“Magistrado presenta libro en materia constitucional”

“Magistrado presenta libro en materia constitucional”

  • Alexander Rioja Bermúdez. Juez del Primer Juzgado Civil de Maynaslibro magistrado
  • http://diariolaregion.com/web/magistrado-presenta-libro-en-materia-constitucional/

Dentro del marco de la «Conferencia Magistral de Justicia Constitucional» que se llevará a cabo el sábado 28 de mayo del 2016, a las 4:30 de la tarde, en el local de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se realizará la presentación del libro «CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Comentada y su aplicación, escrito por el magistrado del Primer Juzgado Civil Alexander Rioja Bermúdez.
A dicha presentación efectuada por el Dr. Rioja, se suman la Corte Superior de Justicia de Loreto, el Colegio de Abogados de Loreto, La Universidad Científica del Perú y la Universidad Peruana del Oriente.
Corte de Justicia para quien labora en la actualidad y universidades en las que dicho magistrado ha sido docente. Una forma más de demostrar las cualidades académicas de nuestros jueces, quienes también aportan a la cultura jurídica del país no solamente con sus resoluciones judiciales, sino también con actos académicos como éste.
«CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Comentada y su aplicación» ha sido prologada por el ex magistrado del Tribunal Constitucional Carlos Mesía Ramírez, quien ha destacado el mérito de dicho trabajo académico dada las fuentes y sobre todo la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la doctrina a la que recurre en sus comentarios. Dicho ex magistrado estará presente en la presentación de esta obra jurídica que destaca las cualidades académicas de nuestros jueces de esta parte del país. Pese al trabajo jurisdiccional permanente se da un tiempo para la labor académica e intelectual que es parte importante de la labor que realiza diariamente como juez, ya que la principal fuente del derecho es la Constitución y en todos los casos ésta es de obligatorio cumplimiento y fundamento a las decisiones judiciales que emite.
Cabe recordar que concluida dicha presentación, se llevará a cabo la conferencia aludida en la cual expositores de la talla de Carlos F. Mesía Ramírez, Aldo Atarama Lonzoy, Rafael Valdez Marín y el propio Alexander Rioja Bermúdez, disertarán sobre la justicia constitucional en nuestro país.
Quedan entonces invitados a este gran evento académico jurídico pocas veces realizado en nuestra Corte Superior de Justicia y que marcan un hito académico muy importante para nuestra región, ya que como vemos no solamente es la presentación de un trabajo académico de un magistrado y docente universitario, sino la presencia de un ex magistrado del Tribunal Constitucional quien cultivará nuestras mentes con su experiencia profesional y académica en el Tribunal Constitucional además de contar con la participación del presidente de la Corte de Justicia del Loreto.


Magistrado del Poder Judicial participará en prestigioso evento académico

Magistrado del Poder Judicial participará en prestigioso evento académico

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  • Alexander Rioja Bermúdez, juez del Primer Juzgado Civil de Maynasdoctor-alxander-rioja

El CONEDE, es el Congreso Nacional de Estudiantes de Derecho que desde el año 2015 se está organizando y que se realizará todos los años en el mes de octubre, bajo la dirección de la Asociación Escuela Jurídica INCEGA en cooperación con asociaciones o grupos de estudios reconocidos. Este año, el II Congreso Nacional de Estudiantes de Derecho-CONEDE se llevará a cabo del 25 al 29 de octubre del 2016 en la ciudad de Lima, contando con el aval de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM.
Previa a la realización de dicho evento, se llevará a cabo la Primera Jornada Preparatoria: Pre-Conede en la ciudad de Iquitos los días 21 y 22 de abril del presente año, en las instalaciones del Auditorio de la Universidad Peruana del Oriente de 5 a 9 de la noche.
En dicha Jornada académica están como invitados profesionales de gran renombre como el constitucionalista RAÚL CHANAMÉ ORBE, doctor en Derecho por la UNMSM, autor de diversos libros en materia constitucional, docente universitario de la UNMSM, USMP, UIGV y otras. Director de la revista «Abogados».
El civilista, Dr. JHUSHEIN FORT NINAMANCCO CÓRDOVA, quien es abogado y magíster en Derecho, con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de Teoría Legal y Derecho Civil en las universidades Mayor de San Marcos, Ricardo Palma y San Ignacio de Loyola. Profesor de Derecho Civil en la Academia de la Magistratura, y Amicus Curiae del VII Pleno Casatorio Civil.
El especialista en arbitraje, Dr. JOHAN CAMARGO ACOSTA. Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín, Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario-Argentina y Maestría en Derecho de Empresa de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas- UPC, docente del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, miembro y actual director académico de la Sociedad Peruana de Ciencias Jurídicas, miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, p rofesor de Derecho Procesal Civil y Arbitraje, árbitro en asuntos civiles, laborales y Contrataciones del Estado.
El DR. BENJI ESPINOZA RAMOS, abogado por la Universidad de San Martín de Porres-USMP, especialista en Derecho Procesal Penal, Derecho Constitucional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos con estudios de Maestría en Ciencias Penales y estudio de Doctorado en la misma casa superior de estudios. Es docente en la USMP, UCV y en el Centro de Altos Estudios de Justicia Militar del Fuero Militar Policial. Primer lugar en la Competencia de Litigio de Derechos Humanos «Eduardo Jiménez de Aréchaga» en Costa Rica, y el Premio al Mejor Expositor en Español en el Inter-American Human RigthMootCourtCompetition en Washington D.C. Cuenta con cursos de especialización en Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Sistema Penal Acusatorio en EE.UU, Chile y Colombia. Colaborar de la revista Gaceta Penal y Procesal Penal.
El letrado, LEE PAOLO RIVERA GUERRA. Abogado por la Universidad Científica del Perú-UCP con estudios de Maestría en la especialidad de Derecho Constitucional y Derechos Humanos en la Escuela de Post Grado de la misma casa superior de estudios. Expositor en diversos Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho Penal, Procesal Penal y Derecho Constitucional. Es docente en la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú-Sede Iquitos, y en la Universidad Científica del Perú-UCP.
Como ponente invitado el Dr. MANUEL BERMÚDEZ TAPIA. Docente a nivel de Post Grado en la AMAG, UNMSM, UPAO, entre otras. Ha sido docente e investigador en las Universidades Francisco Marroquí (Guatemala), FLACSO (Ecuador), Zulia (Venezuela), Talca (Chile) y Universidad de Buenos Aires (Argentina). Es colaborador de RAE Jurisprudencia y Gaceta Jurídica, habiendo efectuado publicaciones en España, Suiza, México y Colombia.
Y el magistrado del Primer Juzgado Civil de Maynas, ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ, docente universitario por la Universidad Científica del Perú, articulista de Diálogo con la Jurisprudencia, Gaceta Civil & Procesal Civil, Gaceta Constitucional y Actualidad Jurídica, quien disertará sobre el tema relativo a  Ejecución de resoluciones contra el Estado
Resulta un mérito que un magistrado de la Corte Superior de Justicia de Loreto, forme parte de tan importante evento académico y con especialistas de talla nacional e internacional que viene a la ciudad de Iquitos a fin de fortalecer los conocimientos de nuestros estudiantes de Derecho de las diversas universidades de la Amazonía Peruana, como Universidad Nacional de la Amazonia Peruana (UNAP), Universidad Peruana del Oriente (UPO) y Universidad Científica del Perú (UCP).
Por lo que se hace la invitación a estudiantes, abogados, personal del Poder Judicial y Ministerio Público, instituciones públicas así como a magistrados y público en general a formar parte de este importante evento, cuya presencia dará mayor realce al mismo, pudiendo realizar las coordinaciones, informes e inscripciones respectivas con el señor John Junior Larrañaga Tamani, estudiante de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNIVERSIDAD PERUANA DEL ORIENTE y presidente del Comité Organizador del Pre Conede, al número 940342586 o al correo electrónico johnkeane1239@gmail.com;
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana del Oriente y el Comité Organizador del Pre-Conede, esperan contar con la participación de la población loretana, haciendo llegar a esta parte del país los alcances de este importante evento.


