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EL INTERES DIFUSO

LECTURA 16

EL INTERES DIFUSO

El primer párrafo del artículo IV del Código Procesal Civil (CPC), señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; empero, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Entonces, ¿quiénes estarían legitimados para defender aquellos intereses que pertenecen a un conjunto indeterminado de personas?. Si se tiene en cuenta que el interés para obrar tiene contenido procesal, al significar una condición de la acción (véase el artículo 427, inc. 2 del CPC), que supone alegar la existencia de interés económico (el aumento o disminución del patrimonio) o moral (de naturaleza extrapatrimonial) en el sujeto procesal, y si a tales intereses se le suma la voluntad de lograrlos a través del quehacer judicial; por tanto, preliminarmente, parece que el tema de los intereses difusos rebasa el ámbito procesal, y sus institutos clásicos (juez competente, legitimación, interés protegido, cosa juzgada, etc.) pueden no ser suficientes.

En el presente trabajo de investigación se tratará el tema de los intereses difusos en el ámbito procesal civil; esto es, cuando se trata de defender intereses difusos en un proceso civil. En ese sentido, se verificará si las estructuras clásicas de las instituciones procesales pueden adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.

En el primer capítulo se estudiará la Teoría General de los Intereses Difusos, y en la segunda parte se desarrollará algunos temas importantes dentro de un proceso civil tipo sobre intereses difusos.

2 – Capitulo i: la teoría general de los intereses difusos

1.2      El interés difuso

1.3      La lesión del interés difuso

1.4             La defensa de los intereses difusos

1.5      El litisconsorcio

1.6      Las pretensiones

3 – La relación procesal y los presupuestos procesales

 El artículo 2 del CPC, dice lo siguiente: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.

Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.”

El derecho de acción es un derecho de naturaleza constitucional, inherente a todo sujeto que lo faculta a exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto. El derecho a la tutela jurisdiccional está previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Se entiende como tutela jurisdiccional al derecho que tiene la persona para alcanzar la justicia a través de un proceso con las garantías mínimas; esto es, cuando una persona pretenda algo de otra, esa pretensión debe ser atendida por un órgano jurisdiccional, quien a través de un debido proceso, resolverá, en definitiva, sobre el conflicto de intereses o eliminará la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.

El demandado es el sujeto pasivo de la pretensión procesal propuesta, fundada en la relación procesal derivada de la relación material. En este caso, el sujeto activo es el demandante.

El demandado es el sujeto activo en la acción procesal, pues éste exige tutela jurisdiccional efectiva al Estado, a través del órgano jurisdiccional. En este supuesto, el sujeto pasivo es el Estado.

En consecuencia, la acción procesal, como derecho a la jurisdicción, está dirigida contra el Estado; mientras que, la pretensión procesal, como derecho subjetivo material, está dirigida contra el demandado.

Por otra parte, los presupuestos procesales son requisitos, unos de orden formal y otros de orden material, para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido.

Los presupuestos procesales de fondo o condiciones de la acción son requisitos necesarios para que una pretensión procesal hecha valer con la demanda sea objeto de pronunciamiento por el Juez; esto es, frente a la ausencia de un presupuesto procesal de fondo, el Juez deberá inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto, emitiendo, así, una “sentencia inhibitoria” (donde se declara la improcedencia de la demanda). Contrario sensu, si se verifica la existencia de los presupuestos procesales de fondo el Juez deberá emitir una “sentencia de mérito” (en el cual se declara fundada o infundada la demanda).

Por consiguiente, resolver sobre la fundabilidad de la demanda tiene como necesario antecedente la procedencia de la misma, aunque no se diga expresamente o, previamente, no se emita un auto que se pronuncie sobre el particular. Sólo en el recurso de casación se puede notar una clara distinción entre el momento en que hay un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso y la subsiguiente etapa donde se resuelve el fondo, lo que ocurrirá siempre que se haya superado esa primera fase mediante la declaración de procedencia.

Ahora bien, las condiciones para el ejercicio de la acción son:

a)        Voluntad de la ley (existencia de un derecho tutelado por la ley);

b)        Interés para obrar (tendiente a ejercitar el derecho de acción en defensa del derecho vulnerado o amenazado); y,

c)         Legitimidad para obrar (llamada también legitimatio ad causam, que es la identidad del actor con la persona favorecida por la ley, y del demandado con la persona obligada).

De otro lado, los presupuestos procesales de forma son aquellos requisitos sin los cuales no se constituye una relación procesal válida; cuya ausencia deja al trámite seguido como un proceso inválido. Estos son:

a)        Competencia del Juez (en la competencia absoluta, la intervención del Juez incompetente da lugar a una relación jurídica procesal inválida);

b)        Capacidad procesal de las partes (llamada también legitimatio ad processum, que es la aptitud para comparecer personalmente en el proceso); y,

c)         Observancia de los requisitos de la demanda (o demanda en forma, por el que la demanda debe reunir los requisitos de forma que la ley procesal señala).

4 – El interés difuso

 Como hemos visto en el apartado anterior, el interés para obrar es una condición de la acción. Hay interés para obrar cuando una persona ha agotado todos los medios –lícitos– para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que no sea recurrir al órgano jurisdiccional. En consecuencia, el interés para obrar consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional en que se halla el actor, y que le obliga a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica.

En función a los sujetos, el interés para obrar puede ser de tres tipos:

  • Interés para obrar individual (corresponde a un sujeto procesal);
  • Interés para obrar colectivo (concierne a un grupo determinado de sujetos procesales); e,
  • Interés difuso (pertenece a un grupo indeterminado de personas). 

Es la dimensión del grupo subjetivo lo que hace colectivo a un interés; pero es la indeterminación, la falta de límites precisos en cuanto a la identificación de las personas que lo componen, lo que convierte a ese interés en difuso.

El primer párrafo del Artículo 82 del CPC –modificado por el Artículo 1 de la Ley № 27752, publicada el 08 de junio de 2002–, establece que interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Según el texto normativo, el carácter de “indeterminación”, en cuanto al número de personas, es necesario para calificar como “difuso” al interés para obrar. Sin embargo, esa “titularidad”, que refiere la norma, tiene que ser respecto de “bienes de inestimable valor patrimonial”, que, a manera de ejemplo, pueden ser el medio ambiente, el patrimonio cultural o histórico, o la defensa del consumidor. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la norma procesal, son dos los elementos que definen al interés difuso: un conjunto indeterminado de personas, y la titularidad, de ese grupo indeterminado, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial.

Para entender el término “indeterminado”, Sagástegui, explica el adjetivo difuso como desparramado, distribuido o compartido por varias personas en cuanto integran el grupo al que el mismo interés pertenece e incumbe. [Sagástegui Urteaga, Pedro, Código Procesal Civil, exégesis y sistemática, Lima, Grijley, 2005]

Por su parte, Morales Godo, distingue a los intereses difusos dentro de los intereses colectivos, de la siguiente manera: “Es necesario distinguir los intereses llamados colectivos, como aquellos que no siendo estrictamente individuales, pertenecen a un grupo determinado de personas integrantes de una colectividad determinada organizada (…) A ello se suman los intereses difusos que también son colectivos, pero sin respaldo organizacional (…) cuya característica es que pertenece a un grupo de personas o clase de personas indeterminados, no precisadas en número”. [Morales Godo, Juan, Instituciones de derecho procesal, Lima, Palestra Editores, 2005]

Según el autor antes citado, la diferencia entre un grupo determinado de otro indeterminado, sería la organización con el cual está dotado el primero. Las organizaciones civiles surgen con la finalidad de estructurar algún ámbito de la sociedad o cubrir alguna necesidad de ésta. La diferencia entre las organizaciones civiles y las gubernamentales estriba en el sujeto del que parte la iniciativa. Mientras que en este último es el propio Estado el que la crea para llevar a cabo una tarea social, en las organizaciones civiles esta iniciativa parte de un individuo o colectivo que, a título personal, asumen la necesidad de resolver algún problema social agrupándose con otras personas y trabajando para conseguir un fin común.

¿Una organización gubernamental podría ser titular de un interés difuso?. Pese a la confusión que pueda suscitar el segundo y tercer párrafo del artículo 82 del CPC, la respuesta es no, al igual que tampoco podría serlo una organización no gubernamental. El titular del interés difuso –en otras palabras, quien se encuentra en la parte activa de la relación sustantiva– siempre será un grupo indeterminado de personas titulares de bienes de inestimable valor patrimonial. Cuestión distinta es la representación de ese grupo en el proceso que se siga, lo que se estudiará más adelante.

5 – La lesión del interés difuso

 La lesión al interés difuso consiste en una agresión a bienes que disfrutamos o el impedimento para alcanzar bienes que no disponemos; en ambos casos, los bienes son de inestimable valor patrimonial.

Las zonas de ataque son: el ataque al medio ambiente, el ataque al patrimonio cultural o histórico y el ataque al consumidor.

Peña Chacón explica que, “El daño ambiental es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. De esta forma, no todo daño ambiental se encuentra relacionado directa o indirectamente con la contaminación ambiental. La tala indiscriminada de un bosque, si bien produce un daño ambiental grave a dicho ecosistema, no tiene relación alguna con problemas de contaminación.” [Peña Chacón, Mario, “La jurisdicción ambiental en el nuevo código procesal general”, en “Medio Ambiente & Derecho”, Revista Electrónica de Derecho Ambiental, número 08, diciembre 2002]

El ambiente considerado puede ser físico, económico o espiritual. El ambiente físico es aéreo o marítimo. El ambiente económico comprende aspectos físicos o espirituales y se concreta en el ataque al consumidor. El ambiente espiritual se afecta mediante exclusiones o restricciones del acceso a la cultura, el ocio social o a los medios de comunicación de masas, utilizando criterios discriminatorios.

Las cosas cuando llevan adherido el valor de la “utilidad”, se denominan bienes; entonces:

  • Cosa + utilidad = bien; sustituyendo el valor “utilidad” por el “valor cultural”, tenemos:
  • Cosa + valor cultural = bien cultural; cuando el valor cultural se refiere al pasado de un pueblo, tenemos el bien histórico.
  • Cosa + valor histórico = bien histórico.

§Sin embargo, los valores no sólo se refieren al pasado, también tienen incidencia en el presente y pueden referirse al futuro. En estos casos se denomina bienes de interés social.

 

6 – La defensa de los intereses difusos

El primer párrafo del artículo IV del CPC, señala que el proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar; sin embargo, no requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Recurso de Casación № 2200-2005 Cajamarca –publicado el 04 de diciembre de 2006–, en su Quinto Considerando ha establecido lo siguiente: “la legitimidad para obrar es una de las condiciones del ejercicio válido de la acción, que en la doctrina ha sido conceptuada de distintos modos: a) como la relación lógica de correspondencia que existe o debe existir entre el demandante concretamente considerado y la persona a quien en abstracto la norma jurídica confiere el derecho –legitimidad activa–, o entre el demandado concretamente considerado y la persona que en abstracto debe cumplir una obligación –legitimidad pasiva–; b) también como la posición habilitante para formular una pretensión o para contradecirla, y que surge de la afirmación de ser titular de un derecho –legitimidad activa– o de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva).”

El artículo 82, in fine, del CPC señala lo siguiente: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.”

Con respecto a la legitimidad pasiva, se tiene que demandar a quien esté produciendo el daño al medio ambiente, o al patrimonio cultural o histórico, o al consumidor. En estos casos, casi siempre el responsable resulta ser una organización, una persona jurídica; por lo que corresponde demandar a su representante legal.

En el artículo 82 del CPC no se descarta la posición demandante individual que pueda asumir cualquier persona, aun cuando no se vea afectada directa o indirectamente por la trasgresión. Al respecto, Morales Godo hace el siguiente comentario: “Es evidente que, en estos casos, el interés particular también está protegido indirectamente, a tal punto que individualmente puede defenderse el sujeto, pero dicho interés no es exclusivo de él, y puede defenderlo en tanto que se considere involucrado dentro de un interés generalizado.”

Respecto a los intereses difusos, el hecho que cualquier afectado pueda ejercer su derecho de acción, según Morales Godo, “es una solución insatisfactoria ya que la lucha entre un individuo y el o los demandados, generalmente poderosas organizaciones, es totalmente desigual. Ello puede provocar el desaliento o el desánimo en la defensa de estos intereses.”

A propósito, hay que señalar que la acción popular –además del proceso constitucional–, es el derecho de la persona de acceder a los tribunales en defensa de un derecho que le corresponde como miembro integrante del grupo titular del interés difuso. Al respecto, La Rosa señala lo siguiente: “En este tipo de procesos pueden formularse no sólo pretensiones destinadas a la inmediata paralización de la actividad dañosa o que el daño ocasionado se agrave, sino también las pretensiones destinadas a la reparación de los daños ocasionados. En este último caso la reparación será en especia o in natura si los daños son reversibles, y será dinerario en los casos de daños irreversibles. [“La problemática procesal de los intereses difusos, a propósito de la protección del medio ambiente”, por La Rosa, Mauricio. En AAVV, Derecho Procesal, II Congreso Internacional, Universidad de Lima, 2002]

Por otra parte, la defensa de intereses difusos por parte del Estado a través de los organismos que se detallan en el artículo 82 del CPC, en opinión de Morales Godo, “no garantizan un grado de preparación técnica que se requiere, tornando la defensa en mediocre, especialmente en el ámbito civil, donde además de los conocimientos procesales y/o sustanciales, es necesario un conocimiento técnico.” Que sean las asociaciones o instituciones sin fines de lucro las legitimadas para la defensa de intereses difusos, según Morales Godo, “parece ser, la opción legislativa más aceptada, partiendo de la idea que se trata de entidades particulares cuya preocupación gira alrededor de los intereses generales puestos en juego.”

En suma, de acuerdo con Morales Godo, en este caso hay que ensanchar el concepto de legitimación, pues, “Si permaneciéramos con la concepción jurídica tradicional, la organización judicial debería esperar que el individuo interponga su respectiva demanda, con el consiguiente congestionamiento del aparato judicial; pero, no se trata de una suma de intereses individuales, sino de intereses colectivos específicos, si bien indeterminado en cuanto al número pero que, procesalmente, deben contar con el instrumento adecuado para la defensa de los mismo en conjunto.” Similar opinión tiene La Rosa, cuando afirma que “las estructuras clásicas de las instituciones procesales deben adecuarse, sin perder su esencia, a las exigencias de los intereses difusos.”

Montero Aroca, citado por La Rosa, señala que “la posición habilitante para formular determinada pretensión ante el órgano jurisdiccional, como demandante o demandado, puede consistir en afirmar la titularidad de un derecho (legitimación ordinaria) o la posición habilitante puede consistir en la permisión legal expresa a determinadas personas o instituciones, a fin de que sean éstas las que puedan plantear determinadas pretensiones (legitimación extraordinaria).” Sin embargo, el mencionado autor no cree que el tema de los intereses difusos sea un asunto de legitimación extraordinaria, en ese sentido opina lo siguiente: “Cualquier persona que alegue estar afectada con el daño ambiental, pertenece a la parte material titular del interés difuso, porque estará legitimada para ser parte demandante en el proceso judicial que se inicie en protección del ambiente (…) el problema no consiste en determinar quién está legitimado para interponer una demanda en protección de intereses difusos (…) sino más bien el problema consiste en evitar una falta de legitimidad por defecto en la parte demandante, es decir, que todos los legitimados puedan estar en el proceso. En este sentido, somos de la opinión que la solución del problema se encuentra en la institución de la representación procesal y no en el de la legitimidad para obrar.”

El mismo autor señala que “esta representación no es propiamente una representación legal, pues el representado puede tener capacidad procesal o no al ser un conjunto indeterminado de personas, es por esa razón que estamos ante una representación legal atípica.”

Entre la discusión si el tema de los intereses difusos es un tema de legitimación extraordinaria o representación legal atípica, me inclino por esta última alternativa, pues, en principio, sólo tiene legitimidad para obrar quien es titular en la relación sustantiva, y éste no necesariamente debe intervenir en el proceso, porque puede hacerse representar. En ese sentido, opino que el legitimado sería ese grupo indeterminado de personas (véase supra 1.2), y que la representación de ese grupo estaría dada por las personas nombradas en el artículo 82 del CPC.

7 – El litisconsorcio

1. EL LITISCONSORCIO

El litisconsorcio es un concepto referido a la pluralidad de sujetos participantes en el proceso jurisdiccional integrando una o varias partes procesales, por activa y/o por pasiva. El tratadista colombiano Jairo Parra Quijano manifiesta: “Esta palabra traduce o denota la presencia de varias personas en el proceso, unidas en determinada situación. Se podría afirmar que todas las legislaciones y doctrinas admiten la existencia de varias personas en la situación de demandante o demandado, o en ambas calidades” (1). Sin embargo, si se consulta su acepción etimológica, sólo se considera como verdadero litisconsorcio al conocido en la doctrina como necesario, por cuanto sólo en esta hipótesis especial de legitimación en la causa puede verificarse la suerte en común en la pluralidad de sujetos que integran la parte por mandato legal o en atención a la naturaleza de la relación sustancial.
Pueden identificarse dos tipos de litisconsorcios: simple (conocido igualmente como “voluntario” o como “facultativo”) y necesario, en atención a si la pluralidad de personas participantes integra varias partes con suertes distintas o una sola parte con comunidad de suertes:

1.1 El litisconsorcio simple o facultativo

El litisconsorcio simple hace referencia a la participación en el proceso de partes plurales en situaciones de identidad subjetiva parcial, que se presentan como actores o como opositores y que cuentan con total autonomía para actuar, no teniendo que ser la decisión definitiva uniforme para todos ellos, ya que no existe entre los diversos sujetos comunidad de suertes. En este evento se confronta la existencia de relaciones de derecho sustancial distintas que, aunque pueden ser debatidas o estudiadas por medio de un sólo proceso jurisdiccional, reclaman de su definición en una sentencia que puede ser de contenido diferente frente a los litisconsortes que se integran y que no se encuentran en una idéntica relación jurídica material. Entre la pluralidad de partes existentes se acumulan varias pretensiones bajo un mismo procedimiento. “La sentencia es formalmente única y omnicomprensiva, en el sentido de que en ella se estudian todas las pretensiones incoadas por los distintos litisconsortes, lo mismo que las excepciones que haya que resolver.

Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la sentencia sea idéntica para los distintos litisconsortes; ya que en principio puede ser distinta, no sólo en cuanto a las sumas que determine en procesos de condena con este tipo de prestación, sino distinta en sus resultados” (2). Hay tantas partes como personas se involucren al proceso por activa y/o por pasiva, confrontándose la existencia de una acumulación subjetiva o plurilateral.

El litisconsorcio facultativo puede ser propio e impropio. Es propio cuando las pretensiones que vinculan a los litisconsortes se encuentran ligadas por el objeto o por la causa o título (conexidad material), como el caso de la responsabilidad civil extracontractual cuando varias víctimas en un mismo accidente de tránsito pretensionan en contra del sujeto que causó el daño. Y es impropio cuando exista una conexidad entre las pretensiones de orden instrumental, o afinidad, o cierta dependencia entre las mismas, como el caso de los acreedores que se reúnen para demandar ejecutivamente al mismo deudor, apoyándose en títulos ejecutivos bien distintos.

1.2 El litisconsorcio necesario

Esta forma de litisconsorcio permite la integración de varias personas en la posición de una sola parte, requiriéndose que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente al proceso estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo realmente útil. Su participación implica que los sujetos integren una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a toda la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. De otra parte, la disposición del derecho no es posible si no proviene de todos los litisconsortes necesarios (v. gr. renuncia, transacción, allanamiento, etc.). Se trata del “litisconsorcio por antinomasia, ya que la idea es, no de una posible reunión de sujetos, sino de la exigencia de convocar a todos los interesados en el mismo fallo, por la eficacia que para ellos tiene lo resuelto en un solo proceso” (3).

Si el juez advierte el defecto formal de no encontrarse en el proceso todos los litisconsortes necesarios no podrá proveer de fondo hasta tanto no lo corrija, ordenando la integración del contradictorio correspondiente. La decisión de fondo ha de ser uniforme frente a todos los litisconsortes necesarios que integran la parte, por cuanto es imposible una resolución de modo distinto para los sujetos involucrados en una relación material que no puede ser escindida y que en el proceso se presentan como parte (por activa y/o por pasiva). Al respecto, pueden distinguirse dos tipos de litisconsorcios necesarios, el procesalmente y el jurídico-materialmente necesario, cuya presencia es posible advertir tanto en procedimientos declarativos como en los ejecutivos.

