Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?

Tras un accidente, ¿Qué daños son indemnizables?
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Los daños que se pueden indemnizar son el fallecimiento, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales. Además de las indemnizaciones correspondientes, se abonarán también los gastos de asistencia medica y hospitalaria y, en su caso, los gastos de entierro y funeral. Y en cualquier momento los tribunales pueden sustituir total o parcialmente la indemnización por una renta vitalicia. En caso de muerte, el Baremo se cuestiona quiénes son los deudos de la víctima, quiénes tienen derecho a ser indemnizados por el dolor de su pérdida y las causas económicas que provoque el suceso. Por eso, se define si la víctima tiene cónyuge, hijos mayores o menores, hermanos o padres a su cargo, etc. De las circunstancias familiares va a surgir ya una indemnización. Pero ésta se corrige, al alza o a la baja, por varios factores. El primero de ellos, y fundamental, los ingresos de la víctima. Esto es, la indemnización varía según fuese la capacidad de la víctima de generar ingresos, que ahora cercena el fallecimiento.

Otros factores correctores son que la víctima sea un cónyuge separado con derecho a pensión, el fallecimiento de los padres en el accidente, que la víctima o el receptor de la indemnización sufriesen previamente algún tipo de discapacidad, la concurrencia de la propia víctima en el accidente (por ejemplo, que cruzase a pie una autopista), que haya hijos de cónyuge separado, que la víctima fuese hijo único o que fuese una embarazada y se perdiese el feto. Incluso la edad o la profesión de una persona pueden ser argumentos para aumentar o disminuir la indemnización. Por ejemplo, no recibe la misma cuantía una viuda de un fallecido de 30 años, que la viuda de un fallecido de 60. La primera recibe mayor dotación económica que la segunda. También en función de la profesión puede haber correcciones al alza o a la baja. Si una persona que trabaja de modelo sufre lesiones en el rostro podrá ver incrementada la indemnización frente a otra persona con una profesión en la que su aspecto físico no sea tan relevante.
Cuantía de las indemnizaciones por accidente

La clasificación de lesiones que establece el Baremo oscila en un rango que va del 1 al 100, de menor a mayor gravedad, y está sujeta a la negociación. Es frecuente que a la hora de valorar un daño se produzcan discrepancias entre el médico de la compañía de seguros, el médico forense y el facultativo al que acude el propio lesionado. En estos casos es el juez quien debe decidir qué puntuación se da, ya que el baremo deja un margen de maniobra. En líneas generales puede considerarse que una secuela puntuada con un 1 puede ser una leve cicatriz no visible, mientras que una secuela valorada con 100 es un traumatismo craneoencefálico que incapacita a una personas tanto física como mentalmente. Pero entre estos dos extremos se producen infinitas posibilidades. Por ejemplo, el síndrome posconmocional se valora entre 5 y 15 puntos en función de los síntomas posteriores (dolores de cabeza, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, etc.), cuestiones todas ellas cargadas de subjetividad.
Tipos más habituales de indemnización:

Incapacidad temporal: compatible con indemnizaciones por otros motivos. Se calcula multiplicando el número de días de incapacidad por la indemnización que corresponda según la edad, sumando a su vez ciertas cantidades que resultan de aplicar determinados factores de corrección. Se ha establecido una cantidad de 56 euros por día de estancia hospitalaria, y entre 25 y 46 euros cuando la víctima no necesite permanecer ingresada. Esta cifra se eleva entre el 10% y el 75% según el volumen de ingresos de la víctima.

Fallecimiento: si la víctima está casada, el cónyuge recibirá entre 45.139 y 90.278 euros, según la edad del fallecido, en tanto que a los hijos menores se les asignarán 37.616 euros, con independencia de la edad del progenitor. El resto de los hijos, padres y hermanos menores dependientes de la víctima también tienen derecho a indemnización. Los factores de corrección son, en primer lugar, los perjuicios económicos derivados del fallecimiento (que elevan la indemnización entre el 10% y el 75% en relación al volumen de ingresos de la víctima). También aumentan la indemnización por muerte las circunstancias familiares especiales: discapacidad física o psíquica, que la víctima fuera hijo único, fallecimiento de ambos padres en el accidente, que la víctima estuviera embarazada…

