Los Presupuestos Procesales

Los Presupuestos Procesales

Categoría : Etapa decisoria

Los Presupuestos Procesales
Martín Agudelo Ramírez
Miembro del Centro Hispanoamericano de Estudios Jurídicos y Profesor de las áreas de
Derecho Procesal y Filosofía Jurídica en Colombia
La problemática sobre los presupuestos procesales y materiales para la
sentencia de fondo, generalmente en la doctrina, ha sido abordada con
imprecisión y sin el rigor que merece. Se trata de una temática que requiere un
replanteamiento frente al viraje negativo que se le ha dado, unida a soluciones
plegadas de posturas concretas que han permitido un tratamiento peyorativo,
debiendo realizarse una fusión de los presupuestos dentro del género de los
requisitos formales del proceso, cuyo parámetro esencial es la garantía
constitucional del debido proceso. Para procesar y emitir pronunciamiento de
fondo de manera valida y eficaz sobre la situación jurídica sustancial, es
imprescindible la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva
conforme a normas de derecho procesal. Es importante reconocer la
posibilidad de poner en entredicho la validez del itinerario doctrinario sobre los
referidos presupuestos, circunscribiendo esta temática en un lugar más
coherente con la principialística procesal.
1. Algunos Planteamientos Doctrinarios Sobre La Problemática De Los
Requisitos Formales Del Proceso
Se han seleccionado ciertas posturas de orden doctrinario desde la creación de
la teoría científica de los presupuestos procesales en pro de clarificar sobre la
inutilidad del deslinde en el orden a su categorización conceptual:
– La teoría de los presupuestos procesales se funda en la época de gestación
del procesalismo científico, con la publicación “La teoría de las excepciones
procesales y los presupuestos procesales” del tratadista alemán Oscar Von
Bulow (1), en la que expresa su rechazo por la confusión existente desde el
derecho romano entre excepciones (que indican actividad dispositiva de la
parte) y presupuestos procesales (condiciones para la constitución de la
relación jurídica procesal), sugiriendo la necesidad de dejar el control de los
últimos al juez de forma oficiosa y no a la simple dispositividad de las partes
(no requiriéndose alegación del demandado), siendo objeto de análisis y
decisión en la etapa inicial del respectivo procedimiento. Sin embargo, tras la
consideración presentada por Bülow sobre presupuestos procesales y a su
rechazo por el concepto de excepción formal, se constata la renuencia posterior
en varios doctrinantes a su tratamiento riguroso, gestando incoherencias
plasmadas en diversos ordenamientos positivos. Tales circunstancias llevan al
maestro Humberto Briseño Sierra a sostener: “A Bülow se le reconoce haber
expuesto la teoría del proceso como relación jurídica, el haber descubierto los
presupuestos procesales. Sin embargo, ninguna de sus aportaciones logró
sobrevivir en su prístina pureza… Los presupuestos han sido explicados de tan
diversos modos, que actualmente no tienen la función que les asignaría su
autor. Y las excepciones continúan siendo tratadas como si nada definitivo
hubiera sido argumentado en su contra. Tal vez el primer culpable de todo
esto fuera el mismo autor, más interesado en la historia que en la
sistematización conceptual” (2).
– En un segundo momento, se destaca la postura presentada por Piero
Calamandrei, quien considera que los presupuestos procesales o presupuestos
del conocimiento del mérito son elementos necesarios para que pueda darse
una decisión de fondo sobre la pretensión, concretando el deber poder del juez
de proveer sobre el mérito. Estima que “para vencer una causa, no basta tener
razón sobre el mérito; sino que es necesario también hacerla valer en los
modos prescritos por el derecho procesal, a falta de lo cual el órgano judicial no
podrá entrar a conocer si el reclamante tiene razón o no la tiene, y no podrá,
por consiguiente, dictar la providencia jurisdiccional de mérito, a la cual el
reclamante aspira; de modo que la providencia consistirá simplemente en
declarar no proveer”…. Posteriormente sostiene, “… los presupuestos
procesales son requisitos atinentes a la constitución y al desarrollo de la
relación procesal, independientemente del fundamento sustancial de la
demanda” (3).
– Por su parte resulta especial el tratamiento dado por James Goldschmidt (4)
al estimar que los presupuestos procesales son meros supuestos de la
sentencia de fondo, su ausencia no impide el nacimiento del proceso, sino que
su presencia u omisión son materia de decisión en el momento de la decisión
de fondo.