1.2.1 El litisconsorcio es procesalmente necesario cuando reclama, en virtud de norma procesal expresa, la decisión común frente a todos los sujetos litisconsortes, en quienes se van a radicar los efectos de la cosa juzgada. En la doctrina alemana se han involucrado en esta categoría, como ejemplos, los asuntos referentes a los conocidos litisconsorcios cuasinecesarios, en los que se posibilita que el litisconsorte individual pueda pretender independientemente. Serían los casos de “extensión unilateral de la firmeza jurídica… en los que en consecuencia solamente se llega a una extensión de la firmeza jurídica…
Así p.e. un accionista puede impugnar… decisiones de la asamblea general. Si por ello se llega a una declaración de nulidad de las decisiones impugnadas por sentencia judicial constitutiva, entonces tal decisión tiene eficacia contra todos los accionistas…
Si varios accionistas independientemente promueven demanda impugnativa contra la misma decisión de la asamblea general, entonces la sentencia en todos los procesos solamente puede ser única por el efecto constitutivo… Para asegurarlo, es necesaria una vinculación de los procedimientos a un litisconsorcio necesario…

Existe también el caso, en que sólo se extiende la firmeza jurídica de una sentencia desestimatoria sobre terceros, pero no la de la sentencia estimatoria. A éstas pertenece p. e. la demanda de un acreedor concursal contra varios contrarios en la declaración, ya que el rechazo jurídicamente firme tiene eficacia contra todos los contrarios en la declaración” (4).

1.2.2 El litisconsorcio materialmente necesario hace referencia a los casos en que deben involucrarse en el proceso todos los sujetos participantes en un determinado acto o hecho jurídico y que dada la naturaleza de la relación material han de participar en el proceso bajo una conducción común (por activa y/o por pasiva). v. gr. las pretensiones de resolución, de nulidad, de rescisión de un contrato deben integrar a todos los sujetos que participaron en el correspondiente negocio jurídico; la pretensión declarativa o constitutiva formulada frente a titulares de derechos reales sobre un determinado bien en calidad de comuneros; la pretensión pauliana debe dirigirla del acreedor contra ambas partes contratantes (deudor y adquirente), la pretensión divisoria material o por venta; la pretensión de disolución de una determinada sociedad, etc.

El Código de Procedimiento Civil de Colombia permite una integración del contradictorio, en los eventos de litisconsorcio necesario, hasta un momento bien tardío al disponerse como límite la sentencia de primera instancia, tal como puede confrontarse en el texto del artículo 83. Si dicha integración no se realiza es posible declarar la nulidad procesal de la actuación procesal que se genere desde la sentencia de primera instancia. El inciso segundo de esta disposición procesal establece: “En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.
El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados”. De otra parte, en el inciso cuarto se dispone: “Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o se señalará día y hora para audiencia según el caso”. En Argentina, el artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene por límite de la integración una etapa procesal muy anterior, como es la providencia de apertura de prueba.

Para que puedan aplicarse correctamente la reglas de procedimiento anteriormente citadas, en el caso colombiano, sin comprometer la principialística procesal, es indispensable entender que dicha participación en el caso del litisconsorte necesario por pasiva le posibilita proponer hechos exceptivos en el término que se le da para solicitar pruebas. Si el litisconsorte puede pedir elementos de confirmación, debe considerarse que estos pueden versar sobre aspectos fácticos distintos al tema que se viene discutiendo, aunque deben estar en relación directa con la pretensión procesal que sirve de objeto del proceso.
Son estos hechos nuevos los que puede perfectamente plantear el litisconsorte y de probarse han de tener el poder suficiente para enervar la pretensión procesal inicialmente planteada, así se trate de hechos que constituyan excepciones propias y no hubieran sido planteados como tales por el opositor inicial en el momento de la respuesta a la demanda.

Resulta inadmisible sostener que al litisconsorte necesario que ingrese durante las etapas sustanciales del proceso no le es dable proponer excepciones; sostener lo contrario obligaría a que el juez haga aplicación directa de la norma constitucional para que la defensa o contradicción no se vea comprometida. Incluso el litisconsorte puede perfectamente solicitar la contradicción sobre pruebas ya practicadas, que hayan sido obtenidas antes de su participación en el proceso jurisdiccional.

1.3 El denominado litisconsorcio cuasinecesario

Esta figura depende más de tratamientos legislativos que de la naturaleza de la relación material que subyace en el proceso. Posibilita la participación en dicho instrumento de uno o varios de los sujetos que hacen parte de una determinada categoría, permitiendo la extensión de los efectos jurídicos de la sentencia a sujetos que no participaron en el proceso jurisdiccional, en atención a una regulación determinada que hace la ley en materia de legitimación.

Es voluntaria la participación de los sujetos de la categoría legitimada, sin que tengan que intervenir mancomunada y obligatoriamente en el proceso jurisdiccional, en atención a una de las reglas de la legitimación por categorías que permiten que el poder de conducción procesal lo tenga cualquiera o todos los miembros de una determinada categoría (por ejemplo solidaridad, “acciones de grupo”, comunidad, la categoría existente entre cesionario o el adquirente por acto entre vivos de la cosa o el derecho litigioso y el enajenante o cedente, etc.).
Sin embargo, los participantes en el proceso han de contar con las facultades y limitaciones en materia de disposición establecidas para los litisconsortes necesarios. Esta posibilidad resulta problemática en atención a los límites subjetivos de la cosa juzgada, en cuanto se considera la posibilidad de afección de sujetos que no se involucran en el proceso como parte procesal y serían gravemente perjudicados si la sentencia resulta desfavorable frente a la parte que ya actúa por ellos.
No es suficiente para evitar la vulneración del derecho de defensa o de contradicción el que se permita una intervención voluntaria litisconsorcial, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 52 inciso 3, por el que se posibilita que cualquiera de los miembros de la categoría legitimada concurra voluntariamente, aunque no se integren todos para proveer de fondo. Dicho interviniente litisconsorcial no llega al proceso como titular de una nueva pretensión: simplemente se suma a una parte ya debidamente integrada para actuar con las mismas facultades de los litisconsortes que ya se encuentran participando.

De esta forma, terceros que son titulares de una determinada relación material que se viene discutiendo en el instrumento procesal se ven afectados por la eficacia de la cosa juzgada, en atención a la ficción que la norma hace de que al participar algunos litisconsortes es como si lo hicieran todos los miembros de la categoría legitimada, porque a todos los cobija la sentencia con sus correspondientes efectos de cosa juzgada. Resulta sumamente problemática esta situación y máxime en un evento en donde no resulta posible proponer la nulidad de la actuación procesal surtida con anterioridad a la participación de los litisconsortes faltantes, porque implicaría su eliminación al ser sustituida la figura de forma definitiva por el litisconsorcio necesario.

Seguridad jurídica (en aras de ev

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VISION TRIDIMENSIONAL DEL DEBIDO PROCESO definición e historia

LECTURA 16

VISION TRIDIMENSIONAL DEL DEBIDO PROCESO

definición e historia

MAX BERAUN *     MANUEL MANTARI **

  1. 1.         INTRODUCCIÓN:

La garantía y derecho fundamental amparado por la Constitución Política del Estado, muy difundido, pero no desarrollado en su real dimensión. Una parte de la doctrina la desarrolla como una garantía específica semejante al derecho a la defensa, otros lo consideran dentro del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva y también lo desarrollan como una Institución Instrumental. La Corte Suprema no ha dado interés a su desarrollo conceptual, solo se enmarca en el principio de fundamentación de las Resoluciones Judiciales, en el tema de notificaciones y en lo referente al tratamiento de los medios probatorios.

Además podemos señalar que el debido proceso  no esta sistematizado dentro de la teoría general del proceso. “Sin embargo esta garantía pertenece básicamente al ámbito del derecho procesal, al derecho judicial, más concretamente al rubro de la ciencia procesal que con el desarrollo histórico y científico de la teoría general del proceso han visto positivizado en el texto normativo de la constitución, diversos principios y postulados esencialmente procesales sin los cuales no se puede entender un proceso judicial justo y eficaz”.(*) Abogado, Docente Universitario 

 

(**)Estudiante de derecho –  UPLA

 


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

LECTURA 14

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 I.  Concepto

 

Los “medios de impugnación electoral” son aquellos instrumentos jurídicos (juicios, recursos, reclamaciones, inconformidades, etcétera) previstos constitucional o legalmente para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones electorales administrativos o jurisdiccionales cuando éstos adolecen de deficiencias, errores, inconstitucionalidad o ilegalidad.

 

Es así como en diversos países se han establecido medios de impugnación en materia electoral, en algunos de los cuales se han constituido auténticos sistemas integrales que tienen por objeto garantizar que todos y cada uno de los actos de las autoridades electorales se ajusten invariablemente al derecho, esto es, a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como asegurar la protección eficaz de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente de sus derechos de votar, ser votado y de asociación libre e individual.

 

El análisis de los medios de impugnación electoral –como parte del llamado contencioso electoral o justicia electoral– que se han establecido en los ordenamientos de diversos países, particularmente en América Latina, resulta sumamente complejo, en virtud de la confusión prevaleciente en la legislación, la práctica e, incluso, la doctrina, en cuanto a la naturaleza del respectivo medio de impugnación (por ejemplo, con frecuencia se le llama recurso a lo que estrictamente sería un juicio o proceso impugnativo), así como la anarquía e imprecisión en cuanto a la denominación de los correspondientes medios de impugnación (v. gr., además de la multiplicidad de nombres asignados a los diversos medios de impugnación en los ordenamientos para combatir actos similares, en ocasiones no se les atribuye denominación alguna, o bien, el calificativo que se utiliza para referirse a un recurso administrativo en determinado país se usa en otro para aludir a uno propiamente procesal).

 

Un problema adicional es la frecuente vaguedad de la regulación de los medios de impugnación electoral, toda vez que ciertos aspectos de éstos no se encuentran definidos legalmente o las disposiciones respectivas son imprecisas, o bien, en algunos otros ordenamientos se advierte una reglamentación excesiva en la materia, a veces compleja y farragosa, todo lo cual dificulta la comprensión del correspondiente régimen contencioso electoral, incluso para el especialista.

 

Asimismo, muchas veces la regulación de los medios de impugnación electoral se encuentra dispersa en varios ordenamientos, por ejemplo, en los países que tienen, por separado, leyes electorales y de partidos políticos (Argentina y Chile) o leyes electorales substantivas y procesales (como en México), cuando en las primeras se prevén algunas disposiciones propiamente adjetivas; igualmente, los casos en que existe la posibilidad de que las resoluciones de los organismos electorales sean revisadas por órganos políticos como los congresos o alguna de sus cámaras hay que acudir a las respectivas leyes orgánicas o reglamentos interiores de estos últimos (Argentina), mientras los que admiten la ulterior impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa o la Corte Suprema de Justicia (v. gr., Colombia y Venezuela, respectivamente), la misma se encuentra regulada en los códigos o leyes procesales relativos; en ocasiones, la propia ley remite a estos últimos para la regulación de ciertos aspectos (como en los casos de Bolivia, Guatemala y Venezuela); además, hay que tener en cuenta la ley orgánica del tribunal electoral correspondiente (Costa Rica y Chile) o del respectivo Poder Judicial junto con el reglamento interno del tribunal electoral específico (México).

 

En general, se aprecia una deficiente técnica legislativa y procesal en la regulación de los medios de impugnación en la mayoría de los ordenamientos de América Latina. Ello obedece a que, con frecuencia, su contenido es resultado de negociaciones entre las distintas fuerzas políticas sin la participación de juristas (las cuales, además, tienden a privilegiar otros temas, como sistema electoral, sistema de partidos o integración de órganos electorales, en detrimento de los aspectos contenciosos) y la renuencia de aquéllas a que por supuestos pruritos técnicos se pretenda modificar una cuestión previamente pactada. Aun cuando tal suspicacia es comprensible, se estima que debe reflexionarse con seriedad las consecuencias que se derivan de tales deficiencias técnicas, máxime cuando de ahí pueden generarse problemas de acceso a la justicia y seguridad jurídica. Incluso, la posible ausencia de reglas claras, congruentes y sencillas para la solución de conflictos electorales (si bien puede ser superada a través de la interpretación sistemática de los respectivos tribunales electorales) podría ocasionar impugnaciones políticas que pretendan canalizarlos al margen de las vías institucionales.

 

II. Clases

 

En términos generales, es posible distinguir entre medios de impugnación electoral de carácter administrativo y jurisdiccional. Al respecto, ante las dificultades derivadas de la anarquía prevaleciente en los ordenamientos electorales de la región, cabe adoptar un criterio formal, atendiendo a la naturaleza y denominación del órgano que conoce y resuelve el correspondiente medio de impugnación electoral a fin de determinar si éste es administrativo o jurisdiccional.

 

A.   Administrativos

 

Los medios de impugnación electoral de carácter administrativo, en términos también muy generales, son aquellos instrumentos jurídicos previstos dentro de la esfera interna del organismo electoral administrativo, por los cuales los afectados (partidos políticos, candidatos y/o ciudadanos) pueden oponerse a un acto o resolución electoral de naturaleza administrativa, mediante un procedimiento en que el mismo órgano o autoridad, u otro jerárquicamente superior, decide la controversia respectiva.

 

Es así como en diversos países se contemplan impugnaciones electorales administrativas, las cuales son resueltas por el propio órgano electoral administrativo cuyo acto o resolución se impugna (piénsese, por ejemplo, en el que conoce y resuelve el Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia por indebida expedición o cancelación de cédulas de ciudadanía, así como en el llamado recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral de Nicaragua contra los cómputos realizados por dicho Consejo) o por su superior jerárquico (como ocurre con la revocatoria ante el Director General del Registro de Ciudadanos en Colombia contra resoluciones definitivas dictadas por dependencias del referido Registro de Ciudadanos; la reclamación ante las comisiones escrutadoras de Colombia contra actos realizados durante el escrutinio por un jurado de votación, así como el recurso de revisión que se interpone contra actos del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados locales y distritales del Instituto Federal Electoral de México ante el respectivo superior jerárquico). Obsérvese cómo tanto en Nicaragua como en México se utiliza el término recurso de revisión para referirse a las impugnaciones que se pueden interponer, en el primer caso, ante el propio órgano cuyo acto se impugna, y en el segundo, ante el superior jerárquico, lo cual no es sino un reflejo de la anarquía prevaleciente en cuanto a la denominación de los medios de impugnación electoral en la región.

 

B.   Jurisdiccionales

 

Los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional son aquellos instrumentos jurídicos de naturaleza procesal previstos en la Constitución o la ley, a través de los cuales se controvierte ante un órgano jurisdiccional la presunta deficiencia, error, inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos o resoluciones electorales.

 

Siguiendo al distinguido iusprocesalista mexicano Héctor Fix-Zamudio, es posible clasificar los diversos medios de impugnación que nos ocupan en tres sectores: remedios procesales, recursos procesales y procesos impugnativos:

 

1)  Remedios procesales: Son los instrumentos que pretenden la corrección de los actos o resoluciones jurisdiccionales ante el mismo órgano del cual emanaron. Un remedio procesal típico y que se presenta en algunos de los países estudiados es lo que se conoce como aclaración de sentencia (así, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México faculta a las salas para que de oficio o a petición de parte aclaren un concepto o precisen los efectos de una resolución aprobada, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo; de manera similar, el Tribunal Calificador de Elecciones de Chile y el Tribunal Electoral de Panamá pueden aclarar sus resoluciones, ya sea de oficio o a petición de parte, en tanto que el Tribunal Supremo Electoral de Guatemala también, pero sólo a petición de parte, cuando los términos de una resolución sean obscuros, ambiguos o contradictorios).

 

2)   Recursos procesales: Son los instrumentos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, generalmente ante un órgano jurisdiccional superior, contra violaciones cometidas tanto en el propio procedimiento como en el fondo de las resoluciones jurisdiccionales respectivas. Los recursos procesales constituyen el sector más importante de los medios de impugnación electoral de carácter jurisdiccional, pudiendo interponerse dentro y como continuación de un juicio. También siguiendo a Fix-Zamudio, de acuerdo con la doctrina predominante, los recursos procesales se pueden dividir en tres categorías: Ordinarios, extraordinarios y excepcionales:

 

a)   Recursos ordinarios: El recurso ordinario por antonomasia, y que posee carácter universal, es el de apelación, por medio del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución jurisdiccional, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones al procedimiento y de fondo, cuyos efectos pueden ser confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, sustituyéndose al juez o tribunal de primer grado, o bien, ordenando la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

 

      Piénsese aquí en los recursos de apelación que se interponen ante la Cámara Nacional Electoral de Argentina contra actos o resoluciones de los jueces o juntas electorales (con la salvedad de los relativos a los resultados electorales); la Corte Nacional Electoral de Bolivia contra actos o resoluciones de las cortes electorales departamentales; la Corte de Apelaciones competente de Chile contra sentencias pronunciadas por jueces del crimen respecto de negativas de inscripción electoral o exclusión; la Corte de Constitucionalidad de Guatemala contra sentencias de amparo de la Corte Suprema de Justicia relacionadas con cuestiones electorales; el Jurado Nacional de Elecciones de Perú contra resoluciones de los jurados provinciales de elecciones, así como la Corte Electoral de Uruguay contra resoluciones de las juntas electorales (conforme a la terminología iusprocesalista prevaleciente, resulta inadecuada la denominación de recurso de apelación que se utiliza en otros casos, como en el específico de México, para referirse a las impugnaciones que pueden interponer los partidos políticos o las agrupaciones políticas en contra de alguna resolución electoral administrativa, ya que no existe un previo proceso jurisdiccional de primer grado cuya resolución se impugne sino meramente una resolución administrativa que se combate a través de un proceso impugnativo cuya naturaleza se analiza más adelante).

 

b)   Recursos extraordinarios: Son aquéllos que sólo pueden interponerse por motivos específicamente regulados en las leyes procesales e implican, únicamente, el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones jurisdiccionales impugnadas; en consecuencia, sólo comprenden las cuestiones jurídicas, ya que la apreciación de los hechos, por regla general, se conserva en la esfera del tribunal que pronunció el fallo combatido.

 

      Bajo este supuesto encuadra el llamado recurso de reconsideración que se puede interponer ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para combatir las resoluciones de las salas regionales del propio Tribunal recaídas al juicio de inconformidad en que se impugnan los resultados de las elecciones de diputados y senadores, ya que solo procede, ente otros requisitos, cuando pueda tener como consecuencia la modificación del resultado de una elección (aún cuando la denominación de reconsideración es más frecuente que se utilice para designar el recurso administrativo que se hace valer ante la misma autoridad que expidió el acto o resolución de carácter administrativo impugnado, cabe advertir que el caso que se comenta se trata de un recurso jurisdiccional). De igual modo, aquí se ubican aquellas impugnaciones que pueden interponerse ante la respectiva Corte Suprema de Justicia en contra de las resoluciones de los tribunales electorales que infrinjan preceptos constitucionales, como ocurre con el recurso extraordinario de inconstitucionalidad en Argentina, el recurso extraordinario de amparo en Guatemala, el recurso de amparo en El Salvador y Honduras, el recurso de inconstitucionalidad en Panamá; así como la acción de inconstitucionalidad en Paraguay; aquí cabe incluir también la impugnación que puede interponerse por igual razón ante el Tribunal Constitucional de Bolivia, o bien, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México para controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

c)   Recursos excepcionales: Son aquéllos que sólo proceden en casos muy complicados, ya que se interponen contra las resoluciones firmes que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad a su pronunciamiento con carácter firme sobrevienen circunstancias que desvirtúan la motivación esencial del fallo. Como ejemplo, cabe citar lo previsto en el artículo 148 del Código Electoral de Costa Rica: “Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar la validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo”. Esta misma situación pareciera derivarse de lo previsto en los artículos 234, en relación con el 194, de la Ley Orgánica del Sufragio de Venezuela, en tanto que establece que el recurso de nulidad no tendrá lapso de caducidad cuando se base en algún supuesto de inelegibilidad del candidato electo o cuando hubiere mediado fraude, cohecho, soborno o violencia en las inscripciones, votaciones o escrutinios, y dichos vicios afecten el resultado de la “Leer más”


DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

LECTURA 13

Estudios de Derecho Procesal.

DESBORDE PROCESAL Y EL FILTRO DE LA CALIFICACION DE LA DEMANDA

VÍCTOR ROBERTO OBANDO BLANCO.

Profesor Universitario y de la Academia de la Magistratura. Juez Civil del Callao.

POLITICA JURISDICCIONAL.

La política jurisdiccional es una determinada orientación de los criterios en los cuales se debe desenvolver la potestad jurisdiccional: coherencia, predictibilidad y equidad. Una de las carencias de nuestro sistema judicial es no haber podido generar una política jurisdiccional a nivel de nuestro Supremo Tribunal en los llamados plenos casatorios, o también fallo plenario, sentencia normativa, acordadas. Esto contribuye sin duda a la falta de credibilidad de nuestro sistema de justicia. Se ha sostenido que su carencia facilita la corrupción. Es importante observar que la Casación no es un derecho, sino un instrumento de política jurisdiccional para unificar la jurisprudencia, de carácter limitado. La apelación es un derecho.

