Casación 810-2016, Lima: ¿Puede el cónyuge más perjudicado acceder a indemnización pese a ser declarado rebelde?

Casación 810-2016, Lima: ¿Puede el cónyuge más perjudicado acceder a indemnización pese a ser declarado rebelde?

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Fundamentos destacados:

5.7. […] Es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

Sumilla: Cónyuge más perjudicada con la Separación. Si bien la emplazada tiene la condición de rebelde, esta cumplió con introducir los hechos al proceso mediante su declaración en la Audiencia de Pruebas, que acreditan su condición de cónyuge más perjudicada con la separación de hecho, por lo que resulta razonable que se le indemnice, en virtud del artículo 345-A del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 810 – 2016 LIMA

Divorcio por Causal de Separación de Hecho

Lima, diez de noviembre de dos mil dieciséis. –

Vista; la causa número ochocientos diez -dos mil dieciséis, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal de separación de hecho, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho, por el demandante Miguel Ángel Valverde Málaga contra la sentencia de vista a folios doscientos treinta y tres, de fecha 24 de diciembre de 2015, que aprueba el extremo consultado en cuanto declara fundada la demanda respecto al matrimonio civil del actor y doña María Dedicación Cardozo Bustamante y declara fenecida la sociedad de gananciales; confirmaron el extremo apelado que declara que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación y ordena que el accionante le pague la suma de diez mil soles (S/10,000) como indemnización por daño moral; revocaron el extremo apelado que fija como régimen de visitas a favor del demandante, el mes de enero de todos los años para visitar a sus dos hijos adolescentes, y reformándolo dispusieron que el régimen de visitas se realizará durante los fines de semana del mes de enero de todos los años, debiendo coordinarse previamente con la progenitora y los menores adolescentes.

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II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Miguel Ángel Valverde Málaga con fecha 14 de diciembre de 2011 a folios treinta y ocho, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho contra María Dedicación Cardozo Bustamante y el Ministerio Público. Sostiene que: i) Contrajo matrimonio con la demandada en la Municipalidad Provincial de Chiclayo con fecha 02 de octubre de 1999, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Lima; ii) Durante su matrimonio procrearon dos hijos: a) Gustavo Gabriel Valverde Cardozo, y b) Anna Claudia Valverde Cardozo, de once (11) y ocho (08) años, respectivamente; iii) Con fecha 10 de enero de 2004 se retiró voluntariamente del hogar conyugal, debido a los constantes maltratos físicos y psicológicos de los que era víctima por parte de su cónyuge, tal como se acredita con la denuncia policial; iv) Señala que desde esa fecha no han vuelto a hacer vida marital; v) Existe un acta de conciliación extrajudicial de fecha 01 de abril de 2004, en la que acordaron que la tenencia de los menores la tendría la madre y el actor se comprometió a acudirlos con una pensión de alimentos de trescientos cincuenta soles (S/350.00); y vi) Indica que no existen bienes inmuebles que sean materia de liquidación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El Ministerio Público contesta la demanda con fecha 11 de enero de 2012 a folios cincuenta y tres, señala que la causal de divorcio por causal de separación de hecho se encuentra prevista en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil y que, habiendo dos hijos menores de edad, el accionante debe cumplir con la exigencia legal de acreditar cuatro años de alejamiento material de la cónyuge demandada. El Juez mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012 declaró rebelde a doña María Dedicación Cardozo Bustamante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Jueza del Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia con fecha 24 de marzo de 2014, a folios ciento cuarenta y cinco, que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial y fenecida la sociedad de gananciales; dispone el cese de la obligación alimentaria entre cónyuges; fija un régimen de visitas para los dos menores, en el mes de enero de todos los años a favor del demandante; y fija la suma de diez mil soles (S/10,000) a favor de la demandada por concepto de indemnización por daños y perjuicios como cónyuge más perjudicada, al considerar que:

i) El actor se retiró voluntariamente del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, tal como se acredita con la ocurrencia policial, y hasta la actualidad no ha vuelto a hacer vida marital con la demandada;

ii) Dicha aseveración no ha sido desvirtuada por la cónyuge demandada, al habérsele declarado rebelde, más aun, si los menores hijos indicaron en sus declaraciones que se encuentran separados hace bastante tiempo;

iii) No se advierte que el actor se haya sustraído de su obligación alimenticia pactada mutuamente con su cónyuge, en tanto, no existe documento alguno que acredite incumplimiento del pago de alimentos o liquidación de pensiones alimenticias devengadas;

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iv) Al momento de la separación, la demandada ejerció y lo viene haciendo a la fecha, la tenencia y cuidado de sus menores hijos, es decir existe una de las circunstancias que señala el Tercer Pleno Casatorio Civil, en tal sentido, la demandada viene a ser la cónyuge más perjudicada con la separación de hecho por lo que se le debe indemnizar; y

v) Del acta de Conciliación se advierte que las partes no acordaron un régimen de visitas a favor del padre, por lo que se le deberá fijar un régimen de visitas.

RECURSO DE APELACIÓN:

El actor interpone recurso de apelación de fecha 29 de setiembre de 2014, a folios ciento sesenta y seis, contra los extremos de la sentencia referidos a la indemnización por daños y perjuicios y el régimen de visitas, alega que se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha fijado la suma de diez mil nuevos soles por concepto de indemnización a favor de la demandada, al determinarse que es la cónyuge más perjudicada, sin que se hayan dado los presupuestos legales y jurisprudenciales; aunado a ello, no se le hicieron de conocimiento, los hechos concretos que configuran el pedido de indemnización, lo que afecta su derecho de defensa.

De otro lado, la accionada también interpuso apelación a folios ciento setenta y cuatro, de fecha 23 de setiembre de 2014, sostiene que: i) No es correcto que la juzgadora asuma suposiciones parcializadas al expresar que no existe documento alguno que acredite el incumplimiento o liquidación de pensión de alimentos, cuando en realidad el actor solo anexó recibos de fechas próximas respecto de los depósitos realizados a su favor, más no de años anteriores; de igual forma no se tomó en cuenta el pedido para cursar oficio al Banco de La Nación, a fin de que informe sobre los depósitos realizados en la cuenta de ahorros N° 04-238-446932 , lo que determinaría que el actor no se encontraba al día en el pago de las obligaciones alimentarias al momento de interponer la demanda; ii) El monto fijado como indemnización resulta irrisorio por lo que debe ser aumentado a la suma de treinta mil soles, por los daños causados a su persona y menores hijos, quienes se encuentran viviendo en un hogar destruido, a consecuencia de las acciones del demandante; y iii) No se han tomado en cuenta las declaraciones referenciales de los dos menores hijos, quienes no aceptan las visitas durante el mes de enero, además no se ha determinado la hora y las condiciones en las que se deben dar.

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima a folios doscientos treinta y tres, emitió sentencia de vista confirmando la sentencia apelada y revocó solo el extremo referido al régimen de visitas en cuanto fija el mes de enero de todos los años para visitar a los menores adolescentes; y reformándolo dispusieron que el periodo de visitas sea los fines de semana del mes de enero de todos los años. Fundamenta su decisión en lo siguiente:

i) El actor señala que tuvo que retirarse de su hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo que se acredita con la ocurrencia policial, aseveración que fue ratificada en la audiencia de pruebas; de otro lado, la demandada fue declarada rebelde; sin embargo se hizo presente en la audiencia de pruebas, en la que al absolver la sexta pregunta del pliego interrogatorio, manifestó encontrarse separada de hecho por más de siete años; de todo ello, resulta evidente que a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años;

ii) Respecto al cumplimiento de la obligación alimentaria, el actor señaló haber conciliado extrajudicialmente con la demandada, comprometiéndose a pasar la suma de trescientos cincuenta soles (S/350.00) mensuales, lo que se corrobora con la copia de los vouchers del Banco de La Nación de fojas diez a veinticinco, que acreditan encontrarse al día en el pago, y en tal sentido, este requisito se encuentra satisfecho;

iii) El actor no solicitó indemnización al no considerarse el cónyuge más perjudicado, mientras que la demandada, si bien fue declarada rebelde, se hizo presente en la audiencia de pruebas, y dejó sentada su posición de considerarse la cónyuge más perjudicada con la separación, en razón a que el actor fue irresponsable ya que retornaba al hogar conyugal en estado de ebriedad luego de ausentarse desde el viernes hasta el domingo, incluso para ubicarlo lo llamaba a casa de la pareja de este, evidenciándose su infidelidad, y que luego se retiró del hogar conyugal e incluso dejó constancia de la desesperación de su consorte, cuando indica que esta lo amenazó con quitarse la vida y que sería el responsable de tal hecho; que, por lo tanto, ha sido su reiterada conducta la que ha propiciado la ruptura conyugal;

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iv) Los presupuestos fácticos del presente caso, son diametralmente opuestos al Expediente N° 782-2013-P A/TC, al que hace referencia el demandante, ya que se trata de un caso en el cual la cónyuge no había invocado hecho dañoso, y tampoco había sido acreditado procesalmente (fundamento jurídico número 16), y en ese proceso nunca se apersonó a la instancia o alegó algún acto de perjuicio, lo que sí ha acontecido en el presente caso, tal como se ha detallado en el considerando anterior, por lo tanto no se contraviene el principio de congruencia procesal; y

v) En cuanto al régimen de visitas fijado para el recurrente, al tratarse de dos adolescentes, las visitas deben ser coordinadas no solo con la progenitora, sino también ellos mismos.

III. RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, Miguel Ángel Valverde Málaga interpone recurso de casación mediante escrito a folios doscientos cuarenta y ocho. Este Tribunal de Casación por resolución a folios treinta y uno, que obra en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, declaró procedente el recurso por lo siguiente:

i) Infracción normativa de los artículos 196, 461 del Código Procesal Civil; y del artículo 345-A del Código Civil. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que la demandada tiene la condición de rebelde, lo cual genera presunción legal sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda y que la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; asimismo, invoca que el Tribunal Constitucional al emitir la sentencia número 0782- 2013-PA/TC de fecha 25 de marzo de 2015, indicó la siguiente regla: “si no hay pretensión deducida en forma acumulada en la demanda o en la reconvención, por lo menos debe haber alegación de hechos concretos de la parte interesada referente a los perjuicios sufridos, y que la contraparte tenga la oportunidad razonable de contradecirlos, para que el Juez pueda pronunciarse en la sentencia sobre la estabilidad económica del cónyuge afectado”, por lo que, la Sala de mérito incurre en error al considerar que el presente se trata de un caso distinto al que fue debatido en sede constitucional; además, la sentencia impugnada contiene fundamentos genéricos de aplicación en todo el proceso de divorcio en el que el Juez de oficio puede fijar la indemnización; empero, la emplazada no arguye hechos concretos referentes a perjuicios sufridos, tampoco existen medios probatorios que acrediten que la demandada es la cónyuge más perjudicada, por lo que existe vulneración al debido proceso.

ii) Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil. Señala que la sentencia recurrida carece de motivación, por cuanto, es falsa la afirmación de que sus hijos no aceptan el régimen de visitas en el mes de enero, pues, es de apreciarse de las declaraciones de estos que pasan juntos los meses de enero, febrero y marzo; es más su hija señala que podría ser desde el mes de enero hasta la quincena de febrero, con la reforma del régimen de visitas se le está recortando su derecho de visita, sin considerar que el recurrente vive en la ciudad de Lima, resultando bastante costoso viajar los fines de semana a la ciudad de Chiclayo.

iii) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado. Incorporado de manera excepcional por esta Sala Suprema en virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, para efectos de verificar si la motivación expuesta en la recurrida se ajusta a derecho.

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IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, es verificar si la resolución recurrida ha infringido las normas contenidas en el numeral III de la presente resolución; en tal sentido, se deberá determinar si la demandada es la cónyuge más perjudicada con el divorcio; además, debe verificarse si el régimen de visitas fijado a favor del accionante resulta ser razonable.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

5.1. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010, Puno[1], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral uno y dos de la parte resolutiva que en los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, filiación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar algunos principios como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la especial naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el anciano, la familia y el matrimonio (…).

