mediante un auto fuera de ella.

El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna.

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LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

Héctor Huanca Apaza
Profesor de Teoría General del Proceso
Universidad Nacional de San Agustín
SUMARIO: 1.- Generalidades. Planteamiento. 2.- Significado etimológico. Concepto de notificación. 3.-
Historia de la notificación. 4.- Naturaleza de la notificación. 5.- Importancia y finalidad de la notificación.
6.- Clases de notificaciones. 7.- Las notificaciones en el Código procesal civil peruano. 8.- Otras reglas de
notificación que no prevé el CPC. 9.- Conclusiones.
1. GENERALIDADES. PLANTEAMIENTO
En general los autores coinciden en afirmar que los actos procesales en un proceso,
pueden ser: de las partes, del tribunal y los de terceros; de todos ellos, dentro de los actos del
tribunal, pueden distinguirse a su vez los decisorios, de documentación y de comunicación. En
los últimos, la forma principal de comunicación es la notificación.
La función comunicante1 es necesaria, por múltiples motivos, y a la vez la que mayores
problemas presenta, pues con toda la tecnología de un mundo globalizado, los sistemas
procesales de los diversos países aún no superan los problemas que se generan en un proceso
judicial, que van desde la elección del sistema de comunicación o notificación que debe
adoptarse, hasta la definición de la calidad o condición de las personas que deben cumplir tal
función.
Por ello pretendemos analizar el tema de las notificaciones desde el punto de vista del
significado histórico y actual, su clasificación y naturaleza, así como precisar su tratamiento y
defectos en el Código procesal civil peruano.
2. SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO. CONCEPTO DE NOTIFICACIÓN
En cuanto a su significado etimológico, algunos autores afirman que proviene de los
vocablos notus y facere que significan “actos dirigidos a notificar”2. Sin embargo, otros como
Parra Quijano, afirman que deriva de “noticia”, y ésta a su vez del latín notitia: noción,
conocimiento3.
1 Véscovi, Enrique: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da edición actualizada, Editorial Temis
S.A., Santa Fe de Bogotá, 1999, p. 239.
2 Rodríguez, Luis: NULIDADES PROCESALES, Editorial Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires,
1987, p. 221.
3 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis, Santa Fe de Bogotá, p. 263.

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Pero en su significado actual, ¿qué es notificar?, ¿qué debemos entender por notificación?
Al respecto son diversos los conceptos que los tratadistas nos ilustran. Podemos citar los
siguientes.
Luis A. Rodríguez, nos dice, que notificar es “hacer saber” una resolución judicial4.
Para Guillermo Cabanellas, es el “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución
recaída en un trámite o en un asunto judicial”5.
El mismo autor, en otra acepción, afirma que es la “comunicación de lo resuelto por una
autoridad de cualquiera índole”. “Documento en que consta tal documentación y donde deben
figurar las firmas de las partes o de sus representantes”6.
Para Enrique Véscovi “La notificación, es pues, un acto de comunicación. Ese es su fin:
el de transmisión”7.
Mario Alzamora Valdez afirma que se denominan notificaciones a “los actos del juez o
del tribunal destinados a hacer saber en forma legal a las partes o a terceros una resolución”8.
Nuestro Código procesal civil, en el art. 155º, prescribe que la notificación tiene por
objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales.
3. HISTORIA DE LA NOTIFICACIÓN
La notificación, es un acto tan antiguo como el Derecho, pues en Roma existía el In Jus
Vocatio9. El actor era el encargado no sólo de citar en forma personal, sino también de
conducir, incluso por la fuerza, al demandado ante el Tribunal. Se establecían severas penas
para aquel que se resistiera a ser conducido y a sus amigos y parientes que le ayudaran. Por
supuesto este sistema trajo inconvenientes.
Luego con Marco Aurelio, este sistema se sustituyó por la Litis Denuntiatio, que
consistía en el llamamiento que hacía el actor, por escrito, con intervención de testigos, pero
siempre en forma privada. Existía también el Edictio Actionis, que significaba indicación de la
acción, esto es, la notificación o traslado mediante el cual el actor ponía en conocimiento del
demandado la acción entablada contra él.
Fue Constantino quien hizo intervenir al los funcionarios públicos en la citación y eliminó
a los testigos. Pero fue en el Derecho Justinianeo donde se encargó esta tarea exclusivamente a
los funcionarios. La tarea lo realizaba el executor o el viator, en quienes se encontraría el lejano
antecedente de los actuales notificadores.
En el Derecho Moderno, la notificación la efectúan siempre los funcionarios públicos. En
algunos países funcionarios públicos del propio Juzgado o Tribunal, y en otros, funcionarios no
judiciales.
4 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 221.
5 Cabanellas, Guillermo: DICCIONARIO ENCICLOPÉDICO DE DERECHO USUAL, Editorial
Heliasta, Tomo V J-O, 24° edición, Buenos Aires, 1996, pp. 574 y 475.
6 Cabanellas, Guillermo: Idem.
7 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
8 Alzamora Valdez, Mario: DERECHO PROCESAL CIVIL. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 8°
Edición, Ediciones Eddili, Lima, p. 331.
9 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.
Derecho Procesal Civil
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En el caso del Perú, hasta hace pocos años, las notificaciones en los procesos civiles eran
encargadas exclusivamente al propio funcionario del Juzgado o Tribunal; actualmente, como
sabemos, esta tarea la comparten, tanto el propio secretario judicial (funcionario del Estado)
como los notificadores (no judiciales) pertenecientes a una concesionaria (empresa privada), que
prestan el servicio de la notificación a determinado número de Juzgados y Salas y en
determinadas ciudades.
4. NATURALEZA DE LA NOTIFICACIÓN
Como se ha afirmado, la notificación es un acto de comunicación. Por consiguiente es un
acto autónomo10, esto significa, que es distinto a otro acto que generalmente contenido en él,
que es lo que se comunica. Como acto autónomo, cualquier imperfección, como por ejemplo su
nulidad, no afecta en su contenido, esto en el acto notificado. Así, la nulidad de la notificación
de la sentencia no afecta a ésta.
Además es un acto formal, pues está sujeto a determinadas formas, inclusive relativas a
su documentación. Estas formalidades las fijan las leyes o Códigos procesales.
5. IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN
De todos los actos de comunicación que se realizan en los Juzgados o Tribunales (oficios,
notificaciones, memorándum al personal, boletas de salida o permisos, etc.), el más importante
es el acto procesal de la notificación, pues sin este acto la comunicación de providencias o
resoluciones sería secreta y las partes carecerían de la oportunidad para contradecirlas o
impugnarlas, y por tanto se les impediría ejercitar el derecho Constitucional de defensa. Por
ello, una regla general, bajo la cual actúan los órganos jurisdiccionales, es que ninguna
resolución puede cumplirse o ejecutarse, ni quedar firme o ejecutoriada, sin haber sido antes
notificada a todas las partes, salvo algunos decretos de mero trámite que la ley autoriza, o las
resoluciones que se refieran a medidas cautelares o los mandatos de detención que se ejecutan
antes de su notificación a la parte afectada con la medida.
Una notificación imperfecta o falsa puede causar enormes perjuicios económicos y
personales (moral) a las partes del proceso judicial, pues en ellas se ventilan y se van a definir
desde sus derechos más personales (nombre, domicilio, imagen, intimidad, honor, etc.), pasando
por sus derechos de familia (patria potestad, hijos, tutela, alimentos, matrimonio, etc.), hasta sus
derechos patrimoniales (propiedad, posesión, bienes, deudas o acreencias, herencias, etc.).
Por todo ello, se hace necesario y exigible que este acto sea el más perfecto, seguro,
transparente, confiable y eficaz.
En cuanto a su esencia y finalidad primordial, es la de garantizar la defensa en juicio.
Cumple con efectivizar y dar ejercicio al principio del contradictorio o de bilateralidad, pues
ambas partes, por estar en igualdad de condiciones, deben tener conocimiento de todas las
resoluciones o actos procesales -salvo ciertas excepciones-, que dicta el órgano jurisdiccional al
que se halla sometido su conflicto.
10 Véscovi, Enrique: Op. Cit., p. 243.

6. CLASES DE NOTIFICACIONES
Devis Echandía11, clasifica las notificaciones en: a) Personales, que informan directa y
personalmente al interesado la existencia de la resolución; b) Por conducta concluyente, se
produce cuando la parte que debía recibirla presenta un escrito en el cual se da expresamente
por sabedor de la resolución o lo manifiesta verbalmente en una audiencia o diligencia; c) Por
retiro del expediente, que rige sólo para los procesos civiles o laborales y no penales, se
produce cuando una parte retira el expediente de la Secretaría en los casos autorizados por ley, y
se entiende notificada con las resoluciones que aparezcan en aquél; d) Por aviso, se autoriza
únicamente en ciertos casos especiales y para determinadas resoluciones en los procesos civiles,
v.g. la que admite una reforma de la demanda o la que cita a un reconocimiento de documentos;
e) Por emplazamiento y con curador ad litem, procede cuando se ignora el domicilio del
demandado y se jura esta circunstancia por el actor; f) Por acto secretarial, se efectúa mediante
un aviso que el secretario fija en lugar visible de la Secretaría; y g) En Estrados, opera en
procesos civiles y laborales, en los que se entiende que las resoluciones dictadas durante una
audiencia, quedan notificadas allí y ese día a todas las partes, hayan o no concurrido; salvo la
excepción de resoluciones que tienen que notificarse a los rebeldes.
Monroy Cabra12, también hace una clasificación de las notificaciones similar a la anterior:
a) personales, b) por estrado, c) por edicto, d) cuando surten en diligencias o audiencias, y e) por
conducta concluyente.
Parra Quijano13 , clasifica las notificaciones en: a) personal, b) por estado, c) por edicto,
d) por conducta concluyente, e) por estrados, f) por aviso.
Luis A. Rodríguez, clasifica las notificaciones en expresas y tácitas14. Las primeras se
dan cuando por exigencia de la ley se requiere un acto formal de transmisión. Las segundas,
también llamadas implícitas, son aquellas que no requieren de un acto formal de transmisión y
la notificación se infiere de la actitud asumida por la parte. Dentro de estas últimas también se
ubican las notificaciones fictas.
7. LAS NOTIFICACIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
En el Código procesal civil peruano, las notificaciones se regulan en forma general en el
Título V, en los arts. 155º al 170º; normas que son aplicables a todos los tipos de procesos que
prevé el Código (de conocimiento, abreviados, sumarísimos, cautelares, de ejecución y no
contenciosos); sin embargo, existen ciertas reglas especiales para determinados actos de
notificación que se regulan en cada tipo de proceso.
REGLAS GENERALES:
Veamos las reglas generales y que a la vez regulan las clases de notificación en nuestro
Código: Así tenemos:
11 Echandía, Devis: TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Editorial Universidad de Buenos Aires,
Buenos Aires, 1985, pp. 618-628.
12 Monroy Cabra, Gerardo: PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Editorial Temis S.A.,
Santa Fe de Bogotá, 1988, p. 275.
13 Parra Quijano, Jairo: DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Parte General, Editorial Temis, Santa
Fe de Bogotá, p. 263.
14 Rodríguez, Luis: Op. Cit., p. 223.