La finalidad de uniformización de criterios conlleva a la necesidad del uso de la técnica del precedente como exigencia a toda concepción de la justicia, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza. Como afirma el jurista LUIS PAULINO MORA MORA, ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica, existe la necesidad de convencer al conglomerado social de la importancia del fortalecimiento de la justicia como punto estratégico no sólo para asegurar la estabilidad democrática sino para impulsar el desarrollo económico, y que recoge la concepción de la justicia como un servicio de calidad en un contexto democrático, que no es más que aquella que aparte de ser eficiente y efectiva, sea transparente frente al ciudadano y merezca su confianza.

          LA ARBITRARIEDAD.

          Recientemente mediante Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de julio de 2004 recaída en el Expediente No. 0090-2004-AA/TC-Lima (publicada en el Diario oficial el 16 de julio de 2004, Separata Jurisprudencia, páginas 6077- 6084), se ha desarrollado la doctrina de la arbitrariedad, explicando que la decisión arbitraria es contraria a la razón. El requisito de razonabilidad excluye la arbitrariedad. La idea que confiere sentido a la exigencia de razonabilidad es la búsqueda de la solución justa de cada caso. El concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

          El principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado: a) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; b) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. En consecuencia, lo arbitrario será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.

          LA MOTIVACION COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO.

          El órgano jurisdiccional tiene como cuestión crucial la motivación, elemento inherente al debido proceso, de la cual depende esencialmente la legitimidad de ejercicio de todo poder, y es, por ello, inexcusable e irrenunciable, tal como lo prueba la categórica prohibición constitucional de todo uso arbitrario de aquél.

           En la doctrina y el derecho comparado se distinguen dos dimensiones: el debido proceso sustantivo o sustancial (que exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o inclusive resoluciones judiciales, sean justos, es decir, que sean razonables y respetuosas de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos) y el debido proceso formal o procesal (que se trata de un derecho complejo de carácter procesal, compuesto por un conjunto de derechos esenciales, empezando por la garantía del juez natural, derecho de contradicción o defensa, derecho a probar, derecho a impugnar, derecho a una debida motivación, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.).

Es necesario que el juez al momento de resolver un conflicto de intereses motive de manera racional su fallo conforme a la lógica, al derecho y a las circunstancias fácticas de la causa. Podemos encontrar como defectos en el razonamiento del juzgador los siguientes supuestos:

a)    Falta de motivación: Se refiere a aquellos casos en los cuales la motivación de la resolución está totalmente ausente.

b)    Motivación defectuosa: Se presenta en aquellos casos en los que formal o externamente existe una motivación; sin embargo, afecta los principios lógicos de identidad o congruencia, no contradicción o de tercio excluido. Mediante Sentencia de Casación de fecha 19 de mayo del 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha establecido los alcances del supuesto de motivación defectuosa, originado porque el razonamiento viola principios lógicos; dos de estos principios son el de razón suficiente y el de no contradicción; según el principio de razón suficiente, éste se transgrede cuando en la motivación no parecen las razones (respaldo probatorio) suficientes que justifiquen la decisión, lo cual debió haber implicado una valoración probatoria de las pruebas de cargo y descargo, llegando así a una conclusión necesaria y suficiente; en el caso del principio de no contradicción en materia probatoria, éste se transgrede cuando se enuncia un argumento de prueba y luego se niega su aplicación al caso concreto. La transgresión de estos principios originará que nos encontremos ante una motivación defectuosa que termine por manifestar la presencia de una sentencia arbitraria y absurda que deba ser anulada en virtud a los artículos 121° in fine, numerales 3 y 4 del artículo 122°, 171° y 197° del Código Procesal Civil.

c)    Motivación aparente: Se da cuando las razones o fundamentos que se exponen en la sentencia son inconsistentes o triviales. Se ha señalado que la fundamentación aparente es acaso más peligrosa que la motivación defectuosa, porque si bien esta puede ser el producto de un error y este es humano, aquella disfraza oculta una realidad, que puede inducir a engaño al lector desprevenido. Es una situación en la cual se vulnera el principio lógico de razón suficiente, toda vez que lo argumentado no puede ser el sustento real de la decisión adoptada. Se trata de una “fachada” colocado para cumplir con la formalidad y pretender sostener que la decisión “tiene” motivación.

         

 

          RECHAZO LIMINAR DE LA DEMANDA.

El Código Procesal Civil en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos  de admisibilidad y procedibilidad de la demanda ha previsto tres momentos claramente diferenciados, los que constituyen filtros para que se presente una relación jurídico-procesal válida. Siendo el primero de ellos en la calificación de la demanda, momento en que el Juez debe verificar se cumplan con las exigencias de ley para admitirla, y si se está incurso en alguno de los supuestos de improcedencia previstos por el artículo 427° del Código Procesal Civil, el segundo momento en la etapa de saneamiento procesal, en el que ya sea por existir cuestionamientos de parte como por advertirlo de oficio, puede decretar la existencia de un defecto que invalida la relación procesal, con las consecuencias que decreta el artículo 465° del Código Procesal Civil, y un tercer momento, que es la emisión de la sentencia a través de la “sentencia inhibitoria”, esto es, sin pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pudiendo advertirse defectos que conlleva la invalidez de la relación jurídico-procesal, el que podrá sancionar conforme lo permite el último párrafo del artículo 121° del Código Procesal Civil.

Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes  en el derecho comparado de los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, como es el caso del Código brasileño de 1939 (artículo 160), a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamerica  (inciso 1 del artículo 33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales.

En el inciso 1 del artículo 33° del Código-Tipo se propuso que “El Tribunal está facultado para rechazar in limine la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido”, cuyo antecedente lo encontramos en el Código brasileño de 1939 (artículo 160°). En resumen, representa una innovación al tratarse no sólo de los requisitos de admisibilidad sino además, la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de las facultades del juzgador.

En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CALIFICACION DE LA DEMANDA.

Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre las que reposan las facultades del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:

a) El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia sólo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas;

b) El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar trámite al proceso.

c) El principio de la relación jurídica procesal, esto es, la existencia de la relación jurídica procesal se origina con la demanda dirigida al Juez, a la que luego se integra el emplazado, por lo que constituye un error hablar que al declararse liminarmente improcedente la demanda, no se califica lo actuado como un proceso judicial, haciendo referencia a “seudo procedimiento”, lo que por el contrario afectaría el acceso a los recursos dentro del contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al poderse sostener que se trataría de un auto que no pone fin al proceso, impidiendo la calificación del recurso de Casación dentro de los alcances del inciso segundo artículo 385 del Código Procesal Civil.

   

Primera tesis: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a cumplir, en la medida que el proceso supone el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, y comprende un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico: a) El acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente; b) El derecho a un debido proceso; c) El derecho a una resolución fundada en derecho (sistema de fuentes); y, d) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).

Al regular nuestro Código Procesal Civil el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se ha privilegiado el valor procesal “eficacia”, cuyo contenido específico lo encontramos en el acceso a la justicia, en sus manifestaciones de derecho de acción y derecho de contradicción, el derecho al debido proceso, y la efectividad de las sentencias, y que viene a representar en la actualidad un PILAR DEL DERECHO PROCESAL, derecho reconocido en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, instrumentos internacionales ratificados por el Perú. Concretamente en la norma del artículo I del Título Preliminar que regula el derecho a la tutela jurisdiccional podemos señalar como antecedentes en el derecho comparado: la Constitución Italiana de 1947 (artículo 24), la Ley Fundamental Federal de Alemania de 1949 (artículo 19.4) y la Constitución Española de 1978 (artículo 24.1).

El  Tribunal Constitucional peruano citando a RAFAEL SARAZA JIMENA en su obra “Doctrina constitucional aplicada en materia civil y procesal civil” (Madrid, Civitas, 1994), asume la posición de considerar que “la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda inovocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad”. (Ver Sentencia de fecha 28 de enero del 2003, recaída en el Expediente No. No. 1546-2002-AA/TC-Lima, publicada en el  Diario Oficial “El Peruano” el día 4 de noviembre de 2003).

El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la “manifiesta” improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. En la calificación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda.

En sede nacional, tanto el legislador del Código Procesal Civil como el novísimo Código Procesal Constitucional optan como regular ampliamente las causales de improcedencia de la demanda, ratificando así la importancia de esta figura procesal.

En el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, donde cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en la Jurisprudencia, del autor de esta nota, Lima, Palestra Editores, 2000, 2ª. Edición 2002, páginas 86-87) .

Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda, me permito citar las reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español que refieren: “una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales” (Sentencia 11/88 y 65/93 citadas por Carlos Ciment Durán en su obra Tribunal Constitucional, Doctrina en materia civil y penal).

Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porque ser admitidas a trámite generando un proceso incoducente, en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva, en el inútil dispendio de actividades procesales, con el costo al Estado que ello implica.  Así  en el marco del Código Procesal Civil, aquellas que quieren forzar la competencia del juez contraviniendo la garantía del juez natural (legítima competencia); aquellas que contienen una indebida acumulación de pretensiones (por ejemplo, la nulidad de acto jurídico y la nulidad de acto administrativo, en razón que el ordenamiento jurídico le ha otorgado al acto administrativo una naturaleza distinta a la del acto jurídico, no sólo en su aspecto formal, toda vez que una de las partes necesariamente resulta ser el Estado, sino también en su aspecto de fondo, por cuanto los efectos de este resultan ser de orden público, mientras los efectos del acto jurídico sólo trascienden a los particulares que lo celebran –ver Casación No. 2863-2001-Arequipa de fecha 27 de agosto del 2003 expedida por la Sala Constitucional y Social de la  Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo aquellas en las cuales el demandante carece manifiestamente de interés para obrar, estando al hecho que no se haya cumplido con agotar la vía administrativa; respecto a la caducidad del derecho, la misma que al tener naturaleza sustantiva puede ser declarada de oficio por el Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud del cual se reconoce lo consustancial a la función jurisdiccional que es la vinculación del Juez a la ley y al derecho (sistema de fuentes); respecto de no existir conexión lógica entre los hechos y el petitorio (por ejemplo, estando al hecho que en una demanda de prescripción adquisitiva de dominio se invoque la adjudicación del inmueble, el demandante ya sería propietario desde la celebración del contrato y entrega del bien, por lo que ya no necesitaría adquirir dicha propiedad por usucapión, siendo el presupuesto en este proceso el animus domini, es decir que debe poseer como si fuera propietario, esto es, no se puede adquirir por prescripción aquello que ya tiene por ser propietario del bien  -ver Casación No. 1451-2003-Junin de fecha 12 de octubre de 2004 expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del República, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 3 de mayo del 2005, páginas 14018 y 14019).

Segunda tesis: Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario.

Resulta saludable que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República haya establecido mediante Resolución Casatoria No. 3247-2002-La Libertad de fecha 20 de octubre del 2003, que se aparta del criterio jurisdiccional primigenio, en cuanto ha venido negando reiteradamente la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación planteados contra autos que declaran la improcedencia de una demanda, posición que es modificada permitiendo en sede casatoria el reexamen del rechazo de una pretensión.

En efecto, existía un criterio jurisprudencial que declaraba la inadmisibilidad (entiéndase improcedencia) del recurso de Casación contra el auto que declara improcedente una demanda, al no existir un “proceso válido”, teniendo en consideración que sólo con el emplazamiento con la demanda se considera existente un proceso, que constituye consecuencia lógica de la calificación positiva de la demanda hecha por el juzgador (ver Auto calificatorio del recurso de Casación de fecha veintidós de junio de 1995, expedido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República). Tal criterio fue criticado en su oportunidad por el doctor JUAN MONROY GALVEZ en un artículo “Jurisprudencia comentada por el Colegio de Abogados de Lima”  aparecido en un diario local, partiendo de la exposición de la distintas teorías acerca de la naturaleza jurídica del proceso, entre las cuales destaca la que considera a éste como una relación jurídica procesal  desde la obra de OSCAR VON BÜLOW, pasando por WACH, KOHLER, HELLWIG, entre otros, y donde afirma que no se puede afirmar que sin emplazamiento no hay proceso y luego decir sobre el mismo caso que “no existe proceso válido”, y asimismo que está fuera de duda que la relación inicial entre demandante y juez no sólo es jurídica y procesal, sino también es el punto de partida del proceso, concluyendo MONROY que “El proceso judicial se inicia cuando se presenta una demanda ante una oficina judicial”.

Tercera tesis: Es posible la apelación del auto admisorio, si bien no exista norma expresa del Código Procesal Civil, dependiendo del agravio sustento de la pretensión impugnatoria y además estando al hecho que mediante excepciones no se pueden cuestionar todas las causales de improcedencia.

          El derecho a impugnar es uno de los elementos que configura el derecho fundamental al debido proceso. No existe norma procesal que regule la impugnación del auto admisorio. Si bien un sector de la doctrina ha establecido la inimpugnabilidad del auto admisorio, señalando como característica principal que promueve un proceso y fija el canal procesal que se inicia cuando se interpone la demanda, puede la misma ser entendida dentro del concepto de decreto admisorio (impulso del proceso) al que nos remitía el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1912 y no en estricto al auto admisorio que debe calificar requisitos de admisibilidad y procedibilidad regulado en el Código Procesal Civil de 1993, teniendo además presente la regulación de las causales de improcedencia liminar, algunas de las cuales no son supuestos que se puedan configurar como excepciones, como es el caso de la indebida acumulación de pretensiones, no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Asimismo tratándose del proceso ejecutivo regido por las normas generales sobre los procesos de ejecución, procede la apelación contra el mandato ejecutivo, el mismo que debe concederse sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

           El agravio es el perjuicio que alega el recurrente haber sufrido como consecuencia del contenido de una resolución judicial. Sólo impugna quien sufre el agravio. El agraviado debe manifestar expresamente su voluntad (interés y legitimidad).

          Cuarta tesis: Sería posible disponer la apelación contra la resolución que ordena una medida cautelar, si es que habiéndose requerido a la parte solicitante para que concluya en plazo razonable la ejecución de la medida cautelar que contiene una “pluralidad de actos”, refleja una conducta contraria al principio de la buena fe procesal demostrando no tener la intención de concluir la ejecución de la medida cautelar con la finalidad de impedir u obstaculizar el acceso al recurso de apelación contra dicha medida cautelar prevista en el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil (interpretación literal: “Al término de la ejecución (…)”.

           Los principios procesales son aquellas reglas que configuran las características y manera de ser de determinado proceso, permitiendo establecer su naturaleza y diferenciándolo de otro al poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado. Conectado al principio de la buena fe procesal están los deberes que tienen las partes en el proceso de actuar con veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

           La buena fe procesal puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta (Joan Picó I Junoy, “El Principio de la Buena Fe Procesal”, Barcelona, Bosch Editor, 2003, página 69).

          Quinta tesis: El poder general de cautela debe ser una medida de cierre, sin mecanismos de control puede convertirse en arbitrariedad. 

          El poder general de cautela comprende la posibilidad que el juzgador dicte las medidas cautelares atípicas, consiste en crear una medida cautelar idónea para la protección de la eficacia del proceso, esto es, el peticionante puede imaginar una medida cautelar adecuada a lo que se está discutiendo, prescindiendo de que aquellas se encuentren o no expresamente reguladas por el ordenamiento procesal.

          El poder general de cautela encuentra sus límites en las características generales de las medidas cautelares y al conceder una medida “adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (artículo 611 primer párrafo del Código Procesal Civil).

          La clasificación de medidas cautelares según el criterio por su descripción normativa, se consagra en nuestro Código Procesal Civil un sistema de medidas cautelares mixto, en donde coexisten medidas típicas y atípicas. Existe un error desde el punto de vista conceptual del legislador del Código Procesal Civil al haber considerado como medidas cautelares típicas o específicas las denominadas innovativa y las de no innovar.

          Asimismo existe defecto en la regulación de la medida cautelar genérica, cuyo artículo 629 que la regula no exige invocar la inminencia del perjuicio irreparable, como límite para que el juez pueda dictar cualquier medida cautelar atípica, requisito que sí se encuentra contemplado en los artículos 682° y 687° del Código Procesal Civil para las medidas cautelares innovativa y de no innovar; por lo que pareciera que bastarían los presupuestos genéricos, sin ningún límite para que el Juez pueda dictar medida cautelar atípica, con cualquier contenido, en cualquier dirección.

          Sin embargo, debemos destacar la aplicación del principio de adecuación que señala que para la expedición de la medida cautelar se exige que el pedido cautelar sea adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión procesal del proceso principal, y establece el nexo instrumental, de lo contrario el dictar una medida cautelar desnaturaliza la función que debe cumplir y puede convertirse en medio ideal para el fraude procesal.

          Sexta tesis: El proceso de revisión por fraude procesal o nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como características esenciales que es un remedio excepcional, residual y de extensión limitada.

           El proceso por revisión por fraude procesal sólo procede por las causales tipificadas en el ordenamiento procesal civil, debiendo fundamentarse en la demanda en cuál se sustenta. Por ello no se puede pretender revalorar la prueba actuada en un proceso judicial, lo cual es impertinente, toda vez que allí se encubre la pretensión de que en nuevo proceso judicial se examine y revise lo actuado en una causa ya concluida como si tratara de una supra instancia.

          Este proceso tiene que ser residual, lo que implica que no puede usarse si existen mecanismos procesales internos que subsanen el vicio incurrido a raíz de la comisión del fraude procesal o colusión.

          Sétima tesis:  En los procesos de desalojo por causales específicas, el inquilino de un contrato de arrendamiento de duración determinada, cuando ha vencido el plazo y no desocupa el inmueble, no queda constituido en ocupante precario, y de igual manera por la enajenación del bien arrendado.

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LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

LECTURA 12

LA POSTULACIÓN DEL PROCESO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Juan Monroy Gálvez  Abogado, Catedrático de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Lima

 

IMPORTANCIA DEL TEMA

 

Debe resultar  difícil encontrar en el nuevo Código Procesal Civil una institución más trascendente que la Postulación del proceso. De hecho no habrá en el Código vía procedimental alguna que, en su inicio, no exija el tránsito por todo o parte de su cauce. En consecuencia, deviene en necesario describir en qué consiste este obligado estadio evolutivo del proceso y sobre todo, qué debemos esperar de él como jueces, abogados, practicantes o justiciables.

 

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

 

Operativamente podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de actos jurídicos procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídica procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia.

 

Desde una perspectiva teórica y, sobre todo, didáctica, el proceso judicial transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera, llamada postulatoria, es aquella en la que los contendientes presentan al órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se busca su rechazo a través de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los hechos han ocurrido tal como lo describieron en la etapa postulatoria.

 

Aun cuando sea al paso, nótese el carácter dialéctico del proceso: las partes son oponentes respecto de las tesis que plantean y también lo son en la afirmación simultánea de hechos disímiles que, finalmente desembocan en el intento de probar tales afirmaciones. Siendo así, el proceso judicial contiene una contradicción interna – una tesis y una antitesis- que lo conduce inexorablemente a una síntesis, expresada por la decisión del juez.

 

La tercera, la decisoria, consiste en el acto lógico-volitivo por el que el juzgador opta por una de las proposiciones fundamentales y probadas en el desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal más importante, casi la razón de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa más importante del proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de error. Siendo así, las partes tienen el derecho de exigir un nuevo examen de la decisión obtenida, si consideran que ésta tiene un vicio o error y además les produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria.

 

La quinta y última etapa, la ejecutoria, está ligada al sentido finalístico del proceso. La búsqueda de una declaración judicial es, en estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido. La etapa ejecutoria cumple esa función, convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso.

 

Sin embargo, este diseño de proceso con cinco etapas secuénciales y progresivas es históricamente caduca y científicamente imperfecta. El culto a esta horizontalidad del proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos, complicados, y al final, socialmente inútiles.

 

Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepción del proceso en etapas rígidas es el Código vigente. Si a los dichos se le agrega el hecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las partes sobre el impulso del proceso, es lógico constatar su anacronismo e ineficacia.

 

Lo expresado no es –simplemente porque no puede negarse lo evidente- un cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una crítica a la visión estática y concatenada que se tiene de éstas.

 

La tendencia contemporánea –acogida por el nuevo Código Procesal Civil peruano- es considerar las “etapas” como momentos estelares y necesarios por los que debe pasar todo proceso, procurando que ocurran en éste, de tal manera que su actuación sea conocida directamente por el juzgador (inmediación), en el menor número posible de actos procesales (concentración) y con el mayor ahorro de esfuerzo, gasto y actividad (economía). Veamos como se ha plasmado este propósito en la nueva normativa.

 

 

ESTRUCTURA DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE JUSTICIA CIVIL

 

El libro sobre la Justicia Civil está dividido en seis Secciones. La primera regula lo referente a los conceptos básicos de Jurisdicción, acción y competencia; la segunda describe quienes son los Sujetos del proceso; la tercera fusiona –bajo el rubro Actividad procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en el Código; la cuarta sección es la Postulación del proceso, normada entre los artículos 424 al 474; la quinta contempla todos los Procesos contenciosos y, la sexta, los Procesos no contenciosos.

