Responsabilidad extracontractual – Condiciones para establecer el nexo causal

Responsabilidad extracontractual – Condiciones para establecer el nexo causal

Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina la responsabilidad en la producción del daño.
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Cas. Nº 2590-98-Lima

Lima, 11 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art. 1981 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Procesal antes mencionado.

Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo.

Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes.

Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración y estado de la calzada.

Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización; los devolvieron.

SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA

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ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL

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ALGUNOS ALCANCES DE LA EVOLUCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Por CARLOS DANIEL URQUIZO MAGGIA
Si nos remontamos a los primeros grupos humanos, la venganza era un mecanismo privado mediante el cual se castigaba a quien causaba daño al ofensor, es decir la venganza era personal, no intervenía la sociedad.
La Ley del Talión “ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie” daba al ofendido la aprobación para vengar la ofensor, en etapas históricas posteriores, la víctima del daño comenzó a perdonar al agresor a cambio de una suma de dinero literalmente aceptada.
Para algunos tratadistas según señala Alfonso Orasmos el momento histórico en que el ofendido perdonaba al agresor a cambio de algo se estableció la incipiente relación entre él deber de responder y la obligación de resarcir el daño. Uno de los preceptos de las XII Tablas lo señalaba “Mutilado el miembro, si no hay transacción, impónganse al autor la Ley del Talión”

La propia Ley de las XII Tablas, iba establecer cambien la transición entre la composición voluntaria y la legal existían ciertos delitos establecidos para los cuales la posibilidad de escoger entre la venganza o la suma de dinero, era voluntaria, en cambio, para actos ilícitos la autoridad imponía una suma de dinero que el ofendido debía aceptar y el ofensor tenia que pagar, como por ejemplo lo señala IGNACIO MORALES :
Tabla III
El depositario que dolosamente malversare él deposito, pague el daño causado.
Tabla VII
Quien perjudicare sin derecho o por casualidad, este tenido al resarcimiento del daño.
Tabla VIII
Con el daño causado injustamente…..(como no sea por accidente fortuito), condénese a la reparación.
Justiniano considero necesario precisar de una manera elemental los principios de la jurisprudencia, para tal efecto comisiono a Triboniano, Teófilo y Doroteo para que llevarán a cabo tal encargo, publicando el 21 de noviembre de l año 533 con el nombre de Institutas o Instituciones. Los dos primeros títulos del primer libro hablan de la justicia, de la jurisprudencia y el derecho en general, los veinticuatro libros siguientes se refieren al derecho de personas, por su parte el segundo y tercer libro hasta el libro decimocuarto tratan de las cosas, el libro cuarto habla de las obligaciones de los contratos, cuasi contratos delitos,
Luego de muchas resoluciones y existiendo muchas contradicciones Justiniano “Las cincuenta Decisiones”
En el año 534 Constantino y Juan, Menna, Doroteo y Triboniano publicaron con el nombre de Codees Justinianeus Repetitae Praelectionis.
El Corpus Juris Civile de JUSTINIANO aparece en edición impresa en Barcelona en 1874 de la cual podemos extraer :
Ley X La justicia es una voluntad firme y perpetua de dar a cada uno lo que le pertenece.
1. Los principios del derecho son estos: vive como se debe, no hacer daño a otro, y dar a cada uno lo que es suyo
En Roma existían algunas reglas tales como:
1. En casos fortuitos no se presume culpa si no se prueba (culpa in casibus fortuitis non praesumitur nisi probetur)
2. En caso fortuito nadie esta obligado sino por culpa, pacto o tardanza.
3. Ninguno hace daño o injuria, sino aquel que hace lo que no tiene derecho de hacer (nemo damnum facit, nisi qui id facit, quod facere jus non habet)
4. La ley ve los hechos y no las voluntades (lex opus inspicit non voluntatem)
5. Las leyes favorecen al diligente y no al omiso (Vigilantibus et non durmientibus jura subvenium)
6. Los pactos contra las buenas costumbres, las leyes o la honestidad no tienen fuerza alguna (Pacta contra bonos mores, vel leges, vel contra honestas consuetudines nullius sunt momenti).
7. El que promete hacer algo, esta obligado a hacerlo, si no lo hace o no puede hacerlo, está obligado al interes (Qui factum promisissit, ad factum tenetur, si non fecit, vel amplius non potest fieri, ad interesse obliogatur)

En Roma el derecho se dividían en públicos y privados, los primeros dan lugar a una instancia penal que recibe el nombre de publicum judicium; y los segundos son aquellos en los cuales una persona ha sufrido lesión de sus derechos y corresponde solamente a ella la persecución que da lugar a la instancia privada denomina privatum judicium, dentro de este tenemos a los que atacan los bienes o honor de una persona y son: a) hurto, b) la rapiña, c) el daño material y d) la injuria.
Corresponde entonces a nosotros tratar el daño material en Roma, que era el daño inferido injustamente a una persona que recibía el nombre de dammum injuria factum, y su castigo surgió a propuesta del tribuno Aquilio mediante la Lex Aquilia de danno.
La Ley Aquilia especifico las penas a que debía ser condenado el delincuente que había matado injustamente al esclavo ajeno o si hubiera matado a un animal perteneciente al ganado, ya fuera a rebaños de ovejas y cabras, a recuas de caballos, mulas, asnos, sin derecho a hacerlo, causando un daño consistente en la disminución de la fortuna del otro.
La misma ley estableció una pena contra el adstipulante que defraudaba al estipulante, y condonaba la deuda del deudor por medio de una aceptación. La misma Ley Aquilia estableció una pena aplicable a los que cometieran daños no especificados de los citados.
Sin embargo existen muchos doctrinarios y tratadistas como Hugo Grocio que atribuyen el desarrollo de la responsabilidad a la Escuela de derecho Natural, que señala que cada persona es responsable del daño causado por su hecho ilícito.
Domat y Pothier recogieron este precepto estableciendo así una doctrina especifica en el campo de la responsabilidad, llegando a establecer las fuentes de las obligaciones que sustentaba nuestro derogado Código Civil y en las cuales se hace referencia a los delitos y cuasi delitos.
SILVA hace referencia al derecho Anglosajón señalando que recién en el siglo XII y de manera muy incipiente con el recurso denominado trespass que era un remedio contra daños directos y físicos a personas o a la propiedad, se desarrolla el tema.

RESPONSABILIDAD CIVIL

Etimológicamente la palabra responsabilidad se remonta al termino latino “responderé” que es una forma latina del termino responder, por eso decimos que la responsabilidad es la habilidad de “responder” El Diccionario de la Lengua Española lo define como una deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.

Partiendo del principio romano es deber genérico de causar daño a nadie, si este no es cumplido, su correlato es la obligación de reparar el perjuicio causado por su responsable. Consideramos que esta constituye la base de la responsabilidad y de sus distintos regímenes jurídicos que derivan de el, sobre la naturaleza del hecho ilícito, entendido claro esta como ilícito civil y del daño ocasionado.

A nuestro entender el tema de la responsabilidad civil no debe ser desarrollado ajeno a un análisis de la relación jurídica obligatoria (obligaciones), dado que esta se desenvuelve dentro de la dinámica de una obligación.

La responsabilidad civil que nació de una misma fuente, fue dividida así en dos áreas, diferenciadas según su concepción, de esta génesis única, el ALTERUM NON LAEDERE, ha nacido la responsabilidad civil contractual y la extracontractual.

La responsabilidad civil extracontractual como sistema gira en torno a la tutela de un interés general que recoge el principio original y general del “ALTURUM NOM LAEDERE” que no es otra cosa que un deber jurídico general de no causar daño a nadie, deber que el ordenamiento jurídico impone a todos los particulares

Considerando lo investigado como punto de partida la responsabilidad civil en general debe ser conceptualizada como “un conjunto de consecuencias jurídicas a las que los particulares se someten por el hecho de haber asumido una situación jurídica pasiva sea en forma voluntaria o por efectos de la ley.