Reconocimiento a magistrado de la Corte de Loreto

Reconocimiento a magistrado de la Corte de Loreto

http://diariolaregion.com/web/reconocimiento-a-magistrado-de-la-corte-de-loreto/

  • Es nombrado epónimo de la Promoción de Derecho de la Universidad Peruana del Oriente
    Reconocimiento a magistrado

El 22 de abril del año en curso se llevará a cabo en las instalaciones de la Universidad Peruana del Oriente, la ceremonia de colación de los alumnos de la Facultad de Derecho conformado por los egresados Arriaga Sangama Fabiola, Escobedo Malaverry Juan Luis, Franco Pereira Solanch Prissila, Jaque Culqui Mayra, Reátegui Barrera Robín Agustín, Rodríguez Vasconez Ricardo Jesús, Santana Sakiray Nerea Maya, quienes producto a esfuerzo, dedicación y exigencia académica realizado dentro de los 6 años, han logrado culminar exitosamente los estudios universitarios en la citada casa de estudios.
En agradecimiento a dicho esfuerzo y a la exigencia impartida por sus docentes y catedráticos, han tenido a bien designar como epónimo1 de la promoción, al magistrado y catedrático universitario, juez del Primer Juzgado Civil de Maynas, «ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ» que en su momento y en diversas oportunidades compartió sus conocimientos como docente en cursos como: Sociología del Derecho, Teoría General del Proceso, Derecho Procesal Constitucional.
El rigor de las clases, la exigencia en la cátedra y la personalidad para con sus alumnos, así como la constante motivación en lograr hacer de ellos excelentes profesionales y personas, le ha valido para que sus ex alumnos le hagan este reconocimiento de llevar el nombre de su promoción ya que consideran que es un catedrático que ha sido de mucha ayuda en su desarrollo profesional y personal, además por la admiración en su calidad de magistrado, autor de diversos libros en materia jurídica y autor de artículos en importantes revistas jurídicas del Perú.
Los egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana del Oriente hacen llegar sus muestra de cariño y estima personal, al magistrado de la Corte de Justicia de Loreto Alexander Rioja Bermúdez, quien participará en la ceremonia de colación junto con las más altas autoridades de la Universidad, familiares y amigos  compartiendo esta alegría de haber terminado de manera satisfactoria una etapa de su vida y con la responsabilidad que tiene para con el futuro de la justicia en nuestra Amazonía.
¡¡..Felicitamos a los egresados de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana del Oriente que se incorporan para ser los próximos abogados del Distrito Judicial de Loreto. Dejando en buenas manos el futuro de la justicia de nuestra región en la Promoción Alexander Rioja Bermúdez.!!


El embargo inscrito vs. la propiedad no inscrita. Consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil Alexander Rioja Bermudez

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/sumario-cons/VerDetSum.php?tRowsS=10&idSum=TOM0000050

  ESPECIAL DEL MES:
LA PROPIEDAD NO INSCRITA PREVALECE SOBRE EL EMBARGO REGISTRADO
Resolución
13
El embargo inscrito vs. la propiedad no inscrita. Consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil
Alexander Rioja Bermudez 25
De cómo el Sétimo Pleno Casatorio Civil hubiese podido ganar en persuasión
Jimmy J. Ronquillo Pascual 33
El Sétimo Pleno Casatorio no se pronuncia sobre la malicia y connivencia del tercerista de propiedad
José Francisco Ernesto Carreón Romero 53
  JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA
CIVIL
No corresponde fijar indemnización por divorcio si ambos cónyuges acordaron la separación
59
PROCESAL CIVIL
No procede levantar medida cautelar cuando esta es garantía del cumplimiento de la transacción
64
  TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
TEMAS JURISPRUDENCIALES CLAVES
Actuales criterios de la Corte Suprema sobre el delito de difamación
69
Para denunciar por difamación el abogado debe contar con un verdadero caso
Entrevista: Alonso R. Peña Cabrera Freyre 71
  JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
Informe jurisprudencial
Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Ley Universitaria
Eduardo Rezkalah Accinelli 75
Los principios en el proceso constitucional: un análisis a partir de la doctrina y jurisprudencia
María Aurora Valencia Espinoza 83
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Imposibilidad de acceder a carpeta fiscal debe ser fehaciente para sustentar violación del derecho de defensa
103
Derecho de defensa a luz de la STC Exp. Nº 01349-2014-PHC/TC
Comentario: Guillermo Martín Sevilla Gálvez 107
Omisión de notificación del auto de saneamiento procesal no justifica la nulidad del proceso
109
Expulsión de alumno puede fundamentarse en la preservación de la imagen de la universidad
114
Expulsión de alumno puede fundamentarse en la preservación de la imagen de la universidad
114
Pase a retiro de policías y militares por renovación de cuadros no se fundamenta citando solo la normativa aplicable
119
JURISPRUDENCIA CIVIL.
Análisis y crítica jurisprudencial
La reducción de la pensión de alimentos de un miembro de la Policía Nacional en retiro. A propósito del Exp. Nº 02998-2013-PA/TC (17/11/2014)
125
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Para la Corte Suprema circunstancias que afecten los fines y deberes del matrimonio configuran la imposibilidad de hacer vida en común
131
Para sala civil comentarios y habladurías de terceras personas no determinan que esposa conocía adulterio de cónyuge
136
Para sala civil partida de nacimiento no constituye prueba suficiente para demandar invalidez de testamento
141
JURISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
Análisis y crítica jurisprudencial
El reconocimiento del título valor vía prueba anticipada
Christian Cárdenas Manrique 157
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Se prueba el ejercicio irregular de un derecho si se denunció al demandante con documentos falsos
165
Sí, entonces no. Motivación ilógica sin motivo razonable (ni racional)
171
Arancel judicial se refiere al ofrecimiento de pruebas y no al ejercicio del derecho de contradicción
173
Exigir tantas tasas como demandantes intervienen conjuntamente vulnera acceso a la justicia
177
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Nulidad de sentencia y efectos de la prolongación de la prisión preventiva.
A propósito del pronunciamiento de la Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque
José Miguel Delgado Fuentes 181
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Para valorar la declaración de la víctima-testigo debe descartarse la incredibilidad subjetiva
188
Es coautor de homicidio quien facilita el arma de fuego, la ubicación y características del agraviado, y el medio para fugar
199
JURISPRUDENCIA LABORAL Y PREVISIONAL
Análisis y crítica jurisprudencial
Determinación de la falta por brindar información falsa al empleador. Comentarios a la Resolución Nº 02179-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala
Luis Ricardo Valderrama Valderrama 211
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Entidades deben presumir que administrados han actuado conforme a susn deberes funcionales mientras no se pruebe lo contrario
219
JURISPRUDENCIA REGISTRAL Y MERCANTIL
Análisis y crítica jurisprudencial
Necesaria descripción de las actividades que configuran el objeto social de una empresa
Oswaldo Hundskopf Exebio 229
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Aseguradoras deben continuar con cobertura de enfermedades preexistentes en casos de migración de una EPS a un seguro
238
La continuidad de cobertura de las preexistencias cruzadas
Comentario: Jorge Eduardo Vilela Carbajal 252
JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Análisis y crítica jurisprudencial
El recurso de apelación en el marco de las contrataciones públicas
255
La subsanación de las propuestas en la contratación estatal
Juan Pablo Macassi Zavala 267
Entre corchetes comentarios y anotaciones
Entidades no tienen legitimidad para impugnar decisiones emitidas en el procedimiento sancionador
281
Quien no verifica la vigencia de su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores afecta a los demás participantes
288
  DICTÁMENES FISCALES
DICT��MENES FISCALES
Determinación de la reparación civil debe estar en función del grado de afectación del bien jurídico
293
  JURISPRUDENCIA VINCULANTE
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
PENAL
No es necesario que se eleve en consulta la extinción de procesos de terrorismo por muerte del imputado
301
  PLENOS JURISDICCIONALES
PLENOS JURISDICCIONALES
VIII Pleno Casatorio
Disposición de bienes de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges ¿acto
nulo o ineficaz?
307
La falta de legitimidad del contrato: inoponibilidad o ratificación
Rómulo Morales Hervias 309

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

NO ES PRECARIO QUIEN TIENE PARENTESCO DIRECTO CON EL DUEÑO

Propietaria no puede desalojar a sus abuelos

http://laley.pe/not/3092/propietaria-no-puede-desalojar-a-sus-abuelos/

La Corte Suprema ha determinado que los abuelos de la propietaria de un inmueble no podrán ser considerados como precarios. ¿La razón? Estos fueron propietarios primigenios del bien y el predio constituye su vivienda familiar. Más detalles aquí.