Lesiones permanentes: la legislación establece una clasificación de 1 a 100 puntos que valora la gravedad de la lesión y que hace variar la indemnización de un mínimo de 469 euros, si la víctima es mayor de 65 años con lesión de gravedad 1 (una leve cicatriz no visible), hasta un máximo de 2.734 euros si es menor de 20 años con gravedad 100 (una incapacidad total). Estas cantidades pueden verse incrementadas al aplicar los factores de corrección, que incluyen los perjuicios económicos (aumento de entre el 10% y el 75%), los daños morales (hasta 75.232 euros más) y las lesiones que desencadenen la incapacidad laboral de la víctima (entre 15.046 y 75.232 euros). Asimismo, se eleva la indemnización cuando la víctima sufra una “gran invalidez” (tetraplejia, paraplejia, ceguera, estado de coma o vegetativo crónico, entre otros), hasta 300.927 euros.
¿Como se Calcula la Indemnización por daños y perjuicios?

Las indemnizaciones se reclaman como medio para aliviar o resarcirse uno mismo de los daños y perjuicios que le ha ocasionado un tercero, por tanto, su cuantía debe estar acorde con la cuantificación objetiva de tales daños y perjuicios.

Una indemnización, por su propia concepción teórica, no debe suponer un lucro para quien la recibe, sino una compensación por el perjuicio causado.

Teniendo en cuenta estas premisas, la mayor dificultad estriba en conocer la fórmula de cuantificación de los daños personales, esto es, daños morales, lesiones y/o muerte, por la imposibilidad de reintegrar al perjudicado a su situación anterior al siniestro.

Sea cual fuere el origen del hecho que dé lugar a indemnización, siempre que se trate de una reclamación por daños y perjuicios personales (lesiones, muerte o invalidez); es una práctica asentada en nuestra jurisprudencia admitir como “baremo” o sistema de valoración de tales daños, el que publica cada año la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estableciendo las cuantías de los daños causados a personas en accidentes de circulación.
Baremo de valoración para el año 2006
Valoración de indemnización por daños en accidentes de circulación

Resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. (Ver en PDF)

* ANEXO I.

El texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece que anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias que se recogen en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior.

En este último supuesto, y con la finalidad de facilitar el conocimiento y aplicación del sistema, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debe dar publicidad a las cuantías resultantes.

Habida cuenta que según datos del Instituto Nacional de Estadística, el índice general de precios al consumo se incrementó en 3,7 % en el periodo de referencia, procede actualizar en tal cuantía para el ejercicio de 2006 el sistema de valoración precitado.

Sobre la base de cuanto antecede, esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ha acordado:

Dar publicidad a través de esta Resolución a las indemnizaciones, vigentes durante el año 2006, para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, incorporándose como anexo las cuantías actualizadas.

Madrid, 24 de enero de 2006.

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I.

TABLA I

Indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales
Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima
Hasta 65 años

Euros De 66 a 80 años

Euros Más de 80 años

Euros
GRUPO I
Víctima con cónyuge (2)
Al cónyuge 96.614,12 72.460,59 48.307,06
A cada hijo menor 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor:
Si es menor de veinticinco años 16.102,35 16.102,35 6.038,38
Si es mayor de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores
Sólo un hijo 144.921,18 144.921,18 144.921,18
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 112.716,47 112.716,47 112.716,47
Por cada hijo menor más (4) 40.255,89 40.255,89 40.255,89
A cada hijo mayor que concurra con menores 16.102,35 16.102,35 6.038,38
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años:
A un solo hijo 104.665,30 104.665,30 60.383,83
A un solo hijo, de víctima separada legalmente 80.511,76 80.511,76 48.307,06
Por cada hijo menor de veinticinco años (4) 24.153,53 24.153,53 12.076,76
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
III.2 Más de veinticinco años:
A un solo hijo 48.307,06 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 8.051,18 8.051,18 4.025,59
A cada padre con o sin convivencia con la víctima 8.051,18 8.051,18 –
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 40.255,89 40.255,89 –
GRUPO IV
Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes
Padres (5):
Convivencia con la víctima 88.562,94 64.409,41 –
Sin convivencia con la víctima 64.409,41 48.307,06 –
Abuelo sin padres (6):
A cada uno 24.153,53 – –
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 16.102,35 – –
GRUPO V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 64.409,41 48.307,06 32.204,71
Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 16.102,35 16.102,35 8.051,18
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 8.051,18 8.051,18 8.051,18
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años:
A un solo hermano 40.255,89 24.153,53 16.102,35
Por cada otro hermano (7) 8.051,18 8.051,18 8.051,18

(1) Con carácter general:

1.