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Los antecedentes sobre la responsabilidad civil extracontractual en nuestro derecho data del Código Civil de 1852, que adopta el principio de culpa como base para la determinación de culpa, la culpa debe ser demostrada por el demandante; en el Código Civil de 1936 mantuvo igual la teoría de la culpa y en nuestro actual Código Civil de 1984 la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en el Libro VII, Fuente de Obligaciones Sección Sexta, tanto como responsabilidad objetiva como subjetiva.
AGUILA GRADOS y CAPCHA VERA señala que “la responsabilidad esta referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vinculo de orden obligacional.
Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual”.
En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.
Los criterios de información en materia de responsabilidad civil extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información:
a) La Responsabilidad Subjetiva; contemplada en el art. 1969 del CC, siendo sus elementos:
• la determinación de la culpa por acción u omisión.
• la determinación del dolo por acción u omisión.
b) La Responsabilidad Objetiva, La responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o actividades peligrosas; contemplado en el Art. 1970 CC, no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

a. la antijuridicidad
b. el daño causado
c. el nexo causal y
d. los factores de atribución
Jurisprudencia
Cas. Nº 1072-2003-Ica
www.pj.gob.pe
Arts. 1969, 1970 y 1985
“De acuerdo a los artículos 1969, 1970 y 1985 del Código Civil, para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la antijuridicidad de la conducta, b) el daño causado, c) la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido y , d) los factores de atribución.

1. LA ANTIJURIDICIDAD

Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Las conductas que pueden causar daños y dar lugar a una responsabilidad civil pueden ser:
a. Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma.
b. Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.
La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.
Nace la obligación de indemnizar cuando se causa daño a otro u otros mediante:
b. un comportamiento no amparado en el derecho,
c. por contravenir una norma de carácter imperativo,
d. por contravenir los principios que conforman el orden publico o
e. las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.
Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.
Se entiende, entonces, que la antijuridicidad es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.
Ejemplo:
No existe responsabilidad civil en los casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.
En el ámbito de la responsabilidad no rige el criterio de la tipicidad en materia de conductas que pueden causar daños y dar lugar a la obligación legal de indemnizar, sino que dichas conductas pueden ser típicas en cuanto se encuentre previstas en abstracto en supuestos legales, la producción de las mismas viole o contravenga el ordenamiento jurídico. Este amplio concepto de antijuridicidad es reconocido por la responsabilidad extracontractual, pues en ella no se encuentran predeterminadas las conductas, por lo cual se entiende que cualquier conducta será susceptible de dar lugar a una responsabilidad civil en la medida que se trate de una conducta ilícita que cause daño.
En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

CLASES DE HECHOS ANTIJURIDICOS

a. HECHO ILICITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son contrarias al ordenamiento jurídico. TORRES VASQUEZ señala que la ilicitud se deduce del Art. V del Titulo Preliminar del Código Civil que dispone que “es nulo el acto jurídico contrario a las leyes imperativas que interesan al orden publico y a las buenas costumbres” señalando que la distinción entre lo licito o ilícito se debe mas que a la naturaleza voluntaria del acto, a la naturaleza de las consecuencias. La acepción subjetiva de ilicitud es acogida en el Código Civil al regular la responsabilidad civil contractual y extracontractual. Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:
• la voluntariedad del acto
• la reprobación del ordenamiento jurídico
• dolo y culpa
Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva ”aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art. 1969 C.C).
Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).
La responsabilidad subjetiva es el principio rector de la responsabilidad extracontractual, pero admite también una responsabilidad objetiva en su Art. 1970 “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro esta obligado a repararlo”.
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – acto ilícito – dolo o culpa
RESPONSABILIDAD OBJETIVA – acto licito – riesgo o peligro
A efectos de no caer en confusión es necesario marcar diferencias en relación a la responsabilidad penal:
El proceso penal nacional, regulado por el Código de Procedimientos Penales, acumula obligatoriamente la pretensión penal y la pretensión civil. El objeto del proceso penal, entonces es doble, el penal y el civil. Así lo dispone categóricamente el Art. 92 del Código Penal “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena”, y su satisfacción, más allá del interés de la víctima – que no ostenta la titularidad del derecho de penar, pero tiene el derecho a ser reparada por los daños y perjuicios que produzca la comisión de un delito – debe ser instado por el Ministerio Público, tal como lo prevé el articulo 1 de su Ley Orgánica.
El objeto civil se rige por los artículos 54º al 58º, 225.4, 227 y 285 del Código de Procedimientos Penales y los artículos 92 al 101 del Código Penal – este ultimo precepto remite, en lo pertinente, a las disposiciones del Código Civil “la reparación civil se rige, además, por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
A partir de esas normas, nuestro proceso penal cumple con una de sus funciones primordiales, la protección de la víctima y el aseguramiento de la reparación de los derechos afectados por la comisión de un delito en cuya virtud garantiza “(…) la satisfacción de intereses que el Estado no puede dejar sin protección” .
La reparación civil, que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal esta regulada por él articula 93º del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal, existen notas propias, finalidades y criterios de imputación distintos entre la responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo presupuesto: El acto ilícito causado por un hecho antijurídico, a partir de la cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tiene que el fundamento de la responsabilidad civil que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificarse con “ofensa penal” – lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad del agente (la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil ex delito infracción/daño, es distinta); el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos.
Desde la perspectiva del daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales. Una concreta conducta puede ocasionar tanto daños patrimoniales que consisten en la lesión de derechos de naturaleza económica, que debe ser reparada, radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento del patrimonio dañado o ganancia patrimonial neta dejada de percibir –menoscabo patrimonial; como daños extrapatrimoniales circunscrita a la lesión de derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales – tanto en las personas naturales como jurídicas – se afectan como acota ALASTUEY DOBON, bienes inmateriales del perjudicado, que no tienen reflejo patrimonial alguno
En consecuencia no es procedente, el que se constituya en parte civil en el proceso penal, no puede solicitar la reparación en la vía civil, puesto que en el proceso penal se tramita acumulativamente la reparación civil. La reparación civil fijada en la vía penal surte efectos sobre el agraviado que se constituyo en parte civil.
La reparación civil no es diferente de la indemnización, pero es más amplia pues incluye a la indemnización por daños y perjuicios y además la restitución del bien o el pago del valor cuando la restitución no es posible.
El plazo de prescripción dispuesto en él articula 100º del Código Penal no afecta el plazo de prescripción extintiva de la acción en materia civil, pues este plazo no corre mientras no se extinga la acción penal, lo cual no quiere decir que prescrita la acción penal se compute a partir de ahí el plazo de dos años de la prescripción de la acción civil.
b. EL HECHO ABUSIVO.- En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.
En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro particular.
Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

c. EL HECHO EXCESIVO.- Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos responden a una lógica idéntica.

CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN DEL HECHO DANIÑO
Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de necesidad.
• El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.
Ejemplo.- derecho de retención (Art. 1123 CC).
• La legitima defensa.- Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes del ordenamiento. Tiene como características:
el peligro debe ser actual
el peligro debe amenazar un interés directo y plenamente tutelado por el derecho.
la amenaza debe ser injusta
el recurso de defensa debe ser necesario e inevitable
la reacción debe ser proporcional a la agresión.
Ejemplo:
R.N. Nº 4986-97 Lima
Caro Coria p. 266
La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo veinte del Código Penal (legitima defensa).

• Estado de Necesidad.- Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un estado de peligro inminente.
Según él articulo 1971º inc 3) del Código Civil se establece que no hay responsabilidad “(…)en la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos por estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, deterioro o destrucción del bien es de cargo del liberado del peligro”

2. DAÑO.- Es la lesión a un interés jurídicamente protegido. Sin daño o perjuicio no hay responsabilidad civil, puesto que el objetivo primordial de la misma es precisamente la indemnización o resarcimiento del daño causado.