5.2. Que, el divorcio por causal de separación de hecho, se encuentra regulado en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil, que prescribe como requisito legal el alejamiento entre ambos durante un periodo ininterrumpido de dos años y cuatro años si hubieran hijos menores, la cual se presenta como el incumplimiento del deber marital de convivencia o cohabitación y de la vida en común que tienen los cónyuges, que conlleva el apartarse el uno del otro, ya sea por decisión mutua o unilateral, sin que exista una decisión judicial previa.

5.3. Que, en concreto, el accionante alega que contrajo matrimonio con la emplazada con fecha 02 de octubre de 1999, habiendo procreado dos hijos matrimoniales, empero, decidió retirarse del hogar conyugal con fecha 10 de enero de 2004, lo cual se corrobora con las declaraciones testimoniales de sus dos menores hijos y con la ocurrencia policial corriente a folios siete, por tanto, cumple con el requisito temporal de alejamiento por un período de cuatro años. De otro lado, la emplazada se encuentra en calidad de rebelde, por lo que la aseveración del actor debe tenerse por cierta, más aún, si del escrito postulatorio se advierte que ambos viven en domicilios distintos, esto es, el actor vive en el distrito de Los Olivos – Lima y la accionada vive en la ciudad de Chiclayo.

5.4. Que, en el Acta de Audiencia de Pruebas corriente a fojas ciento once, la emplazada declaró que el motivo del retiro del accionante del hogar conyugal se debió a que comenzó a salir los días viernes y regresar los domingos, y terminaba ebrio en la casa de una mujer; asimismo, ha sufrido maltrato psicológico en razón a que su cónyuge llevó a su nueva pareja a la casa y esta le dijo que estaban saliendo juntos; además, después de la separación vivió un tiempo en el distrito de Comas – Lima, pero tuvo que retirarse, porque el actor no le daba dinero para pagar el alquiler, siendo más bien que cuando salía a comprar, este venía con su madre y se llevaba las cosas de su casa; finalmente, indica que el demandante no cumplió el acta de conciliación extrajudicial del año 2004, pues, no le pagó la pensión alimenticia por los dos menores hijos desde el año 2004 al 2010.

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5.5. Que, en la misma diligencia, el actor declaró respecto a la pensión de alimentos que debido a la separación, el primer año no estuvo pasando la pensión constantemente y de ahí con el transcurso de los años le fue pasando más de lo que habían acordado en la conciliación, además, en cuanto a su propuesta de régimen de visitas a sus hijos menores precisó que le gustaría los días sábados, domingos y las vacaciones.

5.6. Que, la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Tercer Pleno Casatorio recaído en la sentencia de casación número 4664-2010- Puno[2], estableció como precedente judicial vinculante en el numeral tres de la parte resolutiva que de oficio el Juez se pronunciará sobre la indemnización o la adjudicación preferente de bienes para el cónyuge más perjudicado, siempre que la parte interesada haya alegado o expresado de alguna forma hechos concretos referidos a los perjuicios resultantes de la separación de hecho o el divorcio en sí. Aquellos hechos pueden ser alegados o expresados incluso después de los actos postulatorios. En esta hipótesis, el Juez concederá a la otra parte la oportunidad razonable de pronunciarse sobre aquellos hechos y de ofrecer la prueba pertinente, debiendo el Juez fijar como punto controvertido los extremos ya mencionados.

5.7. Que, con relación al agravio i), es menester indicar que, si bien la emplazada tenía la condición de rebelde, esta cumplió con introducir hechos al proceso a través de su declaración durante la Audiencia de Pruebas, los cuales en estricto ponen en evidencia que el motivo del retiro del hogar conyugal por parte del accionante, se debió a la relación sentimental con otra mujer, advirtiéndose también que a pesar de existir un acuerdo conciliatorio del año 2004, en el que fijaron una pensión de alimentos diminuta de trescientos cincuenta soles (S/350.00) por sus dos menores hijos, el actor solo acreditó haber cumplido durante los años 2010 y 2011, empero, el monto acordado no era depositado en forma regular ni completa.

5.8. Que, aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, los dos hijos menores nacieron en los años 1999 y 2003, esto es, el retiro del hogar conyugal se produjo cuando los niños aún tenían uno (01) y cuatro (04) años de edad, aproximadamente, y es desde esa fecha que la progenitora emplazada tuvo que retirarse primero al distrito de Comas (Lima) y luego al norte del país (Chiclayo), debiendo ejercer el rol de padre y madre, y a la vez la conducción del hogar; así como, asumir todos los gastos de manutención de los dos menores, motivo por el cual, resulta evidente que la emplazada es la cónyuge más perjudicada con la separación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 345-A del Código Civil.

5.9. Que, asimismo, el Juez mediante resolución número ocho a folios ciento cinco fijó a pedido de la emplazada, como punto controvertido la indemnización a favor del cónyuge más perjudicado, el cual fue notificado al accionante con fecha 16 de setiembre de 2013, tal como se acredita a folios ciento veintiuno, esto es, antes de la Audiencia de Pruebas de fecha 29 de octubre de 2013, por lo que el derecho de defensa del actor no fue vulnerado al haberse respetado el contradictorio, siendo relevante indicar que dicho punto controvertido no fue cuestionado por el actor.

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5.10. Que, con referencia a la sentencia número 0782-2013-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, debe señalarse que en el citado pronunciamiento, se determinó que la cónyuge demandada tenía la condición de rebelde y en ninguna etapa del proceso alegó acto o hecho alguno que lleve a la convicción de ser la cónyuge más perjudicada por la separación de hecho, motivo por el cual, al habérsele fijado una indemnización se incurre en vulneración al principio de congruencia procesal; sin embargo, en el presente caso, si bien los hechos fueron introducidos por la cónyuge demandada en la etapa probatoria (Audiencia), debe tenerse en cuenta la flexibilización de los principios procesales en materia de familia, tal como se ha señalado en el Tercer Pleno Casatorio, por lo que este extremo del recurso casatorio debe ser desestimado.

5.11. Que, respecto al agravio ii), debe precisarse que en la actualidad los dos hijos son adolescentes de trece (13) y diecisiete (17) años de edad, aproximadamente, quienes se encuentran en plena formación de su personalidad y atravesando cambios en su desarrollo, además, de tener la suficiente madurez física y mental para poder junto con su madre coordinar directamente con el actor los horarios de visitas durante los fines de semana de los meses de enero de todos los años; además, los menores en la Audiencia de Pruebas declararon que son ellos quienes visitan a su progenitor durante los meses de enero a marzo, por lo que resulta ser razonable el régimen de visitas fijado por la Sala de mérito, no siendo amparable este extremo de la casación.

5.12. Que, en cuanto al agravio iii), esta Sala Suprema en mérito a los fundamentos antes expuestos, considera que no existe vulneración al derecho al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva ni motivación en la sentencia recurrida, sino más bien, coincide con la decisión vertida por las instancias de mérito al ajustarse a derecho.

5.13. Que, en tal virtud, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil.

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VI. DECISIÓN:

Por estos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Valverde Málaga de fecha 28 de enero de 2016, a folios doscientos cuarenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista de fecha 24 de diciembre de 2015, a folios doscientos treinta y tres; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Miguel Ángel Valverde Málaga con María Dedicación Cardozo Bustamante y otra, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA

[1] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 13 de mayo de 2011.

[2] Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha trece de mayo de dos mil once.


Casación 3824-2013, Ica: Pago de reparación civil en sede penal no impide indemnización por daño moral en vía civil

«La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema precisa que procede indemnizar pese a que exista una reparación civil de por medio decretada en sede penal, debido a que los fines de ambos procesos son distintos; mientras que en sede penal solo se busca sancionar al infractor, en sede civil, la responsabilidad busca determinar quién asume el daño causado, máxime si el daño moral solicitado no ha sido analizado en la primera sede. Esta sentencia fue destacada por el estudio Raúl Canelo Abogados.

Sumilla: «La resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado».

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3824-2013, ICA

Lima, doce de noviembre de dos mil catorce.

Vista; la causa número tres mil ochocientos veinticuatro – dos mil trece en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación corriente a fojas doscientos cincuenta y tres del Cuaderno Principal interpuesto por Fátima Janampa Misajel el nueve de agosto de dos mil trece contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número once que declaró fundada en parte la demanda y ordenó que los demandados paguen en forma solidaria la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/. 40,000.00) y reformando la recurrida declara improcedente la incoada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución corriente a fojas sesenta del cuaderno formado por este Tribunal de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alegando la impugnante respecto al primero que la sentencia de vista no se encuentra motivada con arreglo a ley toda vez que existe un exceso al declarar la improcedencia de la demanda pues se interpreta erróneamente la norma correspondiente; arguye que la ley no impide que se le otorgue una indemnización personal y familiar por la muerte de su menor hijo no existiendo un criterio razonable y proporcional de conciencia justa y cierta ni considerado la pérdida de una vida en este caso la de su hijo lo que le ha ocasionado un eminente daño moral a la persona; sostiene que el Juez al admitir la pretensión demandada ha realizado un examen esencial y minucioso de la acción y de igual forma también lo ha hecho la parte demandada al contestar la misma lo que ha determinado la existencia de una capacidad procesal de las partes, la competencia del juez y los requisitos de la demanda razón por la cual se admitió a trámite y administrando justicia se ha emitido la sentencia declarando fundada la incoada; refiere que la recurrida ha revocado dicha sentencia sin advertir cuáles han sido los requisitos incumplidos que determinan la improcedencia de la misma; y por aplicación indebida del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil; indica que la demanda es de indemnización por daño moral y no por homicidio culposo el que ha sido materia de sentencia penal por la muerte de su único hijo habiendo interpuesto la presente demanda por el grave daño personal y familiar el cual no ha sabido valorar la Sala Superior.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes.

SEGUNDO.- Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas cuarenta y ocho subsanada a fojas cincuenta y siete interpuesta por Fátima Janampa Misajel el veintitrés de mayo de dos mil once es de verse que la recurrente solicita se le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito terrestre -fallecimiento por atropello- la cual dirige contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima -EMAPICA por homicidio culposo a efectos que se ordene a los demandados le paguen la suma de doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00) más los intereses; sostiene que lo actuado en el expediente número 02299-2009 tramitado inicialmente ante el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de lea y su posterior traslado al Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de lea acredita incuestionablemente que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima con fecha veintiuno de octubre de dos mil nueve de homicidio culposo a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido a la altura de la intersección que forma las Calles Pisco y Ayacucho cometido por el camión cisterna “Isuzu” acoplado con un remolque – dispositivo hidrojet (usado para realizar limpieza de alcantarilla o buzones de desagüe público) de propiedad de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA, vehículo conducido por el demandado en sentido contrario incurriendo en grave infracción a la regla de tránsito más aún cuando hay muerte por dicha violación.

Señala que su hijo Luis Fernando Mitma Janampa fue víctima de atropello por el mencionado vehículo y encontrándose aún con vida fue inmediatamente trasladado en una mototaxi hasta el hospital siendo atendido por el médico de servicio Doctor Pedro Flores quien le diagnosticó «politrautismo severo, signo de aplastamiento», es decir llega sin signos de vida por lo que fue trasladado a la morgue para los exámenes de necropsia y demás pertinentes.

Indica que en la investigación policial se llegó a establecer que el remolque acoplado al cisterna no contaba con autorización para circular ni con otro dispositivo de señalización lo que pone en evidencia que el demandado principal (chofer) sabía perfectamente que el camión cisterna que manejaba no contaba con autorización además de haber incurrido en imprudencia por transitar en el cercado de la ciudad en la que necesariamente tenía que observar las reglas de tránsito al conducir contra el tráfico; afirma que como consecuencia de la falta grave cometida se ha llegado a establecer la responsabilidad por imprudencia inequívoca del chofer demandado pues con fecha diecisiete de junio de dos mil diez fue condenado con una pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses y con el pago irrisorio de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil en forma solidaria pena suspendida por tres años y si no formuló apelación oportuna a dicha sentencia ello obedeció a que la recurrente desconocía completamente por sus escasos estudios el trámite del proceso.

Agrega que al quitarle la vida a su hijo quien contaba con once años de edad se le privó de su niñez, adolescencia, juventud, éxito profesional y adultez feliz y demás etapas que le brindaba la vida humana al haber sido un excelente estudiante debiendo resarcírsele conforme a Ley por el gravísimo daño moral, social y familiar que se le ha causado siendo la irrisoria suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) ofensiva e injusta.

TERCERO.- Que, según escrito corriente a fojas noventa y siete la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA contesta la demanda señalando que el diecisiete de junio de dos mil diez se condenó a Edgar Espinoza Sarmiento a la pena de cuatro años de prisión condicional imponiéndosele como reglas de conducta, entre ellas la de pagar solidariamente a favor de los agraviados la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación.

Afirma que en vista del requerimiento efectuado para que cumpla con cancelar el monto de la reparación civil fijada a favor de la demandante y ante la inminencia de sufrir la revocatoria de la condena condicional por la pena efectiva el chofer suscribió un compromiso privado con la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA para cancelar en conjunto el monto de la reparación civil ascendente a la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) habiéndose cancelado la integridad de su monto.

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Agrega que la responsabilidad extracontractual no es discutible en el campo civil toda vez que la demandante ya cobró la integridad del monto fijado por concepto de reparación civil a favor de los herederos del agraviado; asimismo por escrito obrante a fojas ciento treinta el codemandado Ángel Edgard Espinoza Sarmiento contesta la incoada señalando que ha cumplido con cancelar la reparación civil de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) en forma solidaria con la propietaria del vehículo que conducía el día en que ocurrió el siniestro, suma de dinero que ha sido cobrada a entera satisfacción por la demandante: precisa que dicha parte mostró estando presente en el acto público de lectura de sentencia su total conformidad con la decisión del juzgado penal no interponiendo recurso impugnatorio alguno comprendiendo la reparación civil fijada en el proceso penal la indemnización por el daño moral y emergente pretendiendo con la nueva demanda obtener el mismo beneficio bajo pretexto de que la suma fijada resulta mínima en relación al valor de la vida pues las indemnizaciones se fijan acorde al criterio de la sana crítica y proporcionalidad como se hizo en la sentencia recaída en el proceso penal.

CUARTO.- Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza por sentencia obrante a fojas ciento ochenta dictada el veintiocho de febrero de dos mil trece el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de lea declaró fundada en parte la demanda considerando lo siguiente:

1) Del mérito del Expediente Penal número 02299-2009 tramitado contra Ángel Edgard Espinoza Sarmiento (chofer de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de lca Sociedad Anónima – EMAPICA) por la comisión del delito de homicidio culposo en agravio de Luis Fernando Mitma Janampa es de verse que por Resolución número veintitrés (Sentencia) de fecha diecisiete de junio de dos mil diez obrante a fojas trescientos cuatro del expediente acompañado se declaró a Ángel Edgard Espinoza Sarmiento como AUTOR de la comisión del Delito Contra la Vida el Cuerpo y la Salud – Homicidio Culposo imponiéndosele cuatro años de pena privativa de Libertad fijándosele la suma de quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) por concepto de reparación civil la cual cancelará el sentenciado en forma solidaria con el tercero civil responsable a favor de los herederos del agraviado resolución que fue declarada consentida por Resolución número veinticuatro de fojas trescientos veintiuno:

2) A mérito de la copia literal de la Partida número 11059983 del Registro de Sucesiones corriente a fojas cincuenta y seis se acredita el fallecimiento intestado de Luis Fernando Mitma Janampa siendo declarados únicos y universales herederos del mismo la demandante Fátima Janampa Misajel y Nery Nacianceno Mitma Vilca coligiéndose la legitimidad e interés que tiene la actora para haber postulado la pretensión que demanda acorde a lo normado por el artículo 660 del Código Civil;

3) Del Atestado Policial número 77-09-XV-DITERPOL-RPI-CI- SIAT de fojas tres se aprecia que el factor contributivo del accidente fue el operativo del conductor de la UT-1 (vehículo) al desplazar su vehículo momentos previos al evento con exceso de confianza sin tomar sus medidas de seguridad ante cualquier contingencia consecuentemente la causa del accidente colocada a la víctima (menor de edad) no es absoluta ni determinante pues también se agrega la causa del autor del daño (factor contributivo) siendo aplicable en el caso de autos el artículo 1973 del Código Civil debiendo tenerse en cuenta además que la presente responsabilidad es objetiva acorde a lo establecido por el artículo 1970 del Código Civil a lo que se agrega que en el proceso penal número 02299-2009 se ha encontrado responsabilidad civil en la parte imputada.

Por ello, se ha emitido una sentencia condenatoria con el consiguiente pago de una reparación civil ascendente a quince mil nuevos soles (S/. 15,000.00) lo cual no impide que se le otorgue indemnización a la demandante por la muerte de su hijo Luis Fernando Mitma Janampa la que debe ser fijada con criterio de razonabilidad y proporcionalidad teniendo en cuenta la pérdida de una vida humana así como la conducta culposa del chofer demandado máxime si al momento de determinar la proporcionalidad en cuanto al monto impuesto como reparación civil en el Expediente penal no se advierte el desarrollo de la gama de daños como en el presente caso esto es el daño moral y el daño a la persona por ello la reparación civil establecida no excluye el cobro de los daños y perjuicios en la vía civil por constituir un proceso lato en el que se señala la real magnitud de los daños causados conforme lo determina en ultima ratio la Casación número 1221-2012-AMAZONAS publicada el treinta de julio de dos mil doce estrictamente en su décimo considerando por lo que se estima la demanda en aplicación del artículo 1973 del Código Civil fijando por dicho concepto la cantidad de cuarenta mil nuevos soles (S/40,000.00) que deben asumir los demandados en forma solidaria.

QUINTO.- Que, apelada la precitada resolución por los demandados la Sala Superior mediante resolución de fojas doscientos treinta y cinco dictada el doce de julio de dos mil trece revoca la apelada y reformando la recurrida declara improcedente la demanda al considerar que la demandante ejerció su derecho de obtener la reparación civil por los daños y perjuicios que sufrió por la pérdida de su hijo lo cual fue satisfecho en el proceso penal en el que inclusive alegó que como parte agraviada sólo espera que al momento de resolver se tome en cuenta la gravedad del daño ocasionado concluyéndose al reexaminar la apelada que no queda duda respecto a que la demandada no se encuentra en la necesidad real y oportuna de acudir al órgano jurisdiccional dado que su pretensión invocada ya fue satisfecha habiendo obtenido una decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

Fundamento fáctico que se encuentra probado en la sentencia penal recaída en el Expediente número 2299-2009 más aún si de lo actuado en dicho expediente no se advierte que la suma ordenada a pagar por los daños y perjuicios ocasionados haya sido impugnada en la forma prevista por ley de lo que puede inferirse la conformidad de la actora con la indemnización por daños fijada habiendo cumplido los codemandados inculpado y tercero civilmente responsable con lo resuelto en la sentencia en todos sus extremos no pudiendo ser nuevamente castigados por el mismo hecho esto es nuevamente resarcir los mismos daños más aún si la reparación civil no puede considerarse como parte de la condena penal restando eficacia a las funciones reparadoras e indemnizatorias que cumple siendo la demanda improcedente al amparo de lo previsto por el artículo 427 inciso 2 del Código Procesal Civil.

SEXTO.- Que. en el presente caso es del caso anotar que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las que goza el justiciable el cual comprende la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley.

La pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto de los derechos procesales de las partes esto es del derecho de acción y de contradicción entre otros configurándose la causal denunciada cuando en el desarrollo del proceso se han vulnerado los derechos procesales de las partes, se han omitido o alterado actos de procedimiento y el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales en tal sentido corresponde precisar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado norma constitucional prevista en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como en los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Motivación que resulta esencial toda vez que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima un pedido acorde al sentido y alcance de las peticiones propuestas por las partes debiendo haber identidad entre las pretensiones y lo decidido por ende habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión así como cuando la motivación responda efectivamente a lo previsto en la Ley y a lo que fluye de los actuados y exista además una correspondencia lógica entre lo pedido y lo resuelto de tal modo que la resolución por sí misma constituya suficiente justificación de lo que se decide u ordena y si sucede lo contrario la sentencia se encontrará viciada de incongruencia.

SÉTIMO.- Que, en el caso de autos es del caso señalar que la Sala Superior \ emite un fallo inhibitorio sustentando su decisión en que la recurrente no tiene interés no obstante que nuestro ordenamiento procesal civil se adhiere a la doctrina que considera que las condiciones de la acción constituyen aquellos requisitos exigibles para el ejercicio válido y efectivo de la acción como el y derecho abstracto a iniciar y seguir un proceso condiciones que deben ser examinadas por el Juzgador al momento de calificar la demanda, al resolver las excepciones a efecto de sanear el proceso y excepcionalmente al expedir sentencia conforme a lo dispuesto por el artículo 121 última parte del Código Procesal Civil calificando el interés para obrar conocido también como el interés procesal en el actual y concreto estado de necesidad de tutela jurisdiccional en el que se encuentra una persona determinada que lo faculta al no tener otra alternativa eficaz que la de solicitar la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad concreta de que se resuelva el conflicto de intereses o se elimine una incertidumbre ambas con relevancia jurídica acorde a lo preceptuado por el artículo III del Título Preliminar del acotado Código teniendo el interés para obrar las siguientes características:

a) Debe ser un interés concreto esto es debe referirse a una concreta relación o situación jurídica.

b) Debe ser un interés actual esto es que la necesidad de tutela jurisdiccional debe ser invocada como la única posibilidad en ese momento de viabilizar y realizar el interés sustantivo que se pretende satisfacer; siendo esto así tendrá interés para obrar una parte cuando su presencia en el proceso se entiende a partir de la imposibilidad de poder solucionar su conflicto de intereses de manera distinta a la petición planteada ante el órgano jurisdiccional constituyendo esa necesidad abstracta de tutela jurisdiccional el ,interés para obrar.

OCTAVO.- Que, en el caso de autos conforme es de verse del escrito de demanda obrante a fojas cuarenta y ocho la recurrente pretende se le conceda indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de tránsito (atropello por homicidio culposo) del que fue víctima su menor hijo, en tal sentido la demandante haciendo uso de su derecho de acción promueve la presente acción a fin de que se la indemnice por el daño moral, social y familiar resultando por ende necesario un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión advirtiéndose que la resolución materia de casación infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la pretensión invocada ya fue satisfecha por cuanto lo que se busca a través del proceso penal es que se sancione al infractor de la Ley penal por la comisión de un hecho que la sociedad y la ley consideran repudiable y reprimible mientras en el proceso civil la responsabilidad responde a una lógica distinta pues lo que se pretende es que se determine quién asume el daño ocasionado más aún si en el proceso penal no se ha analizado el daño moral demandado en el presente proceso configurándose por ende la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

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NOVENO.- Que. en relación a la infracción normativa procesal del artículo 2001 inciso 1 del Código Civil debe señalarse que dicha norma no ha sido aplicada por la Sala Superior consecuentemente mal puede la recurrente denunciar que la misma se ha aplicado.

Fundamentos por los cuales y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Fátima Janampa Misajel consecuentemente CASARON la sentencia de vista obrante a fojas doscientos treinta y cinco dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lea el doce de julio de dos mil trece; ORDENARON a la Sala Superior emita nueva resolución sobre el fondo de la controversia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ‘El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por Fátima Janampa Misajel con Ángel Edgard Espinoza Sarmiento y otra sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña. Jueza Suprema.

SS.
TICONA POSTIGO
VALCARCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI


La cuantificación de las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo

María Dolores Urena,
abogada especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social

http://www.legaltoday.com/practica-juridica/social-laboral/laboral/la-cuantificacion-de-las-indemnizaciones-derivadas-de-accidentes-de-trabajo

La nueva doctrina del Tribunal Supremo iniciada con las Sentencias de 17.07.07 (Recurso 4367/05, Recurso 513/06) aclara los criterios para cuantificar las indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, da pautas concretas. No se trata de descontar todo lo percibido en concepto de prestación de Incapacidad Temporal, Incapacidad Permanente,…Tampoco el descuento se puede realizar de la cantidad global.

Algunos apuntes clarificadores:

* Compatibilidad. Las prestaciones de la Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo son compatibles. Esto se deduce del artículo 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
* Principio de reparación íntegra. Se trata de una manifestación más del principio general del Derecho que obliga a todo aquel que causa un daño a repararlo (artículos 1101 y 1902 del Código Civil). La indemnización deber ser proporcionada y suficiente para reparar todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales); evitando el enriquecimiento injusto que supondría percibir una indemnización por encima del límite racional.
* Acumulación objetiva (suplementariedad) versus acumulación relativa (complementariedad). La primera es la seguida por la Jurisdicción Civil e implica la acumulación absoluta (no se descuenta las cantidades percibidas). La jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo ha adoptado el criterio de la acumulación relativa, por lo que de la indemnización por daños y perjuicios deben detraerse las prestaciones de la Seguridad Social.
* Recargo de prestaciones. Pese a las fluctuaciones de la doctrina, actualmente predomina la corriente que considera que tiene naturaleza sancionadora, por tanto, queda excluido del cómputo de las prestaciones de la Seguridad Social.
* Baremo de tráfico. A la hora de cuantificar la indemnización derivada de accidentes de trabajo el citado baremo se muestra de gran utilidad. Es orientador. Pero ¿qué baremo es el que se utiliza: el de la fecha del accidente? La sentencia de 17.07.07 (Recurso 4367) determinó que la indemnización debía fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño (momento de dictar sentencia) para evitar la pérdida de valor adquisitivo por el paso del tiempo, en beneficio del deudor. Recientemente, la Sentencia 30.01.08 (RJ 20082064) establece como regla general la de que las deudas a favor de los trabajadores generan intereses a su favor desde la interpelación judicial. En supuestos excepcionales puede acudirse al mecanismo de la actualización. Los sistemas Intereses/actualización son incompatibles.
* Compensación por conceptos homogéneos. La compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos. Las prestaciones de la Seguridad Social indemnizan la pérdida de ingresos por lo que se descontarán de la indemnización por lucro cesante. Habrá de tenerse en cuenta las reales expectativas de contratación laboral. Los descuentos se hacen partida por partida.

Si bien esta doctrina es clarificadora, deja abiertos diversos interrogantes. Entre ellos los siguientes:

* El capital coste se ingresa en la Tesorería General de la Seguridad Social, no integra el patrimonio del trabajador. De hecho podría percibir en concepto de prestación por Incapacidad Permanente una cantidad inferior (en caso de mejoría o fallecimiento).
* Si la regla general es la de que la indemnización genera intereses y no es posible aplicar, además, la actualización del baremo a la fecha de la sentencia, ¿qué baremo es el que se utiliza? ¿Debemos suponer que el de la fecha del accidente? También podría ser el que estuviese vigente a la fecha de la presentación de la demanda, paliando de esa manera la devaluación del dinero. Ahora, no se nos aclara, quedando todavía lagunas.

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INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Por Wil Alex Bermejo Villavicencio

Sería muy presuntuoso de mi parte desarrollar algunas teorías en cuanto a responsabilidad civil se trata, más cuando en el campo del Derecho, al igual que el Mundo en su conjunto las teorías científicas y las dogmáticas en todos los campos del saber se han ido globalizando y porque no decir unificando.

Entienda Ud. para hablar en términos sencillos, que estamos tratando nada más y nada menos que del “daño”, cuyo significado se encuentra en el menoscabo, el perjuicio, la vulneración de un bien o valor jurídicamente tutelado por un Sistema Jurídico, producto de un accionar de una persona.

Es así, que el Derecho Moderno en cuanto a “daño” se refiere, ha reparado en distinguir dos grandes grupos o institutos jurídicos de la Responsabilidad Civil. Así tenemos la Responsabilidad Civil Contractual, que trata del daño derivado de la ejecución del contrato civil celebrado entre dos o más personas; y la Extracontractual en donde entre dos o más personas no existe el más mínimo vínculo contractual pero uno ha vulnerado el derecho del otro.

No dejemos de soslayar, que debemos descartar del tema indemnizatorio, aquel daño acontecido como fruto de la naturaleza, el caso fortuito o fuerza mayor.

Retomando nuestra línea de ideas, y tal como lo antelamos al inicio de estas líneas, estos dos Institutos Jurídicos se desarrollan de la misma manera al momento de acudir ante el Órgano Jurisdiccional, donde toda persona deberá probar los elementos que contienen el tema indemnizatorio, y lograr así una sentencia reparadora del daño del cual ha sido víctima.

Partamos de un Principio Básico, nuestro sistema de Estado, por reglas de convivencia nos obliga a vivir en armonía con los demás, reviviendo el antiguo apotegma que reza: “tu derecho termina donde comienza el de los demás”. En suma, toda persona está prohibida por regla imperativa y general a no causar perjuicio en otro.

Es así que los elementos que están contenidos Doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: la Antijuridicidad, el Daño causado, la Relación de causalidad y el Factor de Atribución.

Por el primero, interpretamos que no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el Sistema Jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.

El daño causado, su existencia es vital puesto que si está ausente no habría daño que reparar así de simple. El daño puede ser patrimonial o extra patrimonial. En cuanto al primero, si es objetivo hablamos del daño emergente, que no es otro que el daño propiamente dicho; el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. Y por el otro lado, daño extrapatrimonial, entendido como daño moral o daño a la persona, existiendo unanimidad en la Dogmática Civil, en hablar sólo de daño a la persona, en cuanto a que el hombre satisface sus rutinarias necesidades a través de otros, lo cual complementan entre ellos y hacen más fácil su existencia. Esto último es un daño subjetivo, no materializable, pero sí cuantificable en dinero, y tal vez hasta más valorado que el daño propiamente dicho.

Es también importante acreditar la relación causal entre el daño causado y la conducta humana; descartando todo vínculo con las causas naturales, el caso fortuito o fuerza mayor, pues nuestro Código Civil, lo descarta de pleno. Nótese que no se trata del daño causado por ejemplo, por la construcción del edificio de al lado, de donde el propietario sí responde por ello.

En cuanto a los factores de atribución si hablamos de culpa y riesgo creado. Entiéndase por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado. Entonces el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
http://www.rumbonorteperu.com/de-interes/derecho/indemnizacion-por-danos-y-perjuicios/

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Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?
http://www.indemnizacionaccidente.es/

Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.

Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una “gran invalidez” (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años

Euros De 66 a 80 años

Euros Más de 80 años

Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 –
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 –
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 – –
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 –
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 –
Permanente absoluta: –
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 –
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 –
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 –
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 –
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 –
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

“Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio.”

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.”

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
– 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
– Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

– ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya “causa justificada” para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

– ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.”

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

– ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

“Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

– ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

“Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.”
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
– Dos años para daños materiales.
– Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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La conceptualización legal del lucro cesante

Categoría : General

1.- La conceptualización legal del lucro cesante
http://www.iuriscivilis.com/2009/10/la-prueba-del-lucro-cesante.html
De conformidad con el artículo 1106 del CC, el lucro cesante constituye aquélla garantía que se ha dejado de obtener como consecuencia de un hecho dañoso, que puede derivar de un incumplimiento contractual o un acto ilícito del que es responsable un tercero, constituyendo tal daño una lesión de carácter patrimonial, un detrimento económico generado como consecuencia de tal hecho.

La reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas2, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva o ponderada y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.

Por tanto, esa ganancia frustrada o ese incremento patrimonial, no es preciso que en el momento en el que se produce el daño el mismo ya se haya materializado, bastando únicamente con que pudiera ser razonable que éste se hubiera llegado a concretar en el futuro, lo que no nos debe llevar a manifestar que con ello se deba identificar el lucro
cesante con el daño futuro, puesto que el mismo puede ser actual como futuro, habiendo sido la jurisprudencia la que ha establecido las pautas para su resarcimiento.

2.- La evolución del criterio de la doctrina jurisprudencial

La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el Derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir un cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.

Evidentemente, el lucro cesante ha de ser acreditado y probado. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando. En este sentido, estos cambios pueden apreciarse en la STS de 5/11/1998, estableciéndose que no se podrá exigir una certeza absoluta que como tal no se ha verificado, dada la gran dificultad que viene provocada al no haberse producido la misma basta una considerable probabilidad, habiéndose manifestado en este sentido la STS de 8 de julio de 1996, en la que se viene a argumentar que “las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación de su certeza efectiva”, pudiendo igualmente citar la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001, en la que se valora esa cierta probabilidad objetiva, puesto que lo que se debe de evitar es que esa dificultad pueda provocar hacer imposible su reclamación, debiendo de acreditarlo mediante la constatación de la realidad de una actividad económica, cuya interrupción, como consecuencia de la conducta de un tercero responsable del evento dañoso, lógicamente ha generado la imposibilidad objetiva de ganancia.

Ahora bien, esta probabilidad debe fundamentarse en parámetros puramente objetivos, pues lo contrario representaría la imposibilidad de concebir a las ganancias dejadas de percibir como probables, pasando a calificarse, utilizando la voz del Tribunal Supremo en ” sueños de fortuna” o en meras expectativas carentes de fundamento y no sujetas a ningún tipo de resarcimiento. Esta tesis viene sostenida por la STS de 4 de febrero de 2005 al señalar que:

“La doctrina jurisprudencial sobre el lucroV 1998 y 29 de diqiembre de 2C cesante por lo tanto no mantiene un criterio restrictivo, sino más bien exige -como todo hecho base de la aplicación de una norma- la prueba del mismo, excluyendo los «sueños de fortuna». Tal como dicen la sentencias de 5 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 8404), 2 de marzo de 2001 (RJ 2001, 2590) y 28 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7208), recogiendo la doctrina jurisprudencial: «El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 3530]), cuya indemnización por /ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994), El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir – lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una presunción (STS de 8/7/1996 y de 21/10/1996)”

Así, la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, aunque no obstante no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base la pretensión.

La jurisprudencia, cuando se trata de la prueba del lucro cesante, viene haciendo invocaciones constantes al rigor o criterio restrictivo con el que se debe valorar la existencia del mismo. No obstante, no faltan pronunciamientos en los que se afirma que:

«lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir –lucro cesante– y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (SS. 8.7.96 EDJ 1996/3549 y 21.10.96 EDJ 1996/6432)».

La única diferencia que realmente existe entre la prueba del lucro cesante y la prueba de cualquier otro hecho constitutivo de una pretensión es que el lucro cesante no está referido a un hecho acontecido sino a un hecho que podría haber acontecido y que no se produjo. De ello se derivará una consecuencia esencial: el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido.

Esa forma de probar está expresamente prevista por el legislador al regular las presunciones. En el art. 386.1 (presunciones judiciales) se dice que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Por otra parte, también debe distinguirse entre los problemas que plantea la prueba de la existencia de la ganancia frustrada y los que plantea la prueba de su cuantía, que son muy diversos. En cuanto a la prueba de la ganancia en sí misma, el problema consiste en convencer al juez de su existencia, lo que puede ser sencillo cuando la propia naturaleza de las cosas la conlleve, o más complicado, cuando escape a los parámetros de normalidad. Así, en la propia naturaleza de las cosas está que el propietario y conductor de un auto-taxi se va a ver privado de ganancias durante el tiempo en que resulte imposibilitado para conducirlo, particularmente en el caso de que el propio vehículo haya quedado dañado y deba permanecer en el taller para ser reparado, pero también cuando él personalmente resulte imposibilitado para su conducción. Por consiguiente, la prueba de la existencia de ganancias frustradas en estos casos es una prueba fácil: basta con acreditar que el dañado es el titular de un auto-taxi y que va a resultar impedido para ejercer su oficio o bien para utilizar el vehículo para tal fin. En cambio, para cuantificar el lucro los problemas son mucho mayores, porque su importe dependerá de muchas circunstancias distintas, como el número de horas que trabaje el taxista afectado o la posibilidad que haya tenido de ser sustituido en la conducción.

3.- La prueba de la existencia del lucro

La carga de la acreditación del lucro le corresponde al que lo reclama, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión (art. 217.2 LEC). Dice este precepto, en su redacción por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. que:

«(…) Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención .»

Se trata de una prueba que debe hacerse de manera indirecta, a través de indicios, ya que, por concepto, no pueden existir medios de prueba directos de algo que no ha llegado a existir. La prueba por indicios es relativamente frecuente en el enjuiciamiento civil en todos aquellos supuestos en los que no se dispone de medios de prueba directos.

Así, para acreditar la ganancia frustrada de un negocio que se ha debido cerrar se deberá acudir a la prueba de hechos indirectamente indicativos de los mismos, tales como las ganancias experimentadas durante el año anterior, sea en el mismo período del cierre, o bien sea en término medio. A su vez, tales ganancias tampoco resultan fáciles de acreditar y es preciso acudir a medios de prueba tales como la propia contabilidad del comerciante afectado o sus declaraciones fiscales o bien a una pericial que las determine de acuerdo con criterios medios, esto es, las ganancias habituales o normales en el sector de actividad para un establecimiento como el afectado.

Como se puede apreciar, todos esos parámetros indirectos que permiten determinar si han existido ganancias frustradas pueden parecer discutibles, pero más desde la perspectiva de la concreción de su importe que de la existencia o inexistencia de la propia ganancia. Por consiguiente, la prueba de la existencia del lucro puede representarse a priori como extraordinariamente más fácil que la prueba de su importe.

Con todo, no se trata de una prueba fácil. El problema fundamental que esta prueba plantea es el de la intensidad probatoria precisa para que se pueda estimar acreditada la ganancia frustrada. Esa intensidad no tiene por qué exasperarse sino que tiene que ser la razonable, en función de:

1º) Las dificultades probatorias que en el caso de plantean, esto es, de las abstractas posibilidades de prueba que se encuentren a disposición de las partes.

2º) El grado de previsibilidad de esas mismas ganancias. Sólo cuando las mismas se separen de la normalidad es cuando cabe exigir un mayor grado de esfuerzo probatorio.

Por otra parte, para que el lucro cesante se pueda resarcir no basta con acreditar su existencia genérica sino que también debe probarse su entidad o alcance, lo que es algo distinto a su valoración propiamente dicha. La prueba de la extensión o conceptos a los que alcanza la ganancia frustrada es la prueba de la relación de causalidad entre los concretos conceptos que lo integran y el hecho del que se deba responder. Cuando las ganancias frustradas que se reclamen sean muy diversas no es posible tratarlas a efectos probatorios como un todo único sino que resulta indispensable hacer esfuerzo probatorio para acreditar que en cada uno de los casos la ganancia se ha frustrado y que lo ha sido por consecuencia del hecho dañoso del que se debe responder.

4.-La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada

La prueba de la cuantía de la ganancia frustrada plantea problemas mayores que los de la propia ganancia en sí. En cualquier caso, acreditada la ganancia, las dificultades probatorias respecto de su cuantía no debieran determinar que no se conceda resarcimiento. Con frecuencia, en cambio, los tribunales dejan de conceder indemnización por las ganancias frustradas, no porque éstas no se hayan determinado sino porque no se han cuantificado bien, lo que creemos que constituye un error de concepto.

En otros ordenamientos jurídicos, como ocurre en el italiano, se autoriza expresamente al juez a usar criterios de equidad para cuantificar el daño si el mismo no ha resultado posible probarlo en su debida entidad. El recurso a la equidad para proceder a la cuantificación del daño tampoco es extraño a nuestra tradición jurídica. En los artículos 103 y 104 del Código Penal de 1973 se establecía que para la cuantificación de los daños y perjuicios se procedería según la regulación del tribunal, expresión en la que se consideraba in sita una referencia a la equidad hasta el extremo que la cuantificación realizada por el juez se consideraba inatacable por vía de recurso. Y no es el único supuesto en el que se recurre a la equidad: también en el art. 1103 del CC (que la jurisprudencia suele considerar aplicable también a la culpa extracontractual) se faculta al juez para moderar la responsabilidad. Si bien lo más usual es que se trata de un facultad que permite a los tribunales reducir el importe del resarcimiento, creemos que en su interior encierra la posibilidad de acudir a criterios de equidad para fijar el importe efectivo del daño cuando no haya podido ser acreditado de otro modo.

La dificultad para cuantificar la ganancia frustrada reside en que las bases a partir de las cuales se puede llevar a cabo esa valoración no resultan fáciles de determinar y menos aún de acreditar. Por tal razón se ha tendido en la práctica de los tribunales a acudir a criterios estandarizados, como por ejemplo, los criterios según los cuales por cada día de inactividad de un vehículo la ganancia frustrada se traduce en una cantidad concreta. Tales criterios pueden ser objetables por muchas razones, pero constituyen un valioso instrumento de cuantificación del lucro cesante, dado que su aplicación se encuentra completamente generalizada.

El fundamento de esos criterios se encuentra en la propia experiencia humana: son criterios de valoración que aplican los jueces a partir de datos de la experiencia práctica. Su fundamento se encuentra en el principio de normalidad, del que son aplicación.

Tales criterios creemos que son admisibles, como de hecho vienen siendo considerados por la mayor parte de la denominada jurisprudencia menor, y constituyen un parámetro inestimable para proceder a la valoración del daño, en la medida en que constituyen una alternativa razonable a las dificultades de su acreditación. No obstante, tampoco creemos que deban constituirse como el parámetro fundamental, que desplace a la verdadera prueba del daño. Al contrario, creemos que debe ser aplicado como un parámetro subsidiario, que impida que el daño quede sin resarcimiento por falta de cumplida prueba de su cuantía. Pero el parámetro fundamental debe seguir siendo el de la prueba de la entidad del daño a partir de datos que lo intenten determinar de manera más concreta. Tratándose de un daño hipotético, esos datos siempre han de ser una medida relativa del daño. De lo que se trata es que supongan una medida objetiva del mismo, lo que se puede conseguir acudiendo tanto a datos internos como externos, esto es, datos pertenecientes a la esfera interna de la actividad del que ha sufrido el daño o bien ajenos a ella y pertenecientes a la experiencia de otro con el que exista similitud de situación.

No creemos que se pueda establecer una regla general sobre cuáles de esos datos son preferibles. Los procedentes de la esfera interna pueden parecer más sospechosos, pero son también más directamente indicativos. Si se consigue dotarlos de objetividad, demostrar que no se han manipulado, son el mejor parámetro para la prueba del lucro cesante. Los externos pueden parecer a priori más objetivos, pero también están más alejados del objetivo que se pretende: son indicativos de las ganancias de otros, no de las propias. La combinación de unos y otros es siempre el mejor remedio.tenido de esta página está extractada de los documentos que se han citado anteriormente. No es nuestro. Lo hemos expuesto citando la fuente

Nota: El contenido de este artículo está extractado de los documentos que se citan a continuación. Lo hemos expuesto citando la fuente porque nos ha parecido muy ilustrativo y aclarador. Agradecemos a los anteriores autores sus publicaciones. Únicamente se ha enriquecido con algún contenido propio y con extractos de la doctrina jurisprudencial referenciada. Asimismo se ha revisado y actualizado su contenido, con la inevitable supresión de determinada información obsoleta.

■LUCRO CESANTE I y II.- Juan Carlos Robles Díaz. Auditor Censor Jurado de Cuentas. Búsqueda en Google.
■LA PRUEBA DEL LUCRO CESANTE.- Juan F. Garnica Martín – Magistrado. Profesor Ordinario de la Escuela Judicial. Documento descargable desde la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro
■El lucro cesante por la paralización de vehículos destinados a la actividad empresarial.- Javier López y García de la Serrana. Abogado. Secretario la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro. Documento descargable desde la Asociación Española de Abogados Especializados en Responsabilidad Civil y Seguro

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Indemnización por daños y perjuicios – Presupuestos

Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado.

EXP. Nº 1997-42569-0-0100-30

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento – abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta “A” Villa El Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados sólo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y sólo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.- Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior anterior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D’ Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09 DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores, siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción – Dirección General de Circulación Terrestre – Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial – Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.

OSMÁN SANDOVAL QUEZADA

JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

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Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de

InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
http://www.indret.com/pdf/005_es.pdf
Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de
daños:
“Collateral Source Rule” y afines
Fernando Gómez Pomar
Sumario
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del riesgo
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
Ante el riesgo de sufrir un daño, es decir, ante la eventualidad de que algún suceso
afecte negativamente a nuestro bienestar, las personas reaccionamos individual y
colectivamente acudiendo a modos muy distintos de precavernos contra la concreción
del riesgo de que se trate:
a) Individualmente, podemos acudir al mercado de seguros y suscribir una
póliza que nos permita tratar de transferir los riesgos indeseables a las
compañías de seguros a cambio del pago de una prima.
Aun siendo en esencia un esquema de mercado, la intervención pública en el mismo es
notable. La actividad empresarial de asumir riesgos organizadamente mediante seguro está
fuertemente regulada por el Estado: Ley 30/1995, de ordenación de los seguros privados,
con reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 2 de noviembre. Otro tanto
puede decirse del seguro como contrato de Derecho privado: Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de contrato de seguro. E incluso de ciertos modos específicos de su contratación: Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) Social o colectivamente, los poderes públicos establecen mecanismos
forzosos de cobertura parcial frente a ciertas contingencias dañosas para la
vida, la salud, la integridad corporal y los ingresos de ciertas categorías de
sujetos.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
2
Cabe citar, por ejemplo, los que se refieren a daños que pueden producirse dentro de una
relación laboral (régimen de accidentes de trabajo, arts. 115 y concordantes del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio) o funcionarial (arts. 47 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril) o de una contribución personal forzosa como puede ser el Servicio Militar (art. 54 de
la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, en relación con el art. 155
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del régimen del personal de las fuerzas armadas).
El legislador estatal también ha establecido sistemas de ayudas públicas en beneficio de las
víctimas de ciertos delitos muy graves, como los que suponen violencia contra las personas
o atentan contra su libertad sexual, o los delitos de terrorismo. La Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que la desarrolla reglamentariamente
crean un sistema de ayudas estatales en favor de las víctimas de delitos dolosos violentos o
contra la libertad sexual. Los arts. 93 a 96 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, desarrollados por el Real Decreto
1211/1997, de 28 de julio, que aprueba el reglamento de ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delitos de terrorismo, modificado por el Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio,
regulan un sistema de ayudas a las víctimas de actos terroristas (esquema de ayudas que
tiene su origen el la Ley de seguridad ciudadana de 1984). Además, la reciente Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, prevé un sistema
complementario de compensación a las víctimas del terrorismo. Este sistema se configura
técnicamente como una asunción de la obligación resarcitoria de los daños (aunque por
cuantías tasadas) frente a la víctima, con subrogación frente a los autores del delito (arts. 1 y
8 de la Ley 32/1999)*.
Debe observarse que los sistemas anteriores –el contrato y la ley- establecen sistemas
de traslación de (las consecuencias de la concreción de) ciertos riesgos, pero no suelen
ofrecer una garantía contra las consecuencias negativas de cualquier riesgo de sufrir
un daño.
Existe, con todo, un sistema legal de cobertura más general (pero no universal) ante
cualquier riesgo de sufrir daños:
c) La responsabilidad extracontractual, que proporciona una indemnización
de los daños que las víctimas sufren por la simple negligencia ajena (art.
1902 C.C.), por los delincuentes (arts. 109 y siguientes CP), por el
funcionamiento de los servicios públicos (arts. 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, modificados por la Ley
4/1999, de 13 de enero) –salvo la justicia, que puede causar daños graves
por los que sólo responderá excepcionalmente (arts. 292 y siguientes LOPJ).
Obsérvese, en segundo lugar, que la cobertura que ofrece el derecho de la
responsabilidad extracontractual mencionado en el apartado c) no sólo va bastante
más allá de lo que alcanzan las coberturas parciales citadas en a) y en b), sino que
también las incluye. Es decir, las reglas generales de la responsabilidad
* La enumeración separada de los sistemas de cobertura privados (contrato de seguro), forzosos en el
seno de una relación contractual o paracontractual (accidentes de trabajo y afines) y puramente públicos
(ayudas y asistencia estatales), no implica una disparidad funcional, ni impide un tratamiento teórico
común. En la medida en que afecten a la decisión privada de cubrirse frente al riesgo (y me parece claro
que todos ellos, en uno u otro modo, lo hacen), son susceptibles de análisis económico sustancialmente
idéntico.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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extracontractual incluyen muchos de los supuestos gobernados por los sistemas
parciales de compensación, privados y públicos.
Así, las eventualidades consistentes en la producción de tal o cual daño material o en la pérdida
de tal ganancia contra las cuales un individuo contrató un seguro pueden haber sido causadas
por el conductor de un automóvil, responsable en virtud del art. 1 de la Ley de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. O el accidente de trabajo que legitima al
trabajador a percibir de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo una
cantidad preestablecida de dinero, puede haberse debido a la omisión de medidas legalmente
exigibles de seguridad del empleador, o a un defecto en un instrumento de trabajo del cual su
fabricante habría de responder de acuerdo con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil por los daños causados por los productos defectuosos. E igualmente, algo similar puede
ocurrir si la víctima del accidente es un funcionario público o un hombre joven obligado
constitucional y legalmente a cumplir el Servicio Militar.
En los casos de delitos violentos o contra la libertad sexual y de atentado terrorista, la
responsabilidad civil derivada de delito siempre impondría la obligación de indemnizar al autor
o autores, si bien en caso de atentado terrorista los responsables, con frecuencia, no pueden ser
identificados (lo que convierte en quimérica la subrogación en favor del Estado de la Ley
32/1999).
Esta confluencia, siquiera sea parcial, de vías de reparación, reclama soluciones de
coordinación.
En la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo, la compatibilidad es
la fórmula que parece dar respuesta a esa exigencia. La excepción a esta regla de
compatibilidad viene dada por el esquema de ayudas en favor de las víctimas de
delitos dolosos o contra la libertad sexual, para el cual la propia Ley 35/1995 (art. 5)
prevé la incompatibilidad de tales ayudas con otras fuentes de compensación,
incluyendo, por descontado, la indemnización efectivamente pagada por el
responsable civil del delito –lo que demuestra a las claras el carácter subsidiario de este
sistema de asistencia -. Por el contrario, el art. 6.5 de la Ley 32/1999, reconoce la
compatibilidad de los resarcimientos que otorga con las cantidades ya recibidas por las
víctimas de delitos de terrorismo.
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
Con el término compatibilidad, las distintas Salas del Tribunal Supremo han tratado de
ofrecer solución a dos problemas que son susceptibles de una respuesta diferenciada.
Uno es el de si la acción para exigir responsabilidad extracontractual se ve precluída
por la percepción de prestaciones, compensaciones o ayudas de naturaleza pública o
privada.
Otro es, presupuesta la procedencia de la acción de responsabilidad civil, en qué
medida habrán de tenerse en cuenta las cantidades disfrutadas por la víctima, como
consecuencia de alguna de las otras fuentes de compensación, a la hora de fijar la
cuantía de la indemnización que habrá de abonar el responsable ( y a quién deben ser
abonadas las cantidades que procedan).
La confusión entre ambas cuestiones se ha visto acentuada por las duplicidades
jurisdiccionales, en particular en el ámbito cuantitativamente más relevante, que es el
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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de los accidentes de trabajo. En este terreno, no se han despejado del todo las
incertidumbres. La competencia de la jurisdicción laboral ha sido afirmada con
rotundidad por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo: Autos
23.12.1993 (RJ 10131), 4.4.1994 (RJ 3196) y 10.6. 1996 (RJ 9676).
La Sala Primera, aunque en ocasiones recientes ha declinado su jurisdicción:
Sentencias, 1ª , 10.2.1998 y 1ª , 20.3.1998, en ambos casos con ponencia de Martínez-
Calcerrada, sigue pronunciándose en reclamaciones indemnizatorias por accidente de
trabajo: Sentencias, 1ª , 3.3.1998 y 1ª , 8.6.1998.
El problema de la preclusión o no de la acción de responsabilidad tiene fácil respuesta
en el sistema jurídico español: la percepción de compensaciones de naturaleza pública
o privada no empece en modo alguno la reclamación indemnizatoria frente al eventual
responsable.
En el caso de las ayudas a las víctimas de atentado terrorista, desautorizar la acción
indemnizatoria contra los autores sería completamente disparatado. No parece que los
grupos terroristas deban ser subsidiados por el Estado. Pero tampoco se ve afectada la
acción contra la Administración Pública por defectuoso funcionamiento del servicio
público de seguridad ciudadana, que no evitó o palió las consecuencias de la acción
terrorista :
Sentencias del Tribunal Supremo, 3ª , 31.1.1996, 3ª , 18.7. 1997 –ambas relativas al
sangriento atentado de ETA en el “Hipercor” de Barcelona- y 3ª , 27.3.1998 –bomba
colocada por ETA en las oficinas de la Comisaría Regia de la exposición Universal de
1992 en Sevilla; los locales afectados no disponían de equipos detectores de explosivos.
En el ámbito de los accidentes de trabajo, el artículo 127.3 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social establece con nitidez el derecho del trabajador
perjudicado a exigir la responsabilidad civil del causante del daño, incluido el
empresario, aunque la prestación de Seguridad Social hubiera sido satisfecha por la
entidad que corresponda.
Históricamente, no siempre ha sido ésta la solución en España para todos los
supuestos. Sí lo ha sido frente a tercero ajeno al contrato de trabajo: la reclamación del
accidentado se admitió ya en la jurisprudencia de los últimos años veinte,
consolidándose en los treinta, y recogiéndose luego en la Ley de accidentes de trabajo
de 1956.
En relación al empresario responsable, por contra, la acción no se admitió en la
jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo hasta 1966 (ya lo había sido desde
algún tiempo antes en la Sala 2ª ), acogiéndose ese mismo año en el Texto Refundido
de la ley de Seguridad Social de 1966 (artículo 97.3, antecedente directo del vigente
artículo 127.3). Acerca de esta evolución , véase Fernando GÓMEZ, “Indemnización
civil e indemnización laboral: un intento de reconstrucción”, 80 RDP, 931 y siguientes.
Por otro lado, en el panorama internacional (por ejemplo, Alemania, Estados Unidos,
Reino Unido) el sistema de prestaciones por accidente de trabajo elimina la
reclamación civil frente al empresario. Esta opción se apoya en un juicio empírico: la
ganancia preventiva derivada de conservar la acción civil contra el causante no es
bastante para compensar los costes sociales de mantener y gestionar el sistema de
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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responsabilidad civil en este sector. Si el sistema público no-fault utiliza unas tarifas de
aseguramiento experience-rated (pagadas por las empresas en función de su historial y
potencialidades de siniestralidad), probablemente este juicio empírico no es
descabellado. Una confirmación con datos de la experiencia real, en Michael J.
MOORE, W. Kip VISCUSI, Compensation Mechanisms for Job Risks: Wages, Workers
Compensation and Product Liability, Princeton University Press (1990).
En todo caso, es palmario que el legislador español de seguridad social apuesta con
rotundidad por mantener la acción civil frente al empresario. Que lo haya hecho con
conciencia de los efectos de la alternativa escogida me parece más dudoso.
En otros ámbitos y ante la falta (de claridad) de una decisión del legislador, el Tribunal
Supremo ha impuesto la regla de la compatibilidad de las prestaciones públicas con la
posiblidad de reclamar responsabilidad extracontractual:
– STS, 3ª , 12.5.1998: funcionaria de la Diputación de Barcelona tropieza con tapa de
conducción eléctrica defectuosamente ajustada y sufre una grave fractura de fémur
que, tras 5 intervenciones quirúrgicas, la fuerza a andar con muletas. El Tribunal
Supremo afirma la compatibilidad de las prestaciones devengadas según el
ordenamiento sectorial de funcionarios de la Administración Local, con las
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración y,
señaladamente, en aquellos casos en los cuales la propia víctima hubiera cotizado
para percibir tales prestaciones.
– STS, 3ª , 3.10.1998: soldado de reemplazo, en precario estado de salud (depresión,
astenia e hipotensión) fallece al manejar un arma de fuego en ejercicios de tiro para
cuya realización no había sido entrenado.
Para soldados de reemplazo la compatibilidad se reconoce además en otras decisiones de la sala
3ª :
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
Admitida la convivencia entre las distintas formas públicas y privadas de
compensación y la acción de responsabilidad extracontractual, se hace preciso
organizarla. Y ello se lleva a cabo en sede de lo que los norteamericanos llaman
Collateral Source Rules.
En teoría, pero también en la práctica, hay tres posibles alternativas:
a) Acumular percepciones e indemnizaciones. La víctima no verá reducido el
quantum indemnizatorio que recibirá del responsable del daño por el hecho de
haber obtenido ya alguna cantidad en concepto de reparación -parcial, con toda
probabilidad- de otra fuente. La solución favorable a la acumulación es la Collateral
Source Rule por antonomasia en la tradición jurídica del Law of Torts.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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En España ésta es la opción jurisprudencial preferida, pero lo es (sólo) por mayoría de Salas y,
dentro de cada Sala, por número de sentencias. Así, en la Sala 1ª :
§ STS, 1ª , 21.03.1997
§ STS, 1ª , 19.05.1997
§ STS, 1ª , 11.11.1997
§ STS, 1ª , 03.03.1998
Alguna excepción, explícita y antigua–STS, 1ª , 31.5.1985 o implícita –STS, 1ª , 8.6.1998-
complica las cosas.
La acumulación también es la regla en la Sala 2ª , que además e históricamente fue su
introductora hace más de treinta años por influjo del prestigioso penalista y magistrado Antonio
Quintano Ripollés: Antonio QUINTANO RIPOLLÉS, “Seguros y responsabilidades civiles
delictuales”, 45 RDP, 3.
Igualmente lo es en la 4ª , pero con fundamento argumentativo muy sucinto:
§ STS, 4ª , 02.02.1998
§ STS, 4ª , 23.06.1998
§ STS, 4ª , 12.02.1999
La excepción es la Sala 3ª , en la cual la regla de la acumulación es minoritaria:
§ STS, 3ª , 27.03.1998, sobre ayudas a víctimas del terrorismo.
b) Deducir del montante de la indemnización por responsabilidad civil el importe
de las cantidades ya percibidas con cargo a otras fuentes de compensación.
Tal es la regla de la deducción, seguida mayoritaria, pero no unánimemente, por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo:
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
c) Subrogar al asegurador o, en general, al tercero que pagó, en los derechos de la
víctima contra el causante y responsable del daño y por las cantidades
efectivamente desembolsadas por aquél.
La regla de la subrogación es de origen legal: art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro. Parecidamente, el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a favor de la Entidad Gestora y por las prestaciones sanitarias por ésta
satisfechas, establece una acción directa contra el causante del accidente o su asegurador de
responsabilidad civil.
El efecto de la subrogación es, pues, que el causante se enfrenta al pago de toda la
indemnización (principio de reparación integral de los daños) sin deducción o descuento alguno
por la previsión privada o pública o la solidaridad ajena o social. Sin embargo, la víctima no
acumula cantidades procedentes de fuentes diversas de compensación, ya que el asegurador
privado o social percibirá del causante el importe de las prestaciones realizadas a favor del
perjudicado.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del
riesgo
En términos de eficiencia, acumulación, deducción y subrogación deben enjuiciarse
por referencia a dos factores: la prevención del daño y la cobertura del riesgo.
a) Desde el punto de vista de la prevención óptima del daño, las distintas alternativas
se enjuician comparando los incentivos que cada una de ellas genera para que los
causantes potenciales de daños adopten medidas socialmente justificadas que
reduzcan la probabilidad o gravedad de los daños esperados.
b) Desde la perspectiva de la cobertura de riesgo se busca la transferencia óptima –
completa, de acuerdo con las condiciones estándar de optimalidad social- del
riesgo de quienes presentan aversión a éste hacia sujetos neutrales al mismo,
mediante el correspondiente aseguramiento privado o colectivo.
En cuanto a las consecuencias de prevención, las reglas de la acumulación y de la
subrogación son sustancialmente equivalentes, pues enfrentan al causante potencial de
daños con la necesidad de tener que pagar una indemnización esperada equivalente al
daño socialmente producido.
En cambio, como la aplicación de la regla de la deducción lleva a descontar lo recibido
de otras fuentes de compensación del montante indemnizatorio, el causante potencial
tiene ante sí la reducida –por el descuento que efectúa la regla- amenaza de tener que
pagar menos del daño probable que causa y, al rebajarse la indemnización esperada,
bajan también los incentivos a la prevención.
Mas desde el punto de vista de la cobertura del riesgo, la regla de la subrogación es
mejor que cualquiera de las otras dos, acumulación y deducción. Sólo la subrogación
garantiza que la víctima potencial persiga verse cubierta plenamente frente al riesgo de
daño, que es el resultado socialmente óptimo.
En cambio, las reglas de la acumulación y de la deducción inducen a la víctima
potencial a adoptar niveles subóptimos de aseguramiento, aunque ello es así por
razones distintas:
– La deducción convierte el aseguramiento first-party en un seguro third
party que favorece al causante potencial de daños, pues éste, en la
medida de la deducción, deja de tener que pagar por lo que ha hecho.
La víctima, pues, prefiere un nivel de cobertura inferior a la cobertura
completa para así beneficiar menos al dañador. Cuanto más extensa sea
la cobertura del aseguramiento, menor será la indemnización esperable
del tercero responsable bajo la regla de la deducción (al ser mayor la
rebaja por lo percibido de otras fuentes de compensación). Y la
cobertura de aseguramiento cuesta, no sólo a la sociedad, sino también a
la víctima potencial. En los seguros privados, porque paga las primas.
Los esquemas de aseguramiento colectivo, porque los soporta (al menos
en parte) implícitamente: menor salario, por ejemplo, a cambio de
cobertura frente a accidentes de trabajo y otros infortunios. Los
mecanismos de ayuda solidarista, porque se sufragan también con sus
impuestos. De este modo, la potencial víctima se ve inducida a alejarse
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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del nivel completo (y socialmente óptimo) de cobertura. Y para ella es
un comportamiento racional (aunque socialmente ineficiente), ante la
restricción que le supone la regla de deducción.
– La acumulación seduce a la víctima potencial con la posibilidad de
obtener doble compensación (siquiera sea parcial) y, por ello, convierte
en atractiva la transferencia de renta que tiene lugar desde el estado del
mundo “producción del daño” al estado “no producción del daño”. Mas esta
preferencia se expresa a través del ahorro que supone una cobertura
simplemente parcial: ex ante, la víctima escogerá un aseguramiento
incompleto ante la perspectiva de una posible doble reparación ex-post.
Sólo así consigue igualar su utilidad marginal del dinero (que es la
condición de racionalidad individual en estas circunstancias) entre
ambos estados del mundo, antes y después de sufrir el daño. Pero este
resultado es claramente ineficiente en términos de cobertura del riesgo:
los incentivos son perversos.
Contra lo apreciado en ocasiones por la jurisprudencia española y por no pocos
autores, debe destacarse que la ineficiencia en cuestión deviene más importante cuanto
más participa la víctima potencial (con sus contribuciones o primas) en el
aseguramiento. Dicho de otro modo, la solución de la acumulación empeora las cosas
cuanto más pudiera influir la víctima en el grado de cobertura del daño. En los
sistemas puramente solidaristas -como el de las ayudas a las víctimas del terrorismo- la
ineficiencia es, comparativamente, menos importante (aunque no desaparece, pues la
perspectiva de la ayuda pública influye indirectamente en la cobertura deseada por la
víctima potencial en un seguro privado de accidentes).
¿Cabe, con todo, defender la regla de la deducción apoyándose en el ahorro que
supone en los costes de administración de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales
de responsabilidad civil?
Ciertamente, la regla de la deducción reduce la indemnización esperada por la víctima
y, consiguientemente, provoca una disminución de sus incentivos a litigar. Sin
embargo, no creo que el ahorro sea muy significativo: no se trata aquí de eliminar
completamente la vía de la acción de responsabilidad extracontractual –como, en
cambio, ocurre con los accidentes de trabajo en Alemania o Estados Unidos-, solución
que desde luego podría acarrear disminuciones apreciables de los costes de
administración del sistema. Sin embargo, la deducción hace bajar las cantidades que se
van a ventilar en el proceso, restándole así atractivo. Mas parece improbable que esto
pueda compensar las distorsiones de incentivos a la prevención y al aseguramiento
que la regla de la deducción conlleva. El tema, con todo, probablemente merece una
investigación empírica.
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
Hasta aquí sólo he tratado de los problemas de coordinación de la responsabilidad
extracontractual con mecanismos organizados y preestablecidos de compensación de
daños en ciertas esferas de la vida social.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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Sin embargo, son imaginables igualmente fuentes distintas de resarcimiento o
asistencia en favor de las víctimas de accidentes: fundaciones, iglesias o, en general,
entidades y organizaciones filantrópicas, familiares, compañeros de trabajo, amigos o
vecinos pueden muy bien proporcionar al dañado cantidades de dinero o servicios
materiales que contribuyen a compensar total o parcialmente los perjuicios sufridos.
De hecho es frecuente que así suceda en casi todos los casos.
El análisis de eficiencia de los distintos regímenes de coordinación es también aplicable
a estos casos. Sin embargo, algunos factores característicos apuntan aquí a un mayor
atractivo de la regla de la acumulación, sobre todo en los supuestos de ayuda
organizada.
La voluntad expresa o presumible de un benefactor es favorecer a la víctima (que no,
salvo contadísimas excepciones, al dañador). Y ya se sabe que la regla de la deducción
redunda, en último término, en beneficio del causante, no de la víctima. A la vista de
esto, parece claro que la regla de la deducción desincentiva el altruismo y la
beneficencia.
En cuanto a la subrogación en los derechos de la víctima frente al responsable del
daño, si el benefactor la desea puede muy bien reservársela al realizar su contribución
gratuita (y la víctima habrá de aceptarla si pretende aceptar la ayuda que se le ofrece).
Además, al tratarse de supuestos no ordinariamente previsibles, en cuanto al origen
específico y al importe de lo que se puede recibir, y en muchos casos, incluso, en
cuanto a si se va a recibir, no parece que la acumulación de esas cantidades vaya a
perjudicar apreciablemente los incentivos al aseguramiento de la víctima potencial.
· Sentencias del Tribunal Supremo
Sala y fecha Ar. Ponente Partes
1ª , 31.5.1985 2839 Fernández Rodríguez Manuel F. C. c. Antonio M. M. y “La Estrella, S. A.”
1ª , 21.3.1997 2186 Barcalá Trillo-Figueroa Ismael G. de A. c. Julián E. R.
1ª , 19.5.1997 3885 Almagro Nosete (No consta) c. “Coto Minero de Narcea, S. A.”
1ª , 11.11.1997 8972 Villagómez Rodil Francisco de Asís M. V. c. CEPSA y TICSA.
1ª , 10.2.1998 979 Martínez-Calcerrada Gómez María Oliva B. C. c. Sociedad Anónima Alimentaria
Aragonesa
1ª , 3.3.1998 1044 Marina Martínez-Pardo Eutimia C. P. c. Jesús Z. D., Cooperativa
“Agrupación Sindical San Pedro” y Mutua de
Seguros “Mesai”.
1ª , 20.3.1998 1708 Martínez-Calcerrada Gómez Trinidad F. R., María M. G., José y Álvaro P. S., y
“Construcciones Pichel Hermanos, S. L.” c.
“Granitos Soygar, S. L.”
1ª , 8.6.1998 4278 Barcalá Trillo-Figueroa Elvira R. C. c. “Lexomosa, S. A.” y Juan Carlos F. G.
3ª , 31.1.1996 474 Mateos García Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 20.5.1996 4407 Xiol Ríos Padres de Cristóbal O. P. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 16.4.1997 2689 Hernando Santiago Sebastián C. M. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 18.7.1997 6083 Sieira Miguez Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 27.3.1998 2942 Hernando Santiago María del Carmen de F. C. c. Administración del
Estado.
3ª , 17.4.1998 3832 Sieira Miguez Ramona G. S. y herederos de Francisco del A. F. c.
Ministerio de Defensa.
3ª , 12.5.1998 4956 Peces Morate Margarita B. S. c. Diputación de Barcelona.
3ª , 3.10.1998 8345 Peces Morate Padres de Carlos Ángel V. V. c. Ministerio de
Defensa.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
10
3ª , 8.10.1998 7815 Hernando Santiago Padres de Miguel Ángel E. R. c. Ministerio de
Defensa.
4ª , 2.2.1998 3250 Cachón Villar Viuda e hijos de Mariano L. L. c. Excmo.
Ayuntamiento de Santa Amalia, “MAPFRE” y “La
Estrella, S. A.”.
4ª , 23.6.1998 5787 Gil Suárez M.ª Cruz L. H. e hijos, Alfonsa C. F. e hijos y Josefa
J. P. e hijos c. aseguradora “Gerling-Konzer
Allgemeine Versicherungs-Aktiengeselschaft” y
Administración del Estado.
4ª , 12.2.1999 1797 García Sánchez Viuda e hijos de Antonio C. P. c. “Electrosur
Sociedad Cooperativa Limitada”, “Iberdrola, S. A.” y
“Generalli Cía. de Seguros”.

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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Categoría : General

EXP Nº 0442-2003-AA/TC

LIMA

ENRIQUE VILLARAN

CORDERO Y OTRA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de abril de 2004

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Enrique Villarán Cordero y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del Cuadernillo Especial (Corte Suprema), de fecha 4 de junio de 2002, que, confirmando la apelada, declara fundada la excepción de caducidad, nulo lo actuado y concluido el proceso; y,

ATENDIENDO A

1. Que la demanda tiene por objeto cuestionar la resolución s/n de la Tercera Sala Civil “B” Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima, de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida en el proceso seguido contra el Banco Continental sobre indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, y por la cual se declaró improcedente la pretensión indemnizatoria formulada por los recurrentes.

2. Que la excepción de caducidad propuesta por el Banco Continental a fojas 87, debe ser desestimada, habida cuenta de que: a) si bien la presente acción pretende cuestionar la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1999, notificada con fecha 16 de febrero de 2000, dictada en el proceso de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho interpuesto por el recurrente y su cónyuge contra el Banco Continental, no puede omitirse que dicho pronunciamiento judicial no constituye un acto aislado, sino parte de un proceso judicial; b) en el presente caso la precitada sentencia fue objeto de recurso de casación, conforme puede apreciarse a fojas 19, el mismo que fue declarado improcedente mediante ejecutoria expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de mayo de 2000, notificada el 1 de junio del mismo año, por lo que queda claro que la cuestionada sentencia de 30 de diciembre de 1999 no supone la culminación del proceso, salvo que hubiese quedado consentida o ejecutoriada, que no es el caso; c) por consiguiente, y apreciándose que la demanda fue interpuesta el 7 de setiembre de 2000, conforme consta de fojas 47, y que la resolución que declara improcedente el recurso de casación obrante a fojas 19 es de fecha 22 de mayo de

2000, notificada el 1 de junio de 2000; y que debe considerarse, además, los días feriados no laborables así como los días en los que hubo suspensión de Despacho Judicial, conforme ha detallado y probado el recurrente en su escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de febrero del presente año, no ha existido vencimiento del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley Nº 23506.

3. Que la cuestionada resolución s/n, de fecha 30 de diciembre de 1999, obrante a fojas 17 y 118, revoca la apelada en el extremo que declara fundada la demanda y, reformándola, la declara improcedente, argumentando que los recurrentes pretenden la revisión de un proceso judicial fenecido sobre ejecución de garantías, lo que no resulta posible jurídicamente, por cuanto el referido proceso tiene la calidad de cosa juzgada.

4. Que la doctrina procesal define a la cosa juzgada de diversas maneras; así, “(…) si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso, vemos que no es otro que el de obtener del juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (non bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias prácticas: 1º) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo) y 2º) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo) (…)” Alsina, Hugo, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1961, Tomo IV páginas122-124.

5. Que para que opere la cosa juzgada deben concurrir determinados elementos en el litigio fenecido y que pretende tramitarse: los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa (eadem causa petendi) Peyrano, Jorge, “Excepciones Procesales” Editorial Panamericana, Santa Fe, Argentina, 1993, página 138.

6. Que es importante precisar que “(…) el objeto del proceso lo constituye el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada, según sea el caso (…)”; “(…) la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión (…)” ; “(…) la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados como fundamento de la demanda, no por cada uno de ellos aisladamente (…)” (Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso” Editorial Universidad, Buenos Aires, Argentina, 1985, Tomo II, páginas 569 y 572).

7. Que, en concordancia con lo expuesto, nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configurará la cosa juzgada cuando inicie un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuente con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2 del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las partes, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos (artículo 452º del Código Procesal Civil).

8. Que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la vía del amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos ordinarios, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe transitar por dicha vía cuando se evidencie la afectación de los derechos relativos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los derechos fundamentales que se encuentren relacionados con ellos (Expediente Nº 1504-2002-AA/TC).

9. Que, en el caso de autos, el Banco Continental, con fecha 1 de febrero de 1993, interpuso demanda de ejecución de garantía contra el recurrente y su cónyuge, proceso que concluyó con el remate y adjudicación a un tercero del inmueble de los mismos, con fecha 12 de diciembre de 1995. Como consecuencia de este hecho y de acuerdo con el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 – Ley de Bancos-, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el recurrente y su cónyuge interpusieron contra el Banco Continental una demanda de indemnización por daños y perjuicios por abuso de derecho, a fin que se ordene el pago del décuplo del valor del inmueble rematado.

10. Que, dada la naturaleza de ambos, se puede constatar que no se trata de procesos idénticos, ya que el objeto y el interés para obrar son distintos. El primero tiene como objeto, a través de una acción real, la ejecución de una garantía hipotecaria y el segundo proceso tiene como objeto la indemnización – de carácter obligacional – debido al “indebido” remate del inmueble de propiedad de los recurrentes. En consecuencia, la demanda de daños y perjuicios no pretende revisar el proceso judicial de ejecución de garantías, sino la indemnización legal prevista en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637 -Ley de Bancos-, cuyo tenor es el siguiente: “La empresa bancaria o financiera que vendiere los bienes recibidos en prenda o hipoteca sin que se dé alguno de los supuestos señalados en los artículos 190º y 191º, o sin sujetarse al procedimiento prescrito en este título, quedará obligada a indemnizar al propietario con una suma equivalente al décuplo del valor actualizado de dichos bienes, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar contra los representantes legales”.

11. Que, por consiguiente, la resolución cuestionada afecta el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, Rafael Saraza Jimena “Doctrina Constitucional aplicada en materia civil y procesal civil”, Madrid, Civitas 1994 sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva despliega sus efectos en tres etapas, a saber: en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso con todas las garantías; en la instancia de dictar una resolución invocando un fundamento jurídico y, finalmente, en la etapa de ejecutar la sentencia.

12. Que, bajo tal premisa, la sentencia cuestionada desnaturaliza el debido proceso, entendido ya no en términos formales, sino también sustantivos, y atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva al carecer de motivación, considerando que: a) no existe cosa juzgada ya que no hay identidad de procesos; b) la demanda de indemnización por daños y perjuicios tiene origen legal -el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637-, y no busca la revisión del proceso de ejecución de garantía, sino el pago de una indemnización por el ejercicio abusivo de un derecho al rematar un bien cuando la deuda que garantizaba había sido cancelada.

13. Que conforme lo señala el juzgador en su sentencia de fojas 3 a 16, “(…) la deuda por el advance account número veinte mil cuatrocientos cuarenticinco ya no existía al tiempo de demandarse; y en consecuencia, se encuentra acreditado que el Banco demandado abusó del derecho de acción que le otorgaba la ley, para ejecutar las garantías que tenía a su favor (…)” – decimoprimer, decimosegundo y decimotercer considerando de la sentencia de fecha 11 de junio de 1999-.

14. Que la Sala emplazada ha fallado contra el texto expreso y claro de la ley, contraviniendo, entre otros, el principio de congruencia, lo que ineludiblemente determina su nulidad de acuerdo con el artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 33º de la Ley Nº 25398.

15. Que todo justiciable tiene derecho a un proceso sin dilaciones. La celeridad está íntimamente vinculada con la seguridad jurídica. Es necesario destacar que un derecho que no se realiza no es un derecho o, en términos diferentes, transitar por los tribunales de justicia no es ejercer el derecho a la jurisdicción

La seguridad de la justicia “(…) fue pensada en la dimensión de la rapidez intrínseca del procedimiento y en la ejecutividad inmediata de las resoluciones judiciales”. (Gozaini, Osvaldo, “La Justicia Constitucional” Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1994, página 315).

16. Que lo expresado precedentemente se condice con lo señalado en el artículo XXIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que establece que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; así como con el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone: “ Art. 8.1: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”.

17. Que por tales razones, la Sala que corresponda deberá dictar nueva sentencia aplicando lo dispuesto en el artículo 212º del Decreto Legislativo Nº 637; y, habiéndose resuelto contra texto expreso y claro de la ley, lo que ha motivado la interposición de esta acción, vulnerándose los derechos constitucionales invocados, este Colegiado exhorta al Poder Judicial para que las causas que han merecido atención estimatoria en este Tribunal por la violación de garantías al debido proceso, tengan una atención inmediata, por que junto no se puede agregar a un justiciable, que ha tenido que recurrir a un sistema de control constitucional para encontrar amparo, la agresión de sufrir dilaciones indebidas, más aún si en el caso de autos el litigio se remonta al 11 de febrero de 1993, con la interposición de la demanda de ejecución de garantía. De otro lado debe enfatizarse que la presente resolución es de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 9º de la Ley Nº 23506 concordante con el artículo 42º de la Ley Nº 26435.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADA la demanda; y en consecuencia, NULA la resolución s/n de fecha 30 de diciembre de 1999, expedida por la Sala Civil Corporativa Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento de Lima; e INSUBSISTENTE la resolución de fecha 22 de mayo de 2000, expedida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República.

2. Ordena que la Sala Civil que corresponda expida nueva sentencia teniendo en cuenta preferentemente los Fundamentos 10, 11, 12, 13, 14 , 15, 16 y 17 de esta Resolución.

Publíquese y notifíquese.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA

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Indemnización de daños y perjuicios

Categoría : General

Indemnización de daños y perjuicios.

Concepto.
Responsabilidad Contractual
Requisitos responsabilidad contractual.
– Existencia de un contrato válido.
– Existencia del daño o perjuicio.
– Relación de causalidad.
– Actuar con dolo o culpa.
– Prueba de la culpa.

Eximentes de responsabilidad.
Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.

Indemnización de daños y perjuicios.

Concepto.

Se refiere a la obligación de resarcir daños o perjuicios ocasionados con Abarca la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno, y por el hecho de las cosas Comprende la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados por acciones u omisiones culposas o dolosas.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

Deber de indemnizar todo daño que proveniente de:

1) No haber cumplido una obligación contenida en el contrato

2) Haberla cumplido de manera imperfecta.

3) Haber retardado su cumplimiento por causas imputables a éste.

Requisitos responsabilidad contractual.

1) Existencia de un contrato válido.
2) Existencia de daño o perjuicio.
3) Relación de causalidad.
4) Existencia de dolo o culpa.

1) Existencia de un contrato válido.

Requisitos de validez de todo contrato:

A) Que la persona sea capaz de obligarse, el caso de los menores de edad el consentimiento lo prestaran los representantes legales o la persona que lo tenga a su cuidado.

B) Consentimiento serio y exento de vicios (error, fuerza o dolo.

C) Que tenga un objeto lícito: Hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley Art. 1466 CC

D) Que tenga una causa lícita: el motivo que induce al contrato no debe estar prohibido por la ley o contrario al orden público o buenas costumbres.

2) Existencia del daño o perjuicio.

La responsabilidad civil tiene como objeto la reparación del daño.

* Cualquier detrimento al patrimonio.
Clasificación del daño.
Daño emergente: daño efectivamente causado en el patrimonio de una persona.
Daño lucro cesante: provecho económico que se deja de percibir como consecuencia del ilícito.
Daño moral: pena o aflicción derivada del ilícito.

¿De que daños se responde en materia contractual?
Si no puede imputarse dolo sólo se responden de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato.
Si hay dolo es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o haberse demorado su cumplimiento.

3) Relación de causalidad.

Relación causa a efecto que vincula al daño con la actividad del autor.

Por ejemplo, en los casos de negligencias médicas, en el caso concreto se debe examinar:
a) Si el daño obedece al actuar del profesional de la salud (Sólo este es indemnizable.
b) Si este deriva de la evolución natural del paciente frente al tratamiento (condiciones personales del paciente.
c) O bien si es consecuencia de un hecho de la víctima del daño.
d) Si es producto de un caso fortuito. Art. 45 CC

Patrones para determinar la relación causa a efecto ( nexo causal) entre la acción y el daño.

a) El hecho que produce el daño debe ser idóneo en sí mismo.
b) El daño debe ser consecuencia directa, mediata o inmediata del hecho.
c) Existirá relación de causalidad cuando, tras una simple operación intelectual, al suprimir mentalmente la causa, el efecto desaparece.

4) Actuar con dolo o culpa.

La regla general es que se responda de culpa leve que establece el artículo 44 del Código Civil:
“Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquélla diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”.

El profesional de la salud normalmente responderá de culpa leve, puesto que el contrato médico reporta beneficios para ambas partes, salvo que en el respectivo contrato se establezca de modo expreso que el profesional médico facultativo deba responder por culpa levísima.
En ningún caso podría exonerarse de culpa lata, puesto que en materia civil se asimila al dolo y en nuestra legislación la condonación del dolo futuro esta prohibida.

Prueba de la culpa

• En materia contractual, el incumplimiento de las obligaciones se presume culpable (artículo 1547 inciso 3° CC.)
• Incumbe probar entonces al demandado probar que ha actuado con diligencia o cuidado.

Eximentes de responsabilidad.
* De origen legal.

Caso fortuito o fuerza mayor (Artículo 45 del Código Civil)

– Hecho de la víctima
– Hecho de un tercero

Causales de justificación.
-Estado de necesidad. (Se evita un mal mayor con un mal menor)
-Cumplimiento de un deber.

De Origen Contractual.
Se puede estipular que se responda por culpa levísima, es decir, por falta de una esmerada diligencia ya que lo normal es que se responda por la falta de una diligencia o cuidados ordinarios.
Se prohíbe estipular que se responderá solo de culpa grave ya que se asimila al dolo y la condonación del dolo futuro no vale.
Carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.
Quien invoca la eximente debe probar el caso fortuito o que actúo con la diligencia o cuidado.

Responsabilidad Extracontractual.

El artículo 2314 del Código Civil señala que: ” El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”.

Esta obligación de resarcir los daños se transmite a los herederos de quien ha causado el daño.

Al igual que en la responsabilidad contractual, no sólo se es responsable de los hechos propios sino del hecho de las personas que estén a nuestro cuidado o dependencia. Asimismo, la ley establece que también se puede ser responsable por el hecho de las cosas, por ejemplo, el dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione la ruina acaecida por haber omitido las reparaciones (Artículo 2323 del Código Civil)

Los elementos o condiciones para producir la responsabilidad extracontractual son las siguientes:

1) Que el autor sea capaz de delito o cuasidelito.
2) La acción y criterios subjetivos u objetivos de atribución Existencia de un hecho culposo o cusidelito propiamente tal, cuya responsabilidad le es imputable a la parte demandada.
3) Que este hecho culposo haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante.
4) Que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio haya relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos sean consecuencia directa e inmediata de aquél.

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