CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

CONCEPTOS ELEMENTALES DEL PROCESO

Lo desarrollado  siguientes línea no es, ni pretende ser, una pieza jurídica sobre el tema,  sólo aspira a convertirse en un documento de trabajo que compendie en forma breve y accesible alguna categorías básicas de ciencia procesal, cuyo relativo uso en nuestra  actividad judicial se va a tornar en cotidiano con la próxima vigencia del Código Procesal Civil a partir de Enero de 1993.

 

Por esa razón, el presente documento se libera de tecnicismos, recorridos históricos y otros aderezos, teniendo como objetivo concreto el emparentamiento esencial que existe entre el proceso y la realidad.

 

Conceptos

Elementales del

Proceso Civil[1]

 

 

Por Juan Monroy Gálvez

 

Abogado, Vice-presidenle de la comisión

Reformadora del Código Procesal Civil

y profesor de Derecho Procesal Civil en la

Universidad de Lima.

 

 

Presupuestos materiales de la jurisdicción civil

 

Empecemos. El proceso civil existe sólo porque en la realidad se presentan conflictos de intereses o incertidumbres con relevancia jurídica que urge sean resueltas o despejadas para que haya paz social en justicia. El  conflicto de intereses no es otra cosa que la confluencia de intereses contrapuestos sobre un mismo bien jurídico y el intento del titular de uno de los intereses de primar sobre el interés del otro que a su vez resiste el interés ajeno. La incertidumbre jurídica es la falta de convicción o reconocimiento social en torno a la vigencia o eficacia de un derecho.

 

Estas situaciones que en los estadios primitivos de la civilización fueron resueltas directamente por sus protagonistas utilizando la fuerza fue autorregulándose por cada cultura desde hace miles de años postulándose inicialmente la intervención de un tercero quien al evitar la agresión directa entre los interesados proponía además una solución al conflicto. Diremos de paso que la necesidad de concluir una incertidumbre con la ayuda de un tercero corresponde a una etapa posterior del desarrollo cultural de las sociedades. La calidad del tercero su “método” paro resolver el conflicto su aceptación social y otros aspectos de su función han tenido desarrollos diversos. Sin embargo de una u otra manera el devenir histórico de su evolución ha determinado un rasgo constante: la organización política más importante de una sociedad, el Estado, se ha hecho cargo con exclusividad de esta actividad.

 

Caso justiciable

 

Conviene precisar que no todo conflicto de intereses o Incertidumbre es posible de ser conducido a los órganos del Estado para que estos le den solución. Para que ello ocurra es necesario que ambos tengan relevancia jurídica. Se considera que un conflicto de intereses o una incertidumbre tienen relevancia jurídica cuando el tema contenido en ellos esta previsto en el derecho objetivo vale decir que hay una norma legal que en algún sentido regula el tema debatido o incierto. Cuando esto ocurre estamos ante un caso justificable, es decir, un asunto factible de ser  llevado al Juez para su decisión. Así por ejemplo una deuda originada en un juego no regulado legalmente no es posible de pretensión procesal algunos actos de gobierno (una declaración de guerra exterior. por ejemplo) tampoco lo serán. Esto significa reiteramos que sólo serán susceptibles de ser convertidos en pretensiones procesales aquellos conflictos o incertidumbres que tengan un reconocimiento en el sistema jurídico.

Jurisdicción

 

Precisamente la llamada función jurisdiccional o más específicamente jurisdicción es el poder – deber del Estado destinado a solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica de forma exclusiva y definitiva, a través de órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible, y promoviendo a través de ellas el logro de una sociedad con paz social en justicia.

 

Una breve explicación de dos aspectos en apariencia contradictorios pero en realidad complementarios de la definición dada. La jurisdicción es un poder porque es exclusiva no hay otro órgano estatal y mucho menos particular encargado de tal tarea. Es un deber porque el Estado no puede sustraerse, basta que un titular de derechos lo solicite para que se encuentre obligado a otorgarlo. Por eso se dice con certeza que la Jurisdicción tiene como contrapartida al Derecho a la Tutela jurisdiccional siendo este el que tiene toda persona por el solo hecho  de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional, siendo este el que le tiene toda persona por el sólo hecho de serlo, para exigirle al Estado active su función jurisdiccional. Así lo regula el Artículo 1 del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Civil.