2.1. REQUISITOS DEL DAÑO

Todo daño a efectos de ser indemnizado debe ser cierto, esto implica que quien alegué haber sufrido un daño debe demostrar su ocurrencia, tal como lo exige además nuestra legislación, ya en el plano procesal, así el Art. 424º del Código Procesal civil hace referencia a los fundamentos de hecho, de derecho y a los medios probatorios.
Doctrinariamente se exige que el daño sea cierto o real, esto es, efectivo. El daño futuro también es indemnizable, en la medida que sea real, esto es, que necesariamente se tenga que producir. En cambio el daño eventual no es indemnizable porque no es cierto, se entiende por daño eventual al hipotético, fundado en suposiciones.
El daño indemnizable debe ser directo, debe provenir directamente del hecho del autor o del incumplimiento de una obligación contractual. El daño indirecto no se indemniza jamas porque no existe nexo causal entre el incumplimiento o el hecho dañoso por un lado, y el daño por el otro.
Finalmente el daño moral es indemnizable en ambas responsabilidades entendiéndose por tal a toda molestia, angustia, dolor o sufrimiento de la víctima, aunque no tenga una apreciación pecuniaria.
Cabe señalar que en la responsabilidad extracontractual los daños imprevistos no se indemnizan jamas: “la previsibilidad de los daños no tiene cabida en la responsabilidad delincuencial o culposa, puesto que al ejecutarse el hecho dañoso no existe un vinculo jurídico previo que ligue al dañador con la víctima.
Los requisitos son:
a) Afectación personal del daño
En todo supuesto indemnizatorio se verifica la existencia de una relación entre el sujeto responsable y la víctima, siendo esta ultima la llamada a solicitar la reparación por haberse perjudicado su interés.
La presente necesidad se complementa con la exigencia establecida en el Art. 424 del Código Procesal Civil de identificar al sujeto demandante y al demandado, es decir en correspondencia que en materia procesal esta considerada como una condición de acción.
El daño se va concebir como el menoscabo de un interés, diferenciándolo con el bien jurídico que es concretamente afectado, por ende, la víctima no necesariamente va ser el afectado en forma concreta, sino también cuyo interés se ve perjudicado.
Ejemplo
Una persona sufre un atropello quedando invalido, este sujeto antes del accidente trabaja en una mina, percibiendo un ingreso suficiente para cubrir las necesidades de su cónyuge e hijos quienes dependían económicamente de el, en este caso no solo es víctima el atropellado, sino también su cónyuge e hijos quienes no podrán seguir estudiando, ni cubrir sus necesidades, toda vez que el padre era el único ingreso económico de la familia.
Hay que diferenciar entre los sujetos damnificados, considerando que pueden existir damnificados directos, que son los que se ven afectados de manera directa con el resultado dañoso al haber participado en forma concreta en el evento (víctima) y damnificados indirectos que son aquellos que ven afectados sus intereses sin que hayan participado directamente me manera concreta en el evento (cónyuge, hijos, etc).
b. Que el daño sea injusto
Hacemos referencia con este requisito a que el daño debe haberse producido por efectos de un hecho generador de un supuesto de responsabilidad civil, en otras palabras un daño cuya realización no sea “justificada” por el ordenamiento jurídico.
d. Subsistencia del Daño:
Que no haya sido indemnizado con anterioridad.
Para solicitar y obtener una indemnización, el interés dañado es reparar, no debe haber sido objeto de un resarcimiento previo que haya dado lugar a su satisfacción, puesto que permitir su indemnización se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento indebido al considerarse que se pago doblemente por un mismo concepto.
e. Certeza
Analizándose dos aspectos de la certeza:
Una certeza lógica y una certeza fáctica, este requisito esta relacionado, e implica una seguridad en cuanto a su existencia y que haya irrumpido a la realidad actual, daño que recién se hace patente en virtud al accionar del sujeto pasivo u obligado.

2.2. CLASIFICACION DEL DAÑO
El daño se clasifica en:
A. DAÑO PATRIMONIAL.- Viene a ser la lesión de derechos de naturaleza económica o material que debe ser reparado, por ejemplo: la destrucción de una computadora.
Se clasifica a su vez en:
• Daño emergente.- Viene a ser la perdida patrimonial como consecuencia de un hecho ilícito, implica siempre un empobrecimiento, comprende tanto los daños inmediatos como los daños futuros, pues no siempre las consecuencias van a ser inmediatas. Es en consecuencia la disminución de la esfera patrimonial. Ejemplo: la factura de los medicamentos a consecuencia de una intervención quirúrgica, el costo de las terapias de rehabilitación que son gastos inmediatos y futuros.
• Lucro Cesante.- Se entiende como ganancia dejada de percibir o el no incremento en el patrimonio dañado, mientras que en el daño emergente hay empobrecimiento en el lucro cesante hay un impedimento de enriquecimiento legitimo. Por ejemplo, a consecuencia de una defectuosa intervención quirúrgica el agraviado no podrá seguir trabajando, por lo que esta dejando de percibir ganancias que normalmente hubiera obtenido.

B. DAÑO EXTRAPATRIMONIAL.- Viene a ser el daño ocasionado a la persona en si misma, dentro de la cual se encuentra el daño moral y a la persona.
a. Daño moral.- Es el daño no patrimonial que se entiende como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, afección o sufrimiento, ejemplo la perdida de un ser querido como consecuencia de un accidente de tránsito con consecuencia fatal. Es la lesión o cualquier sentimiento considerado socialmente legitimo.
Existen dos grandes problemas con referencia al daño moral como acreditarlo y como cuantificarlo.
La jurisprudencia asume que en los casos de fallecimiento de una persona, el cónyuge y los hijos sufren necesariamente un daño moral.
Respecto a cuantificarlo si bien no existe una suma de dinero que pueda reparar la perdida de un ser querido, él articulo 1984 expresa que el monto indemnizatorio debe ir acorde con el grado de sufrimiento de la víctima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la víctima y su familia en general.
Jurisprudencia
Casación Nº 949-1995 / Arequipa El Peruano 12-5-98 p. 1984
Daño moral: concepto, efectos.
Si bien no existe un concepto unívoco de daño moral, es menester considerar que es este no es el daño patrimonial inferido en derechos de la personalidad o en valores que pertenecen mas allá de la efectividad que al de la realidad económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una perdida pecuniaria y una afectación espiritual.
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece mas al campo de la efectividad que al campo económico y produce una perdida económica y afectación espiritual, no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización, el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar.

Exp. Nº 4347-1998
Daño moral. Fijación del monto indemnizatorio.
El monto indemnizatorio por el daño moral debe ser fijado prudencialmente teniendo en cuenta la condición de mujer de la actora y lo que las cicatrices pueden causar en el animo de la persona, las que desaparecerían de alguna manera con operaciones quirúrgicas.

b. Daño a la persona.- Viene a ser el daño que lesiona a la persona en sí misma estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Afecta y compromete a la persona en cuanto en ella carece de connotación económica-patrimonial.

Ambas categorías de daño patrimonial y extrapatrimonial están referidos tanto a la responsabilidad contractual y extracontractual. En cuanto a las diferencias de matiz de regulación legal, el sistema jurídico nacional en lo que respecta al daño extracontractual, ha consagrado legalmente en él articulo 1985 del Código Civil el criterio de reparación integral de los daños, a diferencia del ámbito contractual, en el cual solo se reparan o indemnizan únicamente daños directos según dispone él articulo 1321 .

Jurisprudencia
De conformidad a la concordancia jurisprudencial del Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República – Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116 Reparación Civil y Delitos de Peligro – señala que:
“daño es una deuda de valor y no deuda de dinero, y que por lo tanto, en concordancia con la función esencialmente reparadora o resarcitoria de la indemnización, debe buscarse la actualización del monto de la indemnización al momento en que ésta sea pagada, de modo tal que el perjudicado vea verdaderamente satisfecha su pretensión indemnizatoria, recibiendo un importe que efectivamente lo restituya o lo aproxime lo más posible a la situación que se encontraba antes del hecho dañoso..
Que para la estimación y cuantificación del daño debe tomarse en cuenta las cualidades personales de la víctima y del agente productor del daño.
Que, la prueba de los daños es posible a través de los medios probatorios típicos, atípicos y los sucedáneos de los medios probatorios.
Que para acreditar el daño moral y su cuantificación basta la prueba indirecta, de indicios y presunciones.
Que, el daño moral no puede ser sufrido por personas jurídicas.

RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA
EXPEDIENTE Nº 34-98 Arequipa
“Que, la demanda por las normas legales en que se apoyaría importaría una de responsabilidad extracontractual, pero apreciando su contenido estaríamos también frente a una demanda sobre incumplimiento de contrato por servicios profesionales, como ha sostenido al final la parte demandada; sin embargo, examinando minuciosamente los hechos se puede advertir que en el contrato verbal sobre prestación de servicios existe una zona intermedia en que ambos tipos de responsabilidad se confunden, es decir, que a consecuencia del incumplimiento de un contrato, surge además de la violación de un deber genérico de no causar daño a otro, lo que, tal como lo admite la doctrina, ingresa obviamente en la esfera de la relación extracontractual como es el caso de la conducta negligente del medico tratante”

3. NEXO CAUSAL O RELACION CAUSAL

Podemos definirla como el nexo o relación existente entre el hecho determinante del daño y el daño propiamente dicho, es una relación de causa efecto, esta relación causal nos permitirá establecer hechos susceptibles de ser considerados hechos determinantes del daño, cual es aquel que ocasiono el daño que produce finalmente el detrimento, así como entre una serie de daños susceptibles de ser indemnizados los cuales merecerán ser reparados. Nuestra legislación hace uso del criterio adoptado en la teoría sobre la relación causal, plasmada en nuestro Código Civil vigente, y esta presente también en nuestra jurisprudencia.

Expediente Nº 368-97 Lima 2/6/97
“Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar doloso de las demandas y el daño producido en estas”.