– Las imprecisiones sobre la temática de los requisitos formales del proceso se
consumaron en las posturas dualistas de Leo Rosenberg y Adolfo Shonke en sus
distinciones entre presupuestos procesales e impedimentos procesales o
excepciones. El primero asocia declaración oficiosa con los presupuestos
procesales por ser cuestiones referidas a la admisibilidad del procedimiento y
vincula los impedimentos procesales o excepciones con las cuestiones
inherentes a la fundabilidad o no de las pretensiones que han de ser pedidas
por las partes. De otra parte, Adolfo Shonke también distingue entre
impedimentos y presupuestos procesales, pero marca un retroceso en cuanto a
la consideración sobre su naturaleza al estimar que los impedimentos son
sustanciales, al estar relacionados con la cuestión litigiosa y solo ser resueltos
en la sentencia, exigiendo de su alegación por el opositor para ser declarados
por el juez.
– En Latinoamérica se destaca la postura de Enrique Véscovi que estima que los
presupuestos procesales no se refieren ni a la pretensión ni a la sentencia,
siendo requisitos formales sin los cuales no se puede pronunciar la decisión de
fondo so pena de nulidad, siendo supuestos necesarios para que pueda
constituirse un proceso válido. Los clasifica inútilmente de acuerdo a la acción,
a la pretensión, al proceso y a la sentencia, no reflejando una búsqueda
sistémica. De una parte sostiene: “No se trata entonces, como la expresión
(presupuestos procesales) podría hacer creer, de condiciones sin las cuales no
se forma la relación procesal; son más bien requisitos sin los cuales no se
puede pronunciar una decisión de fondo, de carácter válido” (5). Pero su
estimación sobre los presupuestos materiales ha sido confusa, por considerar
que comportan naturaleza sustancial, al referirse a la pretensión, siendo
condiciones que se requieren para que la sentencia sea favorable al que las
reúne, sin afectar la validez del proceso.
– En Colombia se ha tejido una confusión sobre los requisitos de forma del
proceso y, especialmente, en lo atinente a los presupuestos materiales para la
sentencia de fondo. Se encuentran dos posturas antagónicas: una que los
ubica como supuestos del juicio final de favorabilidad para estimar o desestimar
la pretensión y otra que considera que se trata de requisitos de forma cuya
ausencia impide la decisión de fondo. En el primer grupo se destaca la
concepción plasmada por el procesalista Hernando Morales (6) que deslinda los
presupuestos procesales de los materiales, excluyendo a los últimos de los
defectos formales, postura heredada por la Corte Suprema de Justicia ante la
consideración que su falta lleva a proferir fallo de mérito y no formal. En el otro
extremo se encuentra la postura sostenida por Hernando Devis Echandía, para
quien ambos tipos de presupuestos son controles de defectos formales. Sobre
los presupuestos procesales estima que son requisitos que determinan el
nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación
con la sentencia, cuya omisión generalmente vicia de nulidad el proceso.
Realiza una clasificación innecesaria, enunciando varios tipos de presupuestos
procesales: previos al proceso (presupuestos procesales de la acción y de la
demanda, la denuncia o la querella) y los presupuestos procesales del
procedimiento que aglutinan las causales de nulidad (saneables o no). Y sobre
los presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo considera
que estos son requisitos para que el juez pueda proveer sobre el mérito en la
sentencia y que su omisión determina la sentencia inhibitoria, todos ellos con
referencia intrínseca con la pretensión (legitimación en la causa, interés
sustancial para obrar, debida acumulación de pretensiones, ausencia de
prejudicialidad y de las excepciones de litis finitae: ausencia de cosa juzgada,
de transacción, de desistimiento, de conciliación, de perención del proceso) (7).
– Finalmente, se destaca el planteamiento expuesto por los profesores Beatriz
Quintero y Eugenio Prieto, quienes pregonan por la necesidad de buscar una
construcción conceptual sólida en torno al género común contentivo de los
presupuestos procesales y materiales, por ser ambos especies del conjunto
denominado requisitos formales del proceso y porque unos comportan un punto
de confluencia que llevan al teorizante a procurar eliminar las fronteras de los
grupos y estimar solo el género, con la posibilidad de saneamiento o no según
el caso y adicionalmente porque los efectos de los presupuestos materiales para
la sentencia de fondo son procesales, pese a su naturaleza compleja y su
ligamen al derecho sustancial. Su ausencia impide el estudio de fondo sobre la
pretensión, constituyéndose en óbices para que el juzgador examine los
extremos litigiosos (8).
