Rechazo in limine sentencia TC

Rechazo in limine sentencia TC

Categoría : Etapa decisoria

EXP. N.° 05037-2007-PA/TC
LIMA
MARINA DE GUERRA
DEL PERÚ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Perú contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hábeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado que se trata de un hábeas corpus por detención arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresión.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no cabía rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que ésta debió admitirse a trámite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, específicamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trámite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.

2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

EXP. N.º 05037-2007-PA/TC

LIMA

MARINA DE GUERRA

DEL PERÚ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Reyes Obregón a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubén Caballero Pérez, contra el Capitán de Navío Pablo Monzón Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Perú, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor público perteneciente a la institución recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda en atención a que se está cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicación el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detención arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresión.

3. En el proyecto en mayoría se señala que “(…) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente”, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a tramite la demanda sin dar mayor razón para esa decisión en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no cabía rechazar in limine la demanda sino admitirla a trámite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantías del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal está rechazando la motivación de la resolución recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lógico jurídico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la corrección de dicha resolución por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisión del inferior y ordenando admitir a trámite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificación de un error in judicando en la resolución recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz.

6. En el presente caso se estaría afirmando que resulta viciado de nulidad la resolución (auto) que calificó la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumplió con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisión de dicho acto procesal, sin explicar en qué consiste el referido vicio procesal en el que habrían incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificación de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonomía, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podría considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificación de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolución que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolución emitida no alcanzó su finalidad (no admitió ni rechazó la demanda) o porque carece de fundamentación (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelación contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sería el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre éstos el propio auto concesorio de la apelación, la resolución de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente resultó posible por la dación de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sanción de nulidad para la resolución recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideración de fondo, distinta y opuesta a la que sirvió de fundamento para la dación del auto que es materia de la revisión

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atención a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por éste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estimó la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolución emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneración de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimación de la demanda por parte del juez constitucional está referida a que se corroboró el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudiéndose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolución emitida en un proceso regular, ya que significaría que cualquier resolución judicial podría ser revisada por el juez constitucional por la sola alegación de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como única finalidad la protección urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violación es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI

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