Es necesario que entre el incumplimiento (responsabilidad contractual) o el hecho dañoso (responsabilidad extracontractual), por una parte, y el daño o perjuicio por otra, medie una relación de causalidad: que el daño sea consecuencia inmediata y directa del incumplimiento o del hecho dañoso. Es precisamente por falta de nexo que el daño indirecto no se indemniza.
Este requisito general se presenta tanto en la responsabilidad contractual y extracontractual, la diferencia reside que mientras en el campo extracontractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa, aunque finalmente ambas teorías nos llevan al mismo resultado, es necesario precias en que consiste cada una de ellas.
CAUSALIDAD ADECUADA.- Recogida por la Responsabilidad Civil extracontractual. Para que una conducta sea adecuada de un daño es necesario que concurran dos aspectos:
a) un factor in concreto, debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del,
b) Factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada, este factor se entiende como la conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir según el acontecimiento ordinario de los acontecimientos debe ser capaz de producir daño, si la respuesta es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto.

En consecuencia es necesaria la concurrencia de los factores para que se configure una relación de causalidad adecuada.

Jurisprudencia

Exp. Nº 1997-42569-0-0100-30 Lima 12-11-98
“Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad peligrosa y, c) la relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y el daño causado”.

CAUSA DIRECTA.-
Por la cual se llama causa solamente a aquella de las diversas condiciones
necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a
esta, las otras serán solamente condiciones.

Se afirma que en materia de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana se acoge la teoría de la causa adecuada (art. 1985 CC) y en inejecución de obligaciones se asume la teoría de causa próxima (art. 1321 CC).
La relación de causalidad, además, presenta otras figuras y supuestos que se presentan en torno a este aspecto fundamental de la responsabilidad civil, tales como la fractura causal o causa ajena, la de la concausa y la de pluralidad de causas.

3.1. FRACTURA CAUSAL
Elimina la responsabilidad subjetiva si ha mediado caso fortuito o hecho determinante de tercero o hecho determinante de la víctima, nos encontramos ante una ausencia de culpa por parte del aparente causante. Por lo cual si el presunto autor prueba que han mediado las circunstancias antes mencionadas, no será obligado a la reparación del daño.
La fractura causal se configura cada vez que un determinado supuesto presenta un conflicto entre dos causas o conductas sobre la realización de un daño, el cual será resultado de una de las conductas.
En todo supuesto de fractura causal una de las conductas o causas habrá producido el daño, y la otra habrá llegado a causarlo justamente por haber sido consecuencia de la otra conducta.
Las conductas que no han llegado a causar daño se denominan causa inicial mientras que la conducta que si llegó a causar el daño se denomina causa ajena. Todo supuesto de fractura implica, un conflicto entre la causa ajena y la causa inicial, siendo el daño consecuencia de la causa ajena y no existiendo ninguna relación de causalidad respecto de la causa inicial.
Significa entonces que la causa ajena es un mecanismo jurídico para establecer que no existe responsabilidad civil a cargo del autor de la causa inicial justamente justamente por haber sido el daño consecuencia del autor de la causa ajena. Por lo cual cada vez que se intente atribuir a un sujeto una responsabilidad civil extracontractual por la supuesta producción de un daño, este tendrá la posibilidad de liberarse de la responsabilidad si logra acreditar que el daño causado fue consecuencia no de su conducta, sino de una causa ajena (es decir de otra causa), la cual puede ser el hecho determinante de un tercero o del propio hecho de la víctima, o bien un caso fortuito o de fuerza mayor.
El articulo 1972 del CC describe los tres únicos típicos de fracturas causales que nuestra legislación admite:
a. caso fortuito
b. hecho determinante de tercero y
c. hecho determinante de la víctima

EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
“Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consiste en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso” (Art. 1313 CC)
Conforme se evidencia la citada norma no hace diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor.
Doctrinariamente se entiende como caso fortuito un hecho natural que impide el cumplimiento de una obligación o que en materia extracontratual genera un daño; fuerza mayor se vincula a la intervención irresistible de la autoridad (acto del principe)
Fernando de Trazegnies la noción de caso fortuito o fuerza mayor solo es relevante en el campo de la responsabilidad objetiva, porque, tratándose de responsabilidad subjetiva, todas las situaciones comprendidas en el caso fortuito se hallan excluidas de tal responsabilidad por el simple hecho que carecen de culpa. En consecuencia la responsabilidad subjetiva solo responsabiliza a quien tiene culpa, estos casos quedan exentos; y ya no será necesario hablar de caso fortuito o de fuerza mayor, porque basta demostrar la simple ausencia de culpa para quedar libre de responsabilidad.
Dentro de nuestro ordenamiento, en ambos casos lo esencial es lo mismo, se trata de una fuerza ajena extraordinaria, imprevisible e irresistible. Y para todo efecto practico, nuestro ordenamiento civil considera el caso fortuito y la fuerza mayor como conceptos análogos, que tienen consecuencias similares: la exoneración de la responsabilidad.

EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO
Viene a ser otro caso de fractura del nexo causal. Que no debe ser tratado como un caso de ausencia de culpa, en este caso se debe a la liberación de una eventual responsabilidad acreditando que el daño obedeció a un hecho determinante de un tercero.
La regla contenida en él articulo 1972 ha querido exonerar de responsabilidad a quien no fue autor de un daño, es decir liberar al presunto agente cuando el verdadero productor del daño fue un tercero, lo cual no significa que cualquier hecho de un tercero exime de responsabilidad; por que si así fuera no habría responsabilidad objetiva.
En realidad tanto en el caso fortuito como en el hecho determinante de tercero son casos de fuerza mayor. La diferencia se da en que el caso fortuito es una fuerza anónima, mientras que el hecho de un tercero y el hecho de la víctima tiene un carácter de fuerza mayor con el autor. Este carácter de “hecho de autor” da lugar a que no se cancele la responsabilidad extracontractual, simplemente se desplaza del presunto causante al verdadero causante. Es un hecho determinante que exonera de responsabilidad a una persona en particular a quien se le creía causante, pero no establece que no hay responsabilidad sino que otra persona es identificada como el “autor del daño”; y es contra ella que se vuelve la institrucion de la responsabilidad extrascontracual.
El hecho determinante de un tercero debe imponerse sobre el presunto causante con una fuerza que aniquile su propia capacidad de acción y para que tenga un efecto exoneratorio, tiene que revertir también las características de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Ejemplo:

Mario se encuentra manejando una moto, cuando intempestivamente cruza por la misma vía en dirección contraria Justina, chocando contra Mario, siendo arrojada contra a la pista y muerta por un trailer que pasaba por ese momento. Aquí queda establecido que el accidente se produjo por negligencia de Justina, pues invadió la zona reservada al trafico en sentido contrario, sin haberse asegurado que la pista se encontraba libre.
Es necesario además señalar que existen hechos de terceros que no son eximentes en virtud de la Ley, no todo hecho determinante de tercero exonera de responsabilidad ya que nuestro Código Civil establece ciertos casos en los que estamos obligados a pagar indemnización, por ejemplo:

a. Caso de representante legal de la persona incapacitada
b. Caso del que incita a otro para que cometa un delito
c. Caso del que tiene a otro bajo sus ordenes-

EL HECHO DETERMINANTE DE LA VICTIMA.-
Previstos en el 1972 y 1973º del Código Civil
El Artículo 1972º precisa que se libera al presunto autor no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa.
Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. Pero a diferencia del caso fortuito en el que el daño es atribuido a un suceso anónimo y del hecho determinante en el daño es imputable a una tercera persona, aquí la causa se encuentra en el hecho de la propia víctima.
Ejemplo:
Si en plena vía expresa, Sofía decidiera quitarse la vida y se arroja debajo de un vehículo en plena marcha, aun cuando el daño fue causado por el conductor, no existe duda que podrá liberarse de la responsabilidad pues fue la propia conducta de la víctima quien causo el daño.

En todos los casos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la causa inicial, pues lo único revelante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta o evento ajeno o distinto, ya sea un caso fortuito o fuerza mayor, de hecho de tercero o de hecho de la propia víctima.
Es decir las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado, habiendo sido el mismo consecuencia de un evento o culpa ajena, siendo que esta no guarda vinculación alguna con la noción de culpabilidad, tratándose de un asunto objetivo, referido a que conducta o evento es la causa del daño.