2. Necesidad De Desvirtuar El Deslinde Entre Los Diversos Requisitos
Formales Y Las Sanciones Por Su Inobservancia
La praxis jurídica cimentada en diversos ordenamientos revela la existencia de
una problemática inmersa en confusiones e imprecisiones numerosas, que
impide construir una teoría adecuada sobre los presupuestos procesales. “Es
un error deducir de los preceptos vigentes los principios teóricos, lo procedente
es lo contrario: atender la legislación desde la perspectiva de la ciencia” (9). Por
esto es indispensable borrar la distinción existente entre presupuestos
procesales y materiales, y adicionalmente evitar la introducción del concepto
adicional de presupuestos de la existencia. Para sustentar tal afirmación, se
presentan algunas bases teóricas en pro este cometido, eludiendo
adicionalmente las distinciones entre validez, eficacia e inexistencia en lo que
hace alusión a la doctrina de los presupuestos.
2.1 Inutilidad De Un Deslinde Conceptual Entre Presupuestos
Procesales, Presupuestos Materiales Y Presupuestos De La Existencia
Sobre la admisibilidad de pretensión, en contraposición a la favorabilidad,
puede conceptualizarse sobre los presupuestos, sin dualizar los efectos en
tratándose de la validez o de la eficacia, superando la distinción de
consecuencias como nulidad o sentencia inhibitoria ni recurriendo a categorías
como las de la inexistencia. Un sector doctrinario y, concretamente, en
Colombia, ha justificado la fusión de las categorías de validez, eficacia e
inexistencia dentro del ámbito de los presupuestos, admitiendo este último
fenómeno apoyados en supuestos vacíos teóricos de la disciplina procesal, para
recurrir a la Teoría General del Acto Jurídico, porque en últimas el acto procesal
es una especie de acto jurídico, siendo el proceso un conjunto de dichos actos,
lo que implica envolver al Derecho Procesal dentro de esquemas privatistas de
los cuales ya se había liberado a partir del siglo XIX. El estudio de los
presupuestos desde el derrotero de la admisibilidad de la pretensión sugiere un
tratamiento unitario, en torno a sus requisitos extrínsicos e intrínsecos,
verificando la idoneidad del proceso (admisbilidad) en unión a las nociones
emanadas del Debido Proceso como garantía individual.
2.1.1 Inconveniencia de la argumentación de los presupuestos de la
existencia: Varios estudiosos de los fenómenos procesales insisten en vacíos
de la teoría procesal en lo atinente a los presupuestos procesales y a las
sanciones para situaciones de irregularidad, debiéndose acudir a la Teoría
General del Acto Jurídico. En tratándose de los presupuestos procesales, estos
datos de orden público exigen un pronunciamiento procesal sobre el proceso
que hace suponer su existencia, afectando no sólo un acto concreto sino toda la
serie que continúa al acto que carece de él, lo que conlleva a descartar la
categoría de los presupuestos de la existencia. Siendo el proceso el escenario
del acto procesal, no puede predicarse su inexistencia en un acto procesal que
constate la irregularidad procesal. “… por una paradoja del proceso,…, los
presupuestos procesales no impiden el desarrollo del proceso, por lo menos no
impiden la presentación de un escrito que mueva la jurisdicción aunque la
demanda así interpuesta sea luego rechazada desde el inicio (ya habrá hecho
actuar la jurisdicción por vía de la acción en sentido abstracto)” (10). Los
presupuestos procesales no son presupuestos de la existencia del instrumento
proceso, sino que son requisitos y condiciones que conducen a que no pueda
deliberarse y decidirse el asunto si faltan. Si no concurren, la demanda es
rechazada por una providencia procesal por inadmisible o circunstancialmente
en caso de falta de competencia remitida al tribunal competente (11).
No puede aludirse a la inexistencia de algo que en realidad está produciendo
efectos en cada uno de los actos proyectivos y dinámicos que se van
materializando. No cabe construir una nueva categoría conceptual para
delimitar los presupuestos de la existencia, justificando la prioridad de realizar
un juicio de control previo o preliminar sobre el ser del proceso como ente. Leo
Rosenberg anotaba que los presupuestos atañen a la totalidad de la
admisibilidad del proceso, pero no debe concluirse que sin estos no puede
existir proceso. Los presupuestos no lo son del proceso en el sentido de
argüir la inexistencia del referido instrumento ante la falta de los referidos
requisitos de procesamiento, sino que se examinan y resuelven en el proceso,
suponiendo su existencia. No son presupuestos de existencia del proceso sino
de su admisibilidad. Adicionalmente, ha de avalarse la postura de James
Goldschmidt cuando arguye que la ausencia de los presupuestos procesales no
impide el nacimiento del proceso, ya que el pronunciamiento acerca de su
omisión se hace dentro del instrumento proceso.