Cuando se trate de hijos, se incluirán también los adoptivos.
2.

Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.

(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.

Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.

(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.

En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.

(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.

(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.

(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.

(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.

TABLA II.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje
o en euros) Porcentaje de
reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Circunstancias familiares especiales
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario:
Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 (2)
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 (2)
Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 (2)
Víctima hijo único
Si es menor Del 30 al 50
Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40
Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25
Fallecimiento de ambos padres en el accidente
Con hijos menores Del 75 al 100 (3)
Sin hijos menores:
Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 (3)
Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 (3)
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo 12.076,76
A partir del tercer mes 32.204,71
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes 8.051,18
A partir del tercer mes 16.102,35
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.

(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.

TABLA III.

Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)

Valores del punto en euros
Puntos Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años
1 715,90 662,77 609,63 561,22 502,32
2 737,99 681,70 625,41 576,75 510,28
3 757,82 698,64 639,43 590,62 518,33
4 775,40 713,56 651,69 602,82 522,68
5 790,71 726,48 662,20 613,35 527,12
6 803,79 737,37 670,95 622,19 530,40
7 821,07 752,20 683,32 634,37 536,74
8 836,63 765,53 694,39 645,30 542,20
9 850,53 777,34 704,14 654,96 546,77
10-14 862,73 787,65 712,58 663,38 550,48
15-19 1.013,94 928,08 842,20 781,06 614,30
20-24 1.152,81 1.057,06 961,30 889,15 672,59
25-29 1.291,41 1.185,68 1.079,96 996,98 732,12
30-34 1.421,16 1.306,12 1.191,08 1.097,93 787,66
35-39 1.542,28 1.418,55 1.294,83 1.192,19 839,34
40-44 1.655,01 1.523,22 1.391,43 1.279,90 887,26
45-49 1.759,54 1.620,28 1.481,03 1.361,25 931,48
50-54 1.856,12 1.709,98 1.563,84 1.436,43 972,12
55-59 1.984,62 1.829,05 1.673,48 1.536,28 1.029,88
60-64 2.110,60 1.945,79 1.780,99 1.634,18 1.086,49
65-69 2.234,12 2.060,24 1.886,37 1.730,17 1.142,01
70-74 2.355,21 2.172,46 1.989,71 1.824,26 1.196,43
75-79 2.473,92 2.282,46 2.091,02 1.916,52 1.249,79
80-84 2.590,31 2.390,32 2.190,33 2.006,97 1.302,09
85-89 2.704,41 2.496,06 2.287,70 2.095,64 1.353,38
90-99 2.816,29 2.599,72 2.383,15 2.182,58 1.403,67
100 2.925,96 2.701,35 2.476,75 2.267,85 1.452,96

TABLA IV.

Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento
(en porcentaje
o en euros) Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros (1) Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más de 80.511,76 Del 51 al 75 –
Daños morales complementarios
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 80.511,76 –
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
Permanente parcial:
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 16.102,35 –
Permanente total:
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 16.102,36 a 80,511,76 –
Permanente absoluta: –
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 80.511,77 a 161.023,54 –
Grandes inválidos
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.):
Necesidad de ayuda de otra persona:
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estado de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 322.047,06 –
Adecuación de la vivienda
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 80.511,76 –
Perjuicios morales de familiares:
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 120.767,65 –
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2)
Si el concebido fuera el primer hijo:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 12.076,76 –
A partir del tercer mes Hasta 32.204,71 –
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores:
Hasta el tercer mes de embarazo Hasta 8.051,18 –
A partir del tercer mes Hasta 16.102,35 –
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias Según circunstancias
Adecuación del vehículo propio
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 24.153,53 –

(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.

(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización, aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.

TABLA V

Indemizaciones por incapacidad temporal

Compatibles con otras indemnizaciones

1.

Indemnización básica (incluidos daños morales):

Día de baja Indemnización diaria

Euros
Durante la estancia hospitalaria 60,34
Sin estancia hospitalaria:
Impeditivo (1) 49,03
No impeditivo 26,40

(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

2.