3.2. CONCAUSA
Regulado por el artículo 1973º del Código Civil, en este caso el daño es siempre consecuencia de la conducta del autor, pero con contribución o participación de la propia víctima, tratándose de un supuesto totalmente distinto al de la fractura causal.
Se da un supuesto de concausa cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento a la conducía del autor o a la realización de un daño, en este caso el daño no es consecuencia única y exclusiva de la conducta del autor, sino que la propia víctima ha contribuido y colaborado objetivamente a la realización del mismo, el cual no se hubiera producido de no mediar el comportamiento de la propia víctima.
Ejemplo:
Luis Miguel practica ciclismo en la pista de la Av. Javier Prado y no en las ciclovías existentes, exsistirá concausa en el supuesto de que un conductor de esta vía rápida atropelle a Luis Miguel. No se trata de una fractura causal puesto que el solo hecho de la conducta de hacer ciclismo en la pista no es suficiente en si misma para sufrir un accidente de transito, pero si se tratará de una concausa por cuanto con este comportamiento Luis Miguel esta contribuyendo objetivamente a la producción del daño.
Usualmente es difícil distinguir cuando se da una fractura causal y cuando la concausa. El único criterio para diferenciarlos será responder la siguiente pregunta ¿la conducta de la víctima por si sola es suficiente para la producción del daño?
Si la respuesta es negativa se tratara de una concausa, si es afirmativa será una fractura causal.
El efecto jurídico de la concausa no es la liberación de la responsabilidad civil del autor, sino únicamente la reducción de la indemnización a cargo del autor, la reducción deberá ser determinada por el juez, según las circunstancias.

3.3. CONCURRENCIA DE CAUSAS

Finalmente en el caso de que se dé la concurrencia de causas, denominado también pluralidad de causas o coautores (en los cuales dos o más sujetos, mediante una conducta común o a través de conductas singulares, causa un mismo daño). En este caso se trata del supuesto en que el daño no es consecuencia de la conducta de un solo sujeto, sino de la conducta de varios sujetos, se encuentra previsto en él articulo 1983º del Código Civil y el efecto es que son solidariamente responsables. Cuando no sea posible discriminar o distinguir el diferente grado de participación, la indemnización se distribuirá entre ellos en partes iguales.

4. FACTORES DE ATRIBUCION
Podemos resumir los factores de atribución ¿a titulo de que es responsable?
Viene a ser el fundamento del deber de indemnizar, existe dos sistemas de responsabilidad: el sistema subjetivo y el sistema objetivo, cada uno de ellos fundamentados en distintos factores de atribución denominados factores de atribución subjetivas y objetivos.

DOLO——————–DIRECTO
SISTEMA SUBJETIVO EVENTUAL
CULPA——————-OBJETIVA
SUBJETIVA

SISTEMA OBJETIVO RIESGO CREADO

A. SISTEMA SUBJETIVO.
DOLO
El derecho tiene diversas acepciones. En sentido lato significa una idea de mala fe, malicia, fraude, daño.
Por ello entendemos como dolo como la voluntad o él animo deliberado de la persona del causar el daño, coincide con el artículo 1318º del Código civil en lo referente al incumplimiento de la obligación.
Se presenta desempeñando una triple función:
• dolo como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a consentir con la formación de un acto jurídico, que sin ese dolo no se habría realizado o lo hubiera sido en condiciones diferentes. En este caso puede ser el dolo que falsea la intención del agente y que este puede aducir para obtener la anulación de un acto celebrado con ese vicio.
• En materia de actos ilícitos, el dolo designa la intención del agente de provocar el daño que deriva de un hecho.
• El incumplimiento de la obligación, el dolo alude a la intención con que el deudor ha obrado para inejecutar la prestación debida.
Es un concepto que ha tomado la responsabilidad civil, y que normalmente se había confinado al campo penal y puede ser:

Dolo Directo.- En esta el sujeto actúa para provocar el daño. Cuando el propósito va dirigido a un fin.

Dolo Eventual.- En el cual no se actúa para dañar, pues la persona obra aunque se represente la posibilidad de un resultado dañoso, que no descarta. Asume el riesgo de que su conducta pueda causar un daño.
Ejemplo:
Juan conduce un vehículo a excesiva velocidad, asumiendo que con esa conducta puede ocasionar un accidente, sin embargo no hace nada para asumir la responsabilidad.

CULPA

Es la creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitara confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual este se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de este; cuando más grande es la utilidad social y el costo de remoción, tanto mas grande es el riesgo creado.
La culpa es el fundamento del sistema subjetivo de responsabilidad civil (fluye, emana claramente del art. 1969º C.C); y ante la dificultad de probar la culpa del autor, es decir, dado lo difícil que es conocer el aspecto subjetivo del autor, nuestro ordenamiento ha considerado que es conveniente establecer presunciones de culpabilidad, invirtiendo la carga de la prueba, de tal modo que la víctima ya no estará obligado a demostrar la ausencia de culpa. Esta inversión de la carga de la prueba y correlativa presunción de culpabilidad del autor en el sistema subjetivo de responsabilidad civil extracontractual presume la culpa del autor del daño causado.
• Culpa Objetiva o Culpa in abstracto.- Viene a ser la culpa por violación de las leyes, cuando el ordenamiento determina el parámetro de comportamiento y si la persona no cumple es responsable. Un ejemplo clásico es el art. 961º del Código Civil. El criterio de la normal tolerancia sirva para determinar si hay o no culpa.
• Culpa Subjetiva o culpa in concreto.- Se basa en las características personales del agente, y un ejemplo de ello lo encontramos en él articulo 1314º. Este tipo de culpa engloba a la imprudencia (el sujeto hace mas de lo debido) y a la negligencia (el sujeto hace menos de los debido).

En la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones, se suele diferenciar diversos grados de culpa:

• Culpa grave (art. 1319 CC) definido como culpa inexcusable y viene a ser el no uso de la diligencia que es propia de la mayoría de las personas. Ejemplo se deja a una persona a cargo de un almacén, deja abierta las puertas de noche y roban los productos.
• Culpa leve.- Es la omisión de la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

B. SISTEMA OBJETIVO
RIESGO CREADO

De acuerdo al Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española “riesgo” es una contingencia o proximidad de un daño, y de otro lado, define la palabra peligroso como “que tiene riesgo o puede ocasionar daño. Para la doctrina el riesgo creado viene a ser el riesgo adicional al ordinario tales como: automotores, artefactos eléctricos, cocinas de gas, ascensores, diversas armas de fuego, insecticidas, medicamentos, actividades industriales.

Todo este tipo de bienes y actividades no será necesario examinar la culpabilidad del autor, pues deberá bastar con acreditar el daño producido, la relación de causalidad y que se trate de un bien o actividad que suponga un riesgo adicional al normal y común, por lo que merece la calificación de “riesgosos”. Haya sido el autor culpable o no, igualmente será responsable por haber causado el daño mediante una actividad riesgosa o peligrosa.

Se observa entonces que la ausencia de culpa no sirve como mecanismo liberador de responsabilidad civil, adquiriendo por el contrario importancia fundamental la noción de causa ajena o fractura causal.

El sistema objetivo de responsabilidad civil no pretende que los daños que se hayan causado a través de bienes o actividades riegosas, no exista la culpa del autor, lo que se pretende es la total abstracción de la culpa o ausencia de la culpa del autor, de tal modo que la existencia de culpa o no sea totalmente intrascendente para la configuración de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual, debiendo acreditarse la relación causal, la calidad del bien o la actividad como una riesgosa.

Cabe agregar que la calificación de un bien o actividad riesgosa o peligrosa no depende de las circunstancias de un caso concreto en particular, pues de ser así cualquier actividad podría ser considerada riesgosa. Esta calificación depende del riesgo que supone el uso socialmente aceptado del bien o actividad de que se trate, siempre y cuando su uso suponga un riesgo adicional al común y ordinario, como sucede con las armas de fuego o con los vehículos.