 

Como se advierte, la postulación esta regulada antes del tratamiento procedimiental de cada uno de los procesos (es decir, de los plazos, requisitos, competencias y otros detalles propios de cada vía procedimental) . la razón ya fue advertida al referirnos  a su importancia, como la Postulación afecta a todos los procesos, debe regularse en el preámbulo al tratamiento de éstos.

 

OBJETIVOS DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

 

A continuación una descripción sumaria de los objetivos que el legislador ha querido se obtengan a través de la Sección postulatoria.

 

a) Proponer pretensiones y defensas.- Este primer objetivo reitera el propósito tradicional de la llamada “etapa postulatoria”: ser el momento ara que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.

 

b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una relación procesal válida.- Dentro de la concepción del juez director del proceso, éste debe constituirse en un primer control de los requisitos de admisibilidad y procedencia[1] de la demanda. Una de las causas más importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el considerable número de procesos que, luego de un penoso y largo transcurso, acaban en una decisión que no resuelve el conflicto, sino que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanándose los vicios cometidos.

 

Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la controversia, expresan defectos en la organización judicial pero también en la norma procesal. Nos explicamos.

 

Por un lado, tenemos una organización judicial que no han remozado sus estructuras coloniales, determinando con ello que no este apta para atender una demanda masiva de justicia, hecho que constituye el acontecimiento social más importante del presente siglo en materia judicial: la masificación de las pretensiones. Josué de Castro dice a propósito de este rasgo peculiar del mundo contemporáneo:”La conquista más grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de su auténtica realidad social”.

 

Por otro, tenemos una regulación procesal que, insólitamente, limita o impide la función directriz del juez respecto del saneamiento del proceso.

 

La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas que recibe durante su turno y además, una regulación procesal limitativa de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar  inicialmente la relación procesal que se intenta establecer cuando se demanda.

 

Este nuevo objetivo de la Postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole, en contraprestación, la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así lo considere. Como se apreciará en el desarrollo del presente trabajo, esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación procesal, sin embargo, constituye un aporte considerable al propósito de sanear en momento oportuno la relación procesal.

 

c) Sanear la relación procesal por acto del juez o exigencia de las partes.- Este objetivo esta referido al deber que tiene el juez, después de haber recibido la contestación del demandado y cuando este no haya alegado una defensa de forma (excepción), de volver a revisar la relación procesal. De encontrar saneado el proceso, expedirá, de oficio una resolución declarando la validez de la relación. De advertir deficiencias en al relación, declarará su invalidez definitiva o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.

 

La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este caso, el juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deberá declarar saneado el proceso; si por el contrario declara fundada una excepción, dependiendo del efecto que ésta produce, concederá un plazo para que el demandante sanee éste.

 

d) Provocar la conciliación.- Este objetivo se explica por su enunciado. Sin embargo, cabe afirmar aquí el rol trascendente que va a cumplir la conciliación en el nuevo proceso civil. Prácticamente no va haber proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliación, regulándose incluso que este acto, aún cuando no se concretara en un acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicara más adelante.

 

e) Precisar los puntos controvertidos.- Dentro de una concepción privatista del proceso, el juez no tiene otra alternativa que admitir y actuar todos los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo Código esto no es así, en el juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respeto de los cuales las partes van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto  de la prueba de hechos que las partes no discuten y, consecuentemente, permite que el juez identifique con precisión los hechos sobre los cuales deberá centrar su apreciación para resolver la controversia.

 

f) Juzgar anticipadamente el proceso.- Pueden darse ciertos supuestos en los que el proceso no debe continuar por sus cauces normales, sino que bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.

 

g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- Este es un objetivo fundamental de la Postulación del proceso. Una vez superadas todas las instituciones reguladas en su interior, el proceso habrá quedado saneado en su aspecto formal, dejando expedita la continuación de su trámite respecto de la alegación del contenido de la pretensión o de la defensa, cumpliendo así lo que consideramos es su función más importante.

 

DESCRIPCIÓN EXEGÉTICA DE LA POSTULACIÓN DEL PROCESO

 

A continuación una descripción de los aspectos más saltantes de los artículos que conforman la Postulación del proceso.

 

1.- Requisitos anexos de la demanda.- Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos, respectivamente, que se deben presentar con la demanda. Los primeros son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los segundos, son los documentos que se agregan a la demanda a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia de ésta.

 

En el caso de los requisitos de la demanda, debe destacarse el deber que le impone el Código al demandante para que exponga los hechos enumerándolos “en forma precisa, con orden y claridad”. El cumplimiento de esta norma va a significar una reforma considerable en el trámite procesal. Expliquemos su importancia.

 

El propósito de exigir al demandante una enumeración de los hechos que sustentan su pretensión, tiene como correlato la exigencia al demandado que éste también exponga su posición sobre los hechos, debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el juez, aún dentro de la Postulación del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los hechos controvertidos, los que por cierto serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración; permitiéndose también con ello calificar la pertinencia del material probatorio ofrecido.

 

En materia de anexos de la demanda, es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación, respectivamente, todos los medios probatorios que sustenten su posición. Posteriores actos procesales irán precisando la pertinencia  de éstos para su actuación en la audiencia respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos que se expongan se acrediten simultáneamente, a fin de evitar actos dilatorio, cuando no maliciosos, de los litigantes.

 

2. La inadmisibilidad e improcedencia de la demanda.- Los artículos 426 y 427 del Código enumeran detalladamente las causales por las que el juez puede declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se expresó anteriormente el significado de estos institutos, específicamente la diferencia que existe entre las exigencias formales del primero y las de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por sus efectos.

 

En primer lugar, nótese que el incumplimiento de un requisito de admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolución de la demanda, concediéndole al demandante el derecho de subsanar el defecto incurrido. Sin embargo, la situación es distinta en el caso de un requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el juez rechace la demanda, el que tendrá la calidad de definitivo, es decir, no cabe subsanación por el demandante.

 

3. La ampliación de la demanda.- El artículo 428 contiene, además de la ampliación, la modificación de la demanda, sin embargo, no hacemos referencia a ésta debido a que no se diferencia de la regulación actual sobre el mismo tema. La ampliación si tare una novedad importante.

 

Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que éste siga ocurriendo, inclusivo después de haber sido demandadas las primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante ampliar la cuantía   de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan devengando, siempre, por cierto, que estén originadas en la misma relación obligacional que sirvió de sustento a la demanda y, además, que tal pedido se haga antes de la expedición de sentencia.

 

4. Efectos del emplazamiento válido.- El emplazamiento es el acto por el cual se notifica al demandado la demanda; es también el momento en el cual se establece la elación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes. Ese es precisamente el sentido del artículo 438, describir cuales son los efectos que produce el emplazamiento válido. Estos van desde fijar desde manera definitiva la competencia aplicable el proceso, la inmodificabilidad del petitorio (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la misma parte y con el mismo interés para obrar), hasta interrumpir la prescripción extintiva.

 

5. Sanción por juramento falso.- Esta situación está muy ligada al emplazamiento válido. Definitivamente el referido acto procesal no se va a producir si el demandante da un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado. Incluso tal falsedad puede provocar la realización de un proceso artificialmente válido, ya que cuando se conoce el hecho, se declara nula toda actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir prácticamente todo el proceso.

 

Habida cuenta que tal situación es de extrema gravedad –dado que importa no sólo un propósito doloroso del demandante respecto de quien “emplaza”, sino que también constituye una burla al servicio de justicia, el que es obligado a tramitar un proceso inútilmente-, se ha dispuesto en el artículo 44 que el demandante no sólo pague una multa severa, sino que además se acompañen  pruebas de su conducta ilícita tanto al ministerio Público como al colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética, respectivamente.

 

6. Contestación a la demanda.- En el artículo 442 se regulan los requisitos que deben de cumplirse al contestar la demanda. De él se advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un complemento a la exigencia al demandante de enumerar los hechos que sustentan su demanda, la norma exige al demandado  pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndosele que su silencio sobre alguno de ellos, será tomado, en principio, como una aceptación.

 

Igualmente constituye un deber del demandado al contestar la demanda, pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le hayan sido atribuidos en ésta.

 

7. Reconvención.- La doctrina distingue los conceptos de reconvención y contrademanda, aún cuando ambas se sustentan en el principio de economía procesal. Habiéndose interpuesto una demanda y teniendo el demandado alguna pretensión contra el demandante, es conveniente a todos –servicio de justicia incluido- que dicha pretensión se discuta dentro del mismo proceso.

 

Sin embargo, la diferencia se encuentra en el hecho que la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita. Sin embargo, la contrademanda exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente.

 

 La tendencia contemporánea  en la materia es regular únicamente la contrademanda, dado que la pretendida economía procesal que recomienda la reconvención, se diluye contradictoriamente en la práctica, provocando un gasto o consumo mayor de tiempo y esfuerzo.

 

El Código, reconociendo las ventajas de la contrademanda, la ha regulado exclusivamente, pero  dado que el concepto reconvención tiene un profundo arraigo en el quehacer forense nacional, ha mantenido el nombre, como se aprecia del artículo 445.

 

8. Excepciones.- Llamadas también defensas de forma, las excepciones son el medio a través del cual el demandado denuncia la existencia de una relación procesal inválida, sea por que se ha omitido o se ha presentado defectuosamente un presupuesto procesal o una condición de la acción.

 

Con una terminología distinta, sobre todo más cercanas a lo que realmente son, el Código acoge en su artículo 446 todas las excepciones reguladas en el Código vigente, salvo la de naturaleza de juicio y la transacción, la primera por inútil y la segunda por constituir una defensa de fondo. Asimismo, adiciona otras tales como la de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda –conocida como excepción de demanda oscura en el inciso 3º. Del artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la de legitimidad para obrar y la de convenio arbitral.

 

En cuanto a su tramitación, se mantienen algunas ventajas incorporadas a través de las modificatorias que en los últimos años recibió el Código vigente y se adicionan otras. Así, su interposición no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción no suspende el proceso, salvo que fuese la excepción de convenio arbitral que, por otro lado, necesariamente debe intentarse anexada con el documento que lo acredita. El juez esta facultado para resolver las excepciones de plano, sin necesidad de actuar la prueba ofrecida, o de lo contrario, citar a una audiencia de actuación de pruebas, en donde se actuaran aquellas que, a su criterio, sean necesarias para resolver la excepción, lo que el juez puede hacer: o al final de la audiencia o dentro de cinco días concluida ésta.

 

9. Efectos distintos de las excepciones.- A diferencia del Código actual que ordena que cuando una excepción sea amparada, será declarada la nulidad de todo lo actuado, el nuevo Código concede un efecto distinto a cada excepción, también en el supuesto que sea declarada fundada. Estos efectos disímiles regulados en el artículo 451, dependen de la naturaleza jurídica de la excepción amparada; así, algunas veces sólo suspenderán el proceso, en otros lo concluirán e incluso, habrá algunas en los que además de acabar con el proceso, de paso eliminarán la posibilidad que el demandante pretenda lo mismo en uno nuevo.

 

10. Procesos idénticos.- La posibilidad que hayan dos procesos iguales tramitándose, constituye un hecho irregular que debe ser concluido a través de una excepción, siendo varias las que pueden ser usadas. Sin embargo no es tan sencillo establecer la identidad entre dos procesos. El artículo 452 lo intenta, estableciendo como criterios que sean  el mismo petitorio esto es, el pedido concreto que contiene la demanda y el mismo interés para obrar, es decir, la misma necesidad de tutela jurídica.

 

11. Excepción y nulidad.- Como ya se expresó, siendo la excepción el otro nombre que toman las defensas de forma, lo que estas denuncian puede también  ser atacado a través de un pedido de nulidad, en vía impugnatoria. El artículo 454 impide que el demandado que pudo deducir una excepción se la reserve maliciosamente y después, con el mismo sustento, pida una nulidad.

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO

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LECTURA 11

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCEDIMIENTO

 Consideremos como tales los siguientes:

a) El principio dispositivo o inquisitivo

 

De la consagración en forma exclusiva o simplemente preponderante de uno de estos dos principios en el derecho procesal de un país, se deducen consecuencias  fundamentales para la marcha de los procesos y la interpretación  de las normas  que los regulan.

 

El principio dispositivo significa que corresponde a las partes iniciar el juicio formulando la demanda y proporcionar  los elementos para su decisión (peticiones, excepciones, recursos, pruebas), es decir la iniciativa en general, y que el juez debe atenerse  exclusivamente  a la actividad de estas, sin que le sea permitido tomar iniciativas encaminadas  a iniciar el proceso ni a establecer  la verdad y conocer  de parte de cuál de ellas está la razón  en la afirmación de los hechos. El principio inquisitivo, por el contrario, le da al juez la función de investigar la verdad por todos los medios legales a su alcance, sin que la inactividad de las partes  lo obligue ni lo limite a decidir únicamente sobre los medios que estas le lleven a los autos, y lo faculta para iniciar de oficio el proceso y para dirigirlo con iniciativas personales.

 

En realidad  ninguno de estos dos sistemas o procedimientos se aplica con carácter exclusivo, de suerte que cuando se dice, por ejemplo, que un procedimiento es dispositivo, con ello no se quiere significar que este éste el único que debe gobernar el proceso. En todos los sistemas legislativos se han otorgados al juez ciertos poderes (mayores o menores, según haya sido el influjo de estos principios), y al mismo tiempo ciertas iniciativas exclusivamente a las partes, de manera que el juez no pueda tomarlas en su lugar.

 

Actualmente, en materia civil predomina el principio dispositivo; en el proceso penal es el inquisitivo  el dominante. Y la razón de ello radica en que se ha considerado generalmente  que sólo la comisión de delitos interesa directamente  al orden social, ya que atenta contra él y lo quebranta, pero que el proceso  civil no contiene una cuestión de interés general, lo que es rezago del primitivo sistema de la justicia privada y del caduco concepto de que en el proceso civil  se discute una cuestión de exclusivo interés  para las partes, ante lo cual el juez debe ser un simple espectador que se limite a darle la razón al vencedor. En cambio, fue más fácil  que se aceptara  que, a fin de mantener la estabilidad  de ese orden, la sociedad representada por el agente del Ministerio público debía hacerse parte en el proceso penal, y el juez debía tener como misión averiguar por todos los medios e iniciativas a su alcance la verdad, a fin de que se hiciera recta justicia, sancionando a los culpables y restableciendo de esta manera la tranquilidad pública.

 

Consideramos equivocado  este criterio, porque ejecutar justicia y obtener una sentencia  que se acomode a la verdad y al derecho, es cuestión de interés social, cualquiera que sea la rama del derecho objetivo a que corresponda  la cuestión que constituye el objeto del proceso: penal, civil, laboral, etc. En el proceso civil, si bien no se deben dar al juez facultades tan amplias que dejen eliminada su posición imparcial en el proceso, sí deben atribuírsele los poderes necesarios para que la iniciativa de las partes no ahogue su criterio ni burle los fines  de la ley procesal, especialmente en materia de pruebas, y para hacer efectiva  la lealtad procesal, la buena fe y la economía en el proceso, poniendo freno  a las actividades dilatorias o dolosas  de las litigantes y buscando una mayor realidad  del principio  de la igualdad de las partes. Debe aplicarse aquí el principio fundamental del derecho moderno, sobre la protección de los débiles, porque, como dice DE LA PLAZA, “la inactividad del magistrado frente a las deficiencias  de una parte, puede desembocar en una auténtica denegación de justicia”.

 

El primer resultado de la aplicación del principio dispositivo es el de que en materias civiles la actividad jurisdiccional no puede ponerse en movimiento, iniciar  el proceso, mientras no se haya formulado  por la parte interesada la respectiva demanda o petición. En este aspecto, creemos que debe mantenerse  su vigencia, con la salvedad  de que debe otorgarse al Ministerio público facultades para demandar a nombre y para la defensa  de los incapaces que carezcan de representantes  o necesiten protección contra éstos. El segundo resultado de este principio es la prohibición al juez de resolver sobre cuestiones no planteadas en la demanda y, en algunos países, de no  considerar excepciones  que no hayan sido propuestas  por el demandado; estamos de acuerdo en mantener lo primero, pero lo segundo es una exageración que no se justifica y que en el Código  de Procedimiento Civil colombiano no existe, afortunadamente, como veremos en su oportunidad.

 

Son cuatro las consecuencias de la demanda: iniciar el juicio; delimitar su objeto, de modo que el juez no puede resolver sino sobre lo contemplado en ella; determinar las partes   que deban sujetarse a sus resultas, y las causas por las cuales deben resolverse las peticiones  formuladas. Pero puede ocurrir la concurrencia de terceros al juicio, cuando tengan interés legítimo para ello, y la sentencia entonces les favorece o perjudica.

 

El tercer efecto del principio dispositivo radica en que, contestada la demanda y nacida así la litis, son las partes quienes deben solicitar y luego presentar las pruebas de sus alegaciones, sin que el juez le sea permitido llamarles la atención  sobre alguna que, en su concepto, sea importante, y mucho menos se le faculte para decretar y practicar de oficio o por iniciativa otras pruebas para aclarar las practicadas o investigar la verdad de los hechos que le resulten dudosos. Este efecto del principio dispositivo continúa rigiendo con mayor o menor rigor en el proceso civil contemporáneo, a pesar de que en los últimos códigos se ha procurado atenuarlo, y nos parece injustificable a la luz de los modernos conceptos del proceso y la acción.

 

El juez debe atenerse a lo probado  en el expediente, sin que su conocimiento personal y privado de los hechos pueda influir en la sentencia, pero esto no es una consecuencia del principio dispositivo, sino de los que exigen la publicidad del proceso, la motivación de la sentencia y la contradicción de la prueba.

 

En cuanto a la aplicación de la norma de derecho, si bien la Ley manda al demandante  indicar en que disposición funda sus pretensiones, el juez puede decidir el litigio  con base en otras no mencionadas. El principio dispositivo no se aplica a ella. Se exceptúa, sin embargo, el fallo en el recurso de casación, pues cuando la causa alegada es el ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, le corresponde al recurrente  demostrar que el tribunal de instancia incurrió en el error de derecho que reclama, y no puede el tribunal de casación revocar  o modificar la sentencia  recurrida por un error no alegado por aquel.

 

Un cuarto aspecto de la aplicación del dispositivo es el de que las partes pueden, por lo general, renunciar a los derechos procesales, y tal renuncia se extiende  existir, en muchos casos, por el solo hecho de no usar de él la debida oportunidad, aun cuando este se deba al olvido o descuido; lo mismo que el que sufran consecuencias adversas si ni cumplen los actos que las diversas cargas procesales les imponen.

 

Pero también el principio inquisitivo tiene algunas aplicaciones en nuestra ley procesal civil, como en la generalidad de los códigos actuales. El  juez debe declarar  de oficio su incompetencia, los impedimentos que tiene para conocer del litigio y las nulidades  que afectan  el juicio; puede hacer preguntas a los testigos y peritos; eliminar en la absolución de posiciones las preguntas que considere inadmisibles o ininteligibles; puede dictar en ciertos casos “autos para mejor proveer”, o sea para que se reciban algunas pruebas indispensables a su pronunciamiento; puede tomar ciertas medidas  preventivas en defensa de la parte afectada de debilidad o incapacidad, como en los juicios de divorcio, o de separación de bienes, interdicción judicial, nulidad del matrimonio o liquidación de la sociedad conyugal; en la interdicción del disipador  puede ordenar las practicas de las pruebas  que estime cuando se trata de perfecto conocimiento de causa, como también cuñado se trata de discernir la guarda a un incapaz; hay casos en que el fallo, aun no siendo apelado por las partes debe ser remitido al superior en consulta, cuando se condena a una entidad pública; en los casos de muerte de un extranjero puede tomar ciertas medidas preventivas; en el juicio de alimentos fija la cuantía conforme a su criterio y con base en la capacidad comprobada del demandado; cuando al cumplimiento de la obligación no se le fijo, lo determina a veces atendiendo a las circunstancias.

 

De manera que el principio  inquisitivo o dispositivo del procedimiento se refiere, exclusivamente, a la actividad  del juez en la iniciación  del proceso, a su sometimiento  a las peticiones y hechos esenciales  de la demanda y a la investigación por medio de las pruebas de los hechos afirmados o simplemente conducentes  para la cuestión debatida o examinada. El juez con o sin iniciativa personal. Pero el aspecto primordial es el segundo: será inquisitorio el proceso civil que le otorgue facultades oficiosas sobre pruebas al juez, aun cuando se mantenga la necesidad  de la demanda para iniciarlo.

 

Debe tenerse cuidado de no confundir el proceso dispositivo civil o penal con el sistema de reglas de apreciación o valoración de la prueba impuestas previamente por el legislador, conocido como sistema legal y que mejor es denominar de la tarifa legal; lo mismo que no confundir el proceso inquisitivo con el sistema de libertad  de apreciación de la prueba por el juez.

