CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Categoría : General

SUMILLA: “…el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad…”

“…Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos…”

“… sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos…”

“… el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente…”

CAS. Nº 1712-02 SANTA. ACCION PAULIANA

Lima, catorce de octubre del dos mil dos.

LA SALA TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, Vista la causa número mil setecientos catorce – dos mil dos, con el acompañado; en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Dense del Pilar Takamura Feria, mediante escrito de fojas cuatrocientos dieciocho, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos, que confirmando la apelada de fojas trescientos veintitrés, su fecha doce de diciembre del dos mil uno, declaro fundada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la sala ha estimado declarara procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha once julio del dos mil dos, por la causal prevista en el inciso tercero del Articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se ha contravenido su derecho al debido proceso puesto que no se ha nombrado Curador Procesal para la recurrente, conforme a lo dispuesto por el artículo sesentiséis inciso cuarto del Código adjetivo; teniéndose en cuenta que la recurrente, al momento de la interposición de la demanda, era menor de edad, por lo que no pudo contestar la misma, debiéndosele haber nombrado curadora, de conformidad con lo dispuesto por la norma denunciada;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, eI Recurso de Casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, a fojas dieciocho, el veintiséis de abril del dos mil, el Banco de Crédito del Perú – sucursal Chimbote, interpone una demanda de acción revocatoria o pauliana dirigiéndola contra Víctor Ricardo Takamura Salazar, Mercedes Pilar Feria Campoverde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Tercero.- Que, el demandante solicita que se declara la ineficacia del acto gratuito de anticipo de legítima que han efectuado los co-demandados Víctor Ricardo Takamura Salazar y Mercedes Pilar Feria Campoverde a favor de su hija Denisse, del treinta de junio de mil novecientos noventinueve; asimismo solicita la cancelación del asiento registral donde consta dicho acto; Cuarto.- Que, a fojas cincuentiuno, contesta la demanda, a título personal, Víctor Ricardo Takamura Salazar, en los términos allí contenidos; Quinto.- Que, Por resolución cuatro, del primero de septiembre del dos mil dos; el Juez admite a trámite la contestación de la demanda de Víctor Ricardo Takamura Salazar y declara rebeldes a los co-demandadas Mercedes Pilar Feria CampoVerde y Denisse del Pilar Takamura Feria; Sexto.- Que, por resolución dieciséis, del treintiuno de agosto del dos mil uno, para mejor resolver, el Juez requiere al demandante a fin de que adjunte el testimonio de escritura pública de anticipo de legítima; por escrito de fojas trescientos once, el Banco demandante cumple con el mandato y adjunta el testimonio de escritura pública de otorgamiento de anticipo de legítima, en donde se declara, que la recurrente, beneficiaria del anticipo de legitima, contaba con dieciséis años de edad; Sétimo.- Que, el inciso tercero, del artículo sesentiuno del Código Procesal Civil señala que: El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos: Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante del incapaz, según lo dispuesto por el Artículo sesentiséis del acotado; Octavo.- Que, el inciso segundo del artículo sesentiséis del Código adjetivo prescribe que: En caso de falta, ausencia o Impedimento del representante del incapaz, se aplican las siguientes reglas: Cuando la demanda se dirija contra un incapaz que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por el incapaz relativo, si lo considera idóneo; Asimismo, el inciso cuarto, prescribe que: También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre el incapaz y su representante legal, o confirmará el propuesto por el incapaz relativo; Noveno.- Que, de acuerdo a la escritura pública de anticipo de legitima, al treinta de junio de mil novecientos noventinueve, la recurrente contaba con dieciséis años de edad, esto es, que era un sujeto procesal que debiera estar representado por sus padres puesto que, procesal mente, carecía de capacidad procesal, la cual: “(…) solo la tienen aquellas personas naturales que por si mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer sus derechos pos si mismas planteando una demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos procesales (…)” (Tratado de Derecho Procesal Civil (volumen I); Jorge Carrión Lugo; Editorial Jurídica Grijley; Segunda reimpresión; Lima -Perú; página doscientos seis); Décimo.- Que, si bien es cierto que, al momento de la interposición de la demanda y hasta la presentación de la escritura pública de anticipo de legítima, el juez, como sujeto procesal, a diferencia de los propios demandados, no habría podido saber que la co-demandada era menor de edad, puesto que el anticipo de legítima procede contra cualquier heredero forzoso, sin importar la edad de éste; también lo es que, este vicio pudo haber sido advertido por la parte actora puesto que ella tenía o pudo haber tenido, anteladamente, conocimiento de la edad de la beneficiaria del anticipo de legítima, debido a que la actora no puede limitar su conocimiento a lo establecido en la ficha registral sino que debe extenderse a los títulos archivados que formaron estos; Décimo Primero.- Que, sin embargo, luego de la incorporación al proceso, de la escritura pública de otorgamiento de escritura, todos los sujetos procesales, tenían pleno conocimiento de que uno de los co – demandados era menor de edad, debiéndosele, de oficio, o a pedido de parte, nombrársele Curador Procesal, para la defensa de sus derechos, ante la renuencia de sus representantes legales de defenderlos; Décimo Segundo.- Que, la omisión incurrida por el padre de la recurrente, al no advertir a la Magistratura, de la edad de la beneficiaria del anticipo, al momento de contestarla demanda y la renuencia de la madre de la recurrente, que motivará que fuera declarada rebelde, no pueden perjudicarla, puesto que la recurrente no tenía capacidad legal para comparecer por sí; Décimo Tercero.- Que, por ello, el Juez debió advertir esta situación y nombrarle un Curador Procesal a la menor, para que defendiera los derechos de ésta, mientras no pueda ejercerlos personalmente; Décimo Cuarto.- Que, en consecuencia, se ha configurado la causal denunciada, al afectarse el derecho al debido proceso de la recurrente, causando indefensión durante el desarrollo del proceso, por lo que deberán renovarse los actos procesales, tendientes a que puedan defenderse en este proceso; por las razones expuestas y de acuerdo con el apartado dos punto cuatro inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación de fojas cuatrocientos dieciocho; y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas cuatrocientos once, su fecha dieciocho de abril del dos mil dos; INSUBSISTENTE la apelada de fojas trescientos veintitrés; y NULO todo lo actuado; DEBIENDOSE renovar el acto jurídico procesal de notificación con la demanda a la recurrente Denisse del Pilar Takamura Feria; MANDARON que el Juez del Primer Juzgado Civil de Santa expida nuevo fallo con arreglo a Ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú sucursal Chimbote con Víctor Ricardo Takamura Salazar y otros; sobre Acción Pauliana; y los devolvieron.