Factores de corrección:

Descripción Porcentajes
aumento Porcentajes
disminución
Perjuicios económicos:
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal:
Hasta 24.153,53 euros Hasta el 10 –
De 24.153,54 a 48.307,06 euros Del 11 al 25 –
De 48.307,07 hasta 80.511,76 euros Del 26 al 50 –
Más 80.511,76 euros Del 51 al 75 –
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75

Fuente: NoticiasJurídicas.com
¿EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO CON SEGURO, QUE DEBO HACER PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION?
¿DINERO O ARREGLO?

El artículo 1 de la Ley 50/1980 establece, como propia definición de un contrato de seguro, lo siguiente:

“El contrato de seguro es aquél por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurador o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.”
Es decir, que en todo caso, es un derecho del asegurado cobrar, en dinero, las indemnizaciones a las que pudiera tener derecho.

Pero, por si esto no estuviera claro, el párrafo segundo del artículo 18 de la citada Ley establece:

“Cuando la naturaleza del seguro lo permita y el asegurado lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

Por lo tanto, solo cabe decir que en cualquier caso, el asegurado siempre tiene derecho a percibir el dinero, y como opción alternativa para daños materiales, y siempre que él lo consienta, puede sustituir dicho dinero por la reparación o sustitución.
¿CON CUÁNTO DINERO SE DEBE INDEMNIZAR?

La cantidad de dinero a indemnizar depende del daño efectivo causado al vehículo o a las personas, y está en función de lo que en cada póliza y cada compañía estipula en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. A continuación se hará una breve reseña de lo que la Ley establece al respecto como límites.

El párrafo primero del artículo 18 de la Ley 50/1980 dispone:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.”

En cuanto a daños físicos a las personas, la Administración, anualmente, establece un baremo de indemnizaciones en función de los daños.

En cuanto a los daños materiales, la Ley 50/1980 dispone, en sus diferentes artículos, lo siguiente:

Artículo 26. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.
Es decir, que, aunque el asegurado tiene derecho a obtener una indemnización suficiente para cubrir los daños recibidos, dicha indemnización no podrá ser mayor, de forma que el asegurado pudiera salir beneficiado.

Artículo 27. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
Esto es importante, es decir, el límite de dinero que figure en la póliza reza para cada siniestro, y no podrá aplicarse al conjunto de varios siniestros. Si el límite es, por ejemplo, de un millón, en caso de haber, por ejemplo, 3 siniestros de 3.000 euros. cada uno, todos estarán cubiertos, pues el importe de cada uno está por debajo del límite, aunque la suma total la supere.

Artículo 28. No obstante lo dispuesto en el artículo 26, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.
Quiere esto decir que, aunque generalmente el importe asegurado corresponde con el valor del objeto (el valor del coche, por ejemplo), podrá fijarse un valor distinto, si así lo acuerdan la compañía y el asegurado.

Artículo 29. Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.
Cláusula interesante: en el caso de que se haya acordado que la póliza cubre todo el valor del objeto (por ejemplo, el valor del coche en un seguro de daños propios), habrá que fijar un criterio para variar el precio de la póliza en función de las variaciones del precio del bien. Es decir, que si un coche se va depreciando (como así es en la realidad), la prima a pagar también deberá reflejarlo, bajando su importe en este ejemplo. Atención, que se indica que será así solamente cuando se haya pactado entre la compañía y el asegurado.

Artículo 30. Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.

La famosa regla proporcional, en este caso aplicada al infraseguro: Si se asegura un coche por valor menor del que tiene en realidad, a la hora de recibir indemnizaciones, éstas serán menores en la misma proporción. Un ejemplo: si un vehículo valorado en 18.000 euros se asegura por un valor máximo de 12.000 euros, esto supondrá que la prima a pagar será inferior, por ejemplo, de 1.200 euros/año, en lugar de 1.800 euros/año. Pero también ocurrirá que, en caso de un siniestro que genere una indemnización de, por ejemplo, 3.600 euros, en la práctica se recibirían sólo 2.400 euros, al aplicar la proporción.

Artículo 31. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.

Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.

Ahora se refiere a la posibilidad del sobreseguro, es decir, que se pague una prima elevada debido a que el vehículo se ha valorado en más cantidad de la que vale efectivamente. En este caso, pueden ocurrir dos cosas: por un lado, se puede exigir el restablecimiento de los importes, ajustándolos al valor real, con lo que la prima se reducirá, y la compañía deberá devolver lo que haya cobrado indebidamente. Pero si este caso se da por mala fe del asegurado, hay que tener mucho cuidado: la póliza será inválida, y el asegurado, en la práctica, no estará cubierto. Mucha atención a este aspecto.
¿QUÉ PLAZO HAY PARA INDEMNIZAR?