“Leer más”

Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de

InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
http://www.indret.com/pdf/005_es.pdf
Responsabilidad extracontractual y otras fuentes de reparación de
daños:
“Collateral Source Rule” y afines
Fernando Gómez Pomar
Sumario
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del riesgo
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
· Sistemas privados y públicos de compensación de daños y responsabilidad
extracontractual
Ante el riesgo de sufrir un daño, es decir, ante la eventualidad de que algún suceso
afecte negativamente a nuestro bienestar, las personas reaccionamos individual y
colectivamente acudiendo a modos muy distintos de precavernos contra la concreción
del riesgo de que se trate:
a) Individualmente, podemos acudir al mercado de seguros y suscribir una
póliza que nos permita tratar de transferir los riesgos indeseables a las
compañías de seguros a cambio del pago de una prima.
Aun siendo en esencia un esquema de mercado, la intervención pública en el mismo es
notable. La actividad empresarial de asumir riesgos organizadamente mediante seguro está
fuertemente regulada por el Estado: Ley 30/1995, de ordenación de los seguros privados,
con reglamento aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 2 de noviembre. Otro tanto
puede decirse del seguro como contrato de Derecho privado: Ley 50/1980, de 8 de octubre,
de contrato de seguro. E incluso de ciertos modos específicos de su contratación: Ley
9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
b) Social o colectivamente, los poderes públicos establecen mecanismos
forzosos de cobertura parcial frente a ciertas contingencias dañosas para la
vida, la salud, la integridad corporal y los ingresos de ciertas categorías de
sujetos.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
2
Cabe citar, por ejemplo, los que se refieren a daños que pueden producirse dentro de una
relación laboral (régimen de accidentes de trabajo, arts. 115 y concordantes del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio) o funcionarial (arts. 47 y siguientes del Texto Refundido de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de
abril) o de una contribución personal forzosa como puede ser el Servicio Militar (art. 54 de
la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del servicio militar, en relación con el art. 155
de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del régimen del personal de las fuerzas armadas).
El legislador estatal también ha establecido sistemas de ayudas públicas en beneficio de las
víctimas de ciertos delitos muy graves, como los que suponen violencia contra las personas
o atentan contra su libertad sexual, o los delitos de terrorismo. La Ley 35/1995, de 11 de
diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, y el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, que la desarrolla reglamentariamente
crean un sistema de ayudas estatales en favor de las víctimas de delitos dolosos violentos o
contra la libertad sexual. Los arts. 93 a 96 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social, desarrollados por el Real Decreto
1211/1997, de 28 de julio, que aprueba el reglamento de ayudas y resarcimientos a las
víctimas de delitos de terrorismo, modificado por el Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio,
regulan un sistema de ayudas a las víctimas de actos terroristas (esquema de ayudas que
tiene su origen el la Ley de seguridad ciudadana de 1984). Además, la reciente Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, prevé un sistema
complementario de compensación a las víctimas del terrorismo. Este sistema se configura
técnicamente como una asunción de la obligación resarcitoria de los daños (aunque por
cuantías tasadas) frente a la víctima, con subrogación frente a los autores del delito (arts. 1 y
8 de la Ley 32/1999)*.
Debe observarse que los sistemas anteriores –el contrato y la ley- establecen sistemas
de traslación de (las consecuencias de la concreción de) ciertos riesgos, pero no suelen
ofrecer una garantía contra las consecuencias negativas de cualquier riesgo de sufrir
un daño.
Existe, con todo, un sistema legal de cobertura más general (pero no universal) ante
cualquier riesgo de sufrir daños:
c) La responsabilidad extracontractual, que proporciona una indemnización
de los daños que las víctimas sufren por la simple negligencia ajena (art.
1902 C.C.), por los delincuentes (arts. 109 y siguientes CP), por el
funcionamiento de los servicios públicos (arts. 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común, modificados por la Ley
4/1999, de 13 de enero) –salvo la justicia, que puede causar daños graves
por los que sólo responderá excepcionalmente (arts. 292 y siguientes LOPJ).
Obsérvese, en segundo lugar, que la cobertura que ofrece el derecho de la
responsabilidad extracontractual mencionado en el apartado c) no sólo va bastante
más allá de lo que alcanzan las coberturas parciales citadas en a) y en b), sino que
también las incluye. Es decir, las reglas generales de la responsabilidad
* La enumeración separada de los sistemas de cobertura privados (contrato de seguro), forzosos en el
seno de una relación contractual o paracontractual (accidentes de trabajo y afines) y puramente públicos
(ayudas y asistencia estatales), no implica una disparidad funcional, ni impide un tratamiento teórico
común. En la medida en que afecten a la decisión privada de cubrirse frente al riesgo (y me parece claro
que todos ellos, en uno u otro modo, lo hacen), son susceptibles de análisis económico sustancialmente
idéntico.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
3
extracontractual incluyen muchos de los supuestos gobernados por los sistemas
parciales de compensación, privados y públicos.
Así, las eventualidades consistentes en la producción de tal o cual daño material o en la pérdida
de tal ganancia contra las cuales un individuo contrató un seguro pueden haber sido causadas
por el conductor de un automóvil, responsable en virtud del art. 1 de la Ley de responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. O el accidente de trabajo que legitima al
trabajador a percibir de la Entidad Gestora o de la Mutua de Accidentes de Trabajo una
cantidad preestablecida de dinero, puede haberse debido a la omisión de medidas legalmente
exigibles de seguridad del empleador, o a un defecto en un instrumento de trabajo del cual su
fabricante habría de responder de acuerdo con la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad
civil por los daños causados por los productos defectuosos. E igualmente, algo similar puede
ocurrir si la víctima del accidente es un funcionario público o un hombre joven obligado
constitucional y legalmente a cumplir el Servicio Militar.
En los casos de delitos violentos o contra la libertad sexual y de atentado terrorista, la
responsabilidad civil derivada de delito siempre impondría la obligación de indemnizar al autor
o autores, si bien en caso de atentado terrorista los responsables, con frecuencia, no pueden ser
identificados (lo que convierte en quimérica la subrogación en favor del Estado de la Ley
32/1999).
Esta confluencia, siquiera sea parcial, de vías de reparación, reclama soluciones de
coordinación.
En la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo, la compatibilidad es
la fórmula que parece dar respuesta a esa exigencia. La excepción a esta regla de
compatibilidad viene dada por el esquema de ayudas en favor de las víctimas de
delitos dolosos o contra la libertad sexual, para el cual la propia Ley 35/1995 (art. 5)
prevé la incompatibilidad de tales ayudas con otras fuentes de compensación,
incluyendo, por descontado, la indemnización efectivamente pagada por el
responsable civil del delito –lo que demuestra a las claras el carácter subsidiario de este
sistema de asistencia -. Por el contrario, el art. 6.5 de la Ley 32/1999, reconoce la
compatibilidad de los resarcimientos que otorga con las cantidades ya recibidas por las
víctimas de delitos de terrorismo.
· Los distintos ámbitos de la compatibilidad
Con el término compatibilidad, las distintas Salas del Tribunal Supremo han tratado de
ofrecer solución a dos problemas que son susceptibles de una respuesta diferenciada.
Uno es el de si la acción para exigir responsabilidad extracontractual se ve precluída
por la percepción de prestaciones, compensaciones o ayudas de naturaleza pública o
privada.
Otro es, presupuesta la procedencia de la acción de responsabilidad civil, en qué
medida habrán de tenerse en cuenta las cantidades disfrutadas por la víctima, como
consecuencia de alguna de las otras fuentes de compensación, a la hora de fijar la
cuantía de la indemnización que habrá de abonar el responsable ( y a quién deben ser
abonadas las cantidades que procedan).
La confusión entre ambas cuestiones se ha visto acentuada por las duplicidades
jurisdiccionales, en particular en el ámbito cuantitativamente más relevante, que es el
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
4
de los accidentes de trabajo. En este terreno, no se han despejado del todo las
incertidumbres. La competencia de la jurisdicción laboral ha sido afirmada con
rotundidad por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo: Autos
23.12.1993 (RJ 10131), 4.4.1994 (RJ 3196) y 10.6. 1996 (RJ 9676).