[Img #10409]

 

No puede considerarse poseedor precario a quien ha sido titular primigenio del inmueble y quien además, en su condición de abuelo, tiene un parentesco directo con la actual propietaria del predio. Esto es así porque el bien, pese a la transferencia de propiedad, sigue siendo la vivienda familiar de ambas partes. Por ello, los abuelos podrán poseer el bien legítimamente, y toda medida de desalojo contra ellos debe ser desestimada.

 

Este criterio fue expuesto por una reciente sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, recaída en la Cas. Nº 2945-2013-Lima y publicada en el diario oficial El Peruano (30/12/2015).

 

Veamos los hechos: una nieta interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, solicitando que los demandados (abuelos y tíos) desocupen el inmueble de su propiedad, el cual –señaló la demandante–, está siendo ocupado por sus familiares, quienes no cumplen con devolverlo pese a sus continuos reclamos.

 

Los emplazados (tíos) contestaron la demanda señalando que la demandante no es propietaria del inmueble, ya que los propietarios primigenios eran sus padres, de los cuales se ha aprovechado haciéndoles firmar –con engaños– la compraventa del bien materia de litis. Asimismo, argumentaron que ellos viven en dicho lugar en su calidad de hijos de los verdaderos propietarios.

 

El juez declaró fundada la demanda, toda vez que se acreditó la propiedad de la demandante mediante partida registral (transferencia que realizaron los abuelos a su madre y que esta, a su vez, efectuó a favor de la hija). Por lo cual, en primera instancia se determinó que el título de posesión de los demandados había fenecido.

 

Los emplazados apelaron la sentencia. Señalaron que el juez basó su decisión en un documento de compraventa simulada. Además, sostuvieron que el inmueble constituye la vivienda familiar tanto de los abuelos como de los tíos, quienes forman parte de la familia de la demandante, por lo cual no podían ser considerados como poseedores precarios.

 

Estos criterios fueron tomados en cuenta por la Sala Superior, la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró infundada la demanda de desalojo. Estableció que el goce de la titularidad no faculta por sí solo a la demandante para desalojar a los demandados por causal de posesión precaria, en tanto existe una circunstancia razonada que justifica el hecho que estos se encuentren disfrutando de la posesión del inmueble.

 

En ese mismo sentido razonó la Corte Suprema respecto de los abuelos. Asumió que, cuando existe una relación entre la demandante y los demandados que pasa por vínculos directos de parentesco, al haber sido titulares del mismo bien y haber vivido juntos en el mismo inmueble, no resulta razonable establecer que dichas personas sean poseedores precarios.

 

No obstante, la Corte consideró que los tíos sí debían ser considerados precarios, al haberse infringido las reglas del artículo 911 del Código Civil. Por estas razones, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandante en cuanto a los abuelos y fundado respecto de los tíos.


http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2014/R428-2014-J1417-2012.pdf

Categoría : CITAS AL AUTOR

http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2014/R428-2014-J1417-2012.pdf

CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
SALA
ESPECIALIZADA
DE
LO
PENAL,
PENAL
MILITAR,
PENAL
POLICIAL
Y
TRANSITO

http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/11001032500020130180500.Pdf
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C.,
veintitrés
(
23
) de abril de dos mil quince (2015).
Expediente No.:
110010325000201301805 00.
No. Interno:
47
91
2013.
Actora:
Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial
UACT.
Demandada:
Lina Yojaira Pérez Jiménez.
Asunto:
Control de legalidad
Saneamiento del
proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Ha venido el pro
ceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la
Sección Segunda de 7 de noviembre de 2014
1
, indicando que se realizaron
en debida forma todas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de
la demanda de 19 de mayo de 2014, y que en el exped
iente se encuentran
1
Folios 127
128 del cuaderno principal del expediente.

todas las constancias del caso; así mismo se señala en el informe secretarial,
que la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial, de ahora en adelante UACT, aportó a la foliatura la
prueba docum
ental que le fue solicitada en el mencionado auto; igualmente,
la demandada, Señora Lina Yojaira Pérez Jiménez, contestó el libelo
introductorio a través de apoderada judicial legalmente constituida.
Encontrándose entonces el proceso en punto para fijarse
fecha para la
realización de la audiencia inicial
2
,
estudia la Sala los presupuestos
procesales de la litis
, advirtiéndose que
el Consejo de Estado no es
competente para conocer de esta demanda en única instancia
, como se
dispuso en el auto admisorio
3
de
19 de mayo de 2014, razón por la cual se
ordenará
remitir el expediente al competente
, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Del control de legalidad que se practica agotada cada etapa del
proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 20
11.
En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el
2
De la que habla el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Conten
cioso Administrativo.
3
Folios 53
55 del cuaderno principal del expediente.

Despacho, a efectuar
de oficio
el
control de legalidad
, precisándose que
la norma en comento señala:
“Art
ículo 207. Control de Legalidad
. Agotada cada etapa del proceso,
el juez ejercerá el
control de legalidad para sanear
los vicios que
acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no
se podrán alegar en las etapas siguientes.”.
(Negril
las y subrayas fuera
de texto).
Esta norma consagra de manera expresa la figura del
saneamiento
procesal
, la cual estaba contenida también en el derogado
4
Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera:
“Parágrafo
5º. Saneamiento del proceso
. El Juez deberá adoptar las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace
alusión al
saneamiento procesal
, pero señ
alando de manera precisa que se
trata de un
deber del juez
. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral
5º, establece:
Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez.
4
El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por
el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso
. Igual razonamiento se
consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012
00395
01 (IJ).

(…)
5
. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para
sanear
los
vic
ios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario
e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto
. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y
el principio de congruencia.”.
(Negrillas y
subrayas de la Sala).
Explica la Sala, que el
saneamiento procesal
, llamado también como
principio de expurgación
5
, es a su vez una materialización de los principios
procesales de
eficiencia
,
efectiva tutela judicial, congruencia
y
economía
procesal
, y p
odría definirse como el
acto jurídico procesal
propio del Juez,
en el que se
verifica
que todos los
elementos jurídicos procesales de la
litis
estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para
comprobar entre otras cosas, que los
presupue
stos procesales de la
acción
estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el
competente
.
En ese orden de ideas, el principio del
saneamiento procesal
tiene como
propósito, que
en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos
formales o procesale
s como por ejemplo una indebida escogencia del
mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es
5
Al respecto puede consultarse al tratadista
Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor
de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de
Derecho Privado. 1940. Ma
drid, España):
El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a
“purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado,
posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y
post
eriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier
irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a
audiencia alguna.”.
La cita fue extraída de la siguiente dirección w
eb:
“http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el
saneamiento
procesal
necesaria
eliminacion
de
la
audiencia”.