Es también oportuna la argumentación indicada por el maestro italiano Piero
Calamandrei de eliminar la categoría conceptual de inexistencia en el campo de
los presupuestos procesales, ya que su efecto en caso de ausencia no es la
inexistencia sino la de hacer desaparecer en el juez el poder – deber de proveer
sobre el mérito, mientras se mantenga el poder-deber de declarar las razones
por las cuales considera que no puede proveer (12). Sólo dentro del proceso el
juez puede pronunciarse sobre la ausencia de un presupuesto como la
capacidad para ser parte, lo que supone su existencia. Adicionalmente, dentro
de un proceso no se discute, en estricto sentido, de la falta de jurisdicción,
porque de esta función está constitucionalmente facultado el operador jurídico
que ha de satisfacer pretensiones en tal instrumento.
2.1.2 Inutilidad de un deslinde entre presupuestos procesales y
materiales en atención a la validez y a la eficacia: Desde la admisibilidad
de la pretensión se comprenden los requisitos formales que suponen la emisión
(previos) y los atinentes a la actividad procesal (del procedimiento), todos ellos
vinculados con la noción constitucional del debido proceso, ya sea para la
validez o para la eficacia. Son ejemplos de la inutilidad del deslinde entre
presupuestos procesales y materiales los siguientes: v. gr. (a) La debida
acumulación de las pretensiones, catalogado como condicionante de la eficacia,
es perfectamente identificable con los presupuestos procesales de debida
individualización de la pretensión, trámite adecuado y el de competencia del
juez, en atención a los requisitos de la acumulación. (b) La relación entre falta
de legitimación en la causa, falta de integración de litisconsorcio necesario y
nulidad como consecuencia, impide separar conceptualmente entre
presupuestos procesales y los materiales. (c) La legitimación en la causa
expresa una problemática de aptitud que implica la incursión en el campo de la
validez. (d) La ausencia de caducidad (es decir, la no expiración del término
para proponer válidamente una pretensión procesal) ha sido ubicada en los dos
tipos de presupuestos. (e) Los presupuestos sobre la inexistencia de otra
pretensión similar (ausencia de cosa juzgada, de conciliación, de desistimiento
o de transacción o la ausencia de litispendencia) pueden ser considerados como
procesales de la actividad al tocar con la vigencia actual del proceso o como
materiales por circunscribirse a la realidad del objeto litigioso. Según Stefan
Leible en aquellas situaciones en las que pueda verificarse la identidad del
objeto de la controversia “… la demanda debiera rechazarse por inadmisible,
puesto que ya se decidió sobre el objeto con fuerza de cosa juzgada; ya que en
caso de falta de decisión del objeto litigioso se trata de un presupuesto procesal
a examinar de oficio” (13). (f) Por último, a modo de ejemplo, se presentan las
situaciones gestadas del denominado presupuesto de “demanda en forma”, las
cuales no se erigen en un tipo único de requisito (como en la pretensión
incomprensible y falta de tutela concreta).
La división entre requisitos de validez y de eficacia es innecesaria. Cuando se
constatan irregularidades para establecer la relación procesal, se impide la
construcción de un proceso eficaz, ante la cual debe aparecer el saneamiento
como forma de control hasta donde sea posible. El maestro Humberto Briseño
considera posible fusionar validez y eficacia al sostener: “Los presupuestos
para la validez del juicio no atañen a su existencia, sino a su eficacia, y por
tanto no obstan a la relación procesal que posteriormente puede anularse por
defectos que suponen su existencia y que son eficaces hasta su anulación”
(14). Es inútil distinguir entre validez y eficacia en materia procesal, como ya lo
anotaba el maestro italiano Francesco Carnelutti al sostener que la ineficacia es
el género y la nulidad la especie. De otra parte, sostiene que no son cosas
distintas validez y eficacia, sino las mismas vistas desde dos lados diversos: la
eficacia por el lado del efecto y la validez por el de la causa, siendo válido el
acto que posee los requisitos necesarios para ser eficaz (15).