a) La Notificación por Cédula. (art. 157º). Esta es la forma de notificación común o
general, que consiste en la entrega de una documentación llamada cédula, que contiene
información esencial sobre el expediente, las partes, el juzgado, el destinatario y su domicilio,
trascripción de la resolución, fecha y firma del secretario, así como mención de copias que se
adjuntan.
Las notificaciones por cédulas se efectúan sólo de las resoluciones que enumera en
numerus apertus, el art. 157º del CPC., esto es, que no son las únicas, sino que el juez, además
de las enumeradas, puede ordenar que se notifique por cédula otra resolución siempre que la
motive (inciso 11). Corresponde al juez, en uso de la facultad ordenatoria, precisar y
fundamentar qué resolución, además, puede disponer se notifique por cédula.
Esta forma de notificación adoptada y mantenida por el codificador, nos advierte que los
actos de notificación, deben ser regidos por el principio del conocimiento real, que impera en la
mayoría de los Códigos y desde épocas muy antiguas. En la actualidad, el sistema aún mantiene
su vigencia.
a.1) Persona y lugar de entrega de las cédulas (último párrafo art. 158º). Se entregan
por el órgano de auxilio judicial o por el encargado de la oficina respectiva (Central de
Notificaciones), en el domicilio real o legal, o en el procesal señalado en el expediente.
a.2) Constancia de entrega (arts. 158º in fine, y 160º). Del acto de la entrega de la copia
de la cédula al interesado, se deja constancia del lugar, día y hora del acto, así como el nombre,
firma e identificación del receptor; el original se agrega al expediente, con nota de lo actuado,
suscrita por el notificador y el interesado, salvo que se haya negado o no pueda firmar, de lo
cual también se dejará constancia.
a.3) Caso de entrega de cédulas a personas distintas (art. 161º). Cuando el notificador
no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le
dejará aviso para que espere el día indicado, con el objeto de notificarlo. Si en la nueva fecha
tampoco se le encontrara, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa,
departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo conforme al art. 160º (ver
literal a.2). Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los
lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Conviene precisar si esta regla sólo se aplica al caso de la notificación con el admisorio
de la demanda, ¿esto es en domicilios reales?, ¿o se extiende a las notificaciones por cédulas en domicilios procesales? ¿Se puede dejar cédulas en domicilio procesal o legal por debajo de la puerta o f ijadas en ellas? Nos parece que la interpretación admite los dos sentidos, pues en sentido extensivo se puede notificar en esta forma en los domicilios procesales; y en sentido
estricto no se podría, pues se trata de una regla especial y sólo aplicable al caso de la
notificación del auto admisorio, tanto más, si este artículo en su último párrafo precisa que esta
forma de notificación es aplicable a las notificaciones de resoluciones a los rebeldes, que son
quienes precisamente no se han apersonado al proceso. Este es un tema debatible y, sobre el
particular, requiere una precisión legal o en su caso la adopción de un criterio jurisdiccional
uniforme, dado el carácter formal del acto de notificación.
b) Notificación por Nota (art. 156º). Esta es una forma de notificación en la que no se
utiliza cédulas, y sólo es permitido respecto de resoluciones no señaladas o no enumeradas en el
art. 157° del CPC., (que detalla las resoluciones que deben notificarse por cédulas
obligatoriamente). Las notificaciones por nota, por ficción de ley, quedan notificadas en la
Secretaría del Juzgado o Sala, los días martes o jueves, o el día siguiente hábil; para lo cual debe
publicarse en parte visible del Juzgado y en la Secretaría, una relación firmada y sellada por el secretario en la que se hará constar un listado numérico de los expedientes con resoluciones a
notificarse en la fecha.
Esta forma de notificación, también denominada notificación automática, constituye una
excepción al principio del conocimiento real, adoptado por el codificador con el fin de dar
agilidad al trámite del proceso, erradicar la morosidad, y descargar la labor de los secretarios.
Sin embargo, tan rígido sistema en la doctrina es criticado, argumentado que puede conspirar
contra los propios intereses de las partes, además de las numerosas secretarías que existen en
una Sede de Corte Distrital, y la ubicación de diversos órganos jurisdiccionales llamados de
periferie; empero, dependerá de cada juez disponer, en aplicación del inc. 11º) del art. 157º del
CPC., que determinadas resoluciones trascendentes en el proceso no sean notificadas por nota,
sino mediante cédula.
c) Notificación por Comisión (art. 162º). Aquella se practica cuando la persona a
notificarse domicilia en lugar distinto a la sede del juzgado, dentro del territorio nacional, o en
el extranjero, para lo cual se libra un documento denominado exhorto. Este documento es
redactado por el Secretario y contiene copia de los principales actuados para la notificación,
bajo firma del juez y secretario.
d) Notificación por Telegrama o Facsímil u otro medio (art. 163º). Se permite esta
forma de notificación para determinados casos en los que debe notificarse resoluciones por
cédulas. No se puede, verbi gracia, el traslado de la demanda, la sentencia, y otros que enumera
el artículo. Esta forma de notificación la efectúa el secretario.
e) Notificación por Edictos (arts. 165º a 168º). Procede en los casos en que se trate de
notificar a personas inciertas (cuya existencia está en duda), o personas desconocidas (se sabe su
existencia, pero su domicilio se ignora). Requiere el juramento del interesado o su promesa de
haber agotado las gestiones para ubicar el domicilio de la persona a notificar.
También procede cuando deba notificarse a más de diez personas que tienen un derecho
común; a pedido de parte, puede ordenarse que sean notificadas por edictos.
Los edictos se publican en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro de mayor circulación
del lugar del último domicilio del citado, si fuera conocido o, en su defecto, en el lugar del
proceso.
f) Notificación por Radiodifusión (art. 169º). En los casos en que procede la
notificación por edictos, a pedido de parte o de oficio, puede ordenarse además que la
notificación se haga por radiodifusión.
REGLAS ESPECIALES:
Además de las reglas generales que anteceden, se prevén en ciertas circunstancias y para
determinadas materias, reglas especiales que deben cumplirse en el acto de la notificación. Así
tenemos:
a) Caso de la notificación en las audiencias (art. 376º, inc. 2º). Se dispone que la
apelación de un auto expedido en una audiencia, se interponga en el mismo acto. Lo que nos
conduce a afirmar que las notificaciones de las resoluciones o autos expedidos en las audiencias
se dan por notificados en el mismo acto de la audiencia, haya o no concurrido la parte
agraviada, salvo que se trate de una resolución que deba notificarse a un rebelde, en los casos
del art. 459º.
Esta forma especial de notificación, se denomina, en otros sistemas, notificación en
estrado.
b) Caso de la notificación con el admisorio en las demandas sobre desalojo (art.
587º). Si al momento de la notificación del admisorio, se advierte (por el notificador) la
presencia de un tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a
participar en él, y el efecto que va a producirle la sentencia.
En esta misma materia, según el art. 589º, además de la dirección domiciliaria indicada en
la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el
predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido
inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
c) Caso de la notificación de la medida cautelar (art. 637º). Al término de la ejecución
de una medida cautelar o en acto inmediatamente posterior, se notifica al afectado. En ese caso
la cédula de notificación, además de la copia de resolución que concede la medida cautelar y
copia de la solicitud de la medida cautelar, deberá anexar la copia del acta o documento que
acredite la ejecución de la medida cautelar.
8. OTRAS REGLAS DE NOTIFICACIÓN QUE NO PREVÉ EL CPC
Como se ha detallado en supra 6, existen otras formas de notificación, además de las
expuestas; así, el caso de la notificación por retiro del expediente, que no se prevé en el CPC
vigente. Es común en nuestro medio judicial, que los abogados y sus patrocinados concurran a
las secretarías de lo juzgados y soliciten ver el expediente; a efectos de entregárselos a su poder
en la secretaría o sala de lectura, consideramos necesario que se adopte un sistema, como una
forma especial de notificación, para lo cual debe habilitarse un libro o registro de entrega de
expedientes solicitados.
Dentro de los avances tecnológicos, debe considerarse asimismo la notificación por email
o correo electrónico. Esta forma de notificación se encuentra prevista por el art. 163º,
cuando hace referencia a “u otro medio idóneo”; sin embargo nos encontramos con una
dificultad cuando el art. 164º nos exige ciertas formalidades, tales como la emisión de un doble
ejemplar. No obstante ello, nada impide que el Secretario imprima el texto del ordenador que es
objeto de la notificación por e-mail , y actuando como fedatario de los actos procesales, coloque
bajo su firma constancia de la notificación, agregando dicho ejemplar al expediente. Por
supuesto los actos a notificarse se limitarían a los que prevé el citado numeral 163º del CPC.
9. CONCLUSIONES
Primera. La notificación, dentro de los actos del órgano jurisdiccional, es el acto de
comunicación más importante que permite el ejercicio del derecho de defensa y hace efectivo el
principio contradictorio o bilateral.
Segunda. La naturaleza del acto de notificación, es uno de carácter autónomo y formal.
Tercera. El sistema de notificaciones del Código procesal civil peruano, contiene reglas
generales y especiales; mantiene en forma parcial el principio del conocimiento real (por
cédula), y un sistema excepcional o especial (entre ellos por nota); sin embargo, se faculta al
juez el que pueda disponer la notificación por cédula de aquellas resoluciones que considere
importantes o transcendentes.

Cuarta. El nuevo Código procesal civil peruano, no prevé el sistema de notificación por
retiro del expediente; siendo conveniente que se adopte como una forma de notificación.
Quinta. La notificación por e-mail o correo electrónico puede ser efectuada por el
Secretario Judicial, actuando como fedatario de los actos procesales, y dentro del supuesto
normativo del art. 163º del CPC.

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LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

AUTOR: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia

La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo, debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más coherente con la principialística procesal.

1. ALGUNOS PLANTEAMIENTOS DOCTRINARIOS SOBRE LA PROBLEMÁTICA DE LOS REQUISITOS FORMALES DEL PROCESO

Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:

– La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes (no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A Bülow se le reconoce haber expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró sobrevivir en su prístina pureza… Los presupuestos han sido explicados de tan diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la sistematización conceptual” (2).

– En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no proveer”…. Posteriormente sostiene, “… los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la demanda” (3).

– Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4) al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión de fondo.

– Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados por el juez.

– En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia, siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción, a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión (presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las reúne, sin afectar la validez del proceso.

– En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6) que deslinda los presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía, para quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso. Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada, de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso) (7).

– Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los extremos litigiosos (8).

2. NECESIDAD DE DESVIRTUAR EL DESLINDE ENTRE LOS DIVERSOS REQUISITOS FORMALES Y LAS SANCIONES POR SU INOBSERVANCIA

La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que hace alusión a la doctrina de los presupuestos.

2.1 Inutilidad de un deslinde conceptual entre presupuestos procesales, presupuestos materiales y presupuestos de la existencia

Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad, puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos, lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos, verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones emanadas del Debido Proceso como garantía individual.

2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que constate la irregularidad procesal. “… por una paradoja del proceso,…, los presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).

No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso, suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su omisión se hace dentro del instrumento proceso.

Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción, porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.

2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión (previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia, es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible, puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión incomprensible y falta de tutela concreta).

La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación” (14). Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).