 

 

Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Derecho de acción y de contradicción

 

El derecho a la tutela jurisdiccional como derecho público y subjetivo por el que toda persona. por el sólo hecho de serio está facultado a exigirle al Estado  tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Este derecho se caracteriza por ser público, subjetivo, abstracto y autónomo.

 

Es público porque como todo derecho tiene un receptor u obligado cuando se le ejercita. En el presente caso, el sujeto pasivo del derecho de acción es el Estado, hacia él se dirige el derecho, desde que su ejercicio no es nada más que la exigencia de tutela jurisdiccional para un caso específico. Es subjetivo porque se encuentra permanentemente presente en todo sujeto de derecho por la sola razón de serlo, con absoluta relevancia de si esta en condiciones de hacerlo efectivo, exagerando la tesis podríamos decir que un concebido tiene derecho de acción, con prescindencia de su aptitud para ejercitarlo.

 

Es abstracto porque no requiere de un derecho sustantivo  o material es decir, es un derecho continente no tiene contenido; existe como exigencia, como demanda de justicia, como petición de derecho con absoluta prescindencia de si este derecho, justifica o exigencia tiene existencia. Por otro lado, el derecho de acción es autónomo porque tiene requisitos,   propuestas o teorías  explicativas sobre su naturaleza jurídica, normas reguladoras de su ejercicio, etc. Con absoluta prescindencia de la existencia de un derecho material que se pretenda reconocer, declarar o constituir a través de él. Es perfectamente  factible discutir sobre el derecho de acción, prescindencia del uso que le estemos  dando o le pensemos dar, es decir, del derecho que queremos sea protegido, reconocido o descartado.

 

El derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de acción, incluso de identifica con éste, también  en la manera como se ejercita sin embargo hay una diferencia notable: carece de su libertad en su ejercicio, vale decir, esta afectado de falta de voluntariedad. Puede ejercitar mi derecho de acción casi cuando yo quiera, en cambio solo puede emplear mi derecho de contradicción  cuando alguien usando su derecho de acción exija al Estado tutela jurídica y, a través de ella, plantea una exigencia dirigida contra mí, es decir, los procesos se inician cuando se ejercita el derecho de acción, en cambio, el derecho de contradicción sólo es posible ejercitarlo cuando un proceso se ha iniciado.

 

Tanto en derecho de acción como el de contradicción se encuentran regulados por el nuevo Código Procesal Civil en sus artículos 2 y 3.

 

 

 

 

Pretensión material y Procesal

 

Al ser abstracto, el derecho de acción carece de exigencia material, es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional al Estado. Sin embargo, realizamos tal actividad actividad cuando tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona es decir, cuando tenemos un interés que es resistido por otra. Esta aptitud de exigir “algo”  a otra persona se le denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un proceso, puede ocurrir que al ser exigido su cumplimiento ésta sea satisfecha, con lo que el conflicto no se habrá producido.

 

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular de ésta carece de alternativas para exigir o lograr que tal hecho ocurra, entonces sólo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el titular de una pretensión material, utilizando su derecho de acción, puede convertir ésta en pretensión procesal, la que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que una persona exige” algo” a otra a través del Estado (órgano jurisdiccional).

 

Demanda

 

El derecho de acción es el medio que permite esta transformación de pretensión material a procesal. Sin embargo, este medio, por ser abstracto, necesita de una expresión concreta, de allí que se instrumente a través de un acto jurídico procesal llamado demanda, que es una declaración de voluntad a través de la cual el pretensor expresa su pedido de tutela jurídica al Estado y a su vez manifiesta su exigencia al pretendido.

 

Derecho de defensa

 

Así como el derecho de acción, siendo el elemento percutor del proceso, no aparece en éste. algo parecido ocurre con el derecho de contradicción. Este último se expresa en el proceso a través del derecho de defensa que es varias cosas a la vez. En principio, es la institución cuya presencia asegura la existencia de una relación jurídica procesal, literalmente no existe proceso – si identificamos existencia con validez – en aquel procedimiento donde no se haya podido ejercitar el derecho de defensa.

 

El derecho de defensa al igual que su género, el derecho de contradicción, es abstracto. es decir. no requiere de contenido, es puramente procesal, basta con concederle real y legalmente al emplazado fa oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que esté presente.

 

El derecho de defensa puede manifestarse dentro del proceso en tres formas distintas.