El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales

http://www.la-razon.com/index.php?_url=/suplementos/la_gaceta_juridica/abuso-derecho-defensa-procesos-constitucionales_0_1819618140.html

 

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Foto: blogs.21rs.es

Foto: blogs.21rs.es

La Gaceta Jurídica / Edwin Figueroa Gutarra

00:00 / 23 de abril de 2013

“Los abogados son las únicas personas a quienes la ignorancia de la ley no los castiga”. Jeremy Bentham

“No hay mejor forma de ejercitar la imaginación que estudiar la ley. Ningún poeta ha interpretado la naturaleza tan libremente como los abogados interpretan la verdad”. Jean Giraudoux

Desde que el derecho de defensa comenzó a revestir forma de patrocinio en el Areópago (1) de la antigua Grecia y la abogacía comenzó a ser ejercida por personas con conocimientos de oratoria, la labor del abogado se ha vinculado a un requerimiento de estándares de corrección.

Contrariamente a los primeros atisbos de decisiones oscuras de los jueces (2) en el Areópago, la abogacía representó, en esa lejana tribuna del tiempo, una noble labor de defensa de intereses, causas y conflictos y, como tal, la idea de corrección acompañaba su leal ejercicio.

El derecho de defensa reviste una relevancia iusfundamental que goza de basamento constitucional en sede nacional (3), así como a nivel de instrumentos supranacionales, tanto en el escenario interamericano (4) como en el ámbito europeo (5). En su perspectiva de derecho fundamental y principio del Estado Constitucional, nadie puede ser privado del derecho de defensa en la medida que el proceso, sobre las bases de una exigencia de acción y respuesta, implica, en términos regulares, un emplazamiento así como una contestación material por contravención al ordenamiento jurídico y de suyo ello conlleva implícita la participación de un defensor (6), cuya actuación está garantizada por el artículo 139 inciso 14 de la Constitución.

La intervención del defensor constituye la dimensión procedimental del derecho de defensa. No bastará que alguien pueda invocar el derecho fundamental a la defensa sino será exigible que un defensor procedimentalice el ejercicio de ese principio.

Ahora bien, ¿qué sucede cuando el ejercicio de la defensa, como expresión de un principio, resulta incompatible con las reglas de la corrección, la ética y la actuación de los defensores se aleja de los estándares de un proceso correcto? ¿Cuáles respuestas brinda el ordenamiento jurídico cuando se manifiesta una incompatibilidad entre el derecho fundamental al ejercicio de la defensa de modo veraz, congruente y correcto y las acciones vedadas por la justicia?

En aquellos casos de infracción a los deberes de corrección se produce el abuso del derecho de defensa y, consecuentemente, resulta exigible una sanción a quienes resultan titulares de las conductas contrarias a los valores axiológicos que defiende el ordenamiento jurídico.

La jurisprudencia constitucional, desde la posición de la defensa de los derechos fundamentales de la persona, a través de los procesos de tutela urgente (7) y del principio de supremacía normativa de la Constitución (8), desde los procesos de control normativo, ha venido consolidando respuestas de sanción y multas frente a los actos de manifiesta contravención a los deberes éticos en el proceso.

La acción de los jueces constitucionales, a este respecto, se ha manifestado en sendas decisiones en procesos iusfundamentales (9) y ha optado por sentar una posición de existencia de abuso del derecho de defensa y de necesaria sanción frente a aquel tipo de conductas que desmerecen el deber ético de los abogados en los procesos, sea a través de multas o bien de disposiciones reparatorias de mayor envergadura (10).

Ideas liminares sobre el derecho de defensa

Pasemos revista a algunos conceptos previos a propósito del ejercicio del derecho de defensa. Monroy (11) define el derecho de defensa aludiendo a que es “(…) la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (…) es abstracto (…) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que éste se presente”.

Ahora bien, el derecho de defensa se vincula estrechamente al alegato de la verdad de los hechos por parte del abogado. Piero Calamandrei (12) nos recuerda en esa línea de ideas: “El abogado, como el historiador, traicionaría su oficio si alterase la verdad relatando hechos inventados”.

El uso de recursos vedados desvirtúa el derecho de defensa y confiere un margen de arbitrariedad a las tareas del abogado, situación que encuentra similitudes marcadas con la malicia procesal. Para Gozaini (13), la malicia procesal es “la utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto (inconducta procesal genérica) o aisladamente cuando el cuerpo legal los conmina con una sanción específica (inconducta procesal específica) y el empleo de las facultades, que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso, obstruyendo su curso y en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe”.

Entonces, ausencia de verdad y malicia procesal conducen a un escenario contradictorio que podemos, finalmente, denominar “abuso del derecho”, el cual representa lo opuesto de la Lex Artis (14) que se exige al abogado en el proceso. Couture (15) define al abuso del derecho como una “forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa”.

Importante es indagar qué implica abuso del derecho y al respecto define Fernández Sessarego (16): “Es un acto ilícito sui generis y su origen está dado por el ejercicio de un derecho que afecta un interés existencial que no se halla normativamente protegido por el ordenamiento jurídico. Que, además, acarrea un daño y origina responsabilidad civil”.

Jurisprudencialmente, uno de los primeros antecedentes sobre abuso del derecho, en su dimensión material genérica, es encontrado en Francia. La sentencia de la Corte de Apelaciones de Colmar, del 2 de mayo de 1855, señala una de las primeras nociones jurídicas a este respecto.

El Tribunal ordenó al propietario de inmueble a eliminar una chimenea que fungía de adorno e impedía el paso de la luz en perjuicio del vecino. El Tribunal dispuso la demolición y el resarcimiento respectivos. En este caso (17) el Tribunal alegó “que es un principio general del ordenamiento jurídico que el derecho de propiedad es, en cierta forma, un derecho absoluto que permite a su titular abusar de la cosa.

No obstante, el ejercicio de este derecho, así como el de cualquier otro, debe limitarse a satisfacer un interés lícito y serio. Principios de moral y equidad impiden al Tribunal dar protección a un acto originado en un mero deseo de causar perjuicio, motivado por una pasión malsana y que sin beneficiar en forma alguna a quien lo realiza ocasiona un grave daño a otro”.

En este caso, apreciamos una descripción del abuso del derecho en abstracto, aspecto a distinguir del abuso del derecho de defensa.

El derecho de defensa, en su faz negativa, representa un inadecuado ejercicio del mismo y deriva en la responsabilidad del abogado. En efecto, si el deber y la obligación de la diligencia profesional no son cumplidas, sea por faltar a la verdad, sea porque existe malicia procesal, entonces asumimos que se configura una situación de responsabilidad.

Insistamos, para una mejor didáctica, en la separación material esbozada: el abuso del derecho concierne, como elemento material, a las partes en el proceso. Emplazante o emplazado pueden incurrir en abuso del derecho. Sin embargo, el abuso en el derecho de defensa involucra de modo prevalente al defensor y la contrariedad a los estándares de corrección en el ejercicio de ese derecho denota conductas incompatibles cuya sanción deviene necesaria, exigible y justificada.

El abuso del derecho de defensa en los procesos constitucionales. Análisis y alcances

Delimitadas algunas ideas previas sobre el derecho de defensa desde una perspectiva general, interesa que construyamos algunas reflexiones sobre la figura del abuso (18) del derecho de defensa en las controversias sobre derechos fundamentales.

En vía de examen material y respecto de todo tipo de procesos, el abuso del derecho supone un ejercicio no adecuado del derecho a defender e implica el uso de procedimientos no adecuados reñidos con los estándares de los deberes de lealtad y buena fe.

Palombella (19) desarrolla magistralmente una idea filosófica extensiva del abuso del derecho, en líneas generales, al señalar que “el abuso de derecho, el abuso de poder público y el abuso del rule of law aparecen como figuras diferenciadas pero unidas por cierto continuo revelador de un uso ilícito e instrumental del Derecho (en sentido objetivo, law)”.