 

Lo ideal puede ser un proceso civil inquisitivo (excepto en cuanto a su iniciación  y al objeto del mismo y de la sentencia, puntos en que debe conservarse el principio dispositivo: necesidad de la demanda y congruencia), que al mismo tiempo otorgue al juez libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la psicología, la técnica jurídica y la lógica; pero no solo teóricamente puede existir un divorcio entre estos dos principios y proyectarse un proceso civil dispositivo riguroso, pero con un juez dotado de libertad para la valoración de la prueba o un proceso inquisitivo para la producción oficiosa de pruebas y, sin embargo, con una tarifa legal para su apreciación, sino que históricamente esta ha ocurrido. En efecto, el proceso acusatorio del antiguo derecho germano y en general europeo dependía de la iniciativa  de las partes en materia de producción de la prueba, pero dejaba al juez en libertad para apreciar su valor o su fuerza de convicción, sin que existieran reglas legales al respecto; mientras que el proceso inquisitorio que reemplazo a aquel siglos mas tarde, se caracterizó al menos en materia penal, por la libertad de iniciativa del juez en la iniciación del proceso inquisitorio que reemplazo a aquel siglos más tarde, se caracterizó, al menos en materia penal por la libertad de iniciativa del juez en la iniciación  del proceso y en la producción de la prueba, con un carácter casi de arbitro y, sin embargo, con libertad para valorar las pruebas que aportaran las partes; luego, durante el Imperio, el juez tuvo mayor iniciativa, como representante del Estado, pero se le sometió a reglas de apreciación de la prueba, aun cuando sin llegar a una completa tarifa legal.

 

Como observa muy bien CARNACINI, la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios  para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derechos de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos), y olvidándose  de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la Ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados) no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez  para llevar  su sentencia. No existen razones que justifiquen el negarle al juez civil esas facultades oficiosas, que cada día se admiten más en la doctrina universal.

 

En los nuevos códigos  de procedimiento civil de los últimos treinta años aparece una marcada  tendencia a darle al juez facultades para la producción oficiosa de pruebas, sin que por esto se abandone del todo el principio dispositivo de modo que el mayor peso de la actividad probatoria continúa en cabeza de las partes. Así sucede en el Código italiano, en el brasileño, en los argentinos, en el alemán,

 

De lo expuesto resulta cuál errado es el concepto de quienes, como PLANIOL Y RIPERT, dominados por un criterio de civilistas, llegan a considerar la iniciativa del juez en el proceso civil como la violación de “la regla fundamental de la neutralidad” y como contraria a su misión.

 

Como muy bien dice FENECH, “no son solo las partes las que tienen interés  en convencer al juez de la verdad de unos hechos, sino que el propio juzgador el principal interesado en descubrir dicha verdad y formar su propio convencimiento”, y por consiguiente es un interés general o público, ya que el juez representa al Estado, agregamos nosotros.

 

Como muy bien dice FENECH, “no son solo las partes las que tienen interés en convencer  al juez de la verdad de unos hechos, sino que el propio juzgador el principal interesado en descubrir dicha verdad y formar su propio convencimiento”, y por consiguiente  es un interés general o público, ya que el juez representa al Estado, agregamos nosotros.

 

Es interesante recordar que en Rusia se consagro un procedimiento civil inquisitorio, similar al penal, en el Código  de 1793; pero, desgraciadamente, el sistema fue abandonado en la Ley de 21 de julio de 1846.

 

b) Principios de la tarifa legal de pruebas, conocido también como sistema legal de pruebas, o de la libre apreciación de su valor.

 

Para administrar justicia, en cualquiera   de sus ramas (civil, penal, contencioso-administrativa, militar, laboral, fiscal), es necesario delimitar las facultades en la apreciación de los medios o elementos probatorios que se lleven al juicio. No se tratad e saber si el juez puede perseguir la prueba  de los hechos  con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar cuáles son los principios que debe tener en cuenta el juez para apreciar  esas pruebas aportadas al proceso de una u otra manera, y cuales los efectos que debe y puede  sacar de cada uno de los medios de prueba. Son dos principios  diferentes, a menudo confundidos, que puede tener regulación legislativa simultánea que incluya la función dispositiva con una amplia libertad de apreciación de las pruebas que las partes aporten, o facultades inquisitivas para practicar pruebas, con tarifa legal para señalarles su valor de convicción.

 

Así como no se justifica actualmente  que al juez civil se le aten las manos en materia de investigación de la verdad de los hechos afirmados por las partes, tampoco se justifica la supervivencia de la tarifa legal de pruebas o sistema legal de apreciación de estas.

 

Dos sistemas existen al respecto: el de la tarifa legal de pruebas, generalmente llamado sistema legal, y que consiste en imponer al juez una cerrada y preestablecida valoración de la prueba, en forma que la ley le ordena si debe darse por convenido o no ante ella, si tiene plena fuerza o es relativo el convencimiento  nacido de un medio determinado, y el segundo, de nominado de la libre apreciación, que otorga al juez la facultad  de apreciar el valor  o fuerza de convicción fundado en una sana crítica probatoria y en los principios generales de la materia.

 

En el proceso penal, desde hace muchos años, se le da acogida al segundo y en el proceso civil, por lo general, se sigue aplicando el primero, con atenuaciones más o menos importantes. Sin embargo, actualmente existe la tendencia a darle libertad de apreciación al juez civil, acogida en algunos códigos.

 

Se han otorgados en el proceso laboral mayores facultades al juez para la valoración de la prueba que las dadas en el proceso civil, y ya es tiempo de eliminar esa diferencia. Existen algunas normas que suavizan ese rígido sistema en el proceso civil, cuando prevalece  la tarifa legal, como ocurre cuando existen declaraciones contradictorias, cuando se trata de testigo único o de dictamen de peritos y en la apreciación de la confesión extrajudicial  o de única declaración de testigo, ñeque se le otorga  al juez cierta libertad de valoración y crítica. Igualmente, la ley permite al juez calificar la prueba testimonial, que en principio  es plena por el número plural de testigos, y si estos reúnen los requisitos  intrínsecos para darle mérito o credibilidad, dejándole la facultad de apreciar si está suficientemente  fundado el testimonio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan creíble la verdad de lo expuesto.

 

Con excepción de las pruebas solemnes que la ley material exija como requisitos ad substantiam actus o para la validez del acto o contrato, creemos que es ya hora de consagrar en el proceso civil el principio de la apreciación subjetiva y razonada por el juez del valor de convicción de las pruebas, sin que esto signifique una libertad arbitraria, puesto que estaría sujeto a las reglas de la lógica  y de la psicología, con obligación de motivar su conclusión o de explicar las razones que lo condujeron a aceptar unas pruebas y rechazar otras.

 

Pero no se trata de un principio jurídico nuevo, ni mucho menos. La libertad de apreciación  de la prueba es tan vieja como el derecho procesal; existió relativamente en la antigua Grecia y en el período republicano o de las legis actionis  de la Roma antigua; fue aplicado siglos después  en la Europa del medioevo por los scabinos, pero desde entonces  quedó olvidado durante mucho tiempo, inclusive para el proceso penal, y restableció en cuanto a este se refiere por la Revolución francesa en 1791, se generalizó en Europa en esta rama y últimamente  ha sido incorporado en algunos códigos de procedimiento civil.

 

No se le debe confundir con la interpretación arbitraria o caprichosa de la prueba, y es un error histórico el dejar  a particulares ignorantes, en calidad de jurados, su libre apreciación en materia penal, sobre la base de la tan renombrada intuición o razón natural  de que se hablo a raíz de la Revolución francesa y que tarde califico de fe optimista en la inhabilidad  de la razón individual, del sentido común del instinto natural, y de verdadera superstición. Mucho antes, BENTHAM decía que analizar los motivos, discernir los diversos grados de intención, desembrollar las causas que influyen sobre la sensibilidad, valorar un testimonio frente a otro, sopesar un testimonio particular contra una probabilidad general, representan operaciones que suponen un gran estudio  del corazón humano.

 

Pero, como lo explica BERARDI, “la libre convicción no entraña el juzgar por sentimiento o impresiones, sino una valuación analítica cuidadosa de los hechos y de las pruebas”, que, naturalmente, es imposible conseguir en jueces populares improvisados y temporales, ignorantes, por lo general. El juez es libre frente  a la Ley, pero esta sometido a las reglas de la lógica, la psicología y el Derecho. La doctrina moderna es uniforme en este sentido.

 

Quizá la labor más difícil y delicada en la administración de justicia es la de apreciar las pruebas, cuando no se esta sometido a una detallada y exhaustiva tarifa legal; el juez debe ser jurista, lógico y psicológico, conocer el medio social  en donde las pruebas se producen  y las máximas de experiencia que lo puedan guiar. Pero las dificultades  para conseguir jueces capaces para esta tarea no justifican que todavía en la mayoría de los países se conserve, más o menos completo, el sistema de la tarifa legal, que impide a menudo llegar al descubrimiento de la verdad, especialmente si se le acompaña de limitaciones mas o menos absolutas para la producción oficiosa  de la prueba: de ahí que muchos juristas hablen de que en estos sistemas solo se obtiene en el proceso una verdad formal, que muchas veces no es la verdad, y una justicia aparente que puede no ser la justicia.

 

Ya hace medio siglo decía el gran CHIOVENDA: “El derecho moderno rechaza el sistema de la prueba legal, adoptando el principio de que la convicción del juez debe formarse libremente”. Y mas recientemente    afirma ROSENBERG: “La apreciación  libre de la prueba ha librado al juez del tormento que significa la teoría de la prueba legal”. si el juez civil no se le da esa libertad, más probable será que resulte engañado en su misión  de impartir justicia, y como lo decía MONTESQUIEU, “La injusticia cometida contra uno solo es una amenaza para todos” , sin que  se pueda distinguir la calidad civil o penal del proceso.

 

La doctrina moderna reclama unánimemente la libre apreciación del juez. En los códigos de procedimiento civil modernos se ha venido introduciendo el principio de la libre apreciación  del mérito de las  pruebas, como sucede en el alemán, el italiano, el argentino, el brasileño, el ruso y, anteriormente, en el francés. En otros países, como en España y Colombia, pese a la tarifa legal, la jurisprudencia  ha obtenido facultades de libre apreciación para el juez, gracias a la valoración conjunta de las pruebas y a la crítica del testimonio y del dictamen de peritos.

 

c) El principio de impulsión del proceso

 

Se relaciona directamente  con el inquisitivo, y consiste en que, una vez iniciado el juicio, debe el juez o el secretario, según el acto de que se trata, impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo regulan, y aquel es responsable de cualquier demora ocasionada  por su culpa.

 

 Pero recuérdese que hay ciertos actos que necesariamente deben tener origen en la voluntad expresa de las partes y, además hay otros, simplemente de tramitación, que también les corresponden, como consecuencia del principio dispositivo.

 

No obstante, creemos que puede separarse este principio del impulso procesal y el inquisitivo o dispositivo, porque el primero se refiere propiamente al trámite  del proceso, a conducirlo por varias etapas que la Ley contempla y a disponer el cumplimiento de las formalidades o actos que en ella se ordenan, como notificaciones, traslados, etc

 

 

 

d) Principio de la economía procesal

 

Es la consecuencia del concepto  de que “debe tratarse  de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”.

 

Resultado de él es el rechazo de la demanda que no reúna los requisitos legales, para que al ser corregida desde un principio, no vaya a ser la causa de la pérdida de mayores actuaciones; la inadmisibilidad de las pruebas o incidentes inconducentes o que la Ley no permite para el caso; la acumulación de acciones para que bajo una misma cuerda se ventilan varias, y evitar, en consecuencia, la necesidad de diversos procesos; la restricción de los recursos de apelación y casación y otros hechos semejantes.

 

También persigue este principio justicia barata, para lo cual responde la jerarquía judicial,  estableciendo  jueces con circunscripción territorial más pequeña y que, por lo tanto, estén más cerca del lugar del litigio y del domicilio de las partes, y que gozan de menores sueldos, en los asuntos de menor valor, y viceversa, con lo cual también se procura imponerles menores gastos a las partes y proporcionados al valor o importancia del litigio.

 

Y justicia más rápida, eliminando los procedimientos engorrosos y los recursos dilatorios, que, desgraciadamente, subsisten en nuestro Código Judicial.

 

 

 e) El principio de concentración del proceso

 

Emana del anterior y tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible. Es, como lo observa DE LA PLAZA, cualidad opuesta a la dispersión de los actos procesales y está inspirada por la necesidad de que la actividad judicial y la de las partes no se distraiga, con posible y perjudicial repercusión en la decisión de fondo. Para esto se deben procurar los medios de que la relación nacida  del proceso, que, como lo veremos, se denomina juridico-procesal y tiene su propia fisonomía, se desenvuelva sin solución de continuidad y de manera de evitar que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental del juicio; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición, lo que esta muy lejos de existir en nuestro procedimiento, pues, por el contrario, se les da a las partes demasiada facilidad para postergarla solución definitiva del litigio y hacerlo interminable.

 

Igualmente tiende este principio de la concentración a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones  y peticiones, para ser resueltas en una misma sentencia.

 

De lo dicho se concluye que es en los procedimientos orales  en donde este principio tiene aplicación adecuada, ya que en la audiencia se presentan todas las excepciones y se plantean todos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos de derecho, y por  regla general en la sentencia se resuelven todos estos hechos y problemas, sin que pueda suspenderse el curso del litigio para darle previa solución a uno de ellos.

 

f) El principio de la eventualidad, también llamado de la preclusión

 

Tiende a buscar orden, claridad y rapidez en la marcha del proce

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PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO DISTINCIÓN

LECTURA 10

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL Y DEL PROCEDIMIENTO  DISTINCIÓN

 En dos categorías dividimos los principios fundamentales de la ciencia procesal: lo que sientan las bases generales del derecho procesal y los que miran a la organización del proceso.

 Sobre los primeros las opiniones están unidas, y en la casi totalidad de los Estados modernos los encontramos consagrados, aunque en algunos países por circunstancias desafortunadas, ha habido en ocasiones olvido más o menos acentuando de ellos.

 

 

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PROCESAL

 

a) Carácter exclusivo y obligatorio de la función judicial del Estado

 

De lo expuesto se concluye muy claramente este principio, sin el cual la vida en comunidad se haría imposible en forma civilizada. El fundamenta la  existencia misma del Estado como organización jurídica y de la sociedad. Sus consecuencias son: prohibición de la justicia privada, y obligatoriedad de las resoluciones judiciales.

 

b) Independencia de la autoridad judicial

 

Para que se pueda obtener el fin de una recta aplicación de la justicia, indispensable es que los funcionarios encargados de tan delicada y alta misión puedan  obrar libremente  en cuanto a la apreciación del derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las reglas que la ley les determine en cuanto a la forma de adelantar su conocimiento y proferir su decisión, que se refieren bien sea al procedimiento que han de seguir o a las pruebas que deben apreciar.

 

Este principio rechaza toda coacción ajena en el desempeño de sus funciones. El juez debe sentirse soberano en la recta aplicación de la justicia conforme a la Ley. Toda intervención que trate de desviar su criterio en cualquier sentido, peca contra él y hace desvirtuar la esencia misma de su cargo. Por eso nada más oprobioso que la existencia de jueces políticos, de funcionarios al servicio de los gobernantes o de los partidos.

 

Un Estado en donde los jueces sufran la coacción de gobernantes o colaboradores deja de ser un Estado de derecho. También requiere este principio que las personas encargadas de administrar justicia sean funcionarios oficiales  con sueldos pagados por el Estado.

 

c) Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales

 

Esta imparcialidad  es una de las razones que exigen la independencia del órgano judicial en el sentido expuesto. Pero con ella se contempla no solo  la ausencia  de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particularidades, sino también la ausencia de interés  en su decisión, distinto de la recta aplicación de la justicia.

 

Consecuencia de este principio es el considerar como delictivo todo lo que atente contra la imparcialidad  y honestidad del juez, o que tienda a obtener  decisiones por razones o causas diferentes a las que prescribe la Ley o el Derecho. Al juez le esta vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto  con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho. No se puede ser juez  y parte a un mismo tiempo.

 

De ahí las causales de impedimento y recusación que en todos los códigos  de procedimiento se han establecidos.

 

 

 

 

d) Igualdad de las partes  ante la ley procesal

 

Dos consecuencias se deducen: 1º La de que en el curso del proceso las partes gozan de iguales  oportunidades para su defensa, lo cual halla fundamento  en la máxima audiatur ex altera parts, y viene a ser una aplicación del postulado  que consagra  la igualdad de los ciudadanos  ante la Ley, base de la organización de los Estados modernos; 2º Que no son aceptables los procedimientos privilegiados, al menos en relación con raza, fortuna o nacimiento de las personas.

 

Únicamente se admite  que para juzgar determinados funcionarios del Estado y en consideración, no a la persona en sí, sino a la investidura del cargo, conozcan otros jueces, y ello acontece principalmente  en materias penales  por jueces distintos a los que de ser simples ciudadanos tendrían competencia para juzgarlos.

 

e) Necesidad de oír a la persona contra la cual  va a surtirse la decisión.  Principio de la contradicción  o audiencia bilateral.

 

Es en consecuencia del anterior. En efecto, es principio  consagrado en nuestra Constitución y en todas las promulgadas después de la Revolución francesa, que nadie puede ser considerado sin haber sido oído y vencido en juicio. Es la reacción contra las órdenes  de prisión salidas de manos de los gobernantes absolutos, que inclusive  con el espacio correspondiente al nombre al nombre de la víctima  en blanco  y para beneficio de algún enemigo, se daban, y que, para oprobio de la Humanidad, existieron en las monarquías absolutas. Estas órdenes las hemos visto reaparecer en los gobiernos despóticos contemporáneos (artículos 26 y 28 de la constitución Nacional).

 

Y en materias civiles tiene este principio tanta importancia como en las penales, pues la defensa  del patrimonio  es tan necesaria como la de la propia vida. De él emanan dos consecuencias: la sentencia proferida en un juicio solo afecta a las personas que fueron parte del mismo; y debe ser citado el demandado  de manera necesaria, para que concurra a defender su causa. Absurdo resultaría imponer pena o condena civil  a quien no ha sido parte en le juicio en el que la sentencia se dicta.

 

Desarrollo de este principio es el de la bilateralidad de la audiencia, según KISCH, o principio de la contradicción, como nos parece mejor enunciarlo, y significa que al demandado  debe respetársele  su derecho de defensa y que no es posible adelantar el juicio sin que este haya tenido noticia de él y dispuesto de algún término para contestar la demanda y preparar su defensa. Esa noticia se le da mediante la notificación personal del auto que admite la demanda  y el traslado de la misma   para su estudio; pero sino es posible encontrárselo o se oculta, se surte la diligencia con una especie de apoderado de oficio  que le designa  el juez y se llama curador ad item, quien entra a representarlo en el juicio, sin perjuicio de que asuma él personalmente su defensa en cualquier momento.

 

También significa que toda decisión del juez debe ser objeto de estudio, desde el punto de vista de ambas partes, para lo cual, por lo general, se les da oportunidad de hacerse oír previamente, y contra ella se les da ocasión  de interponer recursos, por lo cual en este aspecto se relaciona íntimamente este principio con el de la impugnación.

 

Igualmente significa que para la validez de toda prueba  en el juicio  es necesario que la parte contra quien se aduce haya tenido oportunidad  de contradecirla; por eso las declaraciones obtenidas antes del juicio por una de ellas deben ser ratificadas dentro del juicio, para que  puedan ser estimadas como prueba, y las diligencias practicadas antes del juicio sin citación de la otra parte, apenas constituyen indicios. Pero si la prueba se ventilo en un juicio anterior, en el cual fue parte la persona contra  quien se presenta, no es necesaria  su ratificación, porque ya fue controvertida por ella, hasta entonces  con su traslado en copia autorizada.

 

 

 

 

 

f) Publicidad del proceso

 

Significa este principio que no debe haber justicia secreta, procedimientos  ocultos, fallos sin antecedentes ni motivaciones, el cual encuentra consagración en nuestra Carta fundamental.

 

Es una reacción  contra la justicia de las viejas y modernas tiranías, la sociedad debe saber cómo se administra justicia, para que exista confianza en los funcionarios encargados de aplicarla.

Mas no quiere decir que todo el proceso debe ser necesariamente público, y que toda persona pueda conocer en cualquier  momento un juicio. Esto perjudicaría  gravemente la buena marcha  de los procesos, lo que es mas posible en materias penales. La publicidad se reduce a la discusión de las pruebas, a la motivación del fallo y a su publicación.

 

En materia criminal, la instrucción del sumario es reservada y solo pueden tener acceso a él  las partes o sus apoderados y el Ministerio público. Y en lo civil, la ley de reglamentación de la profesión de abogado restringe el derecho a estudiar los expedientes a las mismas partes y sus apoderados o a quienes tengan el título  de abogado con derecho a ejercer; y en ocasiones, cuando el asunto puede afectar el honor de una familia, se limita exclusivamente a las partes y sus apoderados.