S.S. ECHEVARRIA ADRIANZEN; MENDOZA RAMIREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA C-36498

Publicación 03-02-03 Pagina 10048

visite: www.jurisprudenciacivil.com

“Leer más”

¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

ALERTA JURISPRUDENCIAL
www.grijley.com

Jurisprudencia comentada

¿Prescribe la acción del comprador para solicitar el otorgamiento de escritura pública del bien inmueble adquirido?

CAS. Nº 3333-2006-Ica(*). Lima, veintiséis de octubre de dos mil seis. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, con el acompañado, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza, contra la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha doce de julio de dos mil seis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocando la apelada expedida en el acto de la Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del mismo año, declara fundada la excepción de prescripción extintiva propuesta por los demandados a fojas sesenta y nulo todo lo actuado. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación a fojas ciento treinta y tres; fue declarado procedente mediante resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis, por la causal contenida en el artículo 386º inciso 2 del Código Procesal Civil, sosteniéndose que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que acciones como la iniciada en el presente caso no son susceptibles de este tipo de incidencias (en alusión a la excepción de prescripción extintiva deducida por los emplazados), pues la demanda de otorgamiento de escritura es el ejercicio del derecho de propiedad, siendo una de sus características, conforme con los artículos 923º y 927º del Código Civil, la de reivindicar, la que, a su vez, es una acción imprescriptible; por tanto, sostiene que se han inaplicado los artículos 1351º y 1361º del Código Civil, por lo que no pueden surtir efectos los numerales 1412º, inciso 1 del artículo 2001º y 1993º del Código Civil que se invocan en la resolución recurrida, máxime si se ha cumplido con los presupuestos señalados en los artículos 1549º y 1551º del Código Civil; por último, sostiene que la compraventa es un contrato consensual conforme establecen los artículos 1352º y 1529º del Código Civil. 3. CONSIDERANDO: Primero: El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384º del Código Procesal Civil. Segundo: Que las sentencias de mérito han establecido como cuestión de hecho que las partes celebraron un contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la calle Armando Revoredo número doscientos dieciocho, La Tinguiña, Ica, en los términos que constan en el documento de fojas ciento veintiuno. Así consta en el motivo b) de la apelada y en el tercero de la de vista. Tercero: La Resolución de vista, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, considerando al efecto que la acción personal prescribe a los diez años y hace de aplicación los artículos 1412º, 2001º inciso 1 y 1993º del Código Civil. Cuarto: Que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual, pues como establecen los artículos 1351º, 1361º, 1532º y 1529º del Código Civil, se forma por el solo acuerdo en la cosa que se transfiere y el precio en dinero; por lo que no está sujeto a forma alguna. Quinto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1412º del mismo Código, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública, las partes contratantes pueden compelerse a llenar esa formalidad. En este caso se pide que la compraventa conste en el registro de un notario público, lo que además permitirá al comprador la inscripción de su propiedad en el Registro Público y obtener el beneficio de la publicidad, para lo cual deberá cumplir el requisito del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos. Sexto: La acción del comprador, ahora propietario, a fin de que la compraventa conste en una escritura pública, emana también de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 923º y 927º del código sustantivo, y tiene por objeto dar mayor seguridad al contrato ya celebrado, por lo que no está sujeto a término de prescripción, como ya se ha establecido en las ejecutorias expedidas en los expedientes número sesenta y ocho-noventa y tres de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, número mil trescientos sesenta y ocho-ochenta y nueve de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, número novecientos treinta y cinco-noventa y nueve de cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y número mil novecientos noventa y ocho-dos mil tres de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro. Séptimo: Es que los plazos de prescripción no pueden ser aplicables a este tipo de acciones que buscan proteger el derecho de propiedad ya adquirido, pues conforme se ha establecido, el otorgamiento de la escritura pública es la formalidad que sirve para la inscripción del derecho de propiedad, el mismo que necesita de dicha inscripción para ser oponible a terceros. Octavo: Que el Orden Jurídico no puede sustraerse al efecto del tiempo sobre todo lo que es humano, lo que justifica el instituto de La Prescripción, que en su aspecto activo da lugar a la Usucapión, que es la forma de ganar la propiedad de un inmueble por su posesión por un tiempo determinado; y que en su lado pasivo justifica la prescripción de las acciones que no se han ejercitado, y en su caso la caducidad, lo que produce la pérdida del derecho. Pero también es verdad que la acción de otorgamiento de escritura pública siendo de naturaleza personal, pues se dirige contra determinada persona e impone una obligación de hacer, en una subclasificación correspondería a un Derecho potestativo y de carácter moral, que no puede estar sujeto a prescripción extintiva, pues equivaldría a negar la compraventa ya realizada. Noveno: Si así no fuera, el demandante podría interponer una acción de prescripción adquisitiva del bien “usucapión” persiguiendo una sentencia que mandaría inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Es que el Derecho debe entenderse como un todo armonioso e interpretarse en esa forma excluyendo las contradicciones. 4. DECISIÓN: a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396º inciso 1 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Ángel Roberto Pecho Mendoza; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento doce su fecha doce de julio de dos mil seis; y actuando como sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada número tres expedida en el acto de Audiencia Única de fecha veinticinco de enero del presente año que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por el demandado; MANDARON que la Corte Superior de Ica se pronuncie sobre el fondo del asunto. En los seguidos por don Ángel Roberto Pecho Mendoza con don José Julio Morón Velaochaga y otro sobre otorgamiento de escritura. b) DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES

Paola ATOCHE FERNÁNDEZ (**)
José Luis GABRIEL RIVERA (***)

Reseña

La casación –materia de comentario– nos presenta el supuesto en el que un comprador inicia un proceso de otorgamiento de escritura pública frente a su vendedor para, de esta manera, cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento General de Registros Públicos y el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios , a efectos de la inscripción de su derecho de propiedad en el registro de propiedad inmueble.

Sin embargo, –y aquí radica el meollo de la presente casación– ni bien fue iniciado el proceso de otorgamiento de escritura pública por parte del comprador, el vendedor (valiéndose de los mecanismos establecidos por el Código Procesal Civil ) deduce la excepción de prescripción extintiva de la acción alegando –y esto lo entendemos de la naturaleza de la excepción misma– que el tiempo que el ordenamiento jurídico establece para que se pueda exigir el otorgamiento de dicha escritura pública había prescrito; esto es, que la acción de la cual disponía el comprador para solicitar al vendedor el otorgamiento de escritura pública ya no podía ser hecha valer frente al órgano jurisdiccional.

Así, pues, se está en frente de la disyuntiva entre el amparo de la prescripción extintiva de la acción deducida por el vendedor (al amparo del artículo 2001º, inciso 1 del Código Civil) y la imposición al vendedor de la obligación de otorgar la escritura pública (en mérito del artículo 1412º del Código Civil), a pesar del tiempo transcurrido.

Respecto de este cuestionamiento es necesario precisar que la Sala Civil de la Corte Suprema opta por tutelar al comprador, exigiendo, para ello, al vendedor otorgue la escritura pública respectiva a fin de que aquel pueda formalizar su derecho de propiedad.

Ahora, el hecho de que en el presente caso se haya decidido tutelar al comprador en desmedro del vendedor no implica desconocer en modo alguno la existencia de la inacción por parte del comprador o el transcurso del tiempo necesario (10 años en el caso de acciones personales) que coadyuvaría a configurar el supuesto de la prescripción.

Lo que sucede (y esto de alguna manera sustenta nuestra posición) es que además de las acciones imprescriptibles expresamente reguladas en el Código Civil como bien podrían ser la acción reivindicatoria (artículo 927º del Código Civil), la acción petitoria de herencia (artículo 664º del Código Civil), la acción del hijo para solicitar la filiación del hijo (artículo 373º del Código Civil) existirían acciones imprescriptibles que no se encuentran establecidas de manera expresa en el Código Civil, siendo, por ende, labor de nuestros administradores de justicia identificar dichas acciones imprescriptibles, para así lograr su correcta y debida aplicación, ya que como se acaba de señalar dichos supuestos no están regulados en el Código Civil.

Así pues, y en relación con nuestro tema es menester citar el pleno jurisdiccional de 1998 en el cual si bien con argumentos distintos se señala que: “No es aplicable el plazo de prescripción extintiva de la acción porque el ejercicio de la acción de otorgamiento de escritura pública constituye una formalidad para la comprobación de la realidad del acto que permite la inscripción en el registro correspondiente, a efectos de hacer oponible el derecho frente a tercero”. Evidenciándose, ya desde entonces, la tendencia a tutelar al comprador del bien.

Recordemos que el texto del artículo 949º del Código Civil no establece formalidad alguna para que el comprador de un inmueble se convierta en propietario del mismo, estableciéndose que “la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o prueba en contrario”. En ese sentido, observamos que el otorgamiento de escritura pública y posterior inscripción en los Registros Públicos no tienen por fin convertir al comprador de un inmueble propietario de él –porque ya es propietario, conforme con el artículo 949º del Código Civil–, sino que tiene por finalidad acreditar fehacientemente ante terceros la propiedad del inmueble. El otorgamiento de la escritura pública y posterior inscripción en Registros Públicos son formalidades ad probationem (declarativas), no ad solemnitatem (constitutivas). Solo son un medio de prueba del derecho de propiedad de un bien inmueble. Es por esta razón que la acción de otorgamiento de escritura pública no puede prescribir, porque no tiene por objeto otorgar un derecho, sino el perfeccionamiento de la transferencia de la propiedad. Nos explicamos: por efecto de la relación jurídica obligacional celebrada con el vendedor, ya soy propietario, pero mi derecho de propiedad solo tiene efectos inter partes; para que tenga efectos erga omnes, son necesarios el otorgamiento de escritura pública y su posterior inscripción en los Registros Públicos.

Finalmente, y a fin de dar respuesta a la pregunta que encabeza el presente comentario, debemos concluir que si bien es cierto podría pensarse (de manera lógica) que el vendedor tendría ganada para sí la prescripción, la jurisprudencia –en posición que compartimos– se ha encargado de dejar en claro que para dichos casos (a través del establecimiento de un plazo imprescriptible “atípico”) la acción para solicitar el otorgamiento de escritura pública no prescribe, encontrándose, entonces, expedito el derecho del comprador a solicitar dicho otorgamiento y así formalizar la adquisición del bien inmueble de su propiedad.

“Leer más”

Responsabilidad extracontractual – Condiciones para establecer el nexo causal

Para el establecimiento del nexo de causalidad entre el hecho imputado y el daño generado, necesario en determinación de la responsabilidad extracontractual, debe tenerse en cuenta que existen dos tipos de condiciones en la producción del evento dañoso: aquellas que por su naturaleza y lugar en el contexto del suceso, serán determinantes en la producción del daño, y en la configuración de la relación de causalidad adecuada; y por otro lado aquellas que, al no producir tal efecto, son sólo concurrentes y por tanto no constitutivas del nexo causal que determina la responsabilidad en la producción del daño.
http://www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/jurispru_civil_rescivil.php#jcrescivil4

Cas. Nº 2590-98-Lima

Lima, 11 de mayo de 1999.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa N° 2590-98; en la Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de agosto de 1998, que confirmando en un extremo la apelada declara fundada en parte la demanda ordenando que Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada pague al actor una suma de dinero por concepto de Indemnización en S/. 70,000.00 nuevos soles; y revocando en otro extremo la misma sentencia declara improcedente la demanda contra la Empresa de Transportes Civa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 1° y 2° del Art. 386 del C.P.C, denunciando la interpretación errónea del Art. 985 del Código Civil y la inaplicación del Art. 1981 del mismo cuerpo legal.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas 291, fue declarado procedente por resolución del 9 de noviembre de 1998, únicamente por la causal prevista en el Inc. 1° del Art. 386 del Código Procesal antes mencionado.

Segundo.- Que, la recurrente alega que se ha interpretado erróneamente el Art. 1985 del Código Sustantivo, ya que no existe una relación de causalidad adecuada entre la negligencia que se le atribuye y el daño causado por no contar con la autorización respectiva para que pueda transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo.

Tercero.- Que, según la teoría de la causalidad adecuada, no todas las condiciones son equivalentes, pues aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, es la causa y las demás condiciones que no producen normas y regularmente ese efecto, son solamente factores concurrentes.

Cuarto.- Que, la sentencia de Primera Instancia, conformada por sus fundamentos por la de vista, no considera que la negligencia de la recurrente por no contar con la autorización para transitar en la ruta Chulucanas – Piura y la falta de tracógrafo sean las causas determinantes del accidente, sino que señala expresamente en su sétimo considerando que el factor predominante del accidente fue el desplazamiento del vehículo a velocidad excesiva no compatible para la configuración y estado de la calzada.

Quinto.- Que, en consecuencia, no se configura la causal acusada, por cuanto la sentencia impugnada ha interpretado correctamente el Art. 1985 del Código Civil; por los fundamentos precedentes y estando a lo dispuesto en el Art. 397 del Código Adjetivo; declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 283, contra la resolución de vista de fojas 274, su fecha 14 de agosto de 1998, CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de 01 URP; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Renelmo Pasapera Córdova Viudo de Bélida Córdova Sánchez con Miguel Segundo Ciccia Vásquez Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización; los devolvieron.

SS. URRELLO, ORTIZ, SANCHEZ PALACIOS, ECHEVARRIA, CASTILLO LA ROSA

“Leer más”

Indemnización por daños y perjuicios – Presupuestos

Nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado.

EXP. Nº 1997-42569-0-0100-30

Lima, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS: Con el Expediente Nº 70-94, tramitado por ante el Trigésimo Primer Juzgado de Lima, seguido entre las mismas partes. Resulta de autos que por escrito de fojas cuarenta y seis a cincuenta y tres don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, en vía de conocimiento – abreviado, interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y don SANTOS YOVERA SOSA, pretendiendo el pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL NUEVOS SOLES, más intereses legales, costos y costas del proceso. Funda en que con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la mañana, a la altura de la botica Diana de la avenida Central ruta “A” Villa El Salvador, en circunstancias que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ conducía el vehículo camioneta rural de placa de rodaje numero RGH doscientos sesentitrés, marca Toyota, año 1986, color blanco, cuando se desplazaba a una velocidad no razonable y prudente para las circunstancias del momento y lugar, atropelló a su menor hijo XXX de doce años de edad, ocasionándole fuertes lesiones, siendo conducido en estado de inconsciencia al hospital María Auxiliadora, con el diagnóstico policontuso y traumatismo encéfalo craneano y fracturas en el fémur izquierdo, por lo que tuvo que someterse a dos intervenciones con incrustación de placas y tornillos de platino durante tres semanas, con la orden médica de descanso absoluto por espacio de ciento veinte días, quedando imposibilitado de caminar posteriormente por más de seis meses; más lesiones severas que alcanzaron al rostro de seis piezas dentales del maxilar superior; hecho generado por negligencia del citado demandado, ya que el mismo no contaba con brevete y que los emplazados sólo han abonado la diminuta suma de ciento cincuenta nuevos soles. Que en la actualidad, no obstante, después del tratamiento, su menor hijo por falta de recursos económicos no ha podido someterse a la cirugía de los maxilares, requiriendo urgentemente una tomografía axial; amparando su demanda en las citas que hace y medios de prueba que ofrece. Admitido a trámite, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, mediante escrito de fojas noventa y ocho a ciento cuatro, niega y contradice la demanda, alegando que es falso que hayan abonado la suma de ciento cincuenta nuevos soles, cuando en realidad han depositado la suma de cuatrocientos nuevos soles, desconociendo además la compra de material de osteosíntesis que cubrieron por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos; asimismo afirman que es falso que el recurrente sabía que el codemandado MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ carecía de brevete profesional; habiéndosele confiado la conducción de su vehículo en razón de tener relaciones convivenciales con su hija María Isabel Yovera Chero, y sólo fue otorgado con el propósito de brindarle una actividad laboral que le permitiera solventar los gastos inherentes a su incipiente hogar. Citadas las partes a Audiencia de Saneamiento y Conciliación, la misma se ha efectuado conforme consta del acta obrante de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarentiséis en que se declaró saneado el proceso, no se pudo propiciar fórmula conciliatoria por inasistencia del demandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, se fijaron puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; citándose a las partes a Audiencia de Pruebas, conforme consta de acta de fojas doscientos cuatro a doscientos seis, habiéndose agotado todas las estaciones procesales y siendo esto así, el estado del proceso, es el de emitir sentencia y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la presente litis es una acción en vía abreviada en que corresponde determinar si resulta procedente que los demandados le otorguen una indemnización al demandante por los daños sufridos por su menor hijo XXX en el accidente ocurrido el dieciséis de octubre de mil novecientos noventitrés, ascendiendo dicho quantum indemnizatorio a la suma de veintiséis mil nuevos soles; SEGUNDO.- Que ese objeto y aplicando el principio dispositivo del que son tributarios los artículos IV del Titulo Preliminar, 188 y 196 del Código Procesal Civil, el demandante ha merituado el informe del Hospital María Auxiliadora que acredita el diagnóstico del menor XXX: traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura en el fémur izquierdo, fractura en el alveolo dentario maxilar superior e inferior anterior y ausencia de piezas dentales superiores; fotocopia de dosaje etílico obrante a fojas veinte con resultado negativo; copia del certificado médico expedido por el Instituto de Medicina Legal que corre a fojas veintidós, el presupuesto expedido por el cirujano dentista obrante de fojas veinticuatro, copias de dos oficios ordenando la captura de uno de los demandados, que corre a fojas veinticinco a veintiséis, copia simple de un escrito presentado al Tercer Juzgado Penal de Lima de fojas veintisiete; copia de contrato de movilidad escolar, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, de fojas veintiocho; así como cinco recibos, de fojas treintiséis a cuarenta; copia simple de cuatro recetas de fojas veintinueve a treinta y dos y treinta y cinco; copia de recibo por concepto de una radiografía expedida por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, obrante a fojas treintitrés; copia simple de la tarjeta de propiedad de la camioneta rural, marca Toyota, año 1986 perteneciente al demandado Santos Francisco Yovera Sosa, obrante de fojas treinta y cuatro; copia de un recibo de caja por el servicio de Traumatología expedido por el Ministerio de Salud – Instituto de Salud del Niño, de fojas cuarenta y uno; constancias de citas al Hospital María Auxiliadora, de fojas cuarentidós; copias de boletas de ventas de fojas cuarentitrés; receta y orden de fotoradiografía de fojas cuarenta y cuatro; el informe efectuado por la Dirección General de Circulación Terrestre de fojas ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno en que consta que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú no se encuentra registrado en la base de datos y la declaración de parte de los demandados; TERCERO.- De otro lado, el codemandado SANTOS FRANCISCO YOVERA SOSA, de conformidad al Principio de Contradicción de la Prueba, ha merituado el recibo expedido por el doctor Julio César D’ Uniam Puenta, por la suma de trescientos cincuenta dólares americanos, de fojas sesenta y cinco; copia de un auto de archivamiento de fojas sesentiséis, copia de documento de transacción extrajudicial, de fojas sesentisiete; copia de boleta de venta de fojas sesenta y ocho; copia de ocho recibos de certificados de consignación a favor del 31 Juzgado Penal de Lima por el monto total de cuatrocientos nuevos soles, de fojas sesenta y nueve a setentiséis; copia por la factura expedida por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas setenta y siete; copias de facturas de farmacia, obrante de fojas setenta y ocho; copia de recibo expedido por el Hospital María Auxiliadora que corre a fojas ochenta; copia de la cita médica que corre a fojas ochenta y uno; copia de boletas médicas obrante a fojas ochentidós ochentitrés; copia de diversos gastos efectuados por medicamentos y otros que corren de fojas ochenta y cuatro a noventitrés; CUARTO.- Que nuestro ordenamiento jurídico en materia procesal ha establecido tres presupuestos: a) la existencia del daño causado, b) el hecho causante del daño, revestido de dolo, culpa o mediante un bien riesgoso o peligroso o el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa y, c) relación de causalidad adecuada entre el hecho causante y daño causado; QUINTO.- Que conforme fluye del Expediente Penal fenecido tramitado por ante el 31 Juzgado Penal de Lima, seguido entre las mismas partes, según atestado policial Nº 193-JAD-09 DVES-ST y del informe médico expedido por el Hospital de Apoyo María Auxiliadora que corre a fojas quince a dieciséis, se acredita fehacientemente que el accionante sufrió un accidente de tránsito que le produjo traumatismo encéfalo craneano moderado-policontuso, fractura de fémur izquierdo, fractura alveolo dentario maxilar superior e inferior de piezas antero superiores, siendo sometido a la operación de reducción cruenta-osteosíntesis. De otro lado se ha acreditado conforme constancia expedida por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción – Dirección General de Circulación Terrestre – Dirección de Parque Automotriz y Circulación Vial – Subdirección de Otorgamiento de Licencias de Conducir, que el codemandado Moisés Daniel Cuba Gastiaburú, no se encuentra registrado en su base de datos, de lo que se colige que el referido coemplazado nunca ha solicitado su brevete, tanto más si al manejar esta clase de vehículo (camioneta rural-combi) dedicada al transporte de pasajeros se requiere brevete profesional para su uso, conllevando a determinar la imprudencia temeraria del referido chofer al momento del accidente y de los daños subsecuentes, encontrándose establecida la relación de causalidad entre la acción efectuada y los daños producidos por el actor, encontrándose legitimado en tal virtud, para exigir judicialmente el pago de una suma indemnizatoria en atención a lo previsto en el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Sustantivo; SEXTO.- Que, estando al daño físico ocasionado en el menor, al haberse fracturado el fémur izquierdo y pérdida de piezas dentales, habiéndose requerido una operación llamada reducción cruenta osteosíntesis, habiendo quedado con dos cicatrices de veinte y diecisiete centímetros; necesitando en la actualidad el tratamiento de prótesis fijas de once piezas dentales; los citados daños generan un empobrecimiento creciente ante el requerimiento de un tratamiento médico adecuado para superar el mal causado y que hace viable un resarcimiento económico en un monto prudencial; SÉTIMO.- Que el artículo mil novecientos setenta del Código Civil, prescribe que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa daño a otro, está obligado a repararlo; así mismo, el artículo mil novecientos ochenta y cinco del pernotado cuerpo legal señala que la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, estando acreditada la responsabilidad solidaria respecto al otro codemandado Santos Yovera Sosa. De otro lado se ha acreditado en autos que el citado emplazado no ha rehusado a prestar su ayuda económica habiendo aportado trescientos cincuenta dólares americanos por concepto de la operación en el fémur izquierdo en el menor, conforme consta de fojas sesenta y cinco, documento que no ha sido tachado; así como la compra de medicinas y consignaciones efectuadas al 31 Juzgado Penal de Lima, por lo que este despacho discresiona respecto al monto demandado, debiendo reducirse éste prudencialmente; OCTAVO.- Estando a las considerativas que anteceden, al haberse cumplido parcialmente los supuestos de hecho y derecho postulados en la demanda, el Juzgador forma convicción que la demanda debe ser declarada fundada en parte, con derecho al reembolso de costas y costos, de conformidad a lo prescrito en los artículos 410 y 411 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos y Administrando Justicia a nombre de la Nación: FALLÓ declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas cuarentiséis a cuarentitrés, en consecuencia cumplan con pagar don MOISÉS DANIEL CUBA GASTIABURÚ y SANTOS YOVERA SOSA la cantidad de diez mil nuevos soles, por el concepto de indemnización de daños y perjuicios, a favor de don ALEJANDRO CARRASCO MANTARI, con costas y costos, hágase saber.

OSMÁN SANDOVAL QUEZADA

JUEZ DEL 30 JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL – CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

“Leer más”

PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

Categoría : General

PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA.

“Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso:
CAS. N° 3235-2002 IAMBAYEQUE Lima, veintitrés de junio del dos mil cuatro. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán contra la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, que revocando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola, declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro v Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO. Que, admitido el recurso de casación a fojas doscientos diez, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil, por: a) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución, referido a la prioridad de pago de los beneficios sociales y remuneración del trabajador sobre cualquier otra obligación del empleador; argumenta que dicha prioridad de pago se presenta siempre y cuando se liquide el negocio, lo cual ha sucedido en el caso de autos, precisando además que su ex empleadores Marcial Díaz Hoyos y Juanita Vargas Fernández realizaban sus actividades como personas naturales y no jurídicas; debiéndose interpretar y aplicar la norma constitucional de mayor jerarquía como la invocada, frente a una de menor jerarquía como lo es el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. b) Por la inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución, referida a la interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; alega que el juzgador debe interpretar el sentido de la norma aplicable al caso concreto, en forma más favorable al trabajador por ser la parte más débil y no como se ha realizado en el caso de autos aplicando al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis antes citado, no obstante que su ex empleadores (sic) no se habían constituido en persona jurídica para que aquella entre liquidación (sic) por quiebra u otra razón, sino que han desarrollados (sic) sus actividades como persona natural; además cita la Ejecutoria Suprema dos mil, cuatrocientos sesentiocho guión noventisiete, que declara que se debe amparar la tercería preferente de pago de los beneficios sociales del trabajador sobre cualquier obligación del empleador. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política prevé la prioridad de pago de las remuneraciones y beneficios sociales, norma que resulta aplicable al caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un crédito financiero que viene siendo discutido judicialmente, crédito que se encuentra respaldado por una garantía hipotecaria registrada antes que el embargo de la recurrente. Segundo.- Tanto el crédito garantizado con hipoteca como la deuda laboral respaldada con un embargo, recaen sobre un inmueble en proceso de remate público, por lo que deberá ser materia de análisis si la aplicabilidad del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política ha de influir en fa decisión tomada por el ad quem. Tercero.- La norma constitucional citada ha sido materia de desarrollo normativo, entre las normas que la desarrollas (sic) encontramos al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, a través del cual se precisan los alcances y prioridades de los créditos laborales. Cuarto.- Conforme se advierte de la demanda de fojas veinte, la preferencia en el pago por parte del demandante es intentada en base a existir un derecho real de hipoteca debidamente inscrito y porque los supuestos previstos en el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis no se dan en este caso, al no haber requerimiento de señalamiento de bien libre o proceso de liquidación del empleador. Quinto.- Al respecto, aplicando el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás acreedores de distinto orden, dentro del marco de una economía social de mercado. De manera que, dicho principio constitucional debe aplicarse por encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Libro IX del Código Civil, referida a los registros públicos. Sexto.- Para esta decisión se tiene en cuenta el contexto en que se presentan los hechos materia de decisión judicial, sobre todo las circunstancias que el crédito del demandante es materia de un proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria y, por otro lado que, el demandante ha denunciado penalmente tanto a la recurrente como a sus ex empleadores, por el delito de defraudación y fraude procesal (a fojas cuarentisiete) denuncia que en caso de declararse la culpabilidad traería graves consecuencias civiles y penales para la recurrente. Sétimo.- En tal sentido, en aplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política, se aprecia que el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis resulta siendo una norma en la que, desarrollándose el principio constitucional antes expuesto, ha dado lugar a que el precepto constitucional sea inaplicado; frente a lo cual se debe tener en cuenta también lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de nuestra Carta Magna, en virtud al cual el principio de prioridad en el pago consagrado constitucionalmente debe imponerse a lo previsto por el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis. Octavo.- Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso. Noveno. El artículo 26 inciso 3 de la Constitución no resulta aplicable a los autos, al no estar frente a una norma jurídica en donde luego de haber aplicado los distintos métodos de interpretación jurídica, se presenta una duda insalvable. 4. DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Mercedes Cruz Camizán mediante escrito de fojas doscientos siete, en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su fecha nueve de octubre del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la demanda; reformándola; declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que la contiene, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cruz Camizán Mercedes contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.

“Leer más”

nulidad procesal/ casación

Categoría : Etapa decisoria

Sumilla: “… Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal… la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido… sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad… el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor… los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación… “.

CAS. Nº 1312-00 LIMA

Lima, 11 de agosto del 2000.

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista la causa N° 1312-00; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Don Walter Sánchez Velásquez recurre en casación de la resolución de vista de fojas 271 emitida por la Sala Civil Subespecializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima el 12 de abril del 2000, que confirmando la apelada de fojas 236, fechada el 30 de noviembre de 1999, declara infundada la contradicción y ordena el remate del bien dado en garantía, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema del 20 de junio del presente año se ha declarado procedente el recurso por la cláusula del inciso 3° del articulo 386 del C.P.C., argumentando el recurrente que se ha violado el tercer párrafo del artículo 720 del Código Adjetivo, según el cual la demanda debió ser recaudada con la tasación comercial actualizada del bien dado en garantía realizada por dos ingenieros colegiados con sus firmas legalizadas; que los demandantes no cumplieron con tal requisito ya que presentaron un documento desactualizado; que desde la celebración del contrato de compraventa a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 8 meses en los que se han efectuado muchas obras que desactualizan la tasación; y que es inaplicable el artículo 729 del Código acotado, debido a que no existe tasación convencional.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.

Segundo.- Que, la contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad procesal, y se entiende por ésta, aquél estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido.

Tercero.- Que, ese estado de nulidad potencial no puede afectar el debido proceso ya sea por ser subsanable el vicio, por convalidación, o porque el acto ha cumplido su finalidad, y porque además el agravio que se produzca en el proceso a las partes debe ser trascendente, toda vez que el núcleo de la nulidad es el perjuicio cierto e irreparable.

Cuarto.- Que, en ese sentido, sólo el que haya sufrido el perjuicio podrá denunciar la afectación al debido proceso, ésta es la regla básica de legitimación para el efecto de la contravención sea la sanción de nulidad.

Quinto.- Que, el criterio de las nulidades procesales debe ser restrictivo ya que el remedio de la nulidad procesal es de última ratio: que este criterio deriva del principio de conservación de los actos procesales, que expresado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia y la validez de los actos, frente a la posibilidad de su anulación o pérdida, lo que llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (La Nulidad en el Proceso – La Plata 1967; página 61).

Sexto.- Que, el proceso no constituye un fin en si mismo y las formas señaladas para él deben adecuarse al caso concreto con el objeto de lograr la finalidad a la que está destinado, cual es la solución del conflicto de intereses.

Sétimo.- Que, en el caso de autos, el recurrente cuestiona la tasación aparejada a la demanda por considerarla desactualizada, manifestando que sobre el bien sub litis se vienen efectuando construcciones que aumentan su valor.

Octavo.- Que, los Juzgadores de Mérito han observado tal situación y por ello resuelven citando el artículo 729 del C.P.C. e indicando que el Juez en ejecución de sentencia puede ordenar se practique una nueva tasación.

Noveno.- Que, si bien, en principio, tal dispositivo está dirigido a regular el caso de la tasación convencional, puede ser aplicado por analogía a los presentes autos, dado que el valor del inmueble seguirá variando de continuarse con las construcciones, deviniendo en propicia la realización de una nueva tasación en la etapa de ejecución, la que además no produciría perjuicio alguno al recurrente.

Décimo.- Que, en consecuencia, no produciéndose afectación para el recurrente no se presenta la causal casatoria invocada, por lo que, en aplicación del artículo 397 del Código Adjetivo, declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 298 contra la sentencia de vista de fojas 271, su fecha 12 de abril del presente año; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Eulogio Mauro Jauregui Vidal y otra con Walter Sánchez Velásquez y otra, sobre Ejecución de Garantías; y los devolvieron.

SS. URRELLO, SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN, ECHEVARRIA, DEZA.

C- 23230

Fecha de Publicación: 30-11-00

visite: www.jurisprudenciacivil.com

“Leer más”

La Transmisión de la propiedad inmueble

Sumilla:”…El caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor…se debe presumir la buena fe de la última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria…si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico que no ha sido cuestionada en la demanda… “.
CAS. Nº 2632-99 CALLAO
Lima, 15 de febrero del 2000.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; en la causa vista en Audiencia Pública en el día de la fecha; emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Aníbal Javier Ancalle Ruíz, apoderado de Norma Alicia Espinal Cáceres, contra la resolución de fojas 113, expedida el 23 de agosto de 1999 por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que revocando la apelada declaró infundada la demanda, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente sustenta su recurso en las causales previstas en los incisos 2° y 3° del articulo 386 del C.P.C., señalando que la Sala Civil Superior ha aplicado indebidamente el artículo 1529 del Código Civil, argumentándose que no se podía transferir la propiedad el bien inmueble por haberse vendido a otra persona con anterioridad mediante contrato privado, a esto, señala que el presente caso versa sobre mejor derecho de propiedad y no se encuentra en tela de juicio el acto jurídico o si se podía efectuar o no la compraventa del inmueble; asimismo, sostiene que se han inaplicado los artículo 2013, 2014 y 2016 del Código Civil, así como el artículo 70 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, el presente caso nos plantea el problema que surge cuando mas de una persona reclama la entrega de un bien inmueble al mismo deudor, problema al que el legislador nacional ha dado solución apelando a un criterio que distingue entre los título que detenten dichos acreedores.
Segundo.- Que, mediante contrato privado celebrado en el año d1974, David Alejandro Sagástegui Torres, en su calidad de propietario vendió el inmueble sublitis a la demandada Andrea Zoila Montoro viuda de Torres; años después el referido vendedor enajenó el mismo inmueble a favor de Felícitas Ruiz Castillo, quien también inscribió su derecho en el registro respectivo y actúa como demandante en el presente proceso.
Tercero.- Que, establecida la premisa mayor corresponde realizar el juicio de subsunción respecto de las normas en que se encuadra la relación fáctica descrita.
Cuarto.- Que, como se observa, estamos ante derecho reales cuya titularidad es ejercida por personas distintas y que se contraponen entre sí; ante esta oposición de derechos de igual naturaleza, el Código Civil establece en su artículo 1135 que ante el concurso de dos o más acreedores que reclaman la entrega de un inmueble determinado a un mismo deudor, se preferirá a aquel de buena fe cuyo titulo haya sido primeramente inscrito.
Quinto.- Que, lo señalado anteriormente es concordante con el principio de prioridad en las inscripciones registrales, previsto en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual la preferencia de los derechos que otorga el registro se determinará teniendo en cuenta la data de la inscripción del título que los confiere.
Sexto.- Que, además, conforme a los principio de legitimación y fe pública Registral, recogidos en los artículo 2013 y 2014 del Código acotado, se presume cierto el contenido de las inscripciones y producen todos sus efectos mientras no sea declarada judicialmente su invalidez, dejándose a salvo el derecho adquirido a título oneroso por el tercer de buena fe, de quienes aparecía en el registro con las facultades para otorgarlo.
Sétimo.- Que, en este orden de ideas, se debe presumir la buena fe de Norma Alicia Espinal Cáceres; última compradora del inmueble sublitis, quien no sólo tiene su derecho debidamente inscrito, sino que lo adquirió de quien según los registros públicos era su legítima propietaria.
Octavo.- Que, si bien el Código Civil acoge un sistema consensualista respecto de la transmisión de la propiedad inmueble, generando la compraventa una obligación de enajenar por parte del vendedor, según lo establece el artículo 1529 del Código Civil, no cabe ampliar el marco del análisis a la validez del acto jurídico – que no ha sido cuestionada en la demanda – ya que en virtud al principio de especialidad de la norma, es de aplicación aquella cuya hipótesis encuentre identidad con la relación fáctica; y siendo el presente, como ya hemos señalado, uno en el que se contraponen derechos reales respecto del mismo inmueble, corresponde resolver este conflicto de intereses al amparo de las normas anteriormente glosadas, las que encuentran consonancia con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado; que, por todo lo expuesto, este Supremo Colegiado, determina que la sentencia apelada se encuentra arreglada a ley; SENTENCIA: estando a las consideraciones expuestas; y de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 396 del C.P.C.; declara FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas 136 por Aníbal Javier Ancalle Ruiz; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas 113, su fecha 23 de agosto de 1999 y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 74; su fecha 9 de diciembre de 1998; que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en la causa seguida por Aníbal Javier Ancalle Ruíz en representación de Norma Alicia Espinar Cáceres, con Andrea Zoila Montoro viuda de Torres, sobre mejor derecho de propiedad; DISPUSIERON; que, la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. SÁNCHEZ PALACIOS; ROMAN; ECHEVARRIA; DEZA; CACERES.
C- 19400
visite: www.jurisprudenciacivil.com

“Leer más”

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

MODIFICACIÓN DE SENTENCIA APELADA EN PERJUICIO DEL APELANTE – CUANDO SE REFORMA LA SENTENCIA DE IMPROCEDENTE A INFUNDADA

CAS. N° 1520-99-JUNÍN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Demandante : Glicelio Chipana Merino.
Demandado : Benigno Ninahuamán Mayta.
Asunto : Nulidad de expediente y otros.
Fecha : 1 de octubre de 1999 (publicada el 30-11-99).
Se contraviene la prohibición de modificar una resolución apelada en perjuicio del impugnante cuando el superior reforma una sentencia de improcedente a infundada, aun cuando aparentemente ambas sentencias son desfavorables para el recurrente, puesto que la sentencia de vista constituye un fallo sobre el fondo del asunto, que una vez consentido o ejecutoriado adquiere la santidad de la cosa juzgada; mientras que la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la Causa número mil quinientos veinte – noventinueve, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Glicerio Chipana Merino, mediante escrito de fojas doscientos noventiuno, contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año, que revocando y reformando la apelada de fojas doscientos cincuenticinco que declara improcedente la demanda, la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del dieciséis de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el recurso por la causal contenida en el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil [1], por contravención del Artículo trescientos setenta del Código Adjetivo [2];
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, se ha fijado como materia casatoria establecer si existe contravención del Artículo trescientos setenta del Código Procesal mencionado, en el extremo que prohíbe al Juez Superior modificar la resolución apelada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;
Segundo.- Que, la sentencia de Primera Instancia de fojas doscientos cincuenticinco declara improcedente la demanda de fojas uno – siete interpuesta por el recurrente y otros;
Tercero.- Que, dicha sentencia fue apelada únicamente por don Glicerio Chipana Merino, según consta a fojas doscientos sesentidós y concesorio de fojas doscientos sesentisiete, sin que la otra parte se haya adherido a la apelación;
Cuarto.- Que, elevados los autos en mérito de la apelación concedida al recurrente, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín revoca la apelada que declara improcedente la demanda y reformándola la declara infundada;
Quinto.- Que, establecido el iter procesal, cabe analizar si la reforma de la sentencia de improcedente a infundada implica una modificación que perjudica al apelante, ahora recurrente;
Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido;
Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda;
Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida -para el caso la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene;
Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada [3];
Décimo.- Por estas consideraciones y en concordancia con lo que preceptúa el apartado dos punto uno, del inciso segundo del Artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Glicelio Chipana Marino a fojas doscientos noventiuno; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cinco de mayo del presente año; MANDARON que la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nuevo pronunciamiento con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Glicelio Chipana Merino y otro contra don Benigno Ninahuamán Mayta y otros sobre nulidad de expediente administrativo y otros; y los devolvieron.
SS. URRELLO A. / ORTIZ B. / SÁNCHEZ PALACIOS P. / ECHEVARRÍA A. / CASTILLO LA ROSA S.

“Leer más”

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO

LA SENTENCIA COMO SILOGISMO – Importancia de la labor de tipificación

Importancia de la labor de tipificación Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello el bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria.
Exp. N° 1645-2001-AREQUIPA

Lima, ocho de junio del dos mil uno.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que, conoce esta Suprema Sala al haber interpuesto recurso de nulidad el sentenciado; que, toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente al fallo como conclusión; es por ello, que la labor de tipificación adquiere una dimensión transcendental para el proceso, comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; siendo así, que a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida –y con ello bien jurídico afectado–, sino también será el presupuesto del que partirá la actividad probatoria; que, luego de la instrucción, los debates orales y la deliberación, la Sala Penal Superior ha concluido que los hechos no reúnen los elementos configurativos del delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano, por el que se ha instaurado el presente proceso, en cambio ha concluido que si concurren los presupuestos fácticos del delito de lesiones con la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo ciento veintiuno A del Código Penal, condenando al agente por este ilícito; que si bien el Colegiado ha invocado el principio de determinación alternativa para realizar de oficio la correcta adecuación típica de los hechos sub materia, haciendo uso del criterio de conciencia que le faculta lo dispuesto por el artículo doscientos ochentitrés del Código de Procedimientos Penales, es de ver que ese mecanismo no resulta incorrecto siempre y cuando concurran los siguientes elementos: a) homogeneidad del bien jurídico tutelado; b) inmutabilidad de los hechos y pruebas; c) preservación del derecho de defensa; y, d) coherenica entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo, en concordancia con los principios de legalidad, economía y celeridad procesal; sin embargo el Colegiado ha incurrido en error al absolver de la acusación fiscal en un extremo al agente por el delito homicidio en grado de tentativa, y simultáneamente condenarlo en otro extremo por el delito de lesiones graves, cuando lo corrrecto es realizar en el fallo únicamente la adecuación al tipo pertinente, pronunciándose subsecuentemente bien por la absolución o bien por la condena, por tratarse de la decisión sobre un hecho delictivo, es decir una misma unidad de conducta que presenta un bien jurídico penal protegido, que en este caso es la vida, el cuerpo y la salud, concurriendo asimismo los elementos fácticos y normativos del tipo penal sobre el que recae la subsunción, no pudiendo existir dos calificaciones penales distintas; que, siendo así es el caso declarar la nulidad en cuanto al extremo absolutorio del indicado encausado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos treinta, su fecha cuatro de abril del dos mil uno, que CONDENA a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle, como autor del delito de lesiones graves, en agravio de Florencia Castro Cano, a cinco años de pena privativa de libertad; fija en un mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada; declararon NULA la propia sentencia en el extremo absuelve a Jorge Machaca Calla o Jorge Machaca Calle por el delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Florencia Castro Cano; declararon NO HABER NULIDAD en los demás que contiene dicha sentencia; y los devolvieron.
SS. SIVINA HURTADO; BACIGALUPO HURTADO; GONZÁLEZ LÓPEZ; LOZA ZEA; LECAROS CORNEJO.
SE PÚBLICO CONFORME A LEY
ROSA F. FLORES BARRIGA, Secretaria (p) Sala Penal Permanente. Corte Suprema.

GACETA JURIDICA

“Leer más”

Principio de juez natural:

Principio de juez natural: Como presupuesto del principio de inmediación
Uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, por el cual las partes tienen derecho a conocer al juez que va a tramitar su proceso y en todo caso a quien los va a sentenciar. Por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quién va a ser su juez natural que va a resolver la controversia, pues de lo contrario se incurriría en una causal de nulidad.

Cas. N° 2732-2001 (Publicada el 2 de mayo del 2002)

Lima, dieciocho de enero del dos mil dos.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil setecientos treintidós-dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado, mediante escrito de fojas ciento veintisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis-Sicuani, de fojas ciento quince, de fecha veintidós de junio del dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de alimentos y que el demandado acuda con una pensión de cien nuevos soles mensuales; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta, fue declarado procedente por resolución del veinticinco de setiembre del dos mil uno, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en que la sentencia apelada fue emitida por la doctora Yunia Margot Molero Cazani, durante las vacaciones del titular, sin asumir jurisdicción, sin avocarse en el conocimiento del proceso, contraviniendo de esta manera del artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política del Estado; así como el artículo quinto del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo cincuenta inciso sexto del mismo Código afectando el principio de inmediación; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución establece la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional y que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órgano jurisdiccional de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación; Segundo.- Que, el último párrafo del artículo cincuenta del Código Procesal Civil dispone que el juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable; Tercero.- Que, uno de los principios fundamentales del proceso es el del juez natural, es decir que las partes conocen qué juez va a tramitar su proceso y en todo caso quién es el juez que lo va a sentenciar; Cuarto.- Que, por ello cuando un juez distinto del que ha tramitado el proceso debe expedir sentencia, es preciso que se aboque al conocimiento de la causa, para que los justiciables sepan quien va a ser su juez natural que va a resolver la controversia; Quinto.- Que, en este caso, el proceso fue tramitado por el doctor Celio Pozo Martínez, pero a fojas noventisiete se abocó del conocimiento del proceso por disposición del Superior el juez mixto doctor Felipe J. Carpio Ramos, lo que se puso en conocimiento de las partes; Sexto.- Que, sin embargo a fojas noventiocho expide sentencia la doctora Junia Margot Molero Cazani, que no se ha avocado al conocimiento de la causa; Sétimo.- Que, resulta así que la sentencia la ha expedido un juez distinto del que se había avocado al conocimiento del proceso, incurriéndose en la causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo y aplicando el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho Código, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía Suprema, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Roberto Choquepuma Gutiérrez, por intermedio de su abogado doctor Cirilo Huamaní Rodríguez de fojas ciento veintisiete y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento quince del veintidós de junio del dos mil uno e INSUBSISTENTE la apelada de fojas noventiocho del veintiséis de abril del dos mil uno; ORDENARON al Juez expedir nuevo fallo con arreglo a ley, teniendo en cuenta los considerandos de esta resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por Gladys Chuctaya Aronccacya con Roberto Choquepuma Gutiérrez, sobre prestación de alimentos; y los devolvieron.

SS. ECHEVARRÍA A.; PALACIOS V.; LAZARTE H.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

“Leer más”