Continuará

Notas

1. El Areópago era un monte situado en las afueras de Atenas y se le conocía como la colina de Ares. Progresivamente fue adquiriendo la forma de un Consejo. La Heliea, a su vez, adquirió la forma de un tribunal supremo compuesto por 6.000 ciudadanos, ante el cual no existía apelación y cuyas decisiones eran inmediatamente ejecutables. Se reconoce a Pericles como el primer abogado profesional, sin dejar de mencionar la notoriedad del discurso de Pablo de Tarso ante los atenienses.

2. El juicio contra Sócrates tuvo lugar en el Areópago en el año 399 aC. y su sentencia de muerte fue decidida en segunda votación por 280 votos contra 220. Si bien Sócrates pudo escapar de ese destino fatal o proponer su autoexilio, aceptó su pena porque para él vivir fuera de la ciudad no tenía sentido.

3. Constitución 1993 de Perú, artículo 139 inciso 14. Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.

4. Vid. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8, numeral 2. Garantías judiciales. (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

5. Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6, Derecho a un proceso equitativo. 3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: (…) c. A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

6. STC 1230-2002-AA/TC. Caso Tineo Cabrera. 18. (…) Por virtud de él (derecho de defensa) se garantiza que las personas, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

7. Es en este segmento de acciones donde se ha consolidado un mayor número de sanciones, en razón de que conciernen a procesos por lo general individuales.

8. Aunque en esta categoría no existen usualmente procesos en los cuales se hubiere aplicado sanciones, optamos por validar que infringidos los deberes de la defensa, nada obstaría la imposición de una penalidad pecuniaria.

9. Entre otras, VID. STC 04650-2007-PA/TC: 5 abogados son sancionados con el pago solidario de 12 Unidades de Referencia Procesal URP, por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, al haber interpuesto un amparo contra amparo de forma temeraria; STC 00271-2010-HC/TC: impone al abogado 20 URP por su actuación temeraria y de falta a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, por manifiesta negligencia en el patrocinio del protegido; STC 02738-2010-PA/TC: condena al demandante y a su abogado a una multa de 10 URP, al haber presentado documentos que presentan irregularidades con el fin de obtener una pensión; STC 02417-2010-PA/TC: el abogado es multado con 10 URP por insultos que profiere a la magistratura del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional sin aportar medio probatorio alguno; STC 06759-2006-PA/TC: impone 20 URP de multa al accionante por haber solicitado la nulidad de la vista de la causa con temeridad y malicia.

10. En la STC 05561-2007-PA/TC se declara el estado de cosas inconstitucional respecto a la contratación de estudios de abogados de la Oficina de Normalización Previsional, fundamentalmente en razón de que la defensa de la emplazada venía obstaculizando una adecuada impartición de justicia.

La figura del estado de cosas inconstitucional proviene de la Corte Constitucional de Colombia y su configuración en la jurisprudencia constitucional peruana se produjo en la STC 2579-2003-HD/TC caso Julia Arellano, F.J. 18-22. En estricto ¿qué supone el estado de cosas inconstitucional? Que existe un tipo de acciones que son contrarias a la Carta Fundamental y la exigencia apunta a que los intérpretes del ordenamiento reconozcan que siendo manifiestas la contrariedad de esas acciones a los principios, valores y directrices de la Carta Magna, es exigible declarar su inconstitucionalidad así como que  todas las conductas futuras, similares a la declarada inconstitucional, han de ser objeto de un procedimiento especial.

En ese orden de ideas, inclusive podría no exigirse un nuevo proceso en el cual se declaró tal estado de cosas, sino que terceros afectados por un estado de cosas inconstitucional, ajenos al proceso primigenio de cosas inconstitucionales, bien pudieran solicitar, en el caso emblemático cuya estado de inconstitucionalidad se declara, ser partícipes en la ejecución del proceso, con el beneficio de no haber sido actores directos más sí beneficiarios ciertos de los efectos del estado de cosas inconstitucional.

Procedimentalmente, aún cuando no hay en estricto ejercicio del derecho de defensa, del contradictorio y de la pluralidad de instancias de la parte emplazada en las etapas de ejecución de sentencia del caso con un estado de cosas inconstitucional, debemos admitir que esta figura cumple una función de tutela urgente. Y lo tutelar e inmediato prevalece sobre la forma. VID FIGUEROA GUTARRA, Edwin. ¿Rompiendo la congruencia procesal? Apuntes acerca del principio de elasticidad en sede constitucional. GACETA CONSTITUCIONAL No. 28. Abril 2010. pp.  121-142.

En adición a lo señalado, en el caso en comento, en cuanto al aspecto pecuniario, el Tribunal impone a los abogados patrocinantes el pago solidario de 20 URP por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional.

11. RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. Blog de Información doctrinaria y jurisprudencial de Derecho Procesal Civil. En http://blog.pucp.edu.pe/category/6630/blogid/2604/page/4, tomado el 09 de diciembre de 2010.

12. TORRES MANRIQUE, Jorge Isaac. Piero Calamandrei Pimpinelli: gran maestro y procesalista de la juridicidad mundial. En referencia a su obra “Elogio de los jueces escrito por un abogado”. En: Jurídica 194, diario oficial El Peruano, Edición de 15 de abril de 2008, p. 8.

13. GOZAÍNI, Osvaldo A. La conducta en el proceso. Librería Editora Platense SRL, Buenos Aires, 1988, p. 69.

14. O “ley del arte”, concepto que se asocia a un correcto ejercicio profesional. La Lex Artis se opone a la mala praxis, al tiempo que deviene en una obligación contractual muchas veces no escrita y su incumplimiento, genera un error en el proceso. Producido el error, hay una concreción del daño y se genera un deber de indemnizar.

15. COUTURE, Eduardo J. Vocabulario jurídico. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983, p. 61.

16. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos. Abuso del derecho, Buenos Aires, Astrea, 1992, p. 4.

17. CUETO RÚA, Julio. Abuso del derecho, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, n° 49 a 54, año 9, Buenos Aires, Depalma, 1976, p. 727.

18. Del latín abusus, ab: contra y usus: uso.

19. PALOMBELLA, Gianluigi. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 29 (2006) p. 37

Es doctor en Derecho, Juez Superior Titular en Lambayeque, Perú, profesor asociado de Academia de la Magistratura de Perú y docente del Área Constitucional de la Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque


LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

Categoría : CITAS AL AUTOR

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACIÓN AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL

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                                                          Autor: Lucy Ysabel Gastañadui Ybañez (*)

  1. INTRODUCCIÓN.

El presente artículo tiene por objeto, luego de analizar las funciones que cumple la Responsabilidad Civil, determinando en que medida las mismas o alguna de ellas debería ser determinante  para el establecimiento del quantum indemnizatorio por daño moral en los procesos judiciales o extrajudiciales, dada la multiplicidad de criterios encontrados en este aspecto no solo a nivel local, nacional sino de derecho comparado.

En cuanto a la aparición del concepto indemnizable de daño moral, obviamente por la naturaleza extrapatrimonial de éste, confluyeron dificultades y opiniones encontradas, siendo uno de sus principales inconvenientes el que sólo puede ser función de la indemnización  restablecer en el patrimonio del que sufre el daño, el valor de éste que estaba mermado; cuando se habla de daño moral no se persigue tal resultado ya que no habría disminución patrimonial. Asimismo se argumenta que no  pueden discutir judicialmente el honor, los afectos más sagrados o los dolores más respetables y sólo cuando esta discusión es admitida es posible la reparación del daño moral y por último que resultaba imposible que la apreciación de este daño no sea absolutamente arbitraria.