La Sala Primera, aunque en ocasiones recientes ha declinado su jurisdicción:
Sentencias, 1ª , 10.2.1998 y 1ª , 20.3.1998, en ambos casos con ponencia de Martínez-
Calcerrada, sigue pronunciándose en reclamaciones indemnizatorias por accidente de
trabajo: Sentencias, 1ª , 3.3.1998 y 1ª , 8.6.1998.
El problema de la preclusión o no de la acción de responsabilidad tiene fácil respuesta
en el sistema jurídico español: la percepción de compensaciones de naturaleza pública
o privada no empece en modo alguno la reclamación indemnizatoria frente al eventual
responsable.
En el caso de las ayudas a las víctimas de atentado terrorista, desautorizar la acción
indemnizatoria contra los autores sería completamente disparatado. No parece que los
grupos terroristas deban ser subsidiados por el Estado. Pero tampoco se ve afectada la
acción contra la Administración Pública por defectuoso funcionamiento del servicio
público de seguridad ciudadana, que no evitó o palió las consecuencias de la acción
terrorista :
Sentencias del Tribunal Supremo, 3ª , 31.1.1996, 3ª , 18.7. 1997 –ambas relativas al
sangriento atentado de ETA en el “Hipercor” de Barcelona- y 3ª , 27.3.1998 –bomba
colocada por ETA en las oficinas de la Comisaría Regia de la exposición Universal de
1992 en Sevilla; los locales afectados no disponían de equipos detectores de explosivos.
En el ámbito de los accidentes de trabajo, el artículo 127.3 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social establece con nitidez el derecho del trabajador
perjudicado a exigir la responsabilidad civil del causante del daño, incluido el
empresario, aunque la prestación de Seguridad Social hubiera sido satisfecha por la
entidad que corresponda.
Históricamente, no siempre ha sido ésta la solución en España para todos los
supuestos. Sí lo ha sido frente a tercero ajeno al contrato de trabajo: la reclamación del
accidentado se admitió ya en la jurisprudencia de los últimos años veinte,
consolidándose en los treinta, y recogiéndose luego en la Ley de accidentes de trabajo
de 1956.
En relación al empresario responsable, por contra, la acción no se admitió en la
jurisprudencia de la Sala civil del Tribunal Supremo hasta 1966 (ya lo había sido desde
algún tiempo antes en la Sala 2ª ), acogiéndose ese mismo año en el Texto Refundido
de la ley de Seguridad Social de 1966 (artículo 97.3, antecedente directo del vigente
artículo 127.3). Acerca de esta evolución , véase Fernando GÓMEZ, “Indemnización
civil e indemnización laboral: un intento de reconstrucción”, 80 RDP, 931 y siguientes.
Por otro lado, en el panorama internacional (por ejemplo, Alemania, Estados Unidos,
Reino Unido) el sistema de prestaciones por accidente de trabajo elimina la
reclamación civil frente al empresario. Esta opción se apoya en un juicio empírico: la
ganancia preventiva derivada de conservar la acción civil contra el causante no es
bastante para compensar los costes sociales de mantener y gestionar el sistema de
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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responsabilidad civil en este sector. Si el sistema público no-fault utiliza unas tarifas de
aseguramiento experience-rated (pagadas por las empresas en función de su historial y
potencialidades de siniestralidad), probablemente este juicio empírico no es
descabellado. Una confirmación con datos de la experiencia real, en Michael J.
MOORE, W. Kip VISCUSI, Compensation Mechanisms for Job Risks: Wages, Workers
Compensation and Product Liability, Princeton University Press (1990).
En todo caso, es palmario que el legislador español de seguridad social apuesta con
rotundidad por mantener la acción civil frente al empresario. Que lo haya hecho con
conciencia de los efectos de la alternativa escogida me parece más dudoso.
En otros ámbitos y ante la falta (de claridad) de una decisión del legislador, el Tribunal
Supremo ha impuesto la regla de la compatibilidad de las prestaciones públicas con la
posiblidad de reclamar responsabilidad extracontractual:
– STS, 3ª , 12.5.1998: funcionaria de la Diputación de Barcelona tropieza con tapa de
conducción eléctrica defectuosamente ajustada y sufre una grave fractura de fémur
que, tras 5 intervenciones quirúrgicas, la fuerza a andar con muletas. El Tribunal
Supremo afirma la compatibilidad de las prestaciones devengadas según el
ordenamiento sectorial de funcionarios de la Administración Local, con las
indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración y,
señaladamente, en aquellos casos en los cuales la propia víctima hubiera cotizado
para percibir tales prestaciones.
– STS, 3ª , 3.10.1998: soldado de reemplazo, en precario estado de salud (depresión,
astenia e hipotensión) fallece al manejar un arma de fuego en ejercicios de tiro para
cuya realización no había sido entrenado.
Para soldados de reemplazo la compatibilidad se reconoce además en otras decisiones de la sala
3ª :
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
· ¿Acumulación, subrogación o deducción?
Admitida la convivencia entre las distintas formas públicas y privadas de
compensación y la acción de responsabilidad extracontractual, se hace preciso
organizarla. Y ello se lleva a cabo en sede de lo que los norteamericanos llaman
Collateral Source Rules.
En teoría, pero también en la práctica, hay tres posibles alternativas:
a) Acumular percepciones e indemnizaciones. La víctima no verá reducido el
quantum indemnizatorio que recibirá del responsable del daño por el hecho de
haber obtenido ya alguna cantidad en concepto de reparación -parcial, con toda
probabilidad- de otra fuente. La solución favorable a la acumulación es la Collateral
Source Rule por antonomasia en la tradición jurídica del Law of Torts.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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En España ésta es la opción jurisprudencial preferida, pero lo es (sólo) por mayoría de Salas y,
dentro de cada Sala, por número de sentencias. Así, en la Sala 1ª :
§ STS, 1ª , 21.03.1997
§ STS, 1ª , 19.05.1997
§ STS, 1ª , 11.11.1997
§ STS, 1ª , 03.03.1998
Alguna excepción, explícita y antigua–STS, 1ª , 31.5.1985 o implícita –STS, 1ª , 8.6.1998-
complica las cosas.
La acumulación también es la regla en la Sala 2ª , que además e históricamente fue su
introductora hace más de treinta años por influjo del prestigioso penalista y magistrado Antonio
Quintano Ripollés: Antonio QUINTANO RIPOLLÉS, “Seguros y responsabilidades civiles
delictuales”, 45 RDP, 3.
Igualmente lo es en la 4ª , pero con fundamento argumentativo muy sucinto:
§ STS, 4ª , 02.02.1998
§ STS, 4ª , 23.06.1998
§ STS, 4ª , 12.02.1999
La excepción es la Sala 3ª , en la cual la regla de la acumulación es minoritaria:
§ STS, 3ª , 27.03.1998, sobre ayudas a víctimas del terrorismo.
b) Deducir del montante de la indemnización por responsabilidad civil el importe
de las cantidades ya percibidas con cargo a otras fuentes de compensación.
Tal es la regla de la deducción, seguida mayoritaria, pero no unánimemente, por la Sala 3ª del
Tribunal Supremo:
§ STS, 3ª , 20.05.1996
§ STS, 3ª , 16.04.1997
§ STS, 3ª , 17.04.1998
§ STS, 3ª , 08.10.1998
c) Subrogar al asegurador o, en general, al tercero que pagó, en los derechos de la
víctima contra el causante y responsable del daño y por las cantidades
efectivamente desembolsadas por aquél.
La regla de la subrogación es de origen legal: art. 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
contrato de seguro. Parecidamente, el art. 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de
Seguridad Social, a favor de la Entidad Gestora y por las prestaciones sanitarias por ésta
satisfechas, establece una acción directa contra el causante del accidente o su asegurador de
responsabilidad civil.
El efecto de la subrogación es, pues, que el causante se enfrenta al pago de toda la
indemnización (principio de reparación integral de los daños) sin deducción o descuento alguno
por la previsión privada o pública o la solidaridad ajena o social. Sin embargo, la víctima no
acumula cantidades procedentes de fuentes diversas de compensación, ya que el asegurador
privado o social percibirá del causante el importe de las prestaciones realizadas a favor del
perjudicado.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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· Eficiencia de las distintas alternativas: prevención del daño y cobertura del
riesgo
En términos de eficiencia, acumulación, deducción y subrogación deben enjuiciarse
por referencia a dos factores: la prevención del daño y la cobertura del riesgo.
a) Desde el punto de vista de la prevención óptima del daño, las distintas alternativas
se enjuician comparando los incentivos que cada una de ellas genera para que los
causantes potenciales de daños adopten medidas socialmente justificadas que
reduzcan la probabilidad o gravedad de los daños esperados.
b) Desde la perspectiva de la cobertura de riesgo se busca la transferencia óptima –
completa, de acuerdo con las condiciones estándar de optimalidad social- del
riesgo de quienes presentan aversión a éste hacia sujetos neutrales al mismo,
mediante el correspondiente aseguramiento privado o colectivo.
En cuanto a las consecuencias de prevención, las reglas de la acumulación y de la