2.2 Inconveniencia de la distinción de sanciones para la ausencia de presupuestos

En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD, tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo. Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo exagerado.

– Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar, capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales, viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).

– Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión (demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.

Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas finales, sino que debe estar ligado al DESPACHO SANEADOR, como deber poder emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17). Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

3. POR UN TRATAMIENTO UNIFORME DE LA TEORIA SOBRE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro Oscar Von Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como «presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales, las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).

Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez, formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal y la verdadera excepción.

Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones; pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen posibilidades amplias de saneamiento.

4. SOBRE LAS NULIDADES PROCESALES

La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad del juez. La nulidad procesal puede definirse como “el remedio tendiente a invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad” (19).

Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios que se consideran indispensables para la consecución de una solución sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos exegéticos ya superados.

El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los fines determinados a ella por ley.

En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales, las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma, porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. “…el recurso de nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in procedendo)” (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley. La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene un sentido trascendente y no vacío (22).

NOTAS:

(1) BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961
(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de México: Harla, 1995. p. 857
(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1962. T. I., p. 350-351
(4) GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona: Labor S.A., p. 19
(5) VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984. p. 94
(6) MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del Proceso. Tomo II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10) FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan. Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 158-159
(12) CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13) LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15) CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma, 1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO, Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales. Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137
(20) En tal sentido, en éste estudio se toma distancia de la posición asumida por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491 de Noviembre 2 de 1.995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. En ésta providencia el máximo tribunal constitucional colombiano, al examinar las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “No se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad…”. Sólo admite como causal adicional la consagrada en el inciso 29 del artículo citado, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Salvo esta hipótesis especial, se niega la posibilidad de declaración de las nulidades constitucionales, cuando se produzca violación de algún principio procesal que emane del Debido Proceso, sin circunscribirlo a las meras causales referidas por el legislador.
(21) PALACIO, Lino Enroque. Op. cit., p. 137
(22) Para el profesor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, el concepto de obtención de la finalidad es inherente a la utilidad de la declaración. Considera que basta la carencia de un requisito esencial en orden a obtener su fin, para que el juez pueda sin más declarar la nulidad. “Atendiendo que el principio del finalismo ya antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe ser declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido en la norma, ha cumplida acabadamente con su finalidad (piénsase, por ejemplo, en una cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que se le debía noticiar en el caso. ¿Qué sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo, tendría declarar la nulidad por el vicio de forma… “Teniendo en cuanto la utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación, algunas legislaciones subsumen el caso en este título”. Cf. . ALVARO VELLOSO, Adolfo. Presupuestos de la nulidad Procesal. En: Temas Procesales. Medellín. No. 5 (Octubre 1987); p. 105

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Categoría : Etapa decisoria

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TEMA: DERECHO PROCESAL CIVIL

ABASTOS, José Manuel.
Jurisprudencia: Boleta única del litigante.
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El estado actual del paradigma del derecho procesal civil

En derecho y Sociedad N° 25
Entrevista a:
Juan Montero Aroca
Catedrático de Derecho Procesal
Magistrado Tribunal Superior de Justicia
Valencia, España

Por:

Juana Rosa Terrazos Poves
María del Carmen Vásquez Callo
John Benny Agreda Zamudio 1.¿Considera usted que la importancia del Derecho Procesal Civil se encuentra en su función reguladora del ejercicio de la soberanía Estado aplicada en la administración de justicia?

J. MONTERO: Es evidente que en la regulación del Poder Judicial se encuentra siempre un aspecto propio de la soberanía del Estado; sólo si hay soberanía puede haber poder judicial propio. Ahora bien, ya en la utilización de ciertas palabras se pone de manifiesto la concepción política; y así, si en el inicio de la división de poderes, en el final del siglo XVIII, estaba claro que debía hablarse de Poder Judicial, como uno de los poderes del Estado, la utilización de la expresión “Administración de Justicia”, ya en el inicio del siglo XIX y durante todo el siglo XX, descubre que el Poder Ejecutivo se ha “apoderado” del Judicial y lo ha dejado reducido a mera Administración.
Aclarado lo anterior debe tenerse en cuenta que el proceso civil no es mas que uno de los ámbitos en el que se ejerce la potestad jurisdiccional, y lo esencial de ésta es la tutela de los derechos de las personas. El poder del Estado que se llama Judicial sólo se justifica en tanto que haga efectivos los derechos de las personas.

2. Usted ha mencionado en varias de sus investigaciones que el concepto de derecho Procesal civil va transformándose poco a poco en el concepto de Derecho Jurisdiccional. Al respecto ¿Por qué ésta evolución? ¿Cómo se manifiesta o cambia el contenido de esta disciplina?

J. MONTERO: Desde hace treinta años vengo sosteniendo que si el siglo XX ha sido el siglo del proceso, de modo que éste se convirtió en el concepto base de una disciplina jurídica (el Derecho Procesal), el siglo XXI debe ser el siglo de la jurisdicción, pues en este el concepto esencial (y por eso se debe hablar de Derecho Jurisdiccional).

Lo realmente importante es determinar la función de la Jurisdicción (o si se quiere del Poder Judicial), función que consiste en la garantizar los derechos de las personas, comprender que esa función se ejerce por medio del proceso (que es solo instrumento) y advertir que en el ejercicio de la función es determinante el respeto de los derechos procesales de las partes.

Se trata de que el proceso es medio necesario para que el ciudadano pida la tutela de sus derechos a la jurisdicción y de que ese mismo proceso es medio necesario para que la jurisdicción haga efectivos esos derechos. El proceso es así únicamente un instrumento, siendo lo esencial la jurisdicción y los derechos del ciudadano ante ella.

3. Teniendo en cuenta que el Derecho Procesal tiene entre sus pilares explicar el deber de los jueces y los poderes que estos tienen en el proceso judicial. Nos podría dar un alcance de ¿Qué postula el llamado Derecho Procesal garantista?

J. MONTERO: Es un grave error partir del presupuesto de que el Derecho Procesal se justifica en la explicación de los poderes del juez en el proceso. El Derecho Procesal o, mejor el Jurisdiccional, se justifica desde la efectividad de los derechos del ciudadano.

Posiblemente con un ejemplo se verá mejor. Un hospital puede concebirse e incluso construirse pensando en los derechos profesionales y laborales de los médicos y demás personal sanitario, y también puede hacerse desde el punto de vista de los derechos de los pacientes. Parece claro que al final de todo se tratará siempre de curar las enfermedades de los enfermos, pero para ese fin puede estarse a visiones distintas y así, por seguir con el ejemplo, ¿cómo se hacen las citaciones de los enfermos? ¿cuándo interesa a la jornada de los médicos? o ¿cuándo es más efectivo y cómodo para el paciente?

Desde la misma perspectiva, y siempre partiendo de que se trata de lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las personas, el proceso debe regularse, no para que los jueces ejerciten mejor sus poderes y se sientan más cómodos, sino al servicio de los ciudadanos, es decir, para la efectividad de los derechos de éstos. Esto es el Derecho Procesal Garantista.

4. En nuestro país, para efectos de asegurar la independencia de los jueces se encuentra regulado Constitucionalmente el Sistema de nombramientos y ratificaciones. ¿Considera usted que dicho sistema trasciende en el proceso civil? Por otro lado ¿Cuáles deberían ser las pautas mínimas de la regulación de un sistema de nombramientos y ratificaciones para que este cumpla con el fin perseguido?

J. MONTERO: Durante los dos últimos siglos se ha producido lo que he llamado el “apoderamiento” del Poder Judicial por el Ejecutivo, de modo que aquél se ha visto reducido a mera “Administración de Justicia”, y las cosas han llegado hasta el extremo de que nos parece normal que el Ejecutivo nombre a los titulares del Judicial y los ratifique.

Ese “apoderamiento” ha supuesto una perdida total de confianza de los ciudadanos en los jueces del Estado, pues esos jueces no han sido vistos como garantes de los derechos de los ciudadanos sino como un elemento más de ejercicio del poder por el gobernante de turno, sea éste elegido democráticamente o no.

Las pautas mínimas deberían garantizar la independencia de los jueces, y para ello:

1) En la designación debería estar garantizado que se elige siempre al más capaz técnicamente, es decir, al que ha demostrado mejor conocimiento del Derecho.

2) Una vez nombrado un juez no puede quedar sujeto a ratificación alguna; deberá establecerse el método para exigirle responsabilidad si no ejerce adecuadamente su función, pero no puede depender en su mantenimiento de la voluntad de nadie.

3) El juez debe tener garantizado que en los ascensos se preferirá siempre al que ha demostrado mayor capacidad.
Se trata esencialmente de generar confianza en el ciudadano. Este debe ver en el juez al garante último de sus derechos y en la cúpula judicial, es decir, en la corte o tribunal supremo, el ciudadano debe ver a los mejores jueces.
Se trata siempre de una cuestión de confianza.

5. Cuando en una Corte se decide, en un caso específico, elegir la interpretación que resulta más justa en lugar de utilizar la interpretación más justa de la norma en sí considerada y que eventualmente dicha interpretación pueda ser considerada precedente. ¿Existiría in re ipsa el riesgo de que el control de legalidad se convierta en un control lato sensu equitativo de la justicia de la decisión del caso concreto y de que el control de legitimidad incluya el reexamen sustancial del hecho a través de un control distorsionado de los vicios de motivación? Asimismo, ¿Cuál es el alcance de la función del juez respecto de la finalidad de cumplimiento de obtener la correcta aplicación de las normas del ordenamiento jurídico?

J. MONTERO: El juez que se cree llamado a hacer “justicia”, el juez que puede llamarse “justiciero”, es normalmente un juez prevaricador, puesto que cree que lo que importa es “su” idea de justicia y no la idea de justicia que se ha plasmado en la norma aprobada con legitimidad democrática.

Un sistema político funciona a base de que, los que han sido elegidos democráticamente, plasmen en la ley la que creen que es la mejor manera de tutelar los intereses generales; de este modo la ley se convierte en la expresión de lo que una sociedad estima justo. Llegado el caso concreto y la aplicación judicial del derecho, el juez debe partir de que:

1) Su misión no es hacer “justicia”, pues ésta no consiste en lo que él crea que es justo.

2) Su función es aplicar la norma con lealtad al Ordenamiento jurídico, es decir, interpretando la ley de la manera que mejor se adecue a lo que el legislador ha estimado como justo.

3) Dentro de esa legalidad se trata de garantizar que los derechos de las personas proclamados en las normas se hacen en la realidad efectivos.

4) En el caso concreto el juez ya no sirve al interés general, sirve al interés individual del ciudadano que acude ante él, aunque lo hace naturalmente dentro de la ley.

Dejando a un lado el control de la constitucionalidad de las leyes, por el sistema concentrado o difuso que se asuma en cada Ordenamiento, lo que es algo evidente e indiscutido, el juez no puede pretender controlar la “justicia” de una ley desde la perspectiva de su específica manera de entender lo justo. En esa pretensión se esconde siempre un juez que no se cree vinculado por la ley; siendo ésta la expresión de lo que la mayoría de la sociedad entiende justo, el intento de desvincularse de ella es simplemente no acatar lo decidido democráticamente por entender que la ideología del juez está por encima de la sociedad.