 

g) Obligatoriedad  de los procedimientos establecidos en la Ley.

 

La Ley señala cuáles  son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios, o para obtener  determinadas  declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas y siempre lo son las que determinan los procedimientos; limitándose  las dispositivas al señalamiento de algunos términos o cargos procesales, con el carácter de excepciones.

 

h) El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos.

 

Los derechos subjetivos se originan en el derecho positivo y principalmente en la Ley, su fuente formal más común, en el mundo moderno. Los procedimientos sirven para obtener su tutela, su ejecución, su garantía para permitir, en ocasiones, su ejercicio, pero no para no crearlos. De ahí que  UGO ROCCO considere que una de las características del derecho procesal es la de ser un derecho medio.

 

El juez, al decidir, se limita a declarar los derechos que, conforme a las normas positivas, tiene la parte, y no les otorga ninguno que ellas no consagren. Puede ser objeto de duda el caso de la sentencia que resuelve una acción constitutiva, como la del divorcio. Pero so bien  es cierto que el estado jurídico de divorciados lo establece la sentencia, no lo es menos que los derechos y obligaciones propios de ese estado se deducen de la Ley y no de aquella, y que al otorgar  el divorcio el juez está reconociendo la existencia de las causales que conforme a la Ley dan a que se declare.

 

i) El principio de la verdad procesal.

 

Entendiéndose por verdad  procesal la que surge del juicio; la que consta en los elementos  probatorios y de convicción allegados a los autos. Esta puede ser diferente  de la verdad real. ¿qué significa este principio?  Que para el juez  lo importante y único  es la verdad procesal; que su decisión tendrá que ceñirse a ella y que entonces  será recta y legal, aunque  en ocasiones la realidad sea diferente. Nos lleva lo anterior  a concluir que no siempre la justicia procesal está acorde con la realidad  de los derechos que la Ley consagra,  y que si esto acontece por descuido  o negligencia de la parte interesada, la rectitud del fallo no se afecta  por ello.

 

De ahí que pueda afirmarse  que en derecho procesal no es la existencia del derecho, sino su evidencia  o demostración en el juicio, lo que importa.

 

El juez tiene que fallar conforme a lo probado en el juicio, y por eso la trascendencia de darle facultades para exigir las pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder  pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar  obrando conforme a justicia.

 

j) El principio  de la casa juzgada.

 

Este principio se deduce del carácter  absoluto de la administración de justicia. Significa que una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio entre determinadas partes, estas deben acatar la resolución que le pone término, sin que les sea permitido  plantearlo de nuevo. De lo contrario, la incertidumbre reinaría en la vida jurídica  y la función  del juez se limitaría a la de buen componedor, con la consecuencia de que esa intervención o determinación no podría imponerse como obligatoria definitivamente. El proceso estaría  siempre sujeto a revisión o modificación, lo que haría imposible la vida jurídica.

 

La existencia de la cosa juzgada exige como factores  que la determinan y que, por consiguiente, funcionan como requisitos de la misma; que haya una sentencia; que se pronuncie en juicios que no estén excluidos expresamente de esta clase de efectos, y que esa decisión no sea susceptible  de impugnación por vía de recurso, sino que este cerrada a este tipo de discusiones en razón de su firmeza, lo cual puede deberse a que no sea recurrible por disposición legal o a que los recursos posibles en principio no hayan sido interpuestos o hayan quedado a su  vez desestimados. La sentencia solo obliga como cosa juzgada a las partes respecto de las cuales se dicto, con excepciones de algunos casos de efectos erga omnes, expresamente consagrados en la Ley; únicamente  se aplica para el mismo objeto o relación jurídico-material que fue controvertida y respecto de la cual se surtió la litis, y no impide que se debata sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, pero con base en una causa distinta, o sea en un título o motivo jurídico diferente.

 

Se deduce también  de este principio que las resoluciones judiciales solo pueden impugnarse por los medios que la Ley consagra para el efecto. En su oportunidad volveremos, con la extensión que el tema requiere, sobre esta importante cuestión.

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IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

LECTURA 09

IMPORTANCIA  PRÁCTICA DE LA NOCION DE RELACIÓN PROCESAL

 

 

La ley habla del proceso o de procedimiento, no habla de la “relación procesal”, que es un concepto de creación doctrinal. Cabe, por consiguiente, preguntarse si la introducción de este concepto en el estudio del derecho procesal tiene alguna utilidad se contesta afirmativamente, por las siguientes consideraciones.

 

a)     La serie de actos procesales, próximos pero distintos, en el espacio y en el tiempo, que constituye exteriormente el proceso, puede entenderse como una unidad sólo cuando   estos actos se conciban como manifestación visible de una relación jurídica única: la relación procesal es la fórmula mediante la cual se expresa la unidad y la identidad jurídica del proceso. ¿por qué el proceso, aun cuando pueda desarrollarse, como ya se ha visto, en fases separadas y en tiempos y lugares distintos, sigue siendo el mismo desde el principio hasta el final? ¿Porqué esta situación de actividades se considera como perteneciente a un único individuo jurídico, casi como una manifestación de vitalidad de un organismo que nace con ciertos caracteres, y que, aun evolucionando hasta su extinción, es identificable a través de ellos mientras dura su ciclo vital? La respuesta de estas preguntas se da por la relación procesal. La misma se constituye en el momento en que la demanda, por la cual una parte pide una providencia al órgano judicial, se comunica a la otra parte; y desde este momento hasta que dicha relación se extingue, se puede individualizar y reconocer por los sujetos entre los cuales se constituye y por la demanda que es su objeto. Toda relación o estado jurídico de carácter continuativo puede existir, en el mundo del derecho, independientemente  de los actos externos con los cuales en el mundo físico se manifiesta el ejercicio de los derechos u obligaciones a ellos inherentes: el derecho de propiedad, que uno ha adquirido sobre un fundo, no existe solo en momentos en que el propietario realiza sobre el terreno actos visibles de dominio, sino que existe igualmente, como conjunto de facultades que pueden en todo momento ser ejercitadas aun cuando de hecho no lo sean, en los periodos en que el propietario se abstiene de todo ejercicio exterior de su dominio. Algo semejante en cuanto a una relación procesal: desde el momento en que la misma  se constituye, se crea entre los sujetos del proceso aquel estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que, en orden a aquella-demanda, las partes ya no son libres de dirigirse a oro juez, y que, si quieren llegar a la decisión, no pueden ya hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas que, por haberse constituido la relación procesal, están ya potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que, aun en los períodos de inactividad, en las pausas más o menos largas entre una y otra actuación, la relación procesal continua existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse.

b)    La relación procesal permite también comprender la continuidad del proceso, no obstante las vicisitudes y las transformaciones  a las cuales el mismo puede estar sujeto en su desarrollo. La relación procesal es una relación dinámica que tiende a alcanzar una finalidad y a extinguirse en el logro de la misma; pero mientras esta finalidad, que es la providencia definitiva, no ha sido alcanzada, o mientras no se haya verificado otra causa de extinción prevista por la ley procesal, la relación procesal continua estando pendiente, como complejo de facultades y de cargas preordenadas a aquella finalidad, aunque momentáneamente toda actividad este suspendida. La continuidad de la relación procesal no desaparece ni siquiera en los períodos en que el curso exterior de las actividades procesales quede temporalmente detenido en los caos de suspensión o de interrupción del proceso, previstos por la ley; no desaparece tampoco en el período de espera que se produce entre un grado y otro, cuando la providencia definitiva puede ser impugnada ante un juez diverso. Tampoco el cambio del órgano judicial y del procedimiento, que corresponde a la pluralidad de los grados, ni tampoco ciertas transformaciones subjetivas que pueden ocurrir en caso de sucesión de las partes, rompen la continuidad del proceso; y tal continuidad encuentra su explicación jurídica precisamente en esta preduración de la relación procesal, en la cual todas estas vicisitudes se insertan y de la cual recibe su disciplina en los limites potencialmente establecidos desde su constitución.

c)     Pero, sobre todo, la noción de la relación de la relación procesal es útil por señalar claramente las diferencias que tienen lugar entre el “proceso” y la “causa”; entre el derecho procesal y el derecho sustancial; entre el fundamento  de la acción y la regularidad del proceso; pero de esto será más conveniente hablar en el parágrafo siguiente.

 

 

RELACION PROCESAL Y ACCIÓN: LOS LLAMADOS “PRESUPUESTOS PROCESALES”

 

Los actos que componen el proceso son, como se ha dicho, actos jurídicos, esto es, regulados por el derecho; y la relación procesal es, en si misma, una relación jurídica, en cuanto las vinculaciones que en ella se desarrollan entre los varios sujetos, están también reguladas por el derecho. Este derecho, que regula en si mismas y en su recíproca relación, las actividades de los sujetos del proceso, es el derecho procesal.

 

Para tener una idea clara de la diferencia que existe entre el proceso y la acción, es necesario partir de la diversa posición en que el órgano judicial se encuentra, mientras cumple su función jurisdiccional, ante el derecho sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ya que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial y ante el derecho procesal. Se ha advertido ay que el juez, cuando es llamado a “aplicar” la ley sustancial a los hechos de la causa, considera el derecho solamente como objeto de su conocimiento, y no lo considera al mismo tiempo como regla de su operar: una cosa es aplicar la ley a las relaciones ajenas (esto es, establecer, por medio de una actividad meramente intelectiva, que ley habría debido ser observada en el pasado por los sujetos de la relación controvertida sometida al conocimiento del juez), y otra es “observar” o “ejecutar” la ley, que quiere decir confirmar prácticamente la conducta propia al precepto que en el presente la regula. Pues bien: mientras el derecho sustancial es considerado en primer término por el juez como objeto de juicio, esto es, como el derecho que otro habría debido observar y que la providencia jurisdiccional trata de hacer observar por otro el derecho procesal es norma de conducta para todos  los sujetos del proceso, y por consiguiente, para el propio juez, que está obligado a observarlo él mismo; de suerte que, mientras el juez esta llamado a declarar la certeza de si la conducta ajena se ha conformado al derecho sustancial, esta obligado el mismo a conformar la propia conducta al derecho procesal, el cual establece el modo en que deben comportarse prácticamente las personas que participan en el proceso a fin de que este sea regular y eficaz. Aparece de esta observación la profunda diferencia que debe hacerse entre la relación sustancial, que es el mérito de la causa, esto es el tema que el órgano judicial pone ante si como un evento histórico que ya ha sido vivido por los contendientes antes y fuera del proceso: y la relación procesal que se crea en el momento mismo en que las partes entran en relación con el juez y en la cual juez y parte obran en una cooperación viva, en la que cada una de sus actos debe conformarse a otros tantos preceptos jurídicos que el derecho procesal dirige a cada uno de ellos, momento tras momento. Diversa es por consiguiente, la naturaleza  (y, como se verá a su tiempo, las consecuencias) del error de derecho, según que se refiera a la relación sustancial o a la relación procesal: si el juez comete una irregularidad procesal, incurre en un vicio de actividad (error in procedendo), esto es, en la inobservancia de un precepto concreto que, dirigiéndose a él, le impone que tenga en el proceso un cierto comportamiento.

 

El derecho procesal y el derecho sustancial se encuentran así en dos planos diversos, sobre dos diversas dimensiones: a fin de que el órgano judicial pueda llegar a aplicar el derecho sustancial, esto es, a proveer sobre el mérito, es necesario que antes las actividades procesales  se hayan desarrollado de conformidad con el derecho  procesal. Solamente si el proceso se ha desenvuelto regularmente, esto es, según las prescripciones dictadas por el derecho procesal, el juez podrá, como se dice, “entrar en el mérito”; si, viceversa, tales prescripciones no han sido observadas, las inobservancias de derecho procesal, cuando sean de una cierta gravedad, constituirán un impedimento para la decisión del mérito (“litis ingressum impedientes”). La observancia del derecho procesal in procedendo constituye, pues, una condición y una premisa para la aplicación del derecho sustancial in indicando; y lo que se dice más particularmente en cuanto al proceso de cognición tiene valor igualmente  para el de ejecución forzada, en el cual la puesta en práctica de la garantía ejecutiva no puede tener lugar sino siguiendo exactamente aquel iter de actividad que la ley procesal establece precisamente  para esta fase.

 

El derecho procesal tiene, pues, frente al derecho sustancial, carácter instrumental, encontrándose con él en relación  de medio a fin; pero se trata de una instrumentalizad necesaria, en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito, y no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal. Cuando se considera la minuciosa exactitud con la que las partes y los órganos judiciales  deben constituir en todas las particularidades este instrumento de la jurisdicción  que es el proceso, vienen a la memoria aquellas delicadas operaciones preparatorias que en los laboratorios científicos deben llevarse a cabo para poner en condiciones los instrumentos  ópticos de precisión, a través de los cuales puede realizarse la observación experimental de los preparados: si el microscopio no ha sido montadas en orden, el observador no consigue ver a través de sus lentes; así la investigación del juez sobre la relación sustancial no puede tener lugar más que a través de un proceso regularmente constituido.

 

Se comprende, por lo dicho, que para vencer una causa, no basta tener razón en el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los modos prescritos por el derecho procesal, a  falta de lo cual el órgano judicial no podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá, por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el reclamante  aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en declarar no poder proveer. Aparece aquí evidente la diferencia   entre acción y relación procesal: solo quien tiene acción tiene derecho a una providencia de un determinado contenido, esto es, a una providencia favorable-; pero también quien no tiene acción tiene derecho, a base de la relación procesal regularmente constituida, a una providencia que decida sobre su demanda aun cuando son para no darle la razón: esto es, a una providencia de mérito. La acción, entendida en sentido concreto, es el derecho a la providencia (de mérito) favorable; pero si el proceso no esta regularmente constituido  y proseguido hasta el final, el órgano judicial no puede proveer sobre la demanda y, por consiguiente, no puede decidir si la misma, como fundada, merece ser acogida. Se distingue así la admisibilidad de la demanda de su fundamento. Admisible es la demanda propuesta y proseguida en los modos prescritos  por el derecho procesal independientemente de la existencia del derecho de acción; fundada es la demanda cuando quien la propone tiene acción (en sentido concreto) independientemente de la regularidad del procedimiento en que tal demanda es propuesta y proseguida. El fundamento hace referencia a la existencia de los requisitos constitutivos de la acción; la admisibilidad, a la regularidad del procedimiento en el que la acción es propuesta y hecha valer.  También quien no tiene acción (en sentido concreto) puede proponer al órgano judicial una demanda infundada su demanda y la rechazara; en este caso, pues la demanda es inadmisible (en cuanto tiene todos los requisitos procesales para ser admitida al examen de mérito) , aun siendo infundada (en cuanto faltan los requisitos constitutivos de la acción indispensables para acogerla). Viceversa, puede ocurrir que la demanda, aun siendo fundada (en cuanto, si pudiera en examen, se vería que existen en el reclamante los requisitos constitutivos que en un proceso regular le darían el derecho a obtener una providencia favorable), no pueda ser admitida a examen por el juez, porque las actividades del proceso no se hayan desarrollado en conformidad con el derecho procesal, en este caso, la declaración  de inadmisibilidad de la demanda no significará que la misma sea rechazada como infundada, sino que significara solamente que el juez no habrá podido conocer en aquel proceso la providencia favorable a la cual el reclamante tendría derecho.

 

En el momento en que el órgano judicial para a proveer sobre la demanda, el mismo debe, por consiguiente, antes de entrar a conocer si es fundada, examinar si la misma ha sido propuesta y proseguida siguiendo las prescripciones del derecho procesal: las cuestiones sobre la admisibilidad de la demanda se presentan, necesariamente, con un carácter de prioridad lógica sobre las cuestiones de mérito y cuestiones de procedimiento, e incluso el nuevo código distingue expresamente las “cuestiones de mérito”  de las “cuestiones prejudiciales”, atinentes al proceso. El nuevo Código distingue también entre inadmisibilidad e improcedibilidad, de la  demanda, aludiendo con la primera expresión  a la falta inicial de los requisitos procesales que la demanda debe tener en el momento en que la misma  se propone, y con la segunda a las irregularidades procesales sobrevenidas en el curso ulterior del proceso.

 

Partiendo de esas premisas, es posible comprender, en su alcance exacto, un concepto que, aun cuando no, esté expresamente adoptado por la ley, es, sin embargo, hoy en día ampliamente utilizado por la doctrina en conexión  sistemática con la teoría de la relación procesal: me refiero al concepto de los llamados “presupuestos procesales”. Mientras para poder pronunciar una providencia favorable al reclamante es necesaria la existencia de los requisitos constitutivos de la acción los presupuestos procesales son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito: así, mientras los requisitos de la acción hacen referencia a la relación sustancial que preexiste al proceso, los presupuestos procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la relación procesal, independientemente del fundamento sustancial  de la demanda.

 

A  fin de que la relación procesal se constituya en su primer embrión, son necesarios, al menos, dos elementos: esto es un Órgano judicial, y una demanda de providencia dirigida a él, en las formas establecidas por la ley procesal. Pero estos dos elementos iniciales indispensables no bastan para hacer surgir de un modo concreto y actual, en el órgano judicial requerido, el poder de proveer sobre el mérito de la demanda: a fin de que este deber se concrete, será necesario que el órgano judicial tenga ciertos requisitos que lo hagan idóneo para juzgar sobre aquella determinada causa, que las partes entre las cuales el proceso se desarrolla, sean sujetos de derecho con capacidad de obrar, y que, en ciertos casos, estén representadas o asistidas por un procurador legal o por un abogado. Estos diversos requisitos sin los cuales no nace el poder del juez de entrar a proveer sobre el mérito, se pueden denominar presupuestos procesales generales, porque son comunes a todo proceso; pueden darse, además, en cuanto a todo tipo de proceso, presupuestos procesales especiales específicamente propios del mismo.

 

Sin embargo, aun cuando estén inicialmente presentes estas condiciones  generales o especificas exigidas para la constitución regular del proceso, puede ocurrir que el poder del juez de proveer en cuanto al mérito desaparezca en el curso del procedimiento, por verificarse circunstancias positivas o negativas que funcionan como impedimento para la continuación del proceso; como puede ocurrir, por ejemplo, cuando tiene lugar la pendencia de otro proceso sobre la misma causa o sobre una causa conexa, o cuando no se presta, dentro del término establecido, la caución por las costas, dispuesta por el juez a cargo de una parte.

 

Las mismas consecuencias que derivan de la falta inicial o sobrevenida de un presupuesto procesal general o especial pueden verificarse cuando en la demanda o en el curso del procedimiento se cometa alguna de aquellas inobservancias de forma para las cuales la ley conmina con la nulidad; puede, en tales casos, ocurrir  que la nulidad del acto singular repercuta sobre la relación procesal entera, con la consecuencia de que también aquí desaparezca el deber-poder del juez de proveer en cuanto al mérito.

 

En todos estos casos (sobre los caracteres diferenciales de los cuales no es posible que no detengamos ahora) se verifica constantemente un fenómeno acerca del cual es oportuno llamar la atención: la falta de los presupuestos procesales o las otras irregularidades del proceso no tienen como efecto la inexistencia o la inmediata extinción de la relación procesal, sino de su consecuencia inmediata es solamente la de hacer desaparecer en el juez el poder-deber de proveer sobre el mérito, mientras sobrevive el poder-deber de declarar las razones por las cuales considera que no puede proveer. Por esto, la expresión de “presupuestos procesales”, si se la toma literalmente, puede conducir a engaño: en su significado propio, la misma parecería querer indicar aquellas condiciones a falla de las cuales no se forma una relación procesal, la relación procesal se constituye igualmente en torno al deber del juez de proveer, pero con la diferencia de que, mientras en el caso de proceso regular, el deber del juez es el de proveer en mérito, en el caso de irregularidad de la relación procesal, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son ls razones en cuya virtud considera en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa, y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. Los presupuestos procesales se deberían pues, denominar más exactamente, siguiendo una terminología adoptada por algún autor, presupuestos del conocimiento del mérito, extremos exigidos para decidir el mérito, condiciones de la providencia de mérito; preferimos conservar la denominación chiovendiana, que ha entrado ya en el uso general, si bien con la advertencia que precisa su significado.

 

Basta, pues, que se tenga una demanda y un órgano jurisdiccional al que la misma este dirigida (a falta de lo cual la relación procesal no se constituye a ningún efecto), a fin de que surja en este órgano judicial,  antes que el deber de proveer en cuanto al mérito de esta demanda, el deber de examinar si existen los extremos procesales necesarios para proveer sobre el mérito: o sea, antes que el deber tomar en examen la “causa”, (esto es, el problema de la existencia de la acción)  el deber de tomar en examen el “proceso”. En todo proceso se contiene, pues, una fase preliminar (que en ciertas legislaciones esta también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito), en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino que es el proceso: un verdadero y propio proceso sobre el proceso.

 

De la relación procesal, aunque sea defectuosa, surge siempre este poder de auto control, que se realiza necesariamente, en una providencia (por ejemplo, en la sentencia por la cual el juez se declara incompetente; o en la que declara no poder proveer porque la citación es nula) . así, con tal que haya una demanda dirigida a un órgano judicial, se constituye siempre una relación procesal, aun cuando no sea mas que a los efectos limitados de declarar la certeza de que la misma relación procesal no está constituida en el modo exigido para poder comprender a una providencia de mérito.

 

Quien presenta una demanda a un órgano judicial se puede, pues, encontrar, según los casos, en tres situaciones diferentes: si el proceso no esta regularmente constituido (supongamos, porque el juez al cual se dirige la demanda es incompetente), tiene derecho a obtener una providencia sobre el proceso, por el cual el tener una providencia sobre el proceso, por el cual el juez declara inadmisible o improcedible la demanda, especificando la razón por la cual no puede proveer sobre el mérito; si el proceso está regularmente constituido, pero el reclamante carece de acción (en sentido concreto), este tiene, sin embargo derecho a obtener una providencia de merito por el cual el juez rechace su demanda como infundada, si el proceso está regularmente constituido y el reclamante tiene acción, el mismo tiene el derecho de obtener una providencia de mérito favorable, esto es, que acoja su demanda. En los dos primeros casos, el derecho del reclamante a obtener la providencia derivada de la relación procesal; pero, para obtener la providencia  favorable es necesario que exista, además de la relación procesal, la acción, como precisamente ocurre en el tercer caso. Las consecuencias de la providencia sobre el proceso son diversas, como se verá a su tiempo, de aquellas de la providencia sobre el mérito: si la demanda ha sido declarada inadmisible por razones procesales, la misma podrá ser propuesta de nuevo en otro proceso-regularmente constituido. Y la declaración de inadmisibilidad no excluye que la misma demanda pueda, en el nuevo proceso, ser acogida; viceversa, el rechazamiento en cuanto al mérito tiene carácter irremediable, en el sentido de que si la providencia, que ha rechazado la demanda como infundada, para en cosas juzgada, la demanda no podrá ya ser propuesta de nuevo en ningún otro proceso.

 

Se puede ahora comprender también la diferencia que tiene lugar entre las excepciones de mérito (o excepciones sustanciales) y las excepciones de rito o de procedimiento (o excepciones procesales); mientras con las primeras el demandado se dirige a negar la acción, con las segundas el demandado trata de hacer declarar que, por algún defecto de la relación procesal, el juez no puede, en este proceso entrar a decidir sobre la acción. La falta de los presupuestos procesales o las irregularidades del proceso pueden de ordinario ser puestas de relieve de oficio por el juez: y en estos casos sólo en un sentido impropio se habla de excepciones. Pero hay además,  casos en los que ciertas irregularidades del proceso y ciertas circunstancias que pueden impedir el conocimiento no pueden ser tomadas en consideración por el juez, sino a instancia del demandado. En estos casos se habla de excepciones procesales en sentido propio, en cuanto a las mismas corresponde un verdadero y propio poder dispositivo de la parte.

 

En las distinción que tradicionalmente se hace entre excepciones perentorias y dilatorias, las excepciones procesales pertenecen a esta segunda categoría, porque no excluyen definitivamente la acción como las primeras, sino que se dirigen simplemente  a impedir que sobre la acción  se provea en este proceso, lo que en la mayor parte de los casos, no excluye que sobre la misma acción (si no han ocurrido en el intermedio fuera del proceso hechos que la hayan extinguido), se puede volver a decidir en un nuevo proceso regularmente constituido: de suerte que su efecto, respecto de la acción es el de diferir a un nuevo proceso la decisión del mérito.

 

 

 

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Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

 LECTURA 8

Partes, acumulación, litisconsorcio, intervención de terceros y sucesión procesal en el Código Procesal Civil

Juan Monroy Gálvez

Abogado, Profesor de Derecho Procesal

Civil de la Universidad de Lima

 

“En este piélago, en este mar que es la teoría del proceso, he repetido caminos muy antiguos volviéndome a asombrar ante los principios inveterados como si recobrara teorías olvidadas.

 

Por eso, al cabo de este esfuerzo, nada nuevo entrego, y si apenas eso: una tarea“ .. Beatriz Quintero de Prieto

 

A MANERA DE INTRODUCCIÓN

 

Debe ser difícil encontrar un tema teórico práctico más complejo en la ciencia procesal civil que el de la intervención de terceros. Un panorama doctrinal en donde los mismos conceptos aparecen con contenidos distintos o viceversa, determinan una dificultad severa en la explicación del instituto. Esta situación se manifiesta incluso en el área de la legislación se manifiesta incluso en el área de la legislación comparada. Si bien encontramos en la matriz del tema dos vertientes definidas –la de la doctrina alemana y la de la italiana-, el desarrollo histórico posterior ha cruzado estas alternativas, generando situaciones contradictorias como las descritas anteriormente.

 

Si esto es así en la doctrina y legislación comparadas, el panorama es mucho más sombrío en el caso nacional. En efecto, para el Perú la intervención de terceros es un tema absolutamente novedoso. La legislación patria no ha tratado jamás orgánicamente esta situación y, en estricto, tampoco parcialmente, dado que el tema de las tercerías –que será desarrollado oportunamente- tiene un origen histórico distinto.

 

Salvo un caso, la doctrina nacional tampoco ha sido sensible al tratamiento de este instituto. Tal vez esto se explique en el hecho que los estudios jurídicos nacionales –especialmente en materia procesal- han estado y están permanentemente influenciados por la Escuela de las Exégesis, aquella surgida de la influencia de los códigos napoleónicos –Civil y de Procedimientos  Civiles-, y se consistente en reducir el Derecho al estudio de la norma objetiva y su interpretación.

 

Finalmente, la misma influencia histórica descrita en el primer párrafo, ha determinado la gestación de una jurisprudencia nacional sumisa, fiel aplicadora de la ley, profundamente respetuosa de los límites que la norma objetiva impone y, en consecuencia, penosamente estéril. En este contexto, autonegada su capacidad creadora, poco es lo que los órganos jurisdiccionales nacionales han podido aportara a éste y otros temas no acogidos en el derecho positivo.

 

Con estas consideraciones, cada una separadamente  convincente, desarrollaremos el tema de la intervención de terceros partiendo del estudio previo de instituciones básicas que, a nuestro criterio, aportarán claridad para el conocimiento del tema central.

 

Asimismo, anotamos que sin perjuicio de ir presentando las alternativas que sin perjuicio de ir presentando las alternativas más importantes desarrolladas por la doctrina o la legislación comparadas, el presente trabajo tiene como principal objetivo describir el tratamiento que el Código Procesal Civil peruano otorga al tema investigado.

 

1. CATEGORIAS PROCESALES BASICAS PARA LA COMPRENSIÓN DEL TEMA

 

Aun cuando parecería innecesario advertirlo, dejamos constancia que las categorías procesales que a continuación se expresan no zanjan ninguna discusión doctrinaria. Al contrario, consideramos que ésta se mantendrá en tanto haya juristas que se acerquen creadoramente a alguna institución del proceso. Lo que se quiere, en realidad, es evitar distorsiones en la información originadas en la comprensión distinta de un mismo concepto, punto de partida de discusiones áridas e infructuosas.

 

Por tal razón, las definiciones que a continuación se expresan son aquellas por las que ha optado el código y sobre las cuales se asienta toda su elaboración; es decir, se trata de conceptos operativos, opciones teóricas desprovistas de conflicto pero cargadas de realidad.

 

1.1  Conflicto de intereses e incertidumbre jurídicamente relevantes.

 

No es posible concebir  el inicio de un proceso civil si antes no se ha presentado o un conflicto de intereses o una incertidumbre. Por cierto, cualquiera de ellas debe además tener relevancia jurídica.

 

Denominamos conflicto de intereses a la existencia de intereses recíprocamente resistidos u opuestos, respecto de un determinado bien jurídico. Así, si en un matrimonio uno de los cónyuges desea acabar  la relación y el otro no, habrá un conflicto de intereses respecto de un bien jurídicamente tutelado: el matrimonio.

 

La ausencia de esto último –la calidad de jurídicamente tutelado- determina que el conflicto de intereses entre un padre y una hija sobre la salida de esta última a una fiesta y la hora de retorno, no sea presupuesto material para un proceso. Se trata, como se advierte, de un conflicto de intereses sin relevancia jurídica.

 

La incertidumbre a la que nos referimos es la ausencia de certeza en la producción o existencia de un hecho o acto. En algunos casos, el sistema jurídico exige que esta incertidumbre sólo sea eliminada con la actuación de un órgano jurisdiccional, incluso regula su tratamiento procedimental.

 

El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, produce desde su ocurrencia una sucesión legal. La masa hereditaria es transferida del fallecido a sus sucesores, de tal suerte que, teóricamente, éstos podrían disponer de ella casi de inmediato. Sin embargo, si por ejemplo se tratara de un inmueble inscrito que los sucesores quisieran gravar, tal acto no podría ocurrir hasta que no se anotara en el registro, y esto sólo se producirá si los sucesores inician un proceso destinado a ser “ratificados” como sucesores. Este es un caso de eliminación de incertidumbre jurídica.

 

En consecuencia, la realidad nutre al proceso civil de material a través del conflicto de intereses o la incertidumbre con jurídicamente relevantes. Esta diferencia de origen determina, a su vez, la distinción entre procesos contenciosos o no contenciosos, respectivamente.

 

1.2  Relación jurídica sustantiva y relación jurídica procesal.

 

Ahora bien, la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica produce, desde la perspectiva del proceso, una relación jurídica sustantiva de intereses con relevancia jurídica. Si volvemos al ejemplo del matrimonio, éste es una relación jurídica, la que se transformará, desde una perspectiva procesal, en una relación jurídica sustantiva cuando uno de los cónyuges desee ponerle fin en oposición al otro.

 

Adviértase que esta relación jurídica sustantiva puede tener sólo existencia jurídica aunque en la realidad no sea manifiesta. Es el caso del matrimonio, en el que ambos cónyuges desean divorciarse. Si bien en sentido material no hay conflicto, esto procesalmente no es exacto, dado que ambos cónyuges deberán contener contra el Ministerio Publico, a quien el sistema jurídico le ha impuesto el deber de defender el matrimonio como bien jurídico tutelado por la sociedad.

 

 No se crea que una relación jurídica sustantiva siempre requiere la existencia de una relación jurídica entre los conteniente. Si una persona atropella a otra y le produce daños  de los que se considera exento de responsabilidad, a diferencia de lo que piensa el afectado, sin duda se ha establecido entre ambos una relación jurídica sustantiva.

 

Una relación jurídica sustantiva al contener un conflicto de intereses con relevancia jurídica, genera en alguno de los que conforman, la consideración de que puede reclamar al toro la satisfacción de sus intereses. Esta aptitud para exigir que el contendiente reconozca el interés reclamado se llama pretensión material. Ahora bien, si la pretensión material es satisfecha, se acabo la relación jurídica sustantiva y además, no habrá sido necesario que haya proceso. Sin embargo, la negativa de la otra parte de satisfacer la pretensión material es, como vamos a describir, el punto de partida del proceso contencioso.

 

El titular de la pretensión material rechazada no tiene en un Estado de Derecho ninguna otra forma de ver satisfecho su interés que la de recurrir a los órganos jurisdiccionales. Para que esto ocurra, debe hacer uso de su derecho de acción, cuya manifestación concreta es la demanda. Este acto jurídico procesal dirigido al Estado –dado que es quien en exclusiva otorga tutela jurisdiccional-, contiene una pretensión dirigida a una persona concreta.

 

Esta pretensión contenida en la demanda ya no es la material a la que nos hemos estado refiriendo. A pesar que intrínsecamente  es la misma, pasa a denominarse pretensión procesal, en tanto va a ser discutida, probada, alegada y al final decidida, dentro de un proceso.

 

Ahora bien, cuando se notifica la demanda –acto procesal llamado emplazamiento- al presunto obligado con la pretensión procesal en ella contenida, entre ambos y el órgano que ordeno el emplazamiento  -demandante, demandado y juez- se origina una relación jurídica distinta. Si la relación jurídica sustantiva antes descrita es, por naturaleza, privada, por otro lado, el emplazamiento es el punto de partida de la llamada  relación jurídica procesal. Esta es para empezar de naturaleza pública. Asimismo, reconoce en su estructura interna una suerte de triángulo, en el que dos de sus lados lo conforman las partes y el tercero corresponde al juez, es decir, al Estado.

 

Se trata de una relación singular; así, los elementos activos tienen, por así decirlo, pesos distintos en su actividad, autoridad y participación. La parte en conflicto describe su posición y contradice lo afirmado por la otra, asimismo interna probar lo que afirma, en abierta contradicción con lo que la otra parte pretende acreditar.

 

Sin embargo, estas oposiciones no afectan la unidad de la relación procesal que, muy por el contrario, se ve enriquecida con tales actos realizados bajo la dirección del juez, quien ordena, regula, sanciona y conduce el proceso a su fin natural, la solución del conflicto.

 

1.3  Parte material y parte procesal.

 

En este tema, como en tantos otros de naturaleza jurídica, se trata de una cuestión de opción. En el nuevo Código se considera parte material a la persona que integra o cree integrar de la relación jurídica sustantiva, y que va a formar parte de una relación procesal; es decir, aquella que es titular del derecho que sustenta la pretensión o aquella a quien se le exige tal pretensión, aun cuando al final del proceso se advierta que alguno de ellos no es titular de la relación jurídica sustantiva. En realidad, éste es el concepto trascendente en materia procesal, se trata del titular activo o pasivo del conflicto de intereses llevado a se resuelto a través de la tutela jurídica del Estado.

 

En cambio, en el Código se usa la expresión parte procesal para identificar a la persona que realiza actividad procesal en nombre de la parte material sea también parte procesal. Sin embargo, el instituto de la representación procesal en sus distintas formas –legal, judicial o convencional- permite aunque en algunos casos exige, que la parte procesal sea distintiva a la parte material, sin que tal situación implique un vicio de la relación procesal.

 

Chiovenda explica este concepto así: “Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada”.

 

Estos conceptos están regulados en los artículos  57 58° del nuevo Código Procesal,


2      ESQUEMA CLASICO Y UNITARIO DEL PROCESO

 

Desde una perspectiva teórica y didáctica, una relación procesal clásica, unitaria y elemental, supone la presencia de dos partes (demandante y demandad), en cada parte una sola persona y, finalmente de una sola pretensión procesal, Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal. Claro, la teoría no coincide con la realidad; una relación procesal simplificada aparece pocas veces en el mundo real, donde es mucho más compón advertir la presencia de varias relaciones jurídicas procesales al interior de un mismo proceso.

 

La descripción de estas relaciones jurídicas complejas corresponde a una institución del proceso denominada acumulación. Esta es bastante conocida en nuestra tradición procesal, aun cuando ahora está presente en nuevo Código con algunas variantes presente en el nuevo Código con algunas variantes que requieren explicación.

 

2.1. La acumulación.

Reiterando lo dicho, la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso

 

       Un criterio clasificatorio

 

Cuando en un proceso de demanda más de una pretensión, por ejemplo resolución de contrato más indemnización por daños y perjuicios, estamos ante un caso de acumulación objetiva.

 

Por otro lado, cuando en un proceso hay más de dos personas, es decir, cuando se interpone una demanda reinvicatoria dirigida contra dos condóminos, estamos ante una acumulación subjetiva. Esta acumulación puede ser, a su vez, activa pasova o mixta, dependiendo que la presencia de más de una persona se dé en calidad de parte demandante demandada o en ambas, respectivamente.

 

Si bien se trata de casos singulares, también es posible que un proceso contenga una acumulación objetiva-subjetiva. Es decir, más de una pretensión y más de dos personas.

 

El criterio clasificatorio del tema descrito, se encuentra regulado en el código civil en su artículo 83

 

       Una subclasificación

 

Sobre la base del criterio clasificatorio antes descrito, el mismo artículo citado en su último párrafo, subdivide cada una de las formas de acumulación antes anunciadas en originarias y sucesivas.

 

2.1. Acumulación objetiva originaria

 

De acuerdo a la definición dada, estamos ante una acumulación objetiva originaria cuando la demanda contiene más de una pretensión. Sin embargo, las pretensiones contenidas en una demanda pueden tener entre ellas un criterio, apreciemos la siguiente clasificación.

 

La acumulación objetiva originaria será subordinada cuando las pretensiones que se propongan en la demanda tengan, una respecto de otra, una relación de principal a subordinada, de tal suerte que el desamparo de una conduce al juez a pronunciarse respecto de la otra. Por cierto esta relación de subordinación deberá ser expresada por el demandate, porque de lo contrario la demanda será declarada improcedente, en aplicación del artículo 427 inciso 7 de Código en estudio

 

Una persona que demanda resolución de contrato de compra venta alegando que el demandado inmueble, puede presentar –en la misma demanda- como pretensión subordinada que se ordene al demandado el pago de la diferencia. Llegado el momento de sentenciar, si el juez considera que la demanda de resolución de contrato es infundada, deberá pronunciarse sobre la otra pretensión, propuesta precisamente para hipótesis que no se ampara la calificada como principal.

 

La acumulación objetiva originaria es alternativa cuando el demandante al proponer más de una pretensión en su demanda, lo concede al demandado el derecho a que, en caso de ampararse ambas pretensiones, este, en ejecución de sentencia, pueda elegir cuál de las pretensiones demandadas va a cumplir.

 

 En línea del ejemplo anterior, supongamos que el demandado ha incumplido con el pago de más del 50% del precio del inmueble. En este supuesto, el demandante plantea como pretensiones: la resolución del contrato o el pago de la diferencia.

Propuesta  así, cuando se sentencie se podrán amparar ambas pretensiones a pesar de ser contradictorias, quedando a criterio  del demandado, en ejecución de sentencia. Escoger la pretensión que va a cumplir. Por cierto si el demandado renuncia a elegir la pretensión a ser cumplida, la elección la podrá hacer el demandante.

 

Finalmente, la acumulación objetiva originaria es accesoria cuando el demandante propone en su demanda más de una pretensión, advirtiéndose que una de ellas tiene la calidad de principal y las otras son satélites, por así decirlo. Esta relación entre las pretensiones significa en la práctica que lo que el juez decida respecto de la pretensión principal, determinará la decisión a recaer sobre las otras.

 

Reiterando el ejemplo ya dado, si el demandante propone en su demanda la resolución del contrato de compra-venta, la entrega del bien y el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización, resulta evidente que lo que el juez decida respecto de la resolución contractual, determinará el amparo o rechazo de las otras pretensiones.

 

Tratándose entonces de pretensiones tributarias de una principal, cuando esta situación de accesoriedad está prevista en la norma jurídica, no será necesario demandar las pretensiones accesorias, es decir, éstas se entienden incorporadas tácitamente a la demanda.

 

La regulación de estas distintas formas de acumulación objetiva originaria, está normada en el artículo 87 del Código Estudiado.

 

2.1.2. Acumulación objetiva sucesiva

 

En este caso, estamos ante un proceso en el que con posteridad a la notificación de la demanda o emplazamiento, se agregan otras pretensiones, las que deben ser resueltas al final del proceso.

 

A manera de ejemplo encontramos aquel caso en donde el demandado, además de contestar la demanda, ejerce su derecho de acción dentro del mismo proceso e interpone una reconvención (en relativa contrademanda), es decir, plantea una pretensión propia pero vinculada por conexidad con la del demandante y en contra de éste. Así, siguiendo con el ejemplo que usamos al inicio, hay acumulación objetiva sucesiva cuando el demandante interpone demanda planteando como pretensión una resolución de contrato de compra-venta y el demandado le contrademanda otorgamiento de escritura pública respecto del mismo contrato.

 

También es un caso de acumulación objetiva sucesiva aquél previsto en el cuarto párrafo del artículo 87 del Código en estudio, en donde se le concede al demandante el derecho de acumular a su demanda las pretensiones accesorias que tuviera, hasta antes de la audiencia de conciliación.

 

Esta acumulación esta regulada en el artículo 88 del Código referido.

 

2.1.3. Acumulación subjetiva originaria

 

Como su nombre lo indica, se trata de la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada, desde el momento mismo de la demanda. Así, una demanda reinvidicatoria interpuesta por dos condóminos contra una sociedad conyugal, es doblemente subjetiva originaria.

 

Esta acumulación que, como se advierte, no requiere mayor explicación, está normada en el artículo 89 del código estudiado.

 

2.1.4. Acumulación subjetiva sucesiva.

 

Aquí estamos ante la fórmula acumulativa más compleja y, por tanto, de mayor riqueza temática de todas. Se trata de la incorporación, con posterioridad a la notificación  de la demanda, de alguna persona al proceso.

 

Esta integración plantea una multiplicidad de situaciones, las que están dadas por el hecho que el incorporado tiene distintos grados de relación respecto de la relación sustantiva inicial. Precisamente esta graduación va a determinar que el incorporado tenga distintos niveles de facultades al interior del proceso. En fin, esto será tema de un desarrollo posterior, por ahora sólo advertimos que esta situación convierte el tema en extremadamente variable y difícil.

 

A manera de ejemplo: Pedro demanda a José para que se le declare propietario del inmueble X, del que dice ser condominio junto con Raúl y Mario. Precisamente este último, Mario, desconociendo el proceso iniciado por Pedro, interpone demanda contra José por la misma pretensión. Notificado José con la segunda demanda y atendiendo a la identidad de la pretensión, solicita se acumulen los dos procesos en uno solo, específicamente en el iniciado por Pedro, dado que dicho juez fue quien primero lo notifico con la demanda.

 

Declarada y producida la acumulación, hay ahora un solo proceso con dos demandantes, ergo, estamos  ante una acumulación subjetiva sucesiva. Esta regulada esta institución en el inciso 2 del artículo 89 del código citado.

 

Privilegiando la conexidad que puede haber entre las pretensiones –es decir, la presencia de elementos comunes o por lo menos afines como lo expresa el artículo 84-, el Código permite que se acumulen procesos aun cuando la vía procedimental sea distinta en ambas.

 

Adviértase que el concepto de conexidad que el Código asume está referido a lo que la doctrina conoce también con el nombre de conexión impropia, es decir, la existencia de elementos afines entre pretensiones distintas, y no a la conexión propia presente entre pretensiones que se derivan de un mismo título o causa.

 

El obstáculo producido por la falta de criterio para elegir con cual de los dos procedimientos se sigue el proceso acumulado, ha sido resuelto concediéndole al juez el derecho de ordenar la desacumulación de los procesos sólo para efectos de su trámite y luego solicitarlos para expedir una sola sentencia, son lo que se evita la excepción  de fallos contradictorios.

 

Gonzáles explica así la desacumulación:”Se ha señalado con acierto que la facultad judicial de proceder a la “escisión” o “desacumulación” es congruente con la potestad del juez de proceder de oficio a la acumulación de pretensiones en supuestos de conexidad y constituye su contrapartida”.

 

En el Código estudiado está regulada la desacumulación en el artículo 89 in fine.

 

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Los Actos Juridicos Procesales En El Proceso Civil

LECTURA 07

Los Actos Juridicos Procesales En El Proceso Civil

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Autor: Ananí Elvira Díaz Roca LOS ACTOS JURIDICOS PROCESALES EN EL PROCESO CIVIL “El legislador nunca debe olvidar que el proceso no es mas que un instrumento; que las formas no tienen un fin en sí y que todas ellas están puestas al servicio de una idea: la Justicia”. (Francisco Carnelutti) “ Podemos definir el proceso judicial como el conjunto dialéctico de los actos jurídico procesales, realizados por los elementos activos de la relación jurídico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de intereses o acabar con la incertidumbre de relevancia jurídica y conseguir la paz social en justicia. “ Partiendo de esta definición podemos ingresar al tema en particular teniendo en cuenta que cada acto jurídico procesal es un elemento, y por ende esencial en el proceso. 1. DEFINICIONES: Iniciaremos con definir los actos jurídicos procesales de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales elaborado por Manuel Osorio, así tenemos que los actos jurídicos procesales: “Son aquellos actos producidos dentro del procedimiento, en la tramitación por los órganos jurisdiccionales, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.” Dentro de concepciones tradicionales, tenemos a Eduardo J. Couture, quien considera que el acto procesal, es: “El acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales “. Con un criterio mas elaborado Giuseppe Chiovenda, en su obra “Derecho Procesal Civil “, señala”: Llámese actos jurídico procesales, los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de la relación procesal y puede proceder de cualquiera de los sujetos de la relación procesal. El acto jurídico procesal más importante de parte, es la demanda y del órgano Jurisdiccional, es la sentencia.” Pasando a definiciones contemporáneas, tenemos que a diferencia de la doctrina tradicional los procesalistas modernos han tratado de formular una teoría general de los actos procesales para poder aprehender los caracteres y principios generales que se dan en los actos del proceso, los cuales están conformados por ideas generales, así como particularidades propias de estos actos jurídicos en el proceso. Entre estos tenemos a Jorge Peyrano, para quien:”…son actos procesales los hechos voluntarios lícitos, que tienen por finalidad directa la constitución y desarrollo o extinción de la relación procesal.”Tal como el mismo lo explica citando a Roberto Berizonce, son actos jurídicos que se encuentran en relación. En ese mismo sentido: Víctor Jorge Urquizo Pérez, señala que: “Son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la constitución el desenvolvimiento o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes, del Órgano Jurisdiccional, los Auxiliares Jurisdiccionales o los Órganos de Auxilio Judicial.” Finalmente, citaremos a Jorge Carrión Lugo quien señala que: “Son hechos jurídicos procesales voluntarios o simplemente actos procesales, como todo acto jurídico son aquellos producidos por el hombre como una manifestación de su voluntad, donde existe de por medio la libertad de actuar positiva o negativamente (acción u omisión).“ El autor para explicarlo conceptúa primero a los hechos como acontecimientos o sucesos que ocurren en el mundo, cuando estos producen efectos jurídicos se llaman “hechos jurídicos”, que de tener efectos en el proceso los denominaremos “hechos jurídicos procesales”; porque tienen efectos jurídicos procesales y son actos jurídicos procesales cuando emanan de la voluntad de los sujetos procesales. De todas las definiciones señaladas podemos concluir diciendo que los actos jurídicos procesales son precisamente, actos jurídicos que se dan dentro del proceso y provienen de la voluntad de los sujetos procesales ( las partes, el Juez o terceros que intervienen en el proceso),destinados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicos procesales. 2. ¿EXISTEN DIFERENCIAS ENTRE ACTO JURIDICO Y ACTO JURIDICO PROCESAL? Partiremos por diferenciar el hecho procesal del hecho jurídico procesal, en ese sentido, citaremos a Juan Monroy Gálvez, quien diferencia claramente estos conceptos indicando que el hecho procesal es cualquier suceso o acontecimiento susceptible de producir la constitución, desenvolvimiento o extinción de la relación procesal, y que este hecho procesal cuando tenga por origen la manifestación de voluntad expresada por cualquiera de los sujetos de la relación jurídico procesal, que produzca efectos jurídicos al interior del proceso seria un acto procesal, siendo este último diferente al primero porque contiene la finalidad o el deseo de producir efectos jurídicos queridos por el sujeto de la relación procesal que lo realiza. En la doctrina encontramos dos tendencias para diferenciar el acto jurídico del acto jurídico procesal, la primera considera que el acto procesal es distinto del acto jurídico en general. Adolfo Alvarado Velloso concordando con esta posición señala que el acto procesal se diferencia del acto jurídico en general, pues solo tiene vida y eficacia dentro del proceso en el que se lo ejecuta y su finalidad es hacer posible que se dicte sentencia para componer el litigio; es decir el acto jurídico procesal vendría a ser una especie del acto jurídico en general. La segunda corriente y a la cual se adhiere el procesalista argentino Jorge Peyrano, con ciertas atingencias, es aquella que señala que el acto procesal es una especie que no se diferencia del acto jurídico en cuanto a su contenido, sino solo en cuanto a su forma, por que la legislación los regula de manera autónoma. 3. ¿QUE ENTENDEMOS POR “FORMA” DE LOS ACTOS PROCESALES? Es necesario partir por señalar que nuestro Sistema Procesal Civil acoge el ”Principio de Elasticidad ” de las Formas Procesales, que podríamos entenderlo como el punto medio entre la libertad de las formas y el principio de la legalidad, así lo establece el Articulo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y regulado expresamente en el Articulo 171 del mismo cuerpo normativo, cuando en su segundo párrafo establece”: Cuando la ley prescribe formalidad determinada, sin sanción de nulidad, para la realización de un acto procesal, este será valido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido con su propósito.” Primando de esta manera la finalidad del proceso por sobre la formalidad que lo rige, Continuando con el desarrollo de este tema, citaremos algunas definiciones de lo que la doctrina entiende por forma de los actos jurídicos procesales. Así, para J. Monroy Gálvez forma es la envoltura plástica que recubre a los actos procesales permitiendo que sean apreciados e identificados, es decir, la manifestación externa del acto procesal que acredita la existencia y eficacia del mismo. Por su parte, Manuel Osorio la define en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales como: “Los Requisitos externos de los actos Jurídicos. Manera o modo de proceder en la instrucción de una causa, instancia o proceso y en celebración de un contrato o acto que deba surtir efectos legales, tramitación y procedimiento, en contraposición al fondo de una causa o pleito.” Finalmente, Jorge Pérez Urquizo señala:” Las formas procesales son las normas de conducta procesal previstas en la ley tanto para el Juez, y también para las partes y todos los que intervienen en el proceso, están obligados a cumplirlos.” Concluyendo podemos decir que las formas o formalidades que la ley establece para la validez de un acto jurídico procesal, son la manifestación externa del acto procesal que le dará eficacia a ese acto jurídico procesal, pero por ello no debemos confundir y subordinar los principios procesales, de elasticidad y finalidad de los actos procesales a la forma de los mismos. 4. CLASES DE ACTOS PROCESALES: Nuestra legislación establece la siguiente clasificación: a. Actos Procesales del Juez: Los actos procesales del Juez están referidos fundamentalmente a las resoluciones que emiten en el proceso; pero también realiza las llamadas actuaciones judiciales, las audiencias, inspección judicial, entre otras propias de la actividad procesal. Estas resoluciones son actos procesales de decisión, y; “las decisiones que acuerda el juez con ocasión del proceso, mediante las cuales el Juez cumple con un deber jurisdiccional que le impone el derecho de acción y el de contradicción” . De acuerdo a nuestro Código Procesal Civil las resoluciones que puede emitir el Juez son: i. Los Decretos: En principio, existe consenso en la doctrina al señalar que son resoluciones de mera sustanciación del proceso, porque no inciden sobre ninguna cuestión de fondo de la controversia sino meramente formalidades propias para impulsar el proceso. Son resoluciones de carácter breve e interlocutorio, mediante el cual se impulsa el proceso aplicando apenas la norma procesal y sobre todo no requieren de reflexión por parte del juez ya que no son fundamentadas. Los decretos son actos procesales de mero tramite, mediante los cuales el Juez impulsa el desarrollo del proceso, y como señala la ley no requieren de fundamentación, no son apelables y solo procede contra ellos el Recurso de Reposición ante el Juez o Sala que conoce el proceso, son expedidos por los Auxiliares Jurisdiccionales respectivos (Secretarios de las Cortes Supremas, Superiores y Juzgados) y los suscribe con su firma completa, salvo que se expidan por el juez dentro de la audiencia. ii. Autos: Podemos conceptuarlos como resoluciones a través de las cuales se resuelven incidencias en el proceso y requieren de fundamentación. Los autos dentro de la sustanciación de la relación jurídica procesal en cuanto a su valor se denominan autos simples y resolutivos. Los autos simples, son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada, y los autos resolutivos, son aquellos que cobran importancia porque ponen fin a una cuestión incidental o de fondo que se promueve antes de la sentencia o que repercute en esta. Para Monroy Gálvez la diferencia entre Decreto y Auto se encuentra en que esta última es el producto de una elaboración lógico – jurídica por parte del Juez, quien además, destaca la importancia que los Autos tienen en el proceso y si bien no son los que motivan el proceso, salvo excepciones, con estas resoluciones se resuelven incidencias menores para el normal desarrollo del proceso. El Código Procesal Civil regula expresamente los casos que requieren de autos para su solución y son: La admisibilidad o rechazo de la demanda, admisibilidad o rechazo de la revocación, el Saneamiento procesal, Interrupción del Proceso, Conclusión del Proceso, las Formas de Conclusión Especial del Proceso, concesorio o Denegatorio de Medios Impugnatorios, Extromisión dentro del Proceso del tercero legitimado, los que declaran Inadmisibles o improcedentes los actos de parte, admisión, Improcedencia o modificación de medidas cautelares. iii. La Sentencia: Dentro de las definiciones tradicionales que podríamos citar de la Resolución mas trascendental a cargo del Juez, tenemos la de Eduardo J. Couture, quien señala:” La sentencia es el acto procesal emanado de los órganos que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento.” Por su parte, Hugo Alsina, la define como el: “Modo Normal de Extinción de la Relación Procesal. “. Autores contemporáneos como Juan Monroy Gálvez, afirman que: ”La sentencia es el acto jurídico procesal más importante que realiza el Juez. A través de ella, el Juez resuelve el conflicto de intereses e incertidumbre con relevancia jurídica aplicando el derecho que corresponde al caso concreto, incluso en atención a la instancia en que se expida, la sentencia puede ser la que ponga fin al proceso si su decisión es sobre el fondo.” Jorge Carrión Lugo, sin mayor análisis al respecto, hace referencia al Código Procesal Civil Peruano, señalando que la sentencia viene a ser la decisión expresa y motivada del Juez sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes y mediante la cual se pone fin al proceso. Para Ramírez Gronda, es la “Decisión judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolución del procesado.” Finalmente, Remigio Pino Carpio nos dice:”que es la resolución judicial máxima llamada sentencia, con las que se pone fin a cada una de las instancias por las que pasa el proceso, y en virtud de la cual se resuelve de una manera concluyente y definitiva, dentro de la respectiva instancia, la cuestión controvertida denominada litis, causando ejecutoria la sentencia expedida por el tribunal superior en jerarquía, si las partes han recurrido a él mediante el respectivo recurso.” Si nos referimos a las clases de sentencias, encontraremos un sin numero de clasificaciones; sin embargo, adoptaremos la clasificación que hace el tratadista peruano Jorge Carrión Lugo en su Tratado de Derecho Procesal Civil; así tenemos sentencias ejecutables y no ejecutables; las primeras también llamadas de Ejecución, son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer, así están definidas como: “… aquellas que contienen una condena (sentencia ejecutiva que manda pagar una suma de dinero) o una declaración y condena (sentencia de indemnización que manda pagar una suma de dinero por el daño causado).” De otro lado las sentencias no ejecutables, son aquellas que no contienen ninguna condena y a su vez, pueden ser, declarativas o constitutivas, las declarativas, son el pronunciamiento judicial que se limita a establecer sobre una cuestión de hecho o de derecho, pero sin producir efecto constitutivo o disolutivo; es decir, aquellas que solo declaran la certeza de un determinado hecho o relación jurídica. La declaración contenida en esta clase sentencias pueden ser, Positivas, cuando afirman la existencia de un determinado acto jurídico del que lo demanda y; Negativas, cuando afirman la inexistencia de un efecto jurídico que fue dirigida contra el demandado; y las Constitutivas, son aquellas que a mas de declarar un derecho o la obligación que corresponda a cada una de las partes, crea una situación jurídica hasta entonces inexistente, o modifica o extingue la situación que ya existía, pero previamente debe existir una declaración de certeza de las condiciones que según la legislación son necesarias para que produzca el cambio, como la que pronuncia el divorcio que disuelve un matrimonio, se diferencia de las sentencias declarativas en que generalmente producen efectos preestablecidos por la ley. b. Actos Procesales de las Partes: Para Leo Rosemberg los actos procesales de las partes son”: Todas las actividades configurativas del proceso, es decir, toda conducta externa basada en la voluntad consiente (voluntad de actuar), regulada por el derecho procesal según presupuestos y efectos.” Estos actos jurídicos procesales se clasifican en: i. Actos de Postulación: Son los actos que realizan las partes y con ellos buscan una resolución del órgano jurisdiccional suministrando la materia para su fundamento. Entre estos podemos señalar, a la demanda como un acto jurídico procesal exteriorizado en el escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la invocación del derecho que la fundamenta y la petición clara de lo que reclama, conteniendo los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil. La respuesta a este primer acto procesal, demanda, es el auto admisorio, siempre que cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley tanto de forma como de fondo, y durante el proceso se dan una sucesión de actos procesales tanto del juez como de las partes, e incluso de terceros que llegan a intervenir en el proceso. La Demanda puede entenderse como sinónimo de petición, solicitud, requerimiento, postulación, deriva del verbo demandar que se entiende como encomendar o encargar. Así mismo, dentro del lenguaje cotidiano se entiende la palabra Demanda como el escrito o recurso con que se inicia un juicio exponiéndose las pretensiones del actor, sus fundamentos de hecho y derecho y la petición concreta sobre lo que debe pronunciarse el Juez. Sin embargo, jurídicamente debemos entenderlo como el acto procesal mediante el cual el justiciable introduce ante el órgano jurisdiccional una pretensión concreta de actividad. Por su parte, Nelson Ramírez Jiménez la conceptúa como el acto procesal que da inicio al proceso, documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el Estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. En ese mismo sentido, Víctor Ticona Postigo, afirma.”La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Documenta el ejercicio de nuestro derecho de acción y contiene la pretensión respecto de la cual pedimos tutela, acción que se dirige contra el estado para que a través del tercero imparcial (Juez) se resuelva. El petitorio por el contrario se dirige contra el demandado de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el desplazamiento con la demanda la que debidamente notificada permitirá al ciudadano demandado exponer sus razones. “ Con mayor acierto, Juan Monroy Gálvez, la define como:”… el acto Jurídico procesal por el que el actor (demandante) somete al órgano jurisdiccional su pretensión o falta de certeza. Por extensión el medio material a través del cual se ejercita el acto jurídico antes citado, con el que se inicia el proceso.” ii. Actos Constitutivos: Son aquellos que fundan una situación procesal dentro de un proceso y a veces surten efectos más allá del proceso. Dentro de estos actos se encuentran todos aquellos que las partes, tanto demandante como demandado realizan a lo largo de la actividad del proceso, como por ejemplo las excepciones, por cuanto son actos jurídicos procesales que depuran o buscan el perecimiento de la pretensión incoada. 5. EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES: El tiempo tiene decisiva influencia en el proceso y en cada acto procesal, porque este se desarrolla dentro de un espacio y tiempo, y su eficacia dependerá de que se ejecute en su oportunidad, y como señala Eduardo J. Couture: “En el proceso el tiempo no solo es oro, sino algo mas, Justicia.” Si bien, no hay consenso en distinguir estos dos conceptos jurídicos, plazo y término, porque incluso algunos los consideran sinónimos, ya que ambos significan siempre un periodo, y para otros como Francisco Carnelutti, la diferencia esta en que el término es un periodo de tiempo que tiene dos extremos, que son dos puntos, es decir, dos días, el de comienzo o partida (dies a quo) y el de cumplimiento o vencimiento (dies ad quem), siendo como el mismo señala la distancia entre estos dos extremos la duración del termino. Empero adoptaremos la postura de nuestro Código Procesal Civil, conforme al cual se entiende el tiempo en el proceso en dos sentidos: El plazo, que es el intervalo o periodo de tiempo durante el cual puede practicarse la actuación o cumplimiento de un acto jurídico procesal, siendo importante señalar que de acuerdo a nuestra legislación el plazo de los actos procesales debe computarse desde del día siguiente de notificada la resolución que lo fija. Y el Término, que es el punto limite del plazo, es decir, el momento en que finaliza el plazo, así, si el momento es cuando el plazo comienza, hablamos del termino inicial y si el momento es cuando el plazo finaliza, nos referimos al término final, entonces él termino es el comienzo y fin del plazo. Es el instante a partir del cual los efectos de un acto, derecho u obligación, comienzan o concluyen. BIBLIOGRAFIA 1. CARNELUTTI, Francisco,”Derecho Procesal Civil y Penal”, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina, 1944, Pág. 851 2. MONROY Gálvez, Juan,”Postulación en el Código Procesal Civil”, compilado por Víctor Ticona Postigo en “Análisis y Comentario del Código Procesal Civil” (Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú, 1996, Pág. 337. 3. OSSORIO, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales “, Editorial Heliasta, Lima, Perú, 1999, Pág.1038. 4. COUTURE, Eduardo J. ,” Estudios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Depalma ,Buenos Aires ,Argentina,1979, Pág.392. 5. CHIOVENDA, Giuseppe,”Principios de Derecho Procesal Civil”( Tomo II), Editorial Reas , Madrid, España, 1922, Pág. 533. 6. URQUIZO Pérez, J. Víctor “Nuevo Derecho Procesal Civil “ (Tomo I), Editorial Justicia, Arequipa, Perú, 1996, Pág.593 7. CARRIÓN Lugo, Jorge,”Tratado de Derecho Procesal Civil “(Tomo I ) ,Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú, 2000, Pág. 435 8. TICONA Postigo, Víctor,”El Debido Proceso y La Demanda Civil “(Tomos I y II), Editorial Rodhas, Lima, Perú,1999, Págs. 603 y 569 respectivamente.

abogada, egresada de la universidad nacional san antonio abad de Cusco, con maestria en derecho civil y procesal civil .

 

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