subrogación son sustancialmente equivalentes, pues enfrentan al causante potencial de
daños con la necesidad de tener que pagar una indemnización esperada equivalente al
daño socialmente producido.
En cambio, como la aplicación de la regla de la deducción lleva a descontar lo recibido
de otras fuentes de compensación del montante indemnizatorio, el causante potencial
tiene ante sí la reducida –por el descuento que efectúa la regla- amenaza de tener que
pagar menos del daño probable que causa y, al rebajarse la indemnización esperada,
bajan también los incentivos a la prevención.
Mas desde el punto de vista de la cobertura del riesgo, la regla de la subrogación es
mejor que cualquiera de las otras dos, acumulación y deducción. Sólo la subrogación
garantiza que la víctima potencial persiga verse cubierta plenamente frente al riesgo de
daño, que es el resultado socialmente óptimo.
En cambio, las reglas de la acumulación y de la deducción inducen a la víctima
potencial a adoptar niveles subóptimos de aseguramiento, aunque ello es así por
razones distintas:
– La deducción convierte el aseguramiento first-party en un seguro third
party que favorece al causante potencial de daños, pues éste, en la
medida de la deducción, deja de tener que pagar por lo que ha hecho.
La víctima, pues, prefiere un nivel de cobertura inferior a la cobertura
completa para así beneficiar menos al dañador. Cuanto más extensa sea
la cobertura del aseguramiento, menor será la indemnización esperable
del tercero responsable bajo la regla de la deducción (al ser mayor la
rebaja por lo percibido de otras fuentes de compensación). Y la
cobertura de aseguramiento cuesta, no sólo a la sociedad, sino también a
la víctima potencial. En los seguros privados, porque paga las primas.
Los esquemas de aseguramiento colectivo, porque los soporta (al menos
en parte) implícitamente: menor salario, por ejemplo, a cambio de
cobertura frente a accidentes de trabajo y otros infortunios. Los
mecanismos de ayuda solidarista, porque se sufragan también con sus
impuestos. De este modo, la potencial víctima se ve inducida a alejarse
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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del nivel completo (y socialmente óptimo) de cobertura. Y para ella es
un comportamiento racional (aunque socialmente ineficiente), ante la
restricción que le supone la regla de deducción.
– La acumulación seduce a la víctima potencial con la posibilidad de
obtener doble compensación (siquiera sea parcial) y, por ello, convierte
en atractiva la transferencia de renta que tiene lugar desde el estado del
mundo “producción del daño” al estado “no producción del daño”. Mas esta
preferencia se expresa a través del ahorro que supone una cobertura
simplemente parcial: ex ante, la víctima escogerá un aseguramiento
incompleto ante la perspectiva de una posible doble reparación ex-post.
Sólo así consigue igualar su utilidad marginal del dinero (que es la
condición de racionalidad individual en estas circunstancias) entre
ambos estados del mundo, antes y después de sufrir el daño. Pero este
resultado es claramente ineficiente en términos de cobertura del riesgo:
los incentivos son perversos.
Contra lo apreciado en ocasiones por la jurisprudencia española y por no pocos
autores, debe destacarse que la ineficiencia en cuestión deviene más importante cuanto
más participa la víctima potencial (con sus contribuciones o primas) en el
aseguramiento. Dicho de otro modo, la solución de la acumulación empeora las cosas
cuanto más pudiera influir la víctima en el grado de cobertura del daño. En los
sistemas puramente solidaristas -como el de las ayudas a las víctimas del terrorismo- la
ineficiencia es, comparativamente, menos importante (aunque no desaparece, pues la
perspectiva de la ayuda pública influye indirectamente en la cobertura deseada por la
víctima potencial en un seguro privado de accidentes).
¿Cabe, con todo, defender la regla de la deducción apoyándose en el ahorro que
supone en los costes de administración de las reclamaciones judiciales y extrajudiciales
de responsabilidad civil?
Ciertamente, la regla de la deducción reduce la indemnización esperada por la víctima
y, consiguientemente, provoca una disminución de sus incentivos a litigar. Sin
embargo, no creo que el ahorro sea muy significativo: no se trata aquí de eliminar
completamente la vía de la acción de responsabilidad extracontractual –como, en
cambio, ocurre con los accidentes de trabajo en Alemania o Estados Unidos-, solución
que desde luego podría acarrear disminuciones apreciables de los costes de
administración del sistema. Sin embargo, la deducción hace bajar las cantidades que se
van a ventilar en el proceso, restándole así atractivo. Mas parece improbable que esto
pueda compensar las distorsiones de incentivos a la prevención y al aseguramiento
que la regla de la deducción conlleva. El tema, con todo, probablemente merece una
investigación empírica.
· Las fuentes de compensación de carácter benéfico
Hasta aquí sólo he tratado de los problemas de coordinación de la responsabilidad
extracontractual con mecanismos organizados y preestablecidos de compensación de
daños en ciertas esferas de la vida social.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
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Sin embargo, son imaginables igualmente fuentes distintas de resarcimiento o
asistencia en favor de las víctimas de accidentes: fundaciones, iglesias o, en general,
entidades y organizaciones filantrópicas, familiares, compañeros de trabajo, amigos o
vecinos pueden muy bien proporcionar al dañado cantidades de dinero o servicios
materiales que contribuyen a compensar total o parcialmente los perjuicios sufridos.
De hecho es frecuente que así suceda en casi todos los casos.
El análisis de eficiencia de los distintos regímenes de coordinación es también aplicable
a estos casos. Sin embargo, algunos factores característicos apuntan aquí a un mayor
atractivo de la regla de la acumulación, sobre todo en los supuestos de ayuda
organizada.
La voluntad expresa o presumible de un benefactor es favorecer a la víctima (que no,
salvo contadísimas excepciones, al dañador). Y ya se sabe que la regla de la deducción
redunda, en último término, en beneficio del causante, no de la víctima. A la vista de
esto, parece claro que la regla de la deducción desincentiva el altruismo y la
beneficencia.
En cuanto a la subrogación en los derechos de la víctima frente al responsable del
daño, si el benefactor la desea puede muy bien reservársela al realizar su contribución
gratuita (y la víctima habrá de aceptarla si pretende aceptar la ayuda que se le ofrece).
Además, al tratarse de supuestos no ordinariamente previsibles, en cuanto al origen
específico y al importe de lo que se puede recibir, y en muchos casos, incluso, en
cuanto a si se va a recibir, no parece que la acumulación de esas cantidades vaya a
perjudicar apreciablemente los incentivos al aseguramiento de la víctima potencial.
· Sentencias del Tribunal Supremo
Sala y fecha Ar. Ponente Partes
1ª , 31.5.1985 2839 Fernández Rodríguez Manuel F. C. c. Antonio M. M. y “La Estrella, S. A.”
1ª , 21.3.1997 2186 Barcalá Trillo-Figueroa Ismael G. de A. c. Julián E. R.
1ª , 19.5.1997 3885 Almagro Nosete (No consta) c. “Coto Minero de Narcea, S. A.”
1ª , 11.11.1997 8972 Villagómez Rodil Francisco de Asís M. V. c. CEPSA y TICSA.
1ª , 10.2.1998 979 Martínez-Calcerrada Gómez María Oliva B. C. c. Sociedad Anónima Alimentaria
Aragonesa
1ª , 3.3.1998 1044 Marina Martínez-Pardo Eutimia C. P. c. Jesús Z. D., Cooperativa
“Agrupación Sindical San Pedro” y Mutua de
Seguros “Mesai”.
1ª , 20.3.1998 1708 Martínez-Calcerrada Gómez Trinidad F. R., María M. G., José y Álvaro P. S., y
“Construcciones Pichel Hermanos, S. L.” c.
“Granitos Soygar, S. L.”
1ª , 8.6.1998 4278 Barcalá Trillo-Figueroa Elvira R. C. c. “Lexomosa, S. A.” y Juan Carlos F. G.
3ª , 31.1.1996 474 Mateos García Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 20.5.1996 4407 Xiol Ríos Padres de Cristóbal O. P. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 16.4.1997 2689 Hernando Santiago Sebastián C. M. c. Ministerio de Defensa.
3ª , 18.7.1997 6083 Sieira Miguez Afectado por el atentado a “Hipercor” c. Ministerio
del Interior.
3ª , 27.3.1998 2942 Hernando Santiago María del Carmen de F. C. c. Administración del
Estado.
3ª , 17.4.1998 3832 Sieira Miguez Ramona G. S. y herederos de Francisco del A. F. c.
Ministerio de Defensa.
3ª , 12.5.1998 4956 Peces Morate Margarita B. S. c. Diputación de Barcelona.
3ª , 3.10.1998 8345 Peces Morate Padres de Carlos Ángel V. V. c. Ministerio de
Defensa.
InDret 1/00 Fernando Gómez Pomar
10
3ª , 8.10.1998 7815 Hernando Santiago Padres de Miguel Ángel E. R. c. Ministerio de
Defensa.
4ª , 2.2.1998 3250 Cachón Villar Viuda e hijos de Mariano L. L. c. Excmo.
Ayuntamiento de Santa Amalia, “MAPFRE” y “La
Estrella, S. A.”.
4ª , 23.6.1998 5787 Gil Suárez M.ª Cruz L. H. e hijos, Alfonsa C. F. e hijos y Josefa
J. P. e hijos c. aseguradora “Gerling-Konzer
Allgemeine Versicherungs-Aktiengeselschaft” y
Administración del Estado.
4ª , 12.2.1999 1797 García Sánchez Viuda e hijos de Antonio C. P. c. “Electrosur
Sociedad Cooperativa Limitada”, “Iberdrola, S. A.” y
“Generalli Cía. de Seguros”.

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