6. Se ha afirmado que el fenómeno de la publicitación del proceso se basa en una gravísima confusión entre las facultades materiales y las facultades procesales de dirección del proceso. Ya que una cosa es aumentar los poderes del Juez respecto del proceso mismo (en su regularidad formal, en el control de los presupuestos procesales, en el impulso, por ejemplo) y otra, aumentarlas con relación al contenido del proceso y de modo que pueda llegarse a influir en el contenido de la sentencia ¿considera usted que dicha afirmación es correcta?

J. MONTERO: Esa afirmación la he hecho yo durante mucho tiempo, por lo que, siempre en mi opinión, es correcta. Puede estar necesitada de explicación.
En el siglo XX las ideologías autoritarias o incluso totalitarias propias del mismo han pretendido regular el proceso de modo que éste persiga algo más que la tutela de los derechos de los ciudadanos y ese “algo más” ha sido un interés público, de modo que el proceso entre dos ciudadanos, por ejemplo sobre la existencia de una deuda, acaba por ser una excusa para que el estado imponga su derecho objetivo.

De este modo los ciudadanos sirven al Estado, y no al revés. El fenómeno llamado de la publicización responde a una idea autoritaria de las relaciones entre el individuo y la colectividad, conforme a la cual aquél sólo tiene deberes respecto de ésta.

El proceso, de este modo, no es un instrumento para lograr una finalidad pública o general, sea ésta cuál fuere, sino para la tutela de los derechos de los individuos. Cuando se afirma que el proceso sirve, no para esa tutela, sino para el cumplimiento del derecho objetivo, con lo que la iniciativa de los ciudadanos para acudir a pedir tutela al Poder Judicial, es sólo una excusa o pretexto para lograr el fin público de reafirmar la eficacia del derecho objetivo, se está asumiendo una concepción ideológica típicamente autoritaria, cuando no totalitaria.

7. Respecto del papel de la justicia cautelar ¿Se pueden vislumbrar otros medios alternativos para garantizar la efectividad del resultado de un proceso? Por otro lado, ¿Qué opinión le merece la regulación acerca de las Medidas Cautelares en el Perú?

J. MONTERO: No soy experto en derecho peruano, pero conozco un poco el Código de 1993, y creo que debería distinguirse entre la función propia de un proceso cautelar, al servicio de la efectividad de los otros procesos, que es algo necesario, especialmente cuando esos otros dos procesos se han regulado en el Código o se practican de modo que lleva a la ineficacia, y la pretendida función de que lo cautelar acabe por vaciar el contenido de los otros procesos.

No debe perderse de vista que lo cautelar es un remedio para paliar la ineficacia de los otros procesos, no siendo un finen si mismo. Cuando desde algunas perspectivas se acaba considerándolo un fin es porque:

1) Se asume la ineficacia de lo declarativo y de la ejecución; esto, se considera como algo inevitable que el proceso de declaración lleva a la ineficacia, y se acaba por considerarlo como algo ineluctable (contra lo que no puede lucharse).

2) Se convierte a la tutela preventiva y la de urgencia en algo cotidiano, en algo que ser extraordinario y, por tanto, algo que debe darse pocas veces, se considera elemento diferenciador de un sistema procesal. Debe decirse claramente que un sistema basado en lo preventivo, en lo urgente (tanto cautelar como satisfactivo) es un sistema enfermo.

El sistema peruano, por lo menos en el Código de 1993, parece reiterativo, y así pueden verse los artículos 618, 629, 674, 682 y 687 en los que se acaba, a la postre, disponiendo lo mismo, por lo que acertadamente se ha escrito que es “poco serio”, aparte de que todo acaba siendo lo que el juez quiera que sea, independientemente de lo que la haya pedido.

8. Sobre el problema de la duración del proceso, relacionado estrechamente con el mito de la oralidad ¿Por qué ésta última opción convence a los teóricos pero no a los prácticos? ¿Es que acaso creen que esta no aporta la seguridad debida al proceso?

J. MONTERO: La oralidad puede no convencer a los prácticos porque algunos teóricos la han estado concibiendo sin conexión alguna con la realidad. Una cosa es la que creo que podría llamarse la oralidad razonable y otra la oralidad que lleva a la socialización de la justicia.

Durante bastantes años se sostuvo que la oralidad consiste en una progresiva socialización del derecho en general y del proceso en particular. En esta concepción el juez asume un cometido de guía y de propulsión procesal, no solamente técnica y formal, sino también material.

En este ejercicio de palabrería política las cosas llegan hasta el extremo de admitir, con los pseudo juristas comunistas de la época de Stalin, que la oralidad se resuelve así en un fenómeno de democratización de la justicia y del proceso civil. La oralidad –decía por ejemplo Cappelletti- tiene en los países socialistas una importancia y una base jurídico-política absolutamente particulares, entre otras cosas porque permite al juez asumir una función social que se manifiesta en el papel activo del juez en la búsqueda de la verdad material; un proceso socialista se caracteriza esencialmente porque, reflejando siempre intereses de orden público y no meramente privados, entiende que no puede dejarse el proceso mismo a merced de los acuerdos, o del descuido o de la ignorancia o también de la desigualdad dialéctica de las partes.

De este modo y con esta base ideológica se termina pretendiendo que el proceso moderno sólo puede ser oral, pero que la oralidad sólo puede entenderse en el sentido que se acaba de exponer.
Cuando la oralidad se ha entendido en este sentido absurdo no puede convencer, no ya a los prácticos, sino a aquellos que tienen alguna relación con la práctica.

Por el contrario, si redujéramos la oralidad a una mera forma de los actos procesales, y la reguláramos en las leyes de un modo posible, la situación sería diferente. La oralidad no es panacea alguna.

9. Teniendo en cuenta que es fundamental asegurar la relación efectiva entre el Proceso y la Constitución. ¿Cuáles son o deberían ser las condiciones mínimas en la práctica procesal para lograr tal relación?

J. MONTERO: En muchos países, especialmente en los iberoamericanos, pero no solo en ellos, se ha producido un claro divorcio entre Constitución y Código procesal civil, de modo que lo dispuesto en aquélla sobre las garantías procesales básicas se acaba por desconocer en éste. La Constitución parte de la elemental consideración de que los ciudadanos son libres, de que son seres plenamente capaces de saber lo que quieren y de defenderlo conforme a la ley; mientras que el código procesal civil trata a esos mismos ciudadanos como menores de edad intelectual, seres necesitados de que se les advierta que lo importante no son sus derechos sino la tutela del interés público o general. Cuando esos códigos atribuyen grandes poderes procesales al juez, no lo hacen para la tutela de los derechos del ciudadano, sino para la tutela del interés general, es decir, para que el derecho objetivo sea respetado (para lo que sea llamado “el cumplimiento del derecho objetivo”), aun en contra de lo decidido libremente por el ciudadano.

La Constitución lo es para hombres libres; el código procesal civil piensa en súbditos. Y ello se advierte de modo especialmente claro en el código procesal civil peruano. La ideología que está en su base parte de que: 1) Los ciudadanos no son capaces de saber lo que les conviene, y 2) Sea lo que sea lo que les conviene, el proceso civil no sirve para la tutela de sus derechos, sino para cumplir una función pública.

Si a lo anterior se une que los jueces a los que se atribuyen grandes poderes, poderes que están al servicio de ese interés público, no tienen la confianza de los ciudadanos, es difícil encontrar una situación menos esperanzadora.

Las condiciones mínimas para hacer compatible la Constitución con el código procesal civil exige la redacción de un código partiendo de la base de que el ciudadano es un ser libre, capaz de tomar sus propias decisiones, y de que el juez tiene como misión fundamental la tutela de los derechos de ese hombre libre.

10. A manera de reflexión, ¿Cómo solucionar el problema del acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva?

J. MONTERO: Debo responder a esta última cuestión siguiendo con lo dicho hasta aquí. La única manera de hacer posible el acceso real a la justicia y la efectividad de la tutela judicial, parte de la consideración de los ciudadanos como seres libres.

No cabe desconocer con ello varias situaciones:

1) Es posible (peor, es desgraciadamente algo real) que existen ciudadanos necesitados de especial protección en atención a su cultura, a su edad, a su desamparo económico, etc., y para los mismos el Estado debe prever, no que los jueces se conviertan en sus defensores, sino los medios adecuados para su protección, incluida la defensa en juicio; con todo, una cosa es que el estado provea a favor de los necesitados y otra muy distinta que el juez deje de ser imparcial.

2) Existen situaciones especiales en que no basta con la tutela de los derechos individuales de una persona, pues en la misma situación se encuentran muchas personas (los que suelen llamarse intereses colectivos), y entonces habrá de estar a una ampliación de la legitimación y a una especial consideración de la cosa juzgada.

Con todo, lo más importante debe ser que el ciudadano que acude al juez para pedirle tutela de sus derechos debe ver en ese juez al garante último de sus derechos; no a un juez que está pensando en el cumplimento del derecho objetivo como medio para alcanzar un fin distinto de la tutela de los derechos de la persona que ante él pide y, mucho menos, en un juez que representa al titular de turno del poder.

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MEDIOS IMPUGNATORIOS

MEDIOS IMPUGNATORIOS
Alexander Rioja Bermudez
Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 355.- Medios impugnatorios.-
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.

INTRODUCCION

Conforme señala HINOSTROZA, la impugnación se sustenta en la necesidad de disminuir la posibilidad de injusticia basada, principalmente, en el error judicial, el mismo que si no es denunciado, origina una situación irregular e ilegal, que causa agravio al interesado. Precisa que, la revisión de los actos que se encuentran afectados de vicio o error aparece a consecuencia de un perjuicio inferido al impugnante surgido como consecuencia de la inobservancia de las reglas procesales o de una errónea apreciación al resolver así como en el caso que exista una decisión arbitraria o una conducta dolosa. En tal sentido y con la finalidad de garantizar una resolución justa y la estricta aplicación de la ley resulta indiscutiblemente necesaria la impugnación de los actos procesales y la instancia plural.

Lo que se buscaría a través de esta institución seria la perfección de las decisiones judiciales en atención que ante la advertencia de un error o vicio puesta en conocimiento por alguna de las partes en el proceso, sea el órgano de segundo grado o superior que logre corregir la resolución del A quo y por ende lograr que los actos del Juez sean decisiones validas. En tal sentido el fundamento de la impugnación se sustenta en el hecho de que este constituye un acto humano y por tanto factible de error, por ello se otorga la posibilidad a los justiciables de utilizar determinado mecanismo a fin de que puedan ser revisadas tales decisiones y en caso de que se encuentre un error, o vicio se declare su nulidad o revocación, buscando de esta manera que las decisiones del órgano jurisdiccional sean lo más justas posibles.