                El origen jurisprudencial del daño moral se encontraba íntimamente enlazado con los perjuicios materiales de no fácil determinación. En ese sentido el tema radicaba en que si en la afección del bien jurídico protegido, llámese honor o buen nombre, la lesión se produce de manera automática o si para medirlo hay que tomar  en consideración el impacto físico o psicológico que los hechos puedan producir en el sujeto afectado.

En nuestro país no se han aplicado claros criterios para determinar el quantum del daño extrapatrimonial, recurriéndose indiscriminadamente al principio de equidad por parte del Juzgador.  Asimismo, se han planteado diversos métodos y criterios en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comparadas; así por ejemplo, la doctrina argentina ha destacado que cuando se lesiona el proyecto de vida del dañado, para la valoración del mismo se deben tener en cuenta la personalidad del sujeto dañado y la influencia del mundo circundante.  Para otros la cuantificación de los daños extrapatrimoniales se encuentra en manos de los jueces, quienes para tal efecto podrán considerar tanto el agravio producido como la situación económica de la víctima.

Son interesantes también las experiencias jurisprudenciales extranjeras; en Italia los jueces aplican criterios de la “ “medida tabular”, que consiste en triplicar la pensión del seguro social al dañado según las tablas elaboradas para tal efecto (método genovés); el criterio de valoración del “cálculo a punto” que se obtiene según precedentes judiciales por cada punto de incapacidad (método pisano)  y el criterio “equitativo puro” que toma en cuenta la lesión específica, el daño a la salud, la ilicitud, la responsabilidad y la resarcibilidad. En Dinamarca el valor del dolor y el perjuicio estético se cuantifica mediante cifras a tanto alzado. En Francia el perjuicio que causa no poder realizar determinadas actividades (“perjuicio del ocio”), se calcula de manera proporcional a la tasa de invalidez y la edad de la víctima. En Grecia las indemnizaciones son simbólicas. En Irlanda se han previsto topes indemnizatorios para estos casos. En España los Magistrados han destacado algunos otros elementos  de juicio a tener en cuenta para la determinación del quantum de los daños extrapatrimoniales, aplicando el artículo 1103 del Código Civil español.

Como puede verse los criterios de evaluación de los daños extrapatrimoniales no son uniformes, por lo que se considera que debe existir un referente a fin de que sirva de punto de partida para la indemnización de tales afectaciones.

  1. II.TEMA MATERIA DE DEBATE.

LA FUNCIÓN SATISFACTORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN SU MANIFESTACION AFLICTIVO CONSOLATORIA PARA LA DETERMINACION DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO DEL DAÑO MORAL.

III.  ALGUNAS PRESICIONES CONCEPTUALES.

                El daño moral es un tema relativamente nuevo en la legislación peruana, pero de antigua discusión para los juristas. El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor, de amor a la familia, a su presencia estética, de reputación, de privacidad, entre otros y los juristas también desde tiempos remotos polemizaron sobre el tema que el si el daño a estos valores era factible de resarcimiento. Aún hoy en día es posible encontrar autores que no reconocen la posibilidad de la reparación del daño moral pues consideran que el daño que se infiere no se puede apreciar con los sentidos y aún cuando se condene al pago de una suma de dinero por la obligación surgida al daño moral, tal pago no lo hace desaparecer,  pues éste no es valorable pecuniariamente, por ende para estos autores el dinero no puede repararlo. Independientemente de tales opiniones, cuando con motivo de un daño la víctima reclama reparación, estamos ante un problema de responsabilidad civil. La figura del daño moral por Responsabilidad Civil se inscribe en el capítulo de las obligaciones; y parte del principio general de que todo aquel que cause un daño a otro, está obligado a repararlo.

Respecto a la Responsabilidad Civil, conocido es que se le define como la obligación que corresponde a una persona determinada de reparar el daño o perjuicio causado a otra, bien por ella misma, por el hecho de las cosas, o por actos de las personas por las que deba responder. Según Mazeud, (1960; p.7):

“Una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar un                daño sufrido por otro. Ella responde de ese daño. Entre el responsable y la                 víctima surge  un vínculo de obligación: el primero se convierte en acreedor, y               la    segunda, en  deudora de la reparación. Uno y otra, fuera de su voluntad.      Incluso cuando el responsable ha querido causar el daño, la obligación nace sin que él haya consentido: ha querido el daño, no ha querido convertirse en                deudor de la   reparación”. ;

Entonces la Responsabilidad Civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación a los particulares.

Un aspecto relevante a tratar lo constituye las Funciones de la Responsabilidad Civil, entendidas como el rol o roles que cumple la Responsabilidad en el desarrollo del Derecho y la Sociedad. Monateri Pier Giuseppe (1998. P. 19) expresa que la Responsabilidad Civil tiene muchas funciones y, que ninguna está en grado de explicar por sí sola la compleja estructura de las reglas jurisprudenciales sobre el ilícito civil; es así que entre las variadas funciones que se ha atribuido ella, se pueden agrupar bajo dos enfoques: Microsistemático o diádico y Macrosistemático;  el primero observa las consecuencias de la responsabilidad civil sólo entre el dañante y el dañado, mientras que el segundo observa las consecuencias ante toda la sociedad, dentro del modelo económico que se tome como referencia . Dentro de la primera clasificación, la responsabilidad tiene triple función: satisfactoria, de equivalencia y distributiva. En cuanto a la función satisfactoria, dice Jiménez Vargas Machuca en Espinoza Espinoza (2006; p. 215): “… Garantiza la consecución de los intereses tutelados por el orden jurídico, lo que incluye “la reparación del daño, cuando éste se ha hecho presente en su carácter de fenómeno exógeno al interés”. Así, esta función, para el mismo profesor, tiene diversas manifestaciones, como la aflictivo-consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo una función de mitigación del mismo”; ello implica que en relación a los daños inmateriales la tutela resarcitoria se configura como un remedio cuya finalidad es de tipo esencialmente satisfactorio de la víctima y a veces además de tipo preventivo y punitivo. La función de equivalencia explica por su parte, el motivo por el que la responsabilidad civil representa siempre una afectación patrimonial, en donde alguien deberá siempre asumir las consecuencias económicas de la garantía asumida para la satisfacción de intereses dignos de tutela y por último la función distributiva sostiene que se distribuyen los costos entre determinados sujetos, de conformidad con los lineamientos macroeconómicos perseguidos.

Que, bajo el enfoque sistémico o macroeconómico, la responsabilidad civil cumple dos funciones, una de incentivación –disuación de actividades, que permite incentivar conductas preventivas de los daños y a la vez desincentivar las conductas dañosas y la otra corresponde a la preventiva  que a su vez puede materializarse a través de las dos primeras.

Resulta importante asimismo hablar de la Responsabilidad Civil Contractual  y  Extracontractual; atendiendo  a que los daños a reparar pueden ser consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria (contractual) o simplemente el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos un vínculo de orden obligacional.

En este aspecto encontramos las siguientes diferencias: Cuando se presenta la responsabilidad contractual, el acreedor dispone de una pretensión que solo puede oponerse en tanto derecho a la prestación, al deudor. Distinto es el trato en la responsabilidad extracontratual, pues la tutela resarcitoria de esta responsabilidad es oponible a todos. En la responsabilidad extracontractual se regula la doctrina de la reparación integral del daño que existe, en este campo se indemnizan todos los daños causados a la víctima; mientras que en el ámbito contractual no se reparan todos los daños, solamente se reparan aquellos que sean consecuencia directa del incumplimiento del deudor; pero si este incumplimiento obedece a dolo se repararan los daños directos previsibles o imprevisibles al momento de contraer la obligación; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpabilidad solo se repararan daños directos al momento de contraer la obligación; en este campo no rige el principio de reparación integral, el monto de indemnización será mayor si el incumplimiento es producto por  dolo, culpa grave; y será menor si el incumplimiento es consecuencia de culpa leve del deudor.