Por un lado, hay una defensa de fondo, que no es otro cosa que una respuesta u posición del emplazado a lo pretensión intentada contra él por el demandante. Así, ante una pretensión en la que se exige el pago de una deuda, se contesta diciendo que tal deuda ya se pagó: esta afirmación es una típica defensa de fondo.

 

Una defensa previa es aquella que sin ser un cuestionamiento a la pretensión y tampoco a la relación procesal, contiene un pedido para que el proceso se suspenda hasta tanto el demandante no realice o ejecute un acto previo. Si se demanda a los herederos de un deudor el pago de lo debido, éstos padrón alegar que desconocen aún si la masa hereditaria presenta un saldo positivo, por lo que el proceso debe suspenderse hasta conocer tal hecho. Esta es una típica defensa previa, no se ataca la pretensión, sólo se dilato el proceso y su eficacia, a veces incluso de manera definitiva.

 

Finalmente, una defensa de forma consiste en el cuestionamiento de la relación jurídica procesal o de la posibilidad de expedirse un pronunciamiento válido sobre el fondo por defecto u omisión en un Presupuesto Procesal o en una Condición de la Acción. Mejor que con un ejemplo, se entenderá la definición si describimos en qué consisten las instituciones procesales citadas.

 

 

Presupuestos Procesales

 

Los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida. Sin embargo, es importante incidir en esto, la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no significa que no hay actividad procesal, sino que la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto que sólo se detecta la falta o defecto de un Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su desarrollo.

 

En un proceso quien es parte material es parte procesal, normalmente. Sin embargo, bien puede ser que por razones de imposibilidad (como en el caso antes descrito), por razones de economía procesal (varias personas en calidad de demandante o demandada), o por razones de  conveniencia, quien es parte material  no desee participar en un proceso. En cualquiera de estos casos, es imprescindible el uso del otro instituto que se conoce con el nombre de representación procesal.

 

La representación procesal permite que un tercero participe en el proceso realizando actividad procesal válida en nombre de una de las partes materiales. Por su origen, la representación procesal admite la siguiente clasificación: Es legal cuando la parte material está impedida de actuar directamente por lo que la ley debe proveer una persona que actué en su nombre, esta representación esta regulada  en los artículos 63º, 64º y 65º del nuevo Código Procesal Civil. Es judicial cuando es el juez  quien decide la oportunidad  de la representación  es el caso del art. 66º del nuevo Código antes citado. Es voluntario cuando la parte material, con plena capacidad procesal, decide conceder, decide conceder a otro facultades para que en su nombre  realice actividad procesal; esta representación esta regulada en el nuevo Código en los artículos 68º y siguientes.

 

Quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza  a través de una demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos  son de forma y regularmente consisten  en la obligación de acompañar anexos a ala demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. La firma del abogado, las tasas ao los aranceles correspondientes son ejemplo de ella. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Así, identificar con precisión la pretensión, precisar la calidad  con que se demanda, plantear debidamente una acumulación.

 

Tanto uno como otro, conforman lo que en doctrina se conoce con el nombre de Requisitos de la demanda, otro Presupuesto Procesal de singular importancia y determinante, como los otros, para el establecimiento de una relación jurídica procesal válida.

 

Condiciones de la acción

 

 Así como los Presupuestos Procesales son los elementos básicos para la existencia de una relación jurídica procesal válida; hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del proceso, se trata de las Condiciones de la acción. Este como muchos otros nombres en el derecho es absolutamente impropio para comprender y/o describir lo que es la Institución. Como lo vamos a advertir a continuación.

 

En efecto, siendo el derecho de acción de carácter subjetivo y abstracto, es decir, inherente a la persona por el solo hecho de serio y. además, sin contenido, no tiene condiciones para su ejercicio. Lo que suele haber es un conjunto de reglas básicas reguladas por las normas procesales, que deben ser cumplidas para su ejercicio idóneo, estos son los Presupuestos Procesales a los que aludimos anteriormente.

 

Asimismo,  conviene precisar que si bien  un proceso esta viciado si se inicia con ausencia o defecto de un Presupuesto Procesal, puede presentarse el caso que se inicie válidamente, sin embargo, bastará que en cualquier  momento desaparezca o defecciones un Presupuesto Procesal para que la relación  procesal que empezó bien se torne viciada de ese momento en adelante.

 

 

Pacíficamente se admiten como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad procesal y los Requisitos de la demanda. La primera es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión  regular concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo objetivo es hacer más efectiva y funcional la Administración de Justicia.

 

De los cinco elementos que conforman la competencia, cuatro de ellos la materia, la cuantía, el turno y el grado. Son impuestos por la norma con carácter definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, el quinto elemento, el territorio, conforma la llamada competencia relativa: esto es así porque ha sido prevista a favor  de la economía de las partes, por esa razón  puede ser convenida en sentido distinto por las partes incluso admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se puede discutir su incumplimiento. Esto ultimo se conoce con el nombre de Prorroga de la competencia. El tema de la competencia está regulado entre los artículos 5 al 47 del nuevo Código.

 

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez, las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio judicial) . se le identifica con la capacidad  civil de ejercicio, cotejo que no sólo no es necesariamente  exacto, sino que además desconoce el discurrir propio de la ciencia procesal. La capacidad procesal es decidida y delimitada por la propia norma procesal en atención a la existencia y una madre menor de 14 años puede demandar alimentos para su hijo, aún cuando sea incapaz absoluta desde una perspectiva civil.

 

La capacidad procesal no necesariamente es lo mismo que la capacidad para ser parte. Este concepto, el de parte, hay que individualizarlo. Es parte material la persona que es titular, activa o pasiva, de la relación jurídica sustantiva, es decir, el presunto derecho agraviado o agente del presunto agravio cometido. La calidad de la parte  material esta ligada a la posición que se tiene  respecto de la pretensión material, es decir, es la ligazón directa, actual e inmediata con lo que se va a discutir y decidir, se es el titular de la pretensión (pretensor) o la persona a quien se le exige ésta (pretendido). En cambio es parte procesal quien realiza actividad procesal al interior de un proceso por derecho propio (por ser parte material)  o en nombre de otra (de la parte material). Así en el ejemplo del proceso de alimentos antes citado, el hijo de la madre menor de edad es parte material en el proceso dado que es titular del derecho a recibir alimentos, sin embargo no es parte procesal porque, por razones biológicas digamos que tiene seis meses de edad  esta imposibilitado de realizar actividad procesal directamente. Por otro lado, advertimos que la capacidad  para ser parte y la capacidad  procesal está regulada en los artículos 57º y 58º del nuevo Código, respectivamente.

 

Sin embargo, los Presupuestos Procesales sólo nos permitirían una relación procesal válida: ellos no aseguran que el Juez  se encuentre apto para expedir válidamente una sentencia sobre el fondo, es decir, pronunciarse sobre la pretensión. Esta posibilidad sólo se la concede el cumplimiento de otros elementos   lo que, en conjunto, conforman el instituto de las Condiciones de la Acción. Entonces, se denomina así a los requisitos procesales que permiten al Juez expedir un pronunciamiento válido sobre el fondo.

 

Por oposición, lo expresado significa que si una condición de la acción fuera omitida o se encontrara pero de manera imperfecta, el Juez no podría expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Esto significa  que el Juez, al advertir la omisión  o defecto, debe aclarar en la sentencia  que no puede pronunciarse sobre el fondo y, asimismo, debe describir la condición de la acción omitida o imperfecta que determino el impedimento a fin que el interesado, si la vigencia del derecho material se lo permite, intente un nuevo proceso. Esta sentencia que no se pronuncia sobre el fondo recibe el nombre de inhibitoria.

 

En la práctica bien pudiera ocurrir que el Juez  expida  un fallo sobre el fondo pero dicha decisión no será válida lo que es más, podrá ser declarada  así en cualquier momento antes de su ejecución, con lo que tomaría en inútil todo lo hecho para su obtención.

 

En doctrina suele aceptarse pacíficamente que las condiciones de la acción son  tres: la voluntad de la ley, el interés para obrar y la legitimidad para obrar.

 

No participamos de la idea que la voluntad de la ley es una Condición de la acción. Este concepto refiere a la necesidad que toda pretensión procesal tenga sustento en un derecho que, a su vez, tenga  apoyo  en el ordenamiento jurídico. Esto significa que la voluntad de la ley es más que su nombre, no se reduce a la necesidad de ubicar un norma en el derecho positivo que sustente la pretensión. En nuestra opinión, más que una Condición de la acción, la voluntad de la ley, es un elemento intrínseco al proceso, es la exigencia que la pretensión procesal sea a su vez, pretensión jurídica, es decir, un caso justiciable, concepto ya descrito anteriormente.

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MODELO ESCRITO DE DEMANDA DESALOJO

Secretario:
Expediente Nº:
Cuaderno: Principal
Escrito Nº: 1
Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO

JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ, identificado con DNI Nº 15350761, con dirección domiciliaria en Jr. El Pescador Nº 210 – El Callao, señalando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires Nº 305 – El Callao; a Ud; atentamente digo:
Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, con intervención del Notario Público, doctor Juan Vargas Pérez, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Código Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio y en la vía de proceso sumarísimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, a fin de que, dándole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupación de la casa habitación ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente:

I.- PETITORIO:
1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesión la casa habitación que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por más de dos meses y medio; se dé por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago.
2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa – habitación materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la fecha de la entrega materia del bien.
3. El pago de la renta o alquiler mensual dejado de pagar, también solicitamos se incluya los intereses legales del dinero.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1. La Señora Romelia Vicente Gutiérrez Vda. De Asencio, es propietaria del inmueble urbano de 500 m2 de área, ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243-Bellavista – El Callao, el cual se encuentra registrado a nombre de la demandante, según ficha Nº 19700, Tomo 56, asiento 145 de los Registros Públicos del Callao.
2. Por Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, la recurrente hizo entrega en calidad de arrendamiento la mencionada casa habitación a los demandados, por el alquiler de US$ 600.00 mensuales a favor de la demandante.
3. Es el caso que los demandados han dejado de pagar la renta convenida correspondiente a los meses de Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007, habiendo ellos incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento indicado.
4. Con fecha 17 de marzo se les notificó a los demandados sobre la resolución de contrato y la devolución del inmueble materia de la demanda.
5. El inmueble materia de la demanda se entregó a los demandados en buen estado de conservación y con todos los bienes accesorios propios de una casa habitación. Al término del contrato mencionado se estableció que los demandados debían devolver el inmueble en iguales condiciones en que lo recibieron.
6. Se debe tener en cuenta que conforme lo señala la doctrina ”en el proceso de desalojo se busca resolver un litigio cuyo objeto es la restitución de un predio a su legitimo usuario, quien exige la devolución del uso a quien viene ocupándolo sin justo titulo o habiendo perdido este.” (SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro (2006): Proceso de Desalojo. LEJ. Lima Pág. 9)

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Constitución
1. Conforme lo señala el artículo 70º de la Constitución que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma al no poder hacer uso y disfrute de mi bien inmueble.
2.- Concordante con el artículo 2 inciso 16 referido al derecho a la propiedad, derecho del cual me encuentro investido conforme al titulo que acompaño a la presente demanda
Código Civil
1.- Conforme lo establece el artículo 923º del Código Civil, el cual define el derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar de este derecho, ante la imposibilidad de detentar el mismo
2.- El artículo 1666º C.C. define el arrendamiento contrato que ha sudo suscrito por mi persona en calidad de arrendador con la persona del demandado en calidad de arrendatario..
3.-El artículo 168 el demandado arrendador del bien de mi propiedad se encuentra obligado entre otras cosas: inciso 2) A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, incumplimiento que se ha venido dando pese a los requerimientos, hecho que ha dado origen a la interposición de la presente demanda.
4.- Que asimismo, conforme lo señala el artículo 1697 del mismo cuerpo legal el contrato de arrendamiento puede resolverse: inciso 5) en caso de incumplimiento, de cualesquiera de sus obligaciones; y ante el incumplimiento en el pago de la renta se hace efectiva la causal antes aludida
5.- El artículo 1371º del C.C. define la figura de la resolución contractual, el mismo que se deja sin efecto por causal sobreviviente a su celebración, hecho que se da en el caso materia de nuestra pretensión.
6.- El artículo 1429º del C.C. el cual regula la resolución de pleno derecho y habiéndose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su obligación la misma que no fue realizada, esta se hace efectiva de pleno derecho.
7.- Finalmente, que al quedar resuelto el contrato, el arrendatario demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artículo 911 del C.C.

Código Procesal Civil
1. Están facultados para promover el proceso de desalojo el propietario y toda persona que es considerado tener derechos, en aplicación de lo dispuesto por el Art. 586 del C.P.C. y, por consiguiente, la recurrente, como propietaria del bien tiene legitimidad procesal para promover el presente proceso de desalojo.
2. Los demandados han incurrido en causal de resolución del contrato de arrendamiento, en aplicación del Art. 1697 del C.C., que establece que quien no paga más de dos meses y medio, por la renta del bien, incurre en mora, que es causal de resolución de contrato de arrendamiento.
3. El desalojo se sustenta en la causal de falta de pago según el Art. 591 C.P.C., mediante la cual se sustenta la carta notarial de aviso de fin de contrato y devolución del inmueble.

Jurisprudencia
“El proceso de desalojo está destinado a obtener la restitución de un predio ocupado por una persona, en los distintos supuestos en que es procedente, de tal manera que consentida o ejecutoriada la sentencia, el lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio.”
Cas 497-98- Ancash. El Peruano 04-05-1998. Pág. 871.

“en un proceso sobre desalojo por ocupación precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relación al bien sub litis y que la parte demandada ejerce una posesión sin titulo que la respalde o habiéndolo tenido éste ha fenecido.”
Cas 2479-99 La Libertad, El Peruano, 11-01-2000 p. 4526.

IV. VIA PROCEDIMENTAL
El presente proceso deberá tramitarse bajo las reglas del proceso SUMARISIMO

V.- MEDIOS DE PRUEBA
Ofrecemos los siguientes medios de prueba:
1. El mérito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, celebrado con los demandados. Documento que demuestra la existencia de una relación contractual en la que se establece que la falta de pago tiene una casual de resolución de contrato de arrendamiento.
2. Copia de la ficha 19700, tomo 56, asiento 145 expedida el 10 de abril del 2007 por los Registros Públicos del Callao, documento que acredita la condición de propietaria de la recurrente, respecto del bien materia de la presente demanda.
3. Copia de la Carta Notarial entregado a los demandados en aviso al fin del contrato y la devolución del inmueble.

VI.-ANEXOS:
1.A Copia del DNI del representante del recurrente.
1.B Testimonio del poder que otorgó doña Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, a nombre del recurrente a fin de que la represente en todos los actos en el poder señalados.
1.C Copia de la ficha de fecha 10 de abril del 2007 expedida por los Registros Públicos del Callao.
1.D Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de marzo del 2007.
1.E Copia del acta de Conciliación
1.F. Aaranceles Judiciales por ofrecimiento de Pruebas y por cedulas de notificación

POR TANTO:
Al Juzgado, pedimos admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.

Callao, 23 de Abril del 2007.