2.2 Inconveniencia De La Distinción De Sanciones Para La Ausencia
De Presupuestos
En cuanto a las sanciones es innecesario dividir los efectos por la ausencia de
los presupuestos según sean materiales o procesales, como nulidad y el fallo
inhibitorio, siendo igualmente inconveniente la sanción de la inexistencia para
quienes pretendan la construcción de una nueva categoría conceptual. En un
primer momento se acude a la inadmisibilidad cuando es excitado el aparato
jurisdiccional, pero no es esta la única posibilidad para realizar el control el
director del proceso. Si se aglutinan todos los presupuestos (procesales y
materiales) desde la garantía del debido proceso, la sanción es la NULIDAD,
tras la constitución de la relación jurídico procesal, erradicando las sentencias
inhibitorias, para extirpar los efectos producidos de un instrumento anómalo.
Para esto se hace necesario teorizar con precisión sobre la conexidad entre
presupuesto material y el principio de legalidad de las formas. Todo lo anterior
desde los elementos que estructuran el proceso mismo, como son los subjetivos
y los objetivos, que excluyen el inútil deslinde presentado entre validez y
eficacia y que en todas ellas exige la nulidad por el distanciamiento de las
formas, del Debido Proceso, sin que se pueda llegar al extremo del ritualismo
exagerado.
– Los presupuestos que tutelan el elemento subjetivo o la aptitud de los sujetos
procesales: competencia, legitimación en la causa, interés para obrar,
capacidad para ser parte y capacidad procesal. Todos relacionados con debido
proceso. Su ausencia obsta la posibilidad de actuar de los sujetos procesales,
viciando la actividad procesal por obviar la aptitud o poder de realizar los actos
concretos. Incluso la ausencia de caducidad remite a una cualidad subjetiva
toda vez que veda al sujeto actuante la posibilidad de emitir una pretensión
como consecuencia de no haberla incoado en el tiempo oportuno (16).
– Los presupuestos que protegen los elementos objetivos del proceso: Los que
tutelan tanto el contenido como la forma, siendo el proceso ineficaz cuando
advierte defectos estructurales por un acto mal elaborado en su confrontación
legal. En cuanto al contenido, es decir, la pretensión, dichos presupuestos
permiten vigilar la idoneidad misma de este acto fundamental que ha de
sostener toda la relación procesal: debida individualización de la pretensión
(demanda en forma), acumulación debida de pretensiones, tutela concreta, la
exclusión de solución heterocompositiva cuando la pretensión ya fue decidida
autocompositivamente por las partes o heterocompositivamente (ausencia de
cosa juzgada) y la ausencia de litispendencia. Igualmente relacionados con los
distintos ámbitos del debido proceso y protegidos con nulidad. Además, se
encuentran otros presupuestos que tutelan la forma misma del proceso, como
su trámite, el respeto total por la bilateralidad de la audiencia.
Se precisa que el control sobre los presupuestos no debe darse en las etapas
finales, sino que debe estar ligado al Despacho Saneador, como deber poder
emanado del juez tropos, durante toda la relación jurídico procesal, que permita
terminar el proceso en cualquier momento en que se constate la ausencia de
un presupuesto procesal que requiera de su fenecimiento o que por medio de
un auto de reenvío se retrotraiga el proceso al momento oportuno para aplicar
el correctivo formal del caso, como sucede en Argentina, alternativa que
proponen en Colombia los profesores Eugenio Prieto y Beatriz Quintero (17).
Sin esperar que el control lo realice el opositor por medio de una excepción, el
juez de oficio debe realizar tal registro desde la inmaculación del proceso, para
evitar que tras las etapas sustanciales llegue a un pronunciamiento formal en el
que constate la existencia de óbices trascendentales para emitir una decisión de
fondo, ya sea por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control
terapéutico. Pero se advierte que no puede caerse en una interpretación
excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades, toda vez que no
siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
3. Por Un Tratamiento Uniforme De La Teoría Sobre Los Presupuestos
Procesales
Como se destacó anteriormente, no existe unanimidad sobre la teoría de los
presupuestos procesales. Las pocas posturas que se encuentran son
discrepantes, imponiéndose la necesidad de un estudio riguroso que permita
que todos los operadores jurídicos asuman un discurso que asegure la
racionalidad de la argumentación y sus resultados sobre la conveniencia de una
correcta construcción conceptual sobre los requisitos formales del proceso sin
que desvirtúe el carácter instrumental del Derecho Procesal al efectivizar el
Derecho Sustancial. A partir de un grado de claridad lingüística-conceptual ha
de abordarse la categoría genérica del presupuesto sin permitir la
diversificación que en últimas conlleva a imprecisiones. Los estudiosos del
Derecho Procesal han confrontar la inconveniencia del deslinde y la inutilidad de
una nueva categoría sobre los presupuestos de la existencia. Es esta situación
la que impone la necesidad que la teoría de los presupuestos procesales
requiere una depuración sentida, rescatando el cometido inicial del maestro
Oscar Von Bülow. Debe justificarse una categoría genérica para los
presupuestos procesales, contentiva igualmente de los denominados como
«presupuestos materiales para la sentencia fondo» e igualmente rechazar la
categoría de «presupuestos de la existencia». “Las contrapartidas de los
presupuestos procesales se conocen como excepciones procesales o formales,
las de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, como excepciones
mixtas y las deficiencias del derecho de defensa, con el nombre genérico de
causales de nulidad. Todos los requisitos formales del proceso, como género
corresponden al concepto prístino del debido proceso” (18).
Se trata de construir una teoría de presupuestos procesales no reducida por las
inconsistencias de los diferentes ordenamientos jurídicos, sin que sea
desdibujado en su naturaleza. El derecho fundamental de la tutela judicial
efectiva exige que los justiciables accedan a instrumentos procesales que sean
aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; no
es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión de fondo y en
derecho, toda vez que deben respetarse los presupuestos que sean
indispensables para conocer del fondo del proceso. Una providencia de
inadmisibiidad fundamentada en derecho satisface el derecho a la tutela
efectiva de los jueces. Pero deben ser aglutinados los diversos grupos de
presupuestos bajo una denominación similar y un mismo tipo de sanción que
permita el reenvío ante la posibilidad del Despacho Saneador para aplicar los
correctivos del caso y evitando la ambigüedad existente, sin que se
comprendan controles sobre vicios intrascendentes, como producto del
formalismos desmedidos. El núcleo del debido proceso permite ligar todos los
aspectos relacionados con los requisitos formales del proceso (derecho al juez,
formas preestablecidas y derecho a ser oído). Por esto el juez debe proveer
por el desarrollo del proceso, ha de velar porque la estructura proyectiva se
encadene ordenadamente en pro de que ese instrumento pueda válida y
eficazmente estimar o desestimar las pretensiones procesales. Se hace
imprescindible rescatar los planteamientos doctrinarios ya elaborados por Oscar
Von Bülow, desde el siglo pasado, en el sentido que no puede dejarse el control
de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los
presupuestos materiales para la sentencia de fondo.
Los presupuestos no necesitan de la excepción y pueden hacerse valer de
oficio. Debe superarse el esquema de ligar las excepciones a los requisitos de
validez y eficacia del proceso, limitando dicho término solamente a los
presupuestos de favorabilidad para la emisión de fondo o a la posibilidad de
control por el opositor mediante escrito de mera participación en que le haga
saber al juez acerca de la irregularidad procesal. El control formal del proceso
no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer
arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el
principio procesal del juez tropos del cual emana el despacho saneador,
restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por el opositor, es
relegar la eficacia del proceso, la teoría de la nulidad procesal y las normas del
Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual
puro. La excepción mixta refleja la falta de claridad entre presupuesto procesal
y la verdadera excepción.
Desde un esquema sobre la aptitud de la pretensión se deben considerar los
elementos que vinculen todos los requisitos del proceso como instrumento de
validez y eficacia para la satisfacción de pretensiones como: habilidad procesal
de las partes, legitimación de los sujetos procesales, cualidades imprescindibles
en materia litigiosa, etc. En este último aspecto, debe darse un mayor
desarrollo a la relación entre principio de formalismo y requisitos formales del
proceso (continente de los presupuestos procesales y materiales para la
sentencia de fondo). Cumplido el mínimo de requisitos debe darse el
pronunciamiento en cualquier sentido. Adicionalmente, los aspectos
relacionados con el derecho de defensa estarían incluidos dentro de esta
categoría de presupuestos, exigiendo una correcta disciplina de notificaciones;
pero estos últimos aspectos conciernen al derecho dispositivo y tienen
posibilidades amplias de saneamiento.
4. Sobre Las Nulidades Procesales
La nulidad procesal es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas
procesales de sus efectos normales, desde su eficacia, en las cuales no se han
observado ciertas reglas fundamentales del debido proceso, como las
referentes a las formas preestablecidas, a la garantía del derecho a ser oído, o
cuando se desconocen las pautas objetivas que tutelan la garantía de legalidad
del juez. La nulidad procesal puede definirse como “el remedio tendiente a
invalidar tanto resoluciones judiciales cuanto actos procesales anteriores a ellas
que no reúnen los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”
(19).
Sobre la temática de nulidad procesal pululan muchos problemas que siguen
escindiendo y distanciando las posturas argüidas por varios doctrinantes del
derecho procesal. Las garantías constitucionales del proceso deben ser los
parámetros prioritarios que faciliten unificar criterios, para que pueda
concebirse la nulidad procesal como el gran baluarte y mecanismo protector del
proceso, frente a todos aquellos sujetos que al servicio de una racionalidad
instrumental y maquiavélica quieran vulnerar la existencia de aquellos medios
que se consideran indispensables para la consecución de una solución
sustancialmente justa. Por medio de la nulidad procesal es posible identificar
correctivos concretos frente a ciertas irregularidades que conculcan, en el
instrumento proceso, el derecho fundamental del debido proceso. Los
requisitos y formas de trámite de la nulidad procesal deben ser regulados
legalmente. Pero, en los diferentes ordenamientos jurídicos no se debe limitar
sus alcances, toda vez que resulta conveniente que sea regulada mediante la
enunciación de causales que de forma amplia permitan proteger el referido
núcleo garantístico constitucional del debido proceso. No es dable que la ley se
erija en óbice del desarrollo de los mandatos constitucionales, al restringir las
causales por medio de una determinación taxativa, bastante apretada, que no
facilita la tutela de tal derecho en las diferentes situaciones de lesión. No
resulta viable seguir aplicando el principio de especificidad en los términos
desarrollados por la doctrina tradicional, por medio de una interpretación
restrictiva y estricta, y bajo la limitación casuística exagerada de las situaciones
de nulidad a las meras hipótesis que el legislador haya establecido (20). Se
impone proteger las garantías fundamentales del proceso, bajo un esquema
que no se encuentre limitado de forma exagerada por la especificidad, en los
términos ya explicados, y que tampoco permita encasillar al juez bajo modelos
exegéticos ya superados.
El Despacho Saneador se impone sobre cuestiones no relativas al mérito o al
fondo, tanto para los presupuestos procesales, como también para los que
muchos conocen como presupuestos materiales para la sentencia de fondo. En
dicho contexto, la nulidad procesal se gestaría de los errores in procedendo y
no in iudicando, no requiriéndose de un fallo formal como la sentencia
inhibitoria para los presupuestos materiales. La nulidad procesal busca la
protección por vía de negativa de los requisitos de forma, y sólo desde ésta
aproximación es posible explicar coherentemente la teoría desarrollada sobre
dicha sanción procesal; por esto debe asumirse una posición clara en búsqueda
de una perspectiva holística que integre la teoría de los presupuestos
procesales y sobre las formas procesales con la teoría de las nulidades
procesales. Se hace necesario salvaguardar los requisitos formales de errores
in procedendo para lograr eficacia y validez, en pro de la seguridad misma del
ordenamiento jurídico. Dichos requisitos de forma se circunscriben al ámbito
de ser legisladas, no pudiendo dejarse la teoría de los presupuestos procesales
y formas procesales al mero capricho de las partes o al arbitrio judicial. Pero
jamás la nulidad ha de tener por función salvar la forma por la forma, sino los
fines determinados a ella por ley.
En cuanto al principio del formalismo es indispensable que los actos procesales,
las etapas procesales y el proceso mismo guarden los requisitos de forma,
porque de lo contrario aparece un defecto que puede ser relevante, de
naturaleza procesal; y de acuerdo a su mayor o menor trascendencia el vicio
afectaría un acto, o una serie de actos, o todo un proceso. “…el recurso de
nulidad tiene por objeto subsanar los vicios o defectos de que puede adolecer
los requisitos que condicionan la validez de los actos procesales (errores in
procedendo)” (21). Pero, esta formalidad no debe hacerse coincidir con la
tiranía del formalismo extremo; por lo que resulta aconsejable que se predique
la nulidad en procesos que estén regimentados por formas elásticas. Lo que sí
resulta inadmisible es permitir la libertad de formas, dejando toda la actividad
procesal y sus requisitos formales expuestos al mero capricho de las partes o al
arbitrio judicial. Esta elasticidad, concebida bajo una regla de orden teleológico
tenue, sólo admite la nulidad procesal sobre aquellos actos que carecen de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin sujeción a
pautas legales demasiado restrictivas que podrían degenerar en la exaltación de
un formalismo exagerado. Jamás la nulidad tiene por función salvar la forma
por la forma, sino que debe considerar los fines determinados a ella por la ley.
La teoría moderna ha reconocido la identidad de las nulidades procesales con el
finalismo, puesto que el formalismo en lo que atañe al derecho procesal tiene
un sentido trascendente y no vacío (22).