El artículo 16 de Ley 50/1980 establece:

“El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio.”

El artículo 18 de la citada Ley, así mismo, dispone que:

“El asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo. En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por el conocidas.”

Ahora bien, el importe mínimo no tiene por qué ser el importe total, con lo cual, si se diera el caso, ¿cuándo debe una compañía pagar la diferencia entre el importe mínimo y el importe real?

Al respecto, aunque la Ley no lo indica en un artículo taxativamente, si que viene a reconocerlo en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley 50/1980, cuando se establece que:

“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”

Desde el día en que ocurrió el siniestro, hasta que la compañía aseguradora está obligada a abonar las indemnizaciones debe transcurrir, como máximo:
– 40/47 días (en función de cuando el usuario declare el siniestro) para indemnizar el importe mínimo que pueda deber.
– Tres meses para indemnizar el importe total.
¿QUÉ OCURRE SI UNA COMPAÑÍA NO QUIERE INDEMNIZAR?

Es conocido que en la realidad, algunas veces no se produce el pago de indemnizaciones en el plazo de 40/47 días desde que se produjo el siniestro.

En tal caso, el motivo más usual es que la compañía de seguros no quiere indemnizar, por lo que de nuevo, la Ley arbitra medidas a favor de usuario para favorecerle.

Todo ello está contemplado en el artículo 20 de la Ley 50/1980, pero debido a su extensión e importancia se va a tratar detenidamente.

– ¿Cuándo se entiende que existe mora?, es decir, ¿cuando se entiende que la compañía aseguradora no quiere indemnizar lo que le corresponde?. Para determinarlo, he aquí lo dispuesto en el apartado 3, que establece:
“Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.”
Ahora bien, el apartado 8 dispone:
“No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable”.
Así pues, por un lado la Ley indica que, si no se ha pagado al llegar los 3 meses desde la producción del siniestro, entonces es un caso de impago, pero por otro lado deja una puerta abierta a la compañía, al permitir que haya “causa justificada” para ese retraso. Esto puede ser una peligrosa brecha por donde la compañía puede escudarse para no pagar, a través de la búsqueda de excusas de cualquier tipo.

– ¿Qué medida de castigo establece la Ley para el caso de que una compañía de seguros no quiera pagar las indemnizaciones que le corresponden? Aquí es de aplicación el apartado 4, el cual dice:
“La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %.”

Es evidente que se generan unos intereses, de forma que, cuando el asegurado cobre efectivamente su indemnización, ésta estará incrementada en la cantidad citada.

– ¿Desde que fecha empezarán a computar los intereses? Al respecto, el apartado 6 establece:

“Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido él deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.”

Aquí se ve la importancia de comunicar el siniestro lo más rápido posible, de cara a evitar posibles complicaciones en el cobro de los intereses en caso de retrasos en el pago de la indemnización.

– ¿Hasta que fecha computarán los intereses? Al respecto, el apartado 7 establece:

“Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.”
Aquí hay dos casos: el correspondiente al pago del importe mínimo, y el caso del pago del importe total.

Para los intereses correspondientes al pago del importe mínimo, el plazo será, en la práctica, tres meses; es decir, se generarán intereses sobre el importe mínimo desde el día del siniestro hasta los tres meses (o menos, si se paga antes), momento en que la compañía debería pagar la cantidad total. A partir de aquí, si continúa el impago, los intereses se calcularán sobre el total de la indemnización que debería haberse pagado.
PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR UNA INDEMNIZACIÓN

El plazo máximo que el usuario tiene a su disposición para reclamar una indemnización que le corresponda derivada de un siniestro, es, de conformidad con lo dispuesto en él articulo 23 de la Ley 50/1980, de:
– Dos años para daños materiales.
– Cinco años para daños físicos a las personas

Así mismo, el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas de un contrato de seguro es el del domicilio del asegurado, tal y como establece el artículo 24 de la citada Ley, siendo, además, nulo cualquier otro pacto en contrario.

Fuente: revista.consumer.es y www.arpem.com

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