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INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
I. INTRODUCCIÓN
El principio fundamental de carácter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestación de la demanda. El demandado podrá así hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaerá la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.
Ahora bien, por más que la contestación responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Código Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesión de un plazo de subsanación que fija el juez.
Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestación no es subsanada. El primero se vincula a la razón por la cual se rechaza la contestación. Así, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestación si el demandado no expresa la fundamentación jurídica en la que basa su defensa. Sin embargo, sería más cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumplió con adjuntar el pliego interrogatorio que correspondía a uno de los testigos ofrecidos, ¿no correspondería en este caso declarar inadmisible únicamente la prueba testimonial presentada y no la contestación completa?
El segundo problema tiene que ver con la declaración de rebeldía. Así, ante la falta de subsanación, ¿resulta de aplicación el artículo 458 del Código Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarará rebelde? O sea, ¿se debe equiparar la situación de aquel que de algún modo contestó pero no subsanó, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la acción en su contra?
II. CONTRADICCIÓN Y CONTESTACIÓN
Antes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de acción existe el de contradicción. Así, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la acción puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradicción.
La forma de viabilizar este derecho es a través de la contestación de la demanda, pero también cabe la reconvención. El emplazado puede optar también por allanarse y cumplir la obligación, pero lo común es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestación es un acto jurídico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo protección jurídica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensión al proceso iniciado en su contra.
El artículo 442 del Código Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestación de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtiéndose que su silencio sobre algún punto podrá ser asumido como una aceptación de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepción le haya sido atribuida.
III. INADMISIBILIDAD Y REBELDÍA
El juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carácter extrínseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, poniéndose de manifiesto la omisión o defecto formal en que incurrió la parte y con la finalidad de que, como condición para la admisión del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisión sobrevendrá una sanción, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestación de la demanda.
Lo cierto es que la no presentación de la contestación supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaración de rebeldía, esto es, la presunción de veracidad de lo señalado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos ¿esta situación se extiende a los casos de falta de subsanación, luego de presentada una contestación con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestación alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaración de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestación, que es precisamente el presupuesto para la aplicación del artículo 458 antes citado, lo que deriva en la declaración de rebeldía.
La declaración de rebeldía genera una percepción de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mérito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebeldía no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.
IV. ANÁLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
En el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestación a una demanda y da un plazo de tres días para subsanar. La particularidad, sin embargo, está en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanación: “que, el artículo doscientos veintitrés del Código Procesal Civil acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; …que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede”.
Entonces, al no haberse señalado la ocupación y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanación, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanación el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito,
Y es que, en realidad, no hay razón que justifique que no se admita la contestación cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una práctica judicial común. La razón no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no viéndose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque además el propio Código Procesal Civil concibe un momento para la admisión de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un análisis más de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidándose también aquí las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Código que un medio probatorio es objeto de un análisis de admisibilidad específico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestación no se cumple con algún requisito formal, como sucedió en el presente caso, el medio probatorio deberá ser rechazado, pero ello no tiene por qué afectar a toda la contestación.
Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestación por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lógica y, en el fondo, resulta injusto.
ACTO O PIEZA PROCESAL
RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN
Exp. Nro. 172
Resolución Nro. OCHO
Lima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-
AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artículo cuatrocientos cuarentidós del Código Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artículo ciento ochentinueve del Código Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artículo doscientos veintitrés del Código acotado señala los requisitos para el que propone la declaración de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupación. El desconocimiento de la ocupación deberá ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando además a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación que antecede, concediéndole el demandado el plazo de TRES días a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.
Sara Taipe Chávez
JUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.
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SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA – ¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal?
SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA
¿Se podrá establecer una adecuada relación jurídica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indicó como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual originó que el Colegiado exonerara en la práctica de toda obligación y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresión del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relación jurídico procesal que tenga correspondencia con lo demandado.
CASACIÓN / CAS. N° 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N° 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolución de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declaró nula la sentencia apelada sólo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradicción y fundada la demanda; con lo demás que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas ciento sesentidós, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tenía pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior dirección de la coejecutada, lo conlleva a que ésta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia única; b) luego del concesorio del recurso de apelación contra la sentencia, el A quo perdió jurisdicción y competencia, sin embargo expidió dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificación, refiere que la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no tiene responsabilidad ni obligación respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagaré puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligación. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la petición de nulidad de Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelación, esta instancia ya no tenía jurisdicción ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligación y responsabilidad a la codemandada Fábrica de Confecciones Sociedad Anónima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagaré puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan sólo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artículo 61 de la Ley de Títulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, éstas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garantía constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: “las nulidades
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EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Lima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.
AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conducción, atestado policial, fotografías, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaña; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no reúne los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil; Segundo: A que siendo así se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaña, copia simple de la licencia de conducción del actor; en contraposición de lo señalado en el último párrafo del artículo doscientos treinticinco del Código Procesal Civil; en cuanto se señala que “la copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario según corresponda”; Tercero: por lo que en aplicación del punto dos del artículo cuatrocientos veintiséis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisión señalada dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.
MARTÍN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTíN HUAMáN.- SECRETARIO.
LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996
EXP. Nº 487-96 – RESOLUCIÓN Nº DOS.
AUTO DE ADMISIBILIDAD
Lima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.
AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaña; téngase por subsanada la omisión señalada en resolución de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografías, (…), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaña, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad señalados en los artículos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Civil; Segundo: a que la pretensión indemnizatoria que se demanda está dentro de los alcances señalados en el punto sétimo del numeral cuatrocientos ochentiséis del Código acotado; Tercero: Por lo que siendo así; admítese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confiriéndose traslado de la misma a don RUBÉN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos señalados en el artículo cuatrocientos noventiuno del Código antes señalado; y téngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: téngase presente la delegación de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARÍA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: téngase presente a la persona que se indica para la notificación por nota.
DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMáN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.
LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.
EXP. Nº 606.01. – RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
AUTO DE INADMISIBILIDAD
Surquillo, tres de julio del dos mil uno.
AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolución de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deberá cumplir con los requisitos a que se se contraen los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil y no deberá encontrarse inmersa en los artículos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la vía sumarísima, acompañando para tal efecto el acta de conciliación extrajudicial y expresando como sustento de su pretensión el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qué pretende el trámite en la vía sumarísima y no en la vía de ejecución de resolución judicial; por cuya razón, la recurrente deberá precisar y explicar cuáles son las razones fácticas y jurídicas para preferir la vía sumarísima; por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 426 del Código Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concediéndole al actor el plazo de TRES DÍAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolviéndose los anexos bajo constancia en autos.
ANÁLISIS
I. CUESTIONES PRELIMINARES
La demanda es la materialización del derecho de acción, pues con su interposición se exige al órgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisión de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendiéndose por éste al conjunto dialéc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relación jurídica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Sin embargo, una demanda dará inicio a un proceso que sólo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. Éste sólo admitirá a trámite la demanda cuando esta última contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que sólo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la acción. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efectúa dos exámenes:
A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda contenidos en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitirá la demanda, contrario sensus, la declarará inadmisible y ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días (en el proceso sumarísimo el plazo será de tres días). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará la demanda y ordenará el archivo del expediente.
El demandado también puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algún requisito de fondo, la declarará de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolución y disponiendo la devolución de los anexos.
Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del órgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad física y jurídica del petitorio y la correcta acumulación de pretensiones.
II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Surge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentación del recurso de casación, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentación de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.
La base legal de este proceder estaría en la Resolución Administrativa Nº 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no serán admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendría que ser interpretado en vinculación con el inciso 1 del artículo 426° del Código Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).
III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIO
Con relación a la falta de la constancia de haber sufragado en las últimas elecciones, cabe señalar que conforme al artículo 29° de la Ley N° 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).
No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolución N° 158-2001-JNE, cuyo artículo segundo modifica el régimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisión a la votación e instalación de mesas de sufragio y pago de multa por omisión a la votación, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.
IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Mediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, además de la reconvención. En general, cualquier decisión que requiera motivación para su pronunciamiento.
En los autos, como en cualquier otra resolución judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
En el caso específico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:
1. La indicación del lugar y fecha en que se expide;
2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho;
4. La declaración de inadmisibilidad de la demanda.
5. El plazo en el cual el demandante deberá subsanar el defecto u omisión incurrido al momento de presentar la demanda.
6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.
Para la validez del auto que admite la demanda, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
1. Los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.
2. La expresión clara y precisa que se declara admisible la demanda.
3. La declaración de dar por ofrecidos los medios probatorios
4. La concesión del traslado de la demanda al demandado.
5. La vía en la cual se va a tramitar la demanda
6. El plazo en el cual el demandado deberá contestar la demanda.
V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN
1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 487-96)
En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el Nº 487-96 se cumple con señalar el número de resolución, el lugar y la fecha de expedición de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reunía los requisitos extrínsecos e intrínsecos de la demanda, por cuanto no se presentó copia certificada por notario público de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento público tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario público, según lo dispone el artículo 235° del Código Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedió al demandante el plazo de cinco días para que subsane la omisión señalada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.
Por último, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8º Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo (5).
2.- Auto de admisibilidad (Exp. Nº 487-96)
Por resolución número dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declaró admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.
La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corrió traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradicción dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres días para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco días para interponer una defensa forma o previa; y por último, 10 días para contestar la demanda, teniéndose presente que los días se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.
Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegación de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.
Para concluir con el análisis de este auto también se puede notar que el texto original de la referida resolución tampoco lleva la media firma del juez, incumpliéndose de esta forma con lo dispuesto por el artículo 122° del Código Adjetivo.
3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. Nº 606-2001)
El juez en la presente causa (aún en trámite) cumplió con la obligación constitucional de fundamentar su decisión, pero lo hace equivocadamente. Puede verse así el segundo considerando de la resolución analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Código Procesal Civil ni la Ley de Conciliación Extrajudicial exigen que la pretensión derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales.
Si la referida pretensión se puede tramitar en otra vía procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la vía elegida, como aquí se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se está creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debió resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se habían cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.
Por último, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita sólo por el secretario del juzgado, vulnerándose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artículo 122 del Código Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el ámbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

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Rechazo in limine sentencia TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.° 05037-2007-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA
DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hábeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado que se trata de un hábeas corpus por detención arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, específicamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 05037-2007-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que se está cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detención arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresión.

3. En el proyecto en mayoría se señala que “(…) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente”, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a tramite la demanda sin dar mayor razón para esa decisión en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no cabía rechazar in limine la demanda sino admitirla a trámite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

6. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atención a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por éste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estimó la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimación de la demanda por parte del juez constitucional está referida a que se corroboró el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudiéndose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolución emitida en un proceso regular, ya que significaría que cualquier resolución judicial podría ser revisada por el juez constitucional por la sola alegación de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como única finalidad la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violación es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI

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