En tal sentido el profesor PRIORI ha cuestionado tal fundamento de la impugnación indicando que: “El problema que enfrenta el instituto de la impugnación (y del cual no puede salir) es quien revisa la resolución es un ser humano y, como tal, es también falible. Si el error es entonces el gran fundamento de la impugnación habría también que permitir que la decisión de quien revisa sea revisada, pues ella es también susceptible de error. El gran problema es que quien va a revisar siempre va a ser un ser humano y su juicio va a ser siempre pasible de error, con lo cual si admitimos que las decisiones jurisdiccionales sean siempre revisadas porque siempre existe la posibilidad de error, jamás tendremos una decisión jurisdiccional definitiva; es decir, una decisión judicial jamás podrá obtener la calidad de cosa juzgada, impidiendo con ello que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido, con la terrible consecuencia de no poder lograr la paz social en justicia.” Resulta valido el planteamiento si este fuera el único fundamento en materia impugnatoria y por tanto no habría certeza jurídica de las decisiones judiciales, pero felizmente ello no es así, y aún cuando cuestionable en nuestro sistema, constituye una “garantía” para los justiciables la existencia de un órgano superior que pueda revisar lo resuelto por el a quo con la finalidad de corregir el error o vicio en el que pueda haber cometido el cual fuera advertido por una de las partes o terceros legitimados en el proceso.

Más, se debe tener en cuenta que cuando nos referimos al tema de los medios impugnatorios y lo relacionamos con el debido proceso inmediatamente sale a luz lo regulado por nuestra norma constitucional, la cual en su artículo 139° inciso 6 reconoce el derecho a la pluralidad de instancia, el mismo que según el Tribunal Constitucional, constituye “una garantía consustancial del derecho al debido proceso, mediante el cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esa manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional.” En tal sentido la profesora ARIANO , señala que: “Y como el paso de una ‘instancia’ (la primera) a otra (la segunda) no es por ‘generación espontánea’, sino por un acto de parte, y en concreto a través de lo que solemos llamar un ‘medio de impugnación’, resulta inevitable que por derecho a la ‘pluralidad de la instancia’ se termine entendiendo como el derecho a los recursos (o más general, a las impugnaciones) que tal ´pluralidad´ promueven.”

En tal sentido al constituir también una garantía constitucional, esta no puede quedar limitada por ejemplo en el supuesto que el letrado no se encuentre al día en sus cotizaciones ante el Colegio al que pertenece, ya que dicha situación no debe perjudicar a las partes en el proceso, al respecto, reiteradas ejecutorias se ha señalado que: “(…) Si el Abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado (…) resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se veas perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues, el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (Colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso (…)”

Finalmente, podemos señalar que es fundamental en el procedimiento que todo acto del Juez que pueda ocasionar alguna lesión los intereses o derechos de una de los litigantes, o que sirva para impulsar el proceso y conducirlo a sus distintas etapas preclusivas, sea impugnable; es decir, que exista algún mecanismo para atacarlo, con el objeto que se enmienden los errores o vicios en que se haya incurrido.

No podría concebirse un sistema judicial en la que los actos del órgano jurisdiccional no sean objeto de impugnación. En tal sentido existe gran variedad de medios impugnatorios que la norma procesal concede a las partes, según la naturaleza del acto procesal.

Más, tal posibilidad no puede hacerse uso indiscriminadamente, sino en los términos y condiciones que la norma procesal señala; y no es indiferente que se use de ellos, en cada caso concreto, pero cualquiera de las partes, sino, por el contrario, es que ella en cuyo favor los consagra la norma quien debe y puede ejercitarlos. De tal manera, corresponde únicamente a la parte perjudicada con la decisión judicial la posibilidad de interponer reposición, apelación o casación contra ella. Ante la existencia de un defecto o vicio procesal.

DEFINICIÓN

Según MONROY GALVEZ , “Podemos definir este instituto procesal como el instrumento que la ley le concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule revoque éste, total o parcialmente.”

En tal sentido esta figura procesal constituye una facultad que otorga la norma procesal a las partes y quienes tengan un legitimo interés en el proceso con el objeto de que la decisión expedida por el magistrado sea revisada por su superior por cuanto se le ha puesto de conocimiento la existencia de un vicio o error y para que este en su caso lo revoque sea en parte o en su totalidad y logre de esta manera la finalidad del proceso.

Para GOZAINI, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios, que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

También se puede señalar que constituyen aquellos actos jurídico procesales realizados por las partes legitimadas en el proceso con la intención de poner en conocimiento del Juez los vicios (causal de nulidad que la invalida) o errores (aplicación equivocada de la norma o una apreciación equivocada de los hechos) que afectan a uno o más actos procesales para que este o el superior disponga su revocación o anulación sea esta de manera total o parcial, restándole de esta manera sus efectos. Por ello DEVIS Echandia sostiene que: “La revocabilidad es un remedio jurídico contra la injusticia de la resolución del juez, al paso que la nulidad lo es en contra de su invalidez. La impugnación es el género, el recurso es la especie. La revocación procede no sólo cuando el juez aplica indebidamente la ley o deja de aplicarla, sino también cuando se dejan de cumplir formalidades procesales, si se recurre en tiempo oportuno; después sólo puede pedirse la nulidad. La impugnación debe hacerse oportunamente, hasta cierto momento, llegado el cual la decisión adquiere firmeza, pues de lo contrario sería imposible concluir un proceso y se perdería la certeza jurídica.”

Debemos precisar que tanto la nulidad como la apelación deben ser interpuestos de manera oportuna puesto que sino la consecuencia será contraria si solamente se tiene plazo para impugnar y no para solicitar la nulidad, más aún si como vamos a ver más adelante, el recurso de apelación lleva intrínsecamente el de nulidad, por ello la imposibilidad de plantear doble recurso respecto de una misma resolución.

GOZAINI señala como objeto de la impugnación que ésta: “…tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En doctrina se señala que el presupuesto sobre el que se sustenta la impugnación es el error, puesto que juzgar constituye un acto humano y como tal pasible de éste; si bien es la parte impugnante la que busca la aplicación del derecho, que constituye el objeto del proceso, desde su punto de vista advierte la existencia de esta situación en la resolución del Juez, por lo que la invoca. Le corresponde al Estado la revisión de los actos no consentidos por las partes en los que se ha advertido lo señalado (el error) por una de ellas, buscado así la perfección y por ende la convalidación o no de los actos resuelto por el Juez, ello a través del mismo órgano encargado para la administración del justicia, pero de una instancia superior la misma que deberá eliminar o reducir el riesgo de error, buscado que la decisión sea lo más justa posible.

A las partes intervinientes en el proceso les corresponde la posibilidad de señalar los errores in procedendo o in uidicando que pudiera haberse incurrido en el proceso, sea a través de un acto procesal contenido o no en una resolución, y lograr de esta manera la adecuación del proceso dentro de los causes de legalidad y regularidad, pero esta posibilidad al igual que cualquier derecho que tiene las partes debe contar con una limitación, pues el hecho de existir la posibilidad ilimitada de impugnar podría generar no solo perjuicios económicos para las partes sino también una inestabilidad jurídica que afecta el contexto social y político del estado de derecho.

Para la doctora ARIANO : “…todas las impugnaciones (pero en particular la apelación), en tanto permiten llevar a conocimiento de un segundo juez lo resuelto por el primero, son una suerte de ‘garantía de garantías’, en buena cuenta una garantía del debido proceso mismo, porque son el más efectivo vehículo para, por un lado, evitar el ejercicio arbitrario del poder por parte del juez A quo y, por otro, para permitir corregir (lo antes posible) los errores del mismo.”

Los medios impugnatorios constituyen todos aquellos instrumentos de los que se valen las partes con la finalidad de que puedan cuestionar la validez de un acto procesal, que presuntamente contiene un vicio o error que lo afecta, el mismo que debe ser corregido por el propio órgano que lo emite o por su superior.

En anterior oportunidad ya nos habíamos referido a los medios impugnaorios cuando precisábamos que: “Son los actos procesales que se caracterizan por ser formales y motivados. Representan manifestaciones de voluntad realizadas por las partes (aún por terceros legitimados) dirigidas a denunciar situaciones irregulares o vicios o errores que afecta a uno o más actos procesales, y a solicitar que el órgano jurisdiccional revisor proceda a su revocación o anulación, eliminándose de esta manera los agravios inferidos al impugnante derivados de los actos del proceso cuestionados por él.”

Los medios impugnatorios comprenden a los remedios y los recursos. Los remedios atacan a actos jurídicos procesales no contenidos en resoluciones; v. gr., ante una deficiencia del emplazamiento de la demanda porque no se ha recaudado todas las copias, el demandado puede devolver la cédula, advirtiendo esta deficiencia, a fin que sea notificado debidamente.

Los recursos, en cambio, atacan exclusivamente a las resoluciones. El procesalista argentino Palacio puntualiza que la razón de ser de los recursos reside en la falibilidad del juicio humano, y en la consiguiente conveniencia de que, por vía de reexamen, las decisiones judiciales se adecuen, en la mayor medida posible, a las exigencias de la justicia, lo que no implica propiciar el escalonamiento indefinido de instancias y recursos, que conspira contra la mínima exigencia de celeridad que todo proceso judicial requiere.

En sede casatoria se ha señalado que: “El instituto procesal de los medios impugnatorios puede definirse como el instrumento que la ley concede a las partes o terceros legitimados para que soliciten al juez que el mismo u otro de jerarquía superior realicen un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque este, total o parcialmente”

Al respecto nuestro supremo tribunal se ha referido a este tema, señalando que:
“2. (…)Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados.
3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(…)
h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior

4. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye

(…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia.

5. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que

(…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4)”

Legitimación.
Conforme lo señala la norma procesal están legitimados para interponer medios impugnatorios las partes o terceros legitimados es decir los que integran la relación jurídica procesal, sea el demandante, demandado o terceros. Este constituye un requisito de carácter subjetivo ya que solamente están autorizados a interponerlos aquellos que participan del proceso judicial. “Sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para que el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.”

Fíjense que además del requisito de carácter subjetivo, y como veremos más adelante, resulta además necesario que quien impugne el acto procesal cuente con interés que puede ser material o moral, y precise el agravio que la misma le ha ocasionado. Por ello no bastara con que el impugnante sea parte en el proceso en cualesquiera de sus formas, sino que además debe contar con un interés y señalar el agravio o perjuicio que le origina la resolución judicial materia de impugnación.

Características fundamentales de los recursos.

1. Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado agraviados. Resulta inconcebible que el Juez apele de la sentencia que ha emitido.
2. Los recursos atacan exclusivamente resoluciones.
3. En cuanto a su extensión, puede recurrirse total o parcialmente de una resolución.
4. Los recursos se fundamentan en el agravio. La génesis del agravio se produce en el vicio u error. Los errores esencialmente son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero atañe al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
5. Los efectos del recurso son de extensión limitada; no es factible anular los actos procesales que no se encuentren viciados.

Efectos de los medios impugnatorios.

Respecto de los efectos que origina se ha señalado que: “La interposición de un medios de impugnación produce diversos y variadas consecuencias, a saber: 1) interrumpe la concreción de la res judicata; 2) prorroga los efectos de la litispendencia; 3) en ciertos casos determina la apertura de la competencia del superior (efecto devolutivo); 4) imposibilita el cumplimiento del fallo (efecto suspensivo), y 5) limita el examen del ad quem en la medida de la fundamentación y del agravio.”

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha precisado en el proceso de amparo seguido por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. con relación a la garantía constitucional de la doble instancia y por ende a la interposición de medios impugnatorios que: “El derecho a la pluralidad de instancias garantiza que en la dilucidación de una controversia planteada en sede judicial, exista una estructura jurisdiccional que, cuando menos, se encuentre organizada en una doble instancia, y para cuyo acceso se prevean los medios impugnatorios que correspondan.

Este derecho no garantiza, que toda pretensión planteada a través de los medios impugnatorios deba ser amparado u otorgado. Tampoco garantiza un pronunciamiento sobre los extremos planteados en el medio impugnatorio, cuando la instancia judicial superior advierta que en su concesión o en el desarrollo del proceso, se ha producido una causal de nulidad contemplada en la ley (FJ 23-28).“

Finalidad

Este artículo además de señalar la definición de los medios impugnatorios y los sujetos que se encuentran legitimados para plantearlo, precisa la finalidad de los mismos, la cuela consiste en que cuando exista un vicio o error en un acto procesal esta sea revisada por un órgano superior a fin de que este pueda corregirlo, para lo cual habrá de expedir una nueva resolución.

Conforme lo señala HINOSTROZA , el fin que se busca alcanzar con los recursos esta constituido por la eliminación de los agravios que provocan las resoluciones erradas, arbitrarias y contrarias a derecho, y de esta forma lograr en los pórganos de administración de justicia un mantenimiento del orden jurídico. Por lo que añade que no solamente cumple un fin particular sino también no de interés publico o general.

Para GOZAINI con relación a la finalidad e los medios impugnatorios, precisa brevemente que “(…) la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y con ello, lograr la eficacia del acto jurisdiccional.” En tal sentido como se había precisado, la labor del magistrado es un acto humano, falible de errores que pueden ser objeto de observación y puesta en conocimiento por las partes y terceros y corregido en su caso por el superior, el mismo que también es humano y por tanto también dicha decisión puede ser falible y en tal supuesto podremos recurrir a un ente superior y de allí, que más podemos esperar?

En sede judicial se ha indicado al respecto que: “La utilización de los medios de impugnación tiene a satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que es a su vez uno de los principios pilares sobre los que reposa el debido proceso.”

Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios.-
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.

Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.

En sede civil nuestra corte en reiterada jurisprudencia ha precisado: “El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.- REMEDIOS
El profesor Juan MONROY señala que “Los remedios son aquellos a través de los cuales la parte o el tercero legitimado pide se reexamine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal. El rasgo distintivo está dado porque el remedio está destinado a atacar toda suerte de actos procesales, salvo aquellos que están contenidos en resoluciones.”

En tal sentido los remedios son aquellos medios impugnatorios encaminados a lograr que se anule o revoque, ya sea en manera parcial o total determinados actos procesales que no se encuentran contenidos en resoluciones. Se interpone ante el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación, a fin de que este proceda a reexaminarlo y en su oportunidad lo modifique, revise o revoque, en su totalidad o en parte de ella.

Así, los remedios pueden ser dirigidos contra el acto de notificación, la actuación de un medio de prueba, una diligencia externa realizada por el secretario, etc. es decir cualquier acto procesal que no se encuentran comprendidos en una resolución.

Estos deben ser puestos de conocimiento es decir interpuesto, dentro de tercer día de conocido el agravio, ante el órgano jurisdiccional donde se produjo el acto procesal que se cuestiona, debiendo asimismo, precisar el agravio, vicio o error que lo motiva

El incumplimiento de alguno de los requisitos de procedencia determinara la declaración de improcedencia del remedio, mediante resolución debidamente motivada por el magistrado.

Al respecto se ha precisado en sede judicial que:“El artículo trescientos cincuentiséis del Código Procesal Civil clasifica los medios impugnatorios en remedios, que proceden contra actos procesales no contenidos en resoluciones, y los recursos que proceden contra resoluciones judiciales, en ambos tipos de medios impugnatorios rige el principio dispositivo de la impugnación, en virtud del cual solamente puede conocerse y resolverse una impugnación si es que las partes lo solicitan.”

1.1. CLASES.
a.- Oposición.- Medio impugnatorio destinado a cuestionar determinados medios probatorios que han sido propuestos por las partes en el proceso, con la finalidad de que estos no sean incorporados al proceso y por ende evitar su correspondiente actuación y eficacia probatoria al momento de emitir la resolución final. La oposición además de constituirse en un remedio a su vez es, una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Se puede formula oposición a: 1) la actuación de una declaración de parte; 2) a una exhibición; 3) a una pericia; 4) a una inspección judicial y, 5) a un medio probatorio atípico.

b.- Tacha.- Acto procesal destinado a que se invalide o reste eficacia determinado medio de prueba por cuanto existe un defecto o impedimento en el mismo. Esta figura además de constituir un remedio, representa una cuestión probatoria. El mismo que será analizado más profundamente en el correspondiente capitulo.

Así, podemos interponer tacha: a) contra testigos; b) documentos y, c) contra los medios probatorios atípicos.

c.- Nulidad.- Implica la inaplicación o aplicación errónea de la norma, lo que da origen a su invalidez de sus efectos siempre que dicha causal se encuentre expresamente señalada por la norma o que el acto no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.

En tal sentido la nulidad de un acto procesal significa la declaración de su invalidez o ineficacia a consecuencia de determinados vicios o irregularidades que lo afectan, estos pueden originarse de una conducta culposa o dolosa. Conforme señala HINOSTROZA, “la nulidad implica la falta de aplicación o la aplicación errónea de la norma procesal, lo que da lugar a la invalidez de los efectos del acto procesal, siempre que la causal que amerita tal sanción se encuentre establecida expresamente en el ordenamiento jurídico o que el acto procesal en cuestión no reúna los requisitos necesarios para la obtención de su finalidad.”

La nulidad tiene una doble dimensión pues procede contra actos procesales no contenidos en resoluciones judiciales (remedios) y también contra resoluciones que se encuentren afectadas de vicio o error (recurso).

La nulidad también puede ser absoluta cuando esta no es posible de ser subsanada o convalidad y relativa, cuando por el contrario es objeto de subsanación o convalidación

Para COUTURE la nulidad consiste en el apartamiento del conjunto de formas necesarias establecidas por la ley y se inclina a pensar que el desajuste entre la forma y el contenido aparece en todos los terrenos del orden jurídico. Afirma que su significación se acrecienta, especialmente, en los actos solemnes en los cuales muchas veces la desviación de la formas afecta la validez del acto, con prescindencia de su contenido.

El tema relativo a las nulidades presenta un particular significado, tratándose de una disciplina en la que las formas ocupan un lugar destacado, donde las soluciones se desvían y se hacen específicas, particulares a cada una de las ramas del orden jurídico.

En materia procesal civil las nulidades procesales no son distintas a las de las del Derecho sustantivo, ya que los presupuestos de la nulidad procesal, con relación a su tipificación, son exactamente los mismos en el Derecho Civil; y en tanto que es el magistrado quien que va a declarar sobre la existencia o no de una determinada nulidad, no puede llevar al erróneo criterio de la existencia de un distingo de carácter ontológico.

Al respecto se ha señalado que: “Los vicios relativos al emplazamiento se cuestionan en vía de articulación de nulidad la cual constituye un remedio procesal por cuando procede contra actos de notificación no contenidos en resoluciones; siendo por ello perfectamente factible que al remedio de nulidad se le apliquen los principios en materia de impugnación”.

2.- RECURSOS

Para COUTURE “Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso.”

Los recursos son los medios impugnatorios destinados a lograr la revisión de una resolución que se encuentra afectada por vicio o error sea esta de forma o de fondo, con la finalidad que sea anulada o revocada total o parcialmente por el propio órgano o por el superior jerárquico que emitió el acto cuestionado.

GOZAINI, al respecto precisa que, “el reconocimiento del derecho a impugnar la decisión, se viabiliza en la senda de los recursos, que son medios de transferir la queja expresiva de los agravios que son considerados presentes en la resolución cuestionada.”

Se ha señalado que esta revisión la puede realizar el propio órgano emisor, pero este es un caso excepcional toda vez que siempre es un superior el competente para reformar la resolución del A-quo, en principio, pero sólo en el recurso de reposición es dirigido ante el mismo Juez o colegiado que emitió el acto procesal cuestionado.

Resulta necesario poner a consideración lo señalado por MONROY para quien “Los recursos, a diferencia de los remedios, se utilizan con exclusividad para atacar a los actos procesales contenidos en resoluciones. Se trata de los medios impugnatorios por excelencia, (…) asimismo, con relación a la terminología empleada en el lenguaje jurídico de la palabra recurso ha indicado que; “(…) en el Perú al menos, al palabra recurso se ha envilecido, al punto que se usa para nombrar a cualquier escrito que se presenta en un proceso, perdiéndose su acepción especifica. Sin embargo esta ‘popularidad’ del concepto tiene como origen un error en la traducción de los libros de los autores italianos clásicos, la palabra ‘ricorsi’ significa en italiano escrito y la palabra ‘ricorso’ significa recurso en el exacto sentido del concepto. Lamentablemente una palabra subsumió a la otra, de tal suerte que todo se tradujo como escrito, generando así el uso indebido que hoy observamos.”

Estos pueden ser interpuestos por las partes o terceros legitimados que consideren que esa resolución esta plagada de un vicio o nulidad y sobre todo que le cause agravio o perjuicio, configurándose de esta manera el interés (material o moral) para poder ser presentado. Esta situación debe necesariamente ser expresada en el escrito que contiene el recurso, debiendo además adecuar su recurso al acto procesal cuestionado.

Otro de los requisitos es el pago del arancel judicial correspondiente, por lo que en caso de no ser presentado o hacerlo de manera diminuta, será declarado inadmisible, no pudiendo el Juez rechazarlo de plano por la falta de esta tasa judicial, pues se estaría afectando el debido proceso.

2.1 CLASES
Conforme lo señala el maestro, los recursos pueden ser clasificados en propios en impropios, siendo que los primeros cuando estos son resueltos por el órgano jurisdiccional superior al que emitió la resolución impugnada e impropio a aquellos, que contrariamente al sistema en que se determina que es un superior el que debe resolver lo decidido por un inferior, son resueltos por el propio magistrado que expedido el acto impugnado.

Igualmente nos señala que los recursos propios, por el efectos que estos producen se clasifican en positivos y negativos, siendo que los primeros aquellos por el que, el Juez se encuentra facultado a declarar la ineficacia del contenido del acto procesal impugnado y además declara el derecho que corresponde, realizando la sustitución del aquel declarado ineficaz. Y los segundos sólo facultan al magistrado a dejar sin efecto el contenido de la resolución impugnada.

Conforme a nuestra norma procesal tenemos los siguientes recursos:
a.- Reposición, articulo 362° y siguientes;
b.- Aclaración y corrección, artículo 406 y siguientes;
c.- Apelación, artículo 364° y siguientes;
d.- Casación, artículo 384 y siguientes;
e.- Queja, artículo 401° y siguientes.

Junto a estos recursos, el legislador ha incluido la CONSULTA en el artículo 407° y siguientes de la norma procesal civil, más, debe precisarse que este no constituye un medio impugnatorio, toda vez que no la ejercen las partes o terceros legitimados, sino que constituye u medio de control jerárquico regulado por la ley.

Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios.-
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.

El recurso debe ser planteado ante el magistrado léase órgano jurisdiccional, que expidió la resolución objeto de cuestionamiento por uno de los sujetos procesales, el cual lo remitirá ante el superior jerárquico (con excepción del de reposición que es resuelto por el mismo). Al respecto se ha precisado que: “La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronuncio el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente.” En tal sentido, los requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios son apreciados primigeniamente por el Juez en base a los propuestos por la norma procesal y en su comento ha de conceder, dependiendo de las circunstancias, un plazo a fin de que subsane la omisión advertida y logre su finalidad, garantizando de esta manera la pluralidad de instancia.

Del mismo modo cuando nos referimos al recurso de queja este es formulado directamente ante el órgano judicial que lo resolverá.

En tal sentido, en sede judicial se ha precisado que: “La interposición de un medio impugnatorio se efectuará cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley para cada uno; lo que significa también que tratándose del requisito del plazo, la presentación del medio impugnatorio o su subsanación por alguna omisión o defecto debe efectuarse dentro del mismo plazo establecido por la Ley; toda vez que tanto derecho tiene la parte vencida de impugnar la resolución que le causa agravio como la parte vencedora de procurar su consentimiento cuando no se han satisfecho los requisitos de Ley”.

Del mismo modo se ha señalado que no solamente el A quo esta facultado a la verificación de los requisitos sino también que el superior pueda nuevamente verificar el cumplimiento de los mismos, por ello manifiesta que: “Toda instancia revisora de una resolución, debe analizar en primer lugar si el recurso correspondiente ha sido interpuesto en el plazo que establece el ordenamiento procesal o fuera de él y si ha sido concedido válidamente o no; en el caso presente la Sala de Casación al dictar la resolución calificatoria del recurso, ha declarado procedente tal medio impugnatorio por contravención del debido proceso, alegándose la extemporaneidad con el que ha sido interpuesto el recurso de apelación; en efecto la Sala Superior ha dejado de determinar la validez o no del concesorio de apelación, cuestionado por la parte actora, por lo que el recurso de casación planteado debe declararse fundado, por ser evidente la violación del debido proceso”.

Debe tenerse en cuenta que estos requisitos también pueden ser revisados por el órgano que conoce el medio impugnatorio, en tal sentido se precisa que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente (…), si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios.-
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.

Los medios impugnatorios como todo acto procesal tienen determinados requisitos que debe cumplir para su admisibilidad y procedencia, esa es la facultad que se le concede al Juez quien verificará la legitimidad e interés del impugnante, que se haya realizado dentro del plazo legal correspondiente a la vía procesal en la que se tramita el proceso, de la fundamentación jurídica y en su caso del pago del arancel correspondiente así como la adecuación al acto procesal impugnado.

Igualmente nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que: “El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal y corresponde al legislador crearlos y establecer sus requisitos para que estos sean admitidos. Su contenido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir su ejercicio (FJ 2-8).”

En tal sentido constituyen requisitos para la procedencia de los medios impugnatorios:

a) El agravio. es el daño o perjuicio causado por el acto procesal que a criterio del impugnante contienen un error o vicio el mismo que puede ser in procedendo o in indicando. El resultado desfavorable o consecuencia contraproducente que pudiera tener el acto procesal constituye el principal elemento de alegación que tiene la parte para poder plantear el recurso impugnatorio.

En ese sentido FAIREN GUILLEN señala que: “un importantísimo presupuesto de la incoación del recurso, que lo liga íntimamente con la legitimación, es el de la existencia de un gravamen sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución recaída; este gravamen consiste en la diferencia entre los solicitado por él y lo declarado en la sentencia y supone la violación de una evidencia de interés jurídico de dicha parte. “ Debemos precisar que no solamente se debe entender lo manifestado por el citado autor, en el sentido que únicamente procede para la sentencia, como lo señala, si no también en relación de cualquier acto procesal (decreto o acto no contenido en resolución) y que además no solamente sea contrario a lo querido por la parte, sino que además no este acorde con la norma procesal y por ende se encuentra afectado de un vicio o error que debe ser corregido por el propio Juez o por el superior.

Lo trascendental en el agravio es la consecuencia o resultado del acto jurídico procesal y los efectos que este produce con relación a los derechos invocados por las partes y la situación personal que padece el impugnante.

Por ello se señala que: “El agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. Difiere del concepto de gravamen, pues, éste pertenece al terreno de lo estrictamente procesal (presupuesto para recurrir); en cambio, se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”.

Los vicios o errores que van a motivar la impugnación pueden ser de dos clases: in procedendo o in iudicando. El primero esta referido a la infracción a las formas, es decir las irregularidades o defectos de los errores en el procedimiento, en las reglas formales. En este supuesto surge ante la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas de carácter adjetivas que afectan al trámite del proceso. El segundo de los mencionados, llamado también de juicio o de tribunal esta referido a la infracción de fondo es decir a los defectos o errores en el juzgamiento.

Finalmente en sede judicial se ha reiterado que: ”El agravio expresa la inconformidad de quien interpone un medio impugnatorio contra el fallo que le es desfavorable.”

b) La legitimidad. si el agravio constituye el primer elemento o requisito de la impugnación, este debe manifestarse o estar dirigido en contra de uno de los sujetos que han intervenido en el proceso, es decir las personas legitimadas por él a participar en el mismo, sea como demandante demandada o tercero legitimado (coadyuvante o excluyente).

Por ello para tener la facultad de impugnar un acto procesal resulta necesario e indispensable que haya intervenido en el proceso en el cual se esta cuestionando dicho acto. Son las partes y los terceros, los legitimados para señalar el vicio o error que se haya incurrido en el proceso. El tercero que ha demostrado interés en el proceso podrá interponer medios impugnatorio siempre que quede demostrado su interés y la afectación a un derecho. “El Juez expidió resolución declarando de plano la improcedencia de la demanda; […] el derecho afectado no es el del demandado sino de la parte demandante, quien por el sentido de lo resuelto deviene en titular del medio impugnatorio que se pretende, y no así el recurrente [demandado], quien no está legitimado para interponerlo, por no sufrir ningún agravio.”

Al respecto COUTURE señala que: “ … no son propiamente medios de subsanación a cargo de la parte, sino que son medios de subsanación que funcionan por iniciativa de parte y a cargo del mismo juez o de otro juez superior…” En principio todas las personas que figuran en el proceso como partes principales o secundarias tienen el derecho de recurrir contra las providencias del Juez, peor como la finalidad de la apelación es obtener la corrección de los actos del Juez que perjudican a determinada parte, sólo podrán hacerlo quienes se encuentren perjudicadas por dicha resolución. El perjuicio puede ser material o moral, no es suficiente un interés teórico en la recta aplicación de la ley.
En tal sentido y con relación a los terceros se ha precisado que: “… Si bien es cierto los terceros legitimados pueden interponer medios impugnatorios, ellos también deben satisfacer los requisitos de admisibilidad y procedencia de los mismos…”

c) El acto impugnable. Está constituido por los hechos o situaciones de carácter procesal que se realizan al interior del proceso y que la norma prevee la posibilidad de ser cuestionado mediante los medios impugnatorios que ella misma establece.

No todos los actos jurídico procesales son susceptibles de ser cuestionados mediante los medios impugnatorios, existe algunas situaciones que la norma prevee en las que no es posible discutirlos, pues debido a su naturaleza o quizá en cumplimiento de algún principio se le restringe o limita esta posibilidad, así tenemos aquellos en los cuales el Código Procesal Civil establece como actos inimpugnables.

Contra los actos procesales del Juez o de los auxiliares jurisdiccionales se interpone para invadirlos los recursos impugnatorios llamados “remedios”; en cambio, la apelación ataca o combate exclusivamente resoluciones judiciales. Y de las resoluciones judiciales sólo procede la apelación contra los autos y sentencias porque contra los decretos se hace valer a través de la reposición.

Para CHIOVENDA “es más bien un elemento que, con el concurso de otro elemento (el término), llegará a ser la declaración de derecho; mediante la sentencia sujeta a tales gravámenes tenemos simplemente una situación jurídica”. Es decir para el maestro italiano no se trata de una verdadera sentencia, sin que esto sea impedimento para una ejecución provisional. Es un acto de autoridad de quien la dicta, a cual en algunos casos otro Juez mediante acto posterior la reformula o convalida.

En ese sentido nuestra jurisprudencia dispone que: “No es posible amparar la apelación de una resolución cuando la nulidad deducida fue desestimada, pus el artículo 360° del C.P.C. establece la prohibición de interponer doble recurso contra una misma resolución.” Ejecutoria 12-06-1998 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 2. Lima Pág. 396.)

d) La formalidad. los medios impugnatorios como la mayoría de actos procesales requieren de determinados requisitos para su admisibilidad y/o procedencia, es decir, que requiere cumplir una serie de formalidades para lograr los efectos señalados en la norma, así tenemos el plazo de interposición, el pago de la tasa judicial correspondiente, precisar el acto impugnado, la indicación del agravio, la fundamentación jurídica, y otros cuyo incumplimiento determina su rechazo sea por el A-quo o el Ad-quem, ya que este último tiene la posibilidad de calificar los requisitos pese a la admisión del órgano de primera instancia. Por ello se dice que: “El juez superior tiene la facultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones propuestas y resueltas por el Juez inferior”.

Con relación a las formalidades que contiene nuestra norma procesal se ha precisado que: “La formalidad de los actos procesales, de acuerdo a la previsión contenida en el Código adjetivo, está dada por la forma cómo dichos actos se exteriorizan o se materializan.”

e) El plazo. Requisito de temporalidad en la presentación de los medios impugnatorios, constituye una limitación del derecho de impugnación toda vez que existe legalmente una oportunidad para su interposición, ello dependerá también del tipo de acto impugnado y de la vía procedimental en la cual se desarrolla el proceso, en este ultimo caso las sentencias por ejemplo.

Estos plazos son perentorios y no pueden ser modificados por actos particulares de las partes o del propio juez, por lo que vencido el mismo ya no hay posibilidad de interponerlos originando que dicha resolución quede consentida.

Por ello se establece jurisprudencialmente que: “Para que los actos procesales tengan validez deben realizarse dentro del espacio de tiempo que la ley ha señalado para su ejecución. La extemporaneidad los hace susceptibles de ineficacia.” Exp. N° 2115-94 2da Sala 21-04-95 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. (1995): Ejecutorias, T. 2. Lima Pág. 198.)

Este plazo de computa a partir del día siguiente en que fueron notificados con la resolución o el acto procesal que se impugna, salvo de los que se expidan o se den al interior del desarrollo de una audiencia, la misma que deberá plantearse en ese mismo instante, sin el perjuicio que el Juez disponga que con posterioridad cumpla con fundamentarla y pagar el arancel correspondiente dentro del plazo señalado por éste, bajo apercibimiento de dejarse sin efecto el concesorio de apelación.

f) La Fundamentación jurídica. Otro de los requisitos formales de los medios impugnatorios esta dado por la exigencia que tiene el apelante de precisar el amparo legal del acto procesal cuestionado, realizando un análisis de los hechos y el derecho a fin de que el acto supuestamente viciado pueda ser corregido por el propio juez o por un órgano superior.

HINOSTROZA , al respecto precisa que “Otro presupuesto de la impugnación es su fundamentación. Así, es, no resulta suficiente que se denuncie algún vicio o error (ya sea in procedendo o in iudicando), sino que es exigible además señalar los fundamentos de hecho y de derecho que permitan llegar a esa conclusión y que justifiquen la declaración de ineficacia o invalidez, o sea, que persuadan al órgano jurisdiccional revisor de la existencia del vicio, de su trascendencia y del agravio ocasionado al impugnante.”

Nuestra jurisprudencia señala al respecto que: “Si bien es cierto el artículo 366° de la norma procesal impone al recurrente la carga de fundamentar su apelación indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la apelada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse restrictivamente de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y del derecho a la doble instancia”. Cas. N° 268-96-Lima, Publicado en el diario Oficial “El Peruano”, 20-04-1998, Pág. 728.

Asimismo, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, la “(…) fundamentación jurídica; (…) no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; (…)”

g) Adecuación del recurso. Ello significa que el impugnante deberá utilizar el medio impugnatorio previsto por la norma procesal sea reposición, apelación, casación o queja, teniendo en cuenta el acto o resolución que impugna. Así frente a un auto final no será posible interponer casación, o ante una indebida notificación la apelación del mismo. Ese yerro en la utilización del medio impugnatorio conlleva a la pérdida del derecho y a la posibilidad de cuestionar el acto impugnado. Así, lo señala la ultima parte del artículo 358° del Código Procesal Civil

En ese sentido se ha señalado que: “Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la Ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto de pago, no procede nulidad sino apelación, es decir que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo preveé el artículo 383 del Código Procesal Civil”. Exp N° 118-01 4ta Sala Civil de Lima, 14-03-02 (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Jurisprudencia actual, T. 6. Lima Pág. 513.

h) Pago de arancel judicial. Otro de los requisitos para la presentación de los medios impugnatorios esta constituido por el pago del arancel judicial conforme se ha establecedlo en la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ que aprueban los aranceles judiciales para el ejercicio 2008.

En ese sentido se ha precisado que: “El acceso a la tutela jurisdiccional como garantía constitucional, así como a la doble instancia está sujeto a los requisitos que la Ley establece, entre ellos para ser concedido el recurso de apelación, el pago de la tasa judicial correspondiente; y, en el caso de no hacerse, esa apelación será rechazada en primera o en segunda instancia…”

Este requisito no será exigible para quienes hayan obtenido previamente auxilio judicial de conformidad con lo señalado en los artículos 178° y siguientes del Código Procesal Civil, así como para los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, Ministerio Publico, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades

Del mismo modo debemos precisar que en los casos de los procesos de alimentos en los que la pretensión del demandante no sea mayor de veinte unidades de referencia procesal, se encuentran totalmente exonerados del pago de arancel por medio impugnatorio y si excede de dicha pretensión, solamente se reduce el pago a un 50% por ciento, así lo señala el artículo octavo de la Resolución Administrativa N° 086-2008-CE-PJ.

Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos.-
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del Artículo 401.

En el caso que el Juez advierta que el medio impugnatorio propuesto no satisface las exigencias de orden formal éste la declara así mediante auto, indicando en él la omisión u omisiones existentes que han impedido sea admitida a trámite.

Esta resolución tiene un carácter temporal en tanto y en cuento concede un plazo a fin de que subsane las deficiencias que advierte el magistrado, vencido el mismo y no habiendo cumplido con el mandato contenido se dispone el rechazo del medio impugnatorio y por en de queda firma la resolución.

Este enunciado concuerda con la primera parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que señala que el juez declarará la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumpla defectuosamente.

En tal sentido constituyen requisitos de forma:
a) Tiempo, los medios impugnatorios se proponen dentro de los plazos que la ley establece.
b) Lugar, deben ser interpuestos ante el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución materia del medio impugnatorio, salvo la queja que se plantea ante el órgano superior.
c) Forma El requisito de determinadas formalidades que la ley establece teniendo en cuenta la importancia del mismo como por ejemplo el pago del arancel correspondiente.

El auto de rechazo es de carácter definitivo toda vez que existe una abstención del parte del Juez de dar trámite al proceso, y este puede expedirse liminarmente cuando no se cumple uno de los requisitos que contre la norma o no subsana la ausencia de algún requisito formal o es hecho de manera deficiente o inoportuna.

En este caso el Juez advierte que el medio impugnatorio no cumple con un requisito de fondo establecido expresamente por la norma procesal y por ende el recurso no puede prosperar ante el surgimiento de una de las causales previstas en la norma, lo que le impide plantearla nuevamente.

Asimismo, lo señalado, concuerda con la segunda parte del artículo 128° del C.P.C, el mismo que precisa que el juez declara la improcedencia de un acto procesal si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

Así, por ejemplo, para que se admitan los medios impugnatorios se debe tener en cuenta:
a) Adecuación del recurso, en tal sentido el impugnante deberá interponer el medio impugnatorio de acuerdo a la naturaleza del acto procesal que cuestiona. En tal sentido por ejemplo contra una sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación y no podríamos plantear sobre la misma uno de oposición por no corresponderle. Del mismo modo no podré interponer sobre el mismo acto procesal dos o mas medios impugnatorios.
b) Descripción del agravio, como ya se ha señalado el afectado con el acto procesal debe señalar en que consiste el agravio que le causa el mismo.
c) Fundamentación, en este supuesto, el impugnante deberá señalar y explicar en que consiste el vicio o error cometido por el órgano jurisdiccional a fin de que sea revisado por el superior.

Es por ello que la ausencia de estos requisitos determinan que el magistrado declare la improcedencia del medio impugnatorio. En tal sentido se ha precisado que: “La facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Adjetiva.”

Del mismo modo se ha señalado en reiterada jurisprudencia que: “El Superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, en este último caso, declarará nulo el concesorio. […] Que, en consecuencia, la facultad de las instancias que tramitan los medios impugnatorios, para evaluar las condiciones de admisibilidad y procedencia que estos deben reunir, es propia del procedimiento y su ejercicio no constituye infracción alguna a la Ley Procesal.”

Artículo 360.- Prohibición de doble recurso.-
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.

Como ya lo habíamos señalado brevemente, contra un mismo acto procesal no puede plantearse más de un medio impugnatorio. Al respecto HINOSTROZA indica que: “La facultad impugnatoria con que cuentan los sujetos procesales debe ser ejercida correctamente, por lo que no puede estar dirigida a generar dilación en el trámite del proceso: los recursos son instrumentos procesales destinados a lograr la rectificación de las resoluciones erradas, arbitrarias o contrarias a derecho que, por lo mismo, causan agravio, pero no por ello una determinada resolución judicial puede ser impugnada constantemente, bastando un único recurso y, por ende, un único exámen del órgano jurisdiccional revisor para que se cumpla debidamente con el principio de doble instancia.”

De tal modo que se evita que una misma decisión pueda ser objeto de diversos medios impugnatorios no solamente con la finalidad de dilatar el proceso sino de evitar la existencia de resoluciones contradictorias que se podrían dar como consecuencia de la misma. Pero atiende también a que cada acto que se impugna cuenta con determinado medio que permite atacarlo.

En tal sentido, la norma procesal ha establecido diversos medios impugnatorios para los diversos actos procesales que realiza el Juez en el desarrollo del proceso y cada cual tiene un finalidad y un objeto es decir una resolución a la cual puede ser atacada, por lo que se vulnera el principio de celeridad y economía procesal si se permitiera que la parte pueda interponer mas de un recurso impugnatorios contra una resolución.

Concordante con esta norma encontramos el artículo 382° del Código Procesal Civil, el cual precisa que el recurso de apelación contiene intrinsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada, por lo que aun cuando se pueda advertir que la resolución es nula y por ende contenga un vicio o error que es objeto de apelación, no se deberá plantear ambos medios impugnatorios, subsumiéndose la nulidad al recurso de apelación.

Al respecto hemos encontrado la siguiente jurisprudencia: “En este caso, el recurrente interpuso recurso de apelación, el que fue declarado inadmisible de plano por haber acompañado una tasa judicial diminuta con relación a la cuantía y vía procedimental; […] a pesar de ello el recurrente se adhirió […] al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; […] resulta así que el recurrente ha interpuesto dos recursos de apelación contra la sentencia dictada de primera instancia; […] el artículo trescientos sesenta del Código Procesal Civil prohíbe a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución; […] en consecuencia existe norma procesal que impide al que interpuso recurso de apelación y se declaró inadmisible el mismo […] adherirse posteriormente al recurso de apelación presentado por la otra parte.”

Artículo 361.- Renuncia a recurrir.-
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.

Al respecto Juan MONROY precisa que “Es obvio que durante su transcurso las partes tiene que someterse a las normas que regulan su conducta al interior del proceso, es decir a las normas procesales. Sin embargo, cuando las personas establecen una relación procesal o proceso, es decir, contienden pueden convenir que no sea necesario que el proceso pase por dos instancias, sino sólo por una. Es decir, que cuando se expida la sentencia en el proceso, ésta sea suficiente para dar por concluido el proceso. Vale decir que, por convenio, las partes le reconocen eficacia total a la sentencia de primera instancia.
Por cierto, este acuerdo sólo será factible en aquellos casos en que la pretensión se sustenta en un derecho irrenunciable y que no afecte el orden publico, las buenas costumbres o alguna norma imperativa.”

En tal sentido las partes pueden acordar que el proceso pueda concluir solamente en una instancia y por ende que no sea posible que la resolución sea de conocimiento de un órgano superior dada las diversas circunstancias que estos puedan plantearse y que formen parte del acuerdo de la totalidad de sujetos procesales que conforman el proceso.

La norma no precisa el momento en que dicho acuerdo debe ponerse en conocimiento del magistrado, y decimos, debe ponerse en conocimiento del mismo en atención a que conforme precisa la norma esta “será admisible” es decir será admitida en el proceso si no vulnera algunas de las situaciones previstas en el Código Procesal Civil. En tal sentido cuando debe ser puesta en conocimiento del magistrado antes o después de expedida la sentencia? Asimismo, cual es el plazo que tiene el Juez para aprobar ese acuerdo?

Consideramos, que el acuerdo debe ser puesto en conocimiento del magistrado dentro del plazo que se tiene para impugnar, dependido claro está del tipo de proceso, ello con la finalidad de que dicho acuerdo no pueda ni deba entorpecer la decisión a tomar por el magistrado, más aun si este esta confiado en que su decisión no será materia de recurso impugnatorio alguno y ha de quedar firme la misma.

Ahora, tomado conocimiento el Juez del citado acuerdo este deberá aprobarlo siempre y cuando el derecho que sustenta la pretensión materia del proceso sea renunciable, igualmente deberá analizar si el acuerdo no esta afectando el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa, caso contrario lo ha de rechazar, declarando su improcedencia.
Y si el Juez rechaza el acuerdo al que arribaron las partes para evitar impugnar, que es lo que puedo apelar a esta decisión para que la apruebe el superior? Será el órgano de segunda instancia el competente? Y en todo caso, habiendo vencido ya el plazo para apelar en el fondo no se habría cumplido el objeto de dicho acuerdo denegado ya que venció el plazo para poder impugnar y por tanto ha quedado consentida la citada resolución.

Con relación a este tema, existe muy poco análisis, debido también a la poca trascendencia de este artículo en el fuero procesal, toda vez que a la fecha que tengamos conocimiento, no h

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