Notas:
(1) BULOW, Oscar Von. La teoría de las excepciones procesales y los
presupuestos procesales. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,
1961
(2) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho Procesal. 2ed. Ciudad de México:
Harla, 1995. p. 857
(3) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tr. de
Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,
1962. T. I., p. 350-351
(4) GOLDSCHMIDT, James. Teoría General del Proceso. Barcelona: Labor S.A.,
p. 19
(5) VESCOVI, Enrique. Teoría general del proceso. Bogotá: Temis, 1984. p.
94
(6) MORALES M., Hernando. Curso de derecho procesal civil. Parte general.
7ed. Bogotá: ABC, 1978, p. 205-209
(7) DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal; Teoría
General del Proceso. 12ed. Medellín, Dike, 1987. T. I. p. 283-299
(8) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del Proceso. Tomo
II. Santafé de Bogotá: Temis, 1995. p. 1-15, 43-47
(9) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. cit., p. 856
(10) FALCON, Enrique M. Elementos de Derecho Procesal Civil. T. I. Buenos
Aires: Abeledo-Perrot, 1986. T. I. p. 155-156
(11) LEIBLE, Stefan. Proceso Civil Alemán. Konrad-Adenauer Stiftung y
Biblioteca Jurídica Dike, 1999. p. 158-159
(12) CALAMANDREI, Piero. Op. Cit., p. 353-354
(13) LEIBLE, Stefan. Op. cit., p. 341-342
(14) BRISEÑO SIERRA, Humberto. Op. Cit., p. 854
(15) CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo I.
Introducción y función del proceso civil. Tr. por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo
y Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: UTEHA (Unión Tipográfica Editorial
Hispano América), 1944. p. 66, 76, 329
(16) CLARIA OLMEDO, Jorge A. Derecho Procesal. Buenos Aires: Depalma,
1991. T. II,. p. 117
(17) QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Op. cit., p. 14
(18) QUINTERO, Beatriz. Los presupuestos procesales. En: Temas Procesales.
Medellín. No. 17 (Octubre 1993); p. 98
(19) PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo V. Actos
Procesales. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1975. p. 136-137
(20) En tal sentido, en éste estudio se toma distancia de la posición asumida
por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-491 de Noviembre 2 de
1.995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell. En ésta providencia el
máximo tribunal constitucional colombiano, al examinar las causales de nulidad
previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que “No
se opone a la norma del artículo 29 de la Constitución la circunstancia de que el
legislador señale taxativamente las causales o motivos de nulidad…”. Sólo
admite como causal adicional la consagrada en el inciso 29 del artículo citado,
según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. Salvo esta hipótesis especial, se niega la posibilidad de
declaración de las nulidades constitucionales, cuando se produzca violación de
algún principio procesal que emane del Debido Proceso, sin circunscribirlo a las
meras causales referidas por el legislador.
(21) PALACIO, Lino Enroque. Op. cit., p. 137
(22) Para el profesor ADOLFO ALVARADO VELLOSO, el concepto de obtención
de la finalidad es inherente a la utilidad de la declaración. Considera que basta
la carencia de un requisito esencial en orden a obtener su fin, para que el juez
pueda sin más declarar la nulidad. “Atendiendo que el principio del finalismo ya
antes citado implica la prevalencia del resultado sobre el medio que debe ser
declarado nulo cuando, no obstante su desajuste con el patrón contenido en la
norma, ha cumplida acabadamente con su finalidad (piénsase, por ejemplo, en
una cédula de notificación con irregularidades y que, al llegar a manos del
interesado, le permite enterarse cabalmente de lo que se le debía noticiar en el
caso. ¿Qué sentido, sino un puro e irracional apego a un absurdo formalismo,
tendría declarar la nulidad por el vicio de forma… “Teniendo en cuanto la
utilidad que produce la anulación, ella no procede cuando es indiferente a los
fines del proceso. Aunque en rigor no constituye un supuesto de subsanación,
algunas legislaciones subsumen el caso en este título”. Cf. . ALVARO
VELLOSO, Adolfo. Presupuestos de la nulidad Procesal. En: Temas Procesales.
Medellín. No. 5 (Octubre 1987); p. 105
Para citar este documento:
AGUDELO, Martín. Los Presupuestos Procesales. [En Línea] Disponible en:
www.enj.org [Fecha de consulta]
Tomado de:
http://www.ripj.com/art_jcos/artjuridicos/art.12_13_14/13Presupuestos%20procesales.mht

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Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

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