Juan Espinoza Espinoza (2006, p. 58) sostiene:

“La doctrina nacional sostiene que existen diferencias accidentales y sustanciales entre uno y otro tipo de responsabilidad. Dentro de las últimas están la “naturaleza de la normas violadas por cada una”(81) y “la función que cada una de estas instituciones cumple” (82). Se afirma que en la responsabilidad contractual se de una “función de cooperación  respecto a una expectativa que ha quedado frustrada y en la responsabilidad extracontractual se da una situación de “solidaridad social, que provea a la reparación ante el conflicto dado”

No obstante ello este autor sostiene que más que diferencias se debe tener en cuenta que más importante que el origen del daño es la forma de repararlo pues en ambas situaciones se ha lesionado una situación jurídica preexistente, la única diferencia es que en una medió una obligación previa y en el otro no.

En cuanto a los Elementos de la Responsabilidad Civil, éstos consisten en los requisitos comunes de la Responsabilidad Civil, tanto de la Responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones, como de la denominada extracontractual o aquiliana, son: La Ilicitud o Antijuricidad, el Daño Causado, el Factor de Atribución y el Nexo Causal, enfocándonos en este artículo primordialmente el elemento daño, que será necesario a fin de desarrollar la posición adoptada respecto de su resarcimiento.

. El Daño causado, como ya sabemos es el detrimento, perjuicio o menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio o en la persona.  El daño implica tanto el interés lesionado como las consecuencias que se derivan de la lesión. Larenz en Diaz-Picazzo y Ponce de León (1993; p. 307), nos da el siguiente concepto: “…daño es el menoscabo que a consecuencia de un acontecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”. La mayoría de autores  considera que de una lesión patrimonial pueden resultar consecuencias(al lado de aquellas patrimoniales) no patrimoniales y viceversa. Así tenemos que se habla de un daño evento (lesión del interés tutelado) y de un daño consecuencia (daño emergente, lucro cesante y daño moral. Alfredo Orgaz (1952; p. 36) precisa: “El daño es el primer elemento del acto ilícito, en el sentido estricto que, según dijimos, lo considera el Código, esto es, en relación a la responsabilidad civil: sin daño, efectivamente, no hay “acto ilícito punible”, como dice al respecto el artículo 1067”. Así pues el daño se torna como el eje central de la responsabilidad, en torno al cual giran la obligación de reparar y cuando se habla de primer elemento no se refiere a la cronología de los hechos, pues se trataría del último al ser consecuencia o producto de la acción antijurídica; pero sí primero en cuanto a que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse solo cuando existe daño causado.

En cuanto a las clases de daños; como ya se ha dicho,  el daño jurídicamente indemnizable es aquel que constituye toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un interés patrimonial o extrapatrimonial, lo que implica que los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, entendiéndose por los primeros a las lesiones a los derechos de tal naturaleza y a los segundos como la lesión a sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de tutela legal, presentándose un supuesto de daño moral.

Enfoquémonos ahora en el Daño  Extrapatrimonial, existiendo en la doctrina diversas orientaciones respecto de lo que significa esta clase de afección. Algunos juristas consideran que la única categoría de este daño es el ocasionado a la persona, mientras que otros consideran que los daños indemnizables-en este campo- se refieren tanto al daño moral como al daño a la persona.  En el Perú, dentro de la sistemática de nuestro Código Civil, la categoría de daño extrapatrimonial o subjetivo, comprende el daño a la persona, entendido como la lesión a los derechos existenciales o no patrimoniales de las personas y el daño moral, definido como sensaciones de ansia, angustia, sufrimientos físicos o psíquicos etc. atravezados por la víctima.

Dentro de esta tipología de daños encontramos el Daño Moral y el Daño a la    persona.

El Daño moral se puede definir como la lesión en los sentimientos que a su vez determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. El maestro Taboada Córdova (2003; pp. 64-65) da la siguiente definición:

“Por daño moral se entiende la lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la víctima. Así por ejemplo se entiende que en los casos de la muerte de una persona, los familiares sufren un daño moral por la pérdida del ser querido, bien se trate del cónyuge, hijos, padres y familiares en general. Sin embargo la doctrina establece que para que se pueda hablar de daño moral no basta la lesión a cualquier sentimiento, pues deberá tratarse de un sentimiento considerado socialmente digno y legítimo, es decir, aprobado por la conciencia social, en el sentido de la opinión común predominante en una determinada sociedad en un momento histórico determinado  y por ende considerado digno de la tutela legal”

Tal es el caso de una mujer que no podría solicitar una indemnización por la pérdida de su pareja con quien mantuvo una relación extramatrimonial, debido  a que este hombre era casado. No sucede lo mismo con los sentimientos que experimentamos por nuestros familiares, respecto de quienes si se consideran expresiones de afecto dignas y legales.  Leyser León ( 2004; p. 288) tiene una visión más amplia del denominado daño moral cuando indica: “Si así están las cosas, el daño moral, en el ordenamiento jurídico peruano abarca todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales. `Moral` no es lo contrario de `jurídico`, `moral` es lo contrario de `material`.”

Se habla además de una sub clasificación dentro de esta categoría de daño extrapatrimonial, tal como se ha referido en raulmarinzamora.blogspot.com/…/el-resarcimiento-del-daño-moral.ht:

“El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo “puro”, o de afección, y daño moral objetivo u “objetivado“. El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte.

Asi pues, en la realidad observamos que existen un sinnúmero de afecciones de este tipo y la gran dificultad para que los Operadores Jurisdiccionales, conciliadores o árbitros, establezcan criterios uniformes de reparación, lo que conlleva muchas veces a incertidumbre en el ciudadano de a pié y desconfianza en el aparato judicial, debiendo suceder lo contrario. Dentro de esta gama de daños morales encontramos por ejemplo el caso de la pérdida de una costosa obra de arte o de un trabajo inédito, así como también la pérdida de un objeto querido por el valor espiritual que éste tiene, más que económico, tal sería el caso de un recuerdo de familia que al encargar su restauración se pierde o deviene en inservible por parte del restaurador.

  1.   REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL.
  •  

En cuanto a la reparación del daño moral en sí, para establecer la vinculación entre la afección y el monto a fijar por concepto de reparación deben tenerse en cuenta – entre otros factores- las funciones de la responsabilidad civil, las mismas que se han consignado en la parte primera del presente artículo; incidencia que como se advierte los juzgadores no evalúan al momento de emitir fallos resarcitorios por daño moral. Llambías en Alterini (1992; p. 204) precisa: “…se admite ampliamente la responsabilidad por el daño moral, tanto en materia contractual como extracontractual, aunque en el primer caso no se impone la indemnización como obligatoria, sino dejando librada la posibilidad y justicia de hacerlo, a la apreciación de los jueces”; advirtiendo una vez más que el criterio  del Juzgador juega un rol determinante en este tipo de indemnización, el cual se considera deberá contar con las herramientas necesarias para expedir una sentencia equitativa.

Bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente se pondrá especial énfasis  en la función satisfactiva para el caso de los daños inmateriales y en el presente, para el daño moral. Siendo necesario definir si para el caso de los daños inmateriales dicha función tiene a su vez un papel aflictivo- consolatorio o si reviste un carácter netamente punitivo, pues de ello dependerán los parámetros que se utilizarán para cuantificar el daño moral, esto es del papel que cumple la función satisfactiva en daños de carácter no patrimonial. Sabemos que para la evaluación del daño moral se tendrá en cuenta necesariamente si hubo sufrimiento, afectación del honor, angustia, ruptura de la integridad familiar, entre otros aspectos, el problema es cuantificar, esto es tasar, medir, siendo un término básicamente económico, lo que conlleva a concluir que se debe traducir monetariamente la medida del daño. El maestro Ihering en sus reflexiones nos ilustra: Lafaille, Héctor (1947, p. 216): “…explica que el dinero desempeña un triple papel, ya “compensatorio” en los casos de mora o de culpa, al cubrir el “daño emergente” y el “lucro cesante”; o bien de “satisfacción”, al actuar en calidad de substitutivo para el daño moral, y finalmente en carácter de “pena”, siempre que las leyes o las partes establecieren una multa de este género”

Como lo indica Roxana Jiménez Vargas Machuca en Espinoza (2006; p. 216) un aspecto a considerar es que cuando una víctima sufre un daño moral, la consecuencia es un menoscabo en su aspecto psíquico o espiritual, dándose una ruptura de un equilibrio que existía antes del evento dañoso y que incrementa su padecimiento; que éste equilibrio debe restablecerse a través de formas adecuadas de resarcimiento y en caso de irreparabilidad de alguna otra forma que compense o atenúe lo sufrido, por medio del dinero, que es una representación del valor; de no ser así la víctima consideraría que el sistema jurídico ampara sin solución la existencia de un daño injusto, intencional o negligente, lo que podría dar cabida a la búsqueda de tal restablecimiento a través de sus propias manos con actos de venganza privada. En www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ-art.57.PDF:

“Para el caso del daño moral, se ha sostenido que la función de la responsabilidad civil es más bien aflictivo-consolatoria, mitigadora del sufrimiento, debido a la imposibilidad de “reparar” éste, en sentido estricto: “La función eminentemente aflictivo-consolatoria del resarcimiento del daño extrapatrimonial queda así configurada como una manifestación de la función satisfactoria de la responsabilidad civil desde una perspectiva diádica, en detrimento de la afirmación de una función reparatoria de aquél” (37). Adolfo DI MAJO, conformemente, prefiere hablar de función compuesta, porque, “por un lado, se tiende a brindar una forma de satisfacción y/o gratificación a la víctima del hecho ilícito, en el sentido de asegurarle un beneficio económico –y al respecto, es innegable que el dinero también puede servir para dicho fin– y, por otro lado, para sancionar el comportamiento del responsable de la infracción”.

Entonces es preferible compensar al damnificado de alguna forma su dolor físico y aflicción de ánimo que obligarle a soportar su peso y otorgarle así un beneficio al causante del daño, dejándolo impune. Es cierto que el dinero tiene como objetivo  reintegrar la esfera patrimonial lesionada de la víctima a su estado anterior, pero no menos verdad es que en el caso del daño moral cumple una función o rol de satisfacción de la aflicción o dolor padecido, teniendo como consecuencia la compensación del daño infligido, sin ser condenable por ello, ya que no se trata de pagar dolor con placer, menos de ponerle un precio al dolor, se trata pues de procurarle al afectado satisfacciones en los posible equivalentes a las que se vieron mermadas. Por su parte Ricardo Luis Lorenzetti (1993; p. 167):

“Los bienes son escasos y por lo tanto tienen costos de oportunidad. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de “placeres compensatorios”. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá  entonces aportar prueba sobre que placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se  desenvuelve y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Una suma de dinero es necesaria para poner a la víctima en la misma posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente”

De lo expuesto se concluye que existiendo la imposibilidad de un cierto margen de certeza en el quantum indemnizatorio, ello no puede anteponerse para justificar su falta de compensación pues lo que se busca es solucionar un conflicto de intereses dándole al afectado la posibilidad de procurarse otras satisfacciones sustitutivas a él y a su familia.

  1. DISCUSION.

En relación a la compensación o reparación por daño extrapatrimonial, conocida como la compensación material para lo inmaterial y ante la dificultad de volver el estado de las cosas al que se encontraba antes de ocurrir el daño, la doctrina así como la jurisprudencia han adoptado la indemnización por equivalencia en los casos de daños, acudiendo para ello a dinero, cosas o reparaciones que en la medida de lo posible hacen desaparecer los efectos negativos o nocivos padecidos por la víctima. Por lo general para los daños extrapatrimoniales, en este caso morales, la reparación es incompleta, aproximada, tratando de brindar a la víctima bienes que le reporten satisfacciones similares a las producidas antes por el bien afectado. La imposibilidad de reparación exacta no impide que el daño sea indemnizado. Las cosas, tanto los bienes patrimoniales como los extrapatrimoniales otorgan un beneficio de satisfacción a sus titulares. Entonces los perjuicios en sentido jurídico  consisten en el menoscabo de la facultad de obtener satisfacciones derivadas de bienes patrimoniales o extrapatrimoniales, por ello toda supresión de un bien constituye además de un menoscabo patrimonial o extrapatrimonial, una insatisfacción.

En el Perú, los criterios de la Corte Suprema de la República en el Perú, van en forma decreciente del criterio prudencial del Juez ( o criterio de conciencia y equidad), de acuerdo a un valoración equitativa considerando como sustento los artículos 1332 y 1984 del Código Civil y  la magnitud y el menoscabo producido a la víctima, que el daño moral para ser factible de indemnización, basta con que se configure el menoscabo o afectación, implicando esto último que no necesita probanza, en otros casos se ha tenido en cuenta las condiciones personales del sujeto afectado, esto es su condición de mujer u hombre para el caso de daños estéticos por ejemplo. En cuanto a los montos fijados por indemnización por daño moral, mientras que por la adquisición de una enfermedad minera se indemniza por la suma de Tres Mil Nuevos Soles, por privación de pensión de jubilación se fija la suma de Cinco Mil Nuevos Soles, por despido injustificado Ciento Cincuenta Mil Nuevos soles, por daño moral por pérdida de obra de arte Siete Mil Dólares para su autor, entre otros múltiples.

 De acuerdo a estos fundamentos y jurisprudencia revisada, se ha concluido que es lo que se debe considerar  en forma primordial por el Organo Jurisdiccional u otra que fije indemnización por daño mora,, a fin de poder emitir fallos indemnizatorios o fijar montos, ajustados a la realidad de la afección sufrida por el agraviado y forjar líneas directrices que permitan sentencias que precisen cantidades o sumas análogas ante casos. Las funciones de la Responsabilidad Civil, serán tomadas en cuenta o evaluadas al momento de establecer el monto indemnizatorio por daño moral en un caso específico, pues los parámetros que se utilizarán para cuantificar este daño derivarán de la función. Y en ese sentido se subraya que la función satisfactoria propia de la Responsabilidad Civil,  garantiza los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico y dentro de sus manifestaciones encontramos a la aflictivo consolatoria para el caso de los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente por ejemplo a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial. En estos casos se habla de placeres compensatorios, teniendo en cuenta que el daño moral significando sufrimiento, angustia y dolor, reduce el placer que se puede obtener de disfrutar de las experiencias diarias que la vida nos otorga, entonces se toma como adecuado por parte de investigador que la víctima aporte prueba sobre que placeres compensatorios o son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado  y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador. De ello se concluye que una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, teniendo como única posibilidad existente de indemnizar, el dotar al dañado de las atenciones propias de la vida de relación para sobrellevar la situación en la que ha quedado postrado.

De la revisión de la doctrina italiana, argentina y peruana, entre otras, la satisfacción es abordada desde diferentes puntos de vista, pero su ausencia es palpable en los fallos indemnizatorios, por lo menos no se menciona dicha función en la fundamentación de los montos a otorgar por daño moral; aspecto que según lo abordado en este análisis, se considera primordial a fin de determinar tal o cual monto para el caso de afecciones de índole moral.

  1. CONCLUSIONES.
  1. La vida y la integridad física y moral, como bienes originarios del hombre, no pueden ser impunemente violentados o lesionados, el derecho debe establecer los mecanismos necesarios para reparar el daño o perjuicio que se haya producido en la esfera de una persona, no obstante, se debe atender las particularidades que el caso concreto requiere, aplicando la discrecionalidad del Juzgador para los casos judiciