INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Por Wil Alex Bermejo Villavicencio

Sería muy presuntuoso de mi parte desarrollar algunas teorías en cuanto a responsabilidad civil se trata, más cuando en el campo del Derecho, al igual que el Mundo en su conjunto las teorías científicas y las dogmáticas en todos los campos del saber se han ido globalizando y porque no decir unificando.

Entienda Ud. para hablar en términos sencillos, que estamos tratando nada más y nada menos que del “daño”, cuyo significado se encuentra en el menoscabo, el perjuicio, la vulneración de un bien o valor jurídicamente tutelado por un Sistema Jurídico, producto de un accionar de una persona.

Es así, que el Derecho Moderno en cuanto a “daño” se refiere, ha reparado en distinguir dos grandes grupos o institutos jurídicos de la Responsabilidad Civil. Así tenemos la Responsabilidad Civil Contractual, que trata del daño derivado de la ejecución del contrato civil celebrado entre dos o más personas; y la Extracontractual en donde entre dos o más personas no existe el más mínimo vínculo contractual pero uno ha vulnerado el derecho del otro.

No dejemos de soslayar, que debemos descartar del tema indemnizatorio, aquel daño acontecido como fruto de la naturaleza, el caso fortuito o fuerza mayor.

Retomando nuestra línea de ideas, y tal como lo antelamos al inicio de estas líneas, estos dos Institutos Jurídicos se desarrollan de la misma manera al momento de acudir ante el Órgano Jurisdiccional, donde toda persona deberá probar los elementos que contienen el tema indemnizatorio, y lograr así una sentencia reparadora del daño del cual ha sido víctima.

Partamos de un Principio Básico, nuestro sistema de Estado, por reglas de convivencia nos obliga a vivir en armonía con los demás, reviviendo el antiguo apotegma que reza: “tu derecho termina donde comienza el de los demás”. En suma, toda persona está prohibida por regla imperativa y general a no causar perjuicio en otro.

Es así que los elementos que están contenidos Doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: la Antijuridicidad, el Daño causado, la Relación de causalidad y el Factor de Atribución.

Por el primero, interpretamos que no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el Sistema Jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.

El daño causado, su existencia es vital puesto que si está ausente no habría daño que reparar así de simple. El daño puede ser patrimonial o extra patrimonial. En cuanto al primero, si es objetivo hablamos del daño emergente, que no es otro que el daño propiamente dicho; el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir. Y por el otro lado, daño extrapatrimonial, entendido como daño moral o daño a la persona, existiendo unanimidad en la Dogmática Civil, en hablar sólo de daño a la persona, en cuanto a que el hombre satisface sus rutinarias necesidades a través de otros, lo cual complementan entre ellos y hacen más fácil su existencia. Esto último es un daño subjetivo, no materializable, pero sí cuantificable en dinero, y tal vez hasta más valorado que el daño propiamente dicho.

Es también importante acreditar la relación causal entre el daño causado y la conducta humana; descartando todo vínculo con las causas naturales, el caso fortuito o fuerza mayor, pues nuestro Código Civil, lo descarta de pleno. Nótese que no se trata del daño causado por ejemplo, por la construcción del edificio de al lado, de donde el propietario sí responde por ello.

En cuanto a los factores de atribución si hablamos de culpa y riesgo creado. Entiéndase por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado. Entonces el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
http://www.rumbonorteperu.com/de-interes/derecho/indemnizacion-por-danos-y-perjuicios/

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About Author

Alexander Rioja Bermudez

Abogado egresado de la Universidad San Martín de Porres, CONCILIADOR . Registro 15398, ARBITRO. Registro 610. Maestria en Derecho Civil y Comercial asi como Doctorado de la Universidad San Martín de Porres. Magistrado Titular del Primer Juzgado civil de Maynas. Autor del libro: El proceso Unico de Ejecución -en co autoria- (2015) Gaceta Civil, Derecho Procesal Civil (2014) ADRUS editores, El Proceso de Amparo Peruano (2012) Jurista Editores, Código Procesal Constitucional y Constitucion Politica del perua en su jurisrpudencia, Jurista Editores, Manual del Código Procesal Constitucional y El Nuevo Proceso de Amparo editado por LEJ Autor de diversos artículos jurídicos en Dialogo con la jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional. Conferencista. Profesor universitario. ( Ex docente de las Universidades Tecnologica del Peru, Universidad Peruana del Oriente, Universidad de San Martin de Porres) en la actualidad docente por la Universidad Cientifica del Perú. http://blog.pucp.edu.pe/ariojabermudez

4 Comments

CARLOS OTINIANO CABELLO

8 febrero, 2016 a 5:36 pm

Primera vez que visito este Blog. Soy egresado del Doctorado en Ciencias Contables y Empresariales de la UNMSM. Investigo para mi Tesis de Doctorado temas relacionados con los daños y perjuicios en las empresas industriales.
Atentamente

Carlos Otiniano Cabello, Perito Judicial Repej, <Perito Fiscal en MPFN.

Liliana jarama

12 febrero, 2016 a 12:21 am

Me parece interesante esto de las indemnizaciones y me pregunto si dentro del daño extrapatrimonial por daños y perjuicios que leí -¿se puede demandar por daños y perjuicios al cónyuge después de la separacion de hecho aun cuando se mantiene el vínculo del matrimonio,si por culpa del cónyuge se interrumpió la sociedad de gananciales.?

Traici Padilla Ferreyra

31 enero, 2017 a 11:03 pm

Es importante mencionar que la Globalización no sólo ha afectado las relaciones comerciales, empresariales y económicas de los países en la actualidad, es decir ha influido considerablemente en su desarrollo económico y social.
Es necesario expresar además que la globalización es un proceso que afecta positivamente a la economía, a la tecnología, a las relaciones políticas, sociales y culturales nivel mundial
En ese orden de ideas y remitiéndonos a nuestra especialidad como abogados, debemos indicar que, en el campo del Derecho, al igual que el Mundo en su conjunto las teorías científicas y las dogmáticas en todos los campos del saber se han ido globalizando y porque no decir unificando.
En el presente artículo titulado “Indemnización por Daños y Perjuicios”, el autor hace referencia a algunas terminaciones jurídicas, que entendemos es necesario profundizar para un mejor entendimiento.
El autor hace referencia al término “daño”, y establece que su “significado se encuentra en el menoscabo, el perjuicio, la vulneración de un bien o valor jurídicamente tutelado por un Sistema Jurídico, producto de un accionar de una persona. Es así, que el Derecho Moderno en cuanto a “daño” se refiere, ha reparado en distinguir dos grandes grupos o institutos jurídicos de la Responsabilidad Civil. Así tenemos la Responsabilidad Civil Contractual, que trata del daño derivado de la ejecución del contrato civil celebrado entre dos o más personas; y la Extracontractual en donde entre dos o más personas no existe el más mínimo vínculo contractual pero uno ha vulnerado el derecho del otro.”

En este extremo creemos necesario ahondar en la definición de la Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual.
Se debe entender que la Responsabilidad Civil Contractual, es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato; es decir es el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de una relación contractual; conforme lo define además el autor Pablo Rodríguez Grez, en su libro Responsablidad Contractual.

Asimismo, debemos entender que Responsabilidad Civil Extracontractual, tal y como lo establece los autores Aguila Grados y Capcha Vera, “la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual”.
En consecuencia, podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie. Del mismo modo el autor del presente artículo expresa que nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a vivir en armonía con los demás, reviviendo el antiguo apotegma que reza: “tu derecho termina donde comienza el de los demás”. En suma, toda persona está prohibida por regla imperativa y general a no causar perjuicio en otro.

Finalmente el referido autor señala que los elementos que están contenidos Doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: 1) la Antijuridicidad, 2) el Daño causado, 3) la Relación de causalidad y 4) el Factor de Atribución.
1) Antijuridicidad.- no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el Sistema Jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.
El abogado César Fernández Fernández, establece que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico.
La antijuricidad tipica contractual se encuentra plasmada en lo preceptuado por el artículo 1321 del Código Civil que estipula: “Queda sujeto a la indemnización de daño y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a ala culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preveerse al tiempo en que ella fue contraído”.

2) El daño causado, su existencia es vital puesto que si está ausente no habría daño que reparar así de simple. (…)
El abogado César Fernández Fernández. establece que este requisito es considerado por muchos el más importante y complejo, pues si no se demuestra su existencia y la relación de causalidad entre este y el incumplimiento, no se podrá de ninguna manera demandar la indemnización.
3) Es también importante acreditar la relación causal entre el daño causado y la conducta humana; (…)
El abogado César Fernández Fernández. expresa que en el caso de la responsabilidad contractual, es necesario que entre el incumplimiento, por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
Esté está referido a la existencia de una relación jurídica de causa y efecto entre la conducta antijurídica y el daño causado y significa que este último debe ser consecuencia de la conducta antijurídica, es decir del incumplimiento del deudor.
Efectivamente, el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro.

4) En cuanto a los factores de atribución si hablamos de culpa y riesgo creado. Entiéndase por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado. Entonces el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
El abogado César Fernández Fernández. establece que este requisito exige que el deudor incumplidor o el hechor del acto dañoso hayan incurrido en culpa, clasificado en tres grados, de acuerdo a lo señalado por Lizardo Taboada Córdova “El factor de atribución depende del tipo de responsabilidad: en la responsabilidad contractual, es la culpa, clasificado en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo.”

Traici Padilla Ferreyra

31 enero, 2017 a 11:06 pm

Es importante mencionar que la Globalización no sólo ha afectado las relaciones comerciales, empresariales y económicas de los países en la actualidad, es decir ha influido considerablemente en su desarrollo económico y social.
Es necesario expresar además que la globalización es un proceso que afecta positivamente a la economía, a la tecnología, a las relaciones políticas, sociales y culturales nivel mundial
En ese orden de ideas y remitiéndonos a nuestra especialidad como abogados, debemos indicar que, en el campo del Derecho, al igual que el Mundo en su conjunto las teorías científicas y las dogmáticas en todos los campos del saber se han ido globalizando y porque no decir unificando.
En el presente artículo titulado “Indemnización por Daños y Perjuicios”, el autor hace referencia a algunas terminaciones jurídicas, que entendemos es necesario profundizar para un mejor entendimiento.
El autor hace referencia al término “daño”, y establece que su “significado se encuentra en el menoscabo, el perjuicio, la vulneración de un bien o valor jurídicamente tutelado por un Sistema Jurídico, producto de un accionar de una persona. Es así, que el Derecho Moderno en cuanto a “daño” se refiere, ha reparado en distinguir dos grandes grupos o institutos jurídicos de la Responsabilidad Civil. Así tenemos la Responsabilidad Civil Contractual, que trata del daño derivado de la ejecución del contrato civil celebrado entre dos o más personas; y la Extracontractual en donde entre dos o más personas no existe el más mínimo vínculo contractual pero uno ha vulnerado el derecho del otro.”

En este extremo creemos necesario ahondar en la definición de la Responsabilidad Civil Contractual y Responsabilidad Civil Extracontractual.
Se debe entender que la Responsabilidad Civil Contractual, es el conjunto de consecuencias jurídicas que la ley le asigna a las obligaciones derivadas de un contrato; es decir es el deber de indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de una obligación preexistente derivada de una relación contractual; conforme lo define además el autor Pablo Rodríguez Grez, en su libro Responsablidad Contractual.

Asimismo, debemos entender que Responsabilidad Civil Extracontractual, tal y como lo establece los autores Aguila Grados y Capcha Vera, “la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual”.
En consecuencia, podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie. Del mismo modo el autor del presente artículo expresa que nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a vivir en armonía con los demás, reviviendo el antiguo apotegma que reza: “tu derecho termina donde comienza el de los demás”. En suma, toda persona está prohibida por regla imperativa y general a no causar perjuicio en otro.

Finalmente el referido autor señala que los elementos que están contenidos Doctrinariamente por el Sistema Unitario de la Responsabilidad Civil son: 1) la Antijuridicidad, 2) el Daño causado, 3) la Relación de causalidad y 4) el Factor de Atribución.
1) Antijuridicidad.- no basta que la conducta perjudicial contravenga una norma jurídica, ante lo cual estaríamos ante conductas típicas, sino que dicha conducta viole el Sistema Jurídico en general, en cuanto dañe valores o bienes jurídicamente tutelados por el Estado.
El abogado César Fernández Fernández, establece que una conducta es antijurídica no sólo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando la conducta viola el sistema jurídico en su totalidad, en el sentido de afectar los valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico.
La antijuricidad tipica contractual se encuentra plasmada en lo preceptuado por el artículo 1321 del Código Civil que estipula: “Queda sujeto a la indemnización de daño y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a ala culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preveerse al tiempo en que ella fue contraído”.

2) El daño causado, su existencia es vital puesto que si está ausente no habría daño que reparar así de simple. (…)
El abogado César Fernández Fernández. establece que este requisito es considerado por muchos el más importante y complejo, pues si no se demuestra su existencia y la relación de causalidad entre este y el incumplimiento, no se podrá de ninguna manera demandar la indemnización.
3) Es también importante acreditar la relación causal entre el daño causado y la conducta humana; (…)
El abogado César Fernández Fernández. expresa que en el caso de la responsabilidad contractual, es necesario que entre el incumplimiento, por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea la consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
Esté está referido a la existencia de una relación jurídica de causa y efecto entre la conducta antijurídica y el daño causado y significa que este último debe ser consecuencia de la conducta antijurídica, es decir del incumplimiento del deudor.
Efectivamente, el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro.

4) En cuanto a los factores de atribución si hablamos de culpa y riesgo creado. Entiéndase por culpa el dolo o la intención, y por riesgo creado el estrictamente suficiente para causar si quiera un riesgo del bien o valor jurídicamente tutelado. Entonces el factor atribuido a la conducta debe ser visto de un punto de vista imparcial, es decir, el Juez se representará mentalmente si la persona hubiere actuado de otro modo para evitar el daño atribuido, lo declarará así en sentencia fundamentada, librándolo de toda responsabilidad.
El abogado César Fernández Fernández. establece que este requisito exige que el deudor incumplidor o el hechor del acto dañoso hayan incurrido en culpa, clasificado en tres grados, de acuerdo a lo señalado por Lizardo Taboada Córdova “El factor de atribución depende del tipo de responsabilidad: en la responsabilidad contractual, es la culpa, clasificado en tres grados: la culpa leve, la culpa grave o inexcusable y el dolo.”

TRAICI PADILLA FERREYRA
ALUMNA UNIVERSIDAD CIENTIFICA DEL PERU
CURSO PRACTICA PRE PROFESIONAL II -DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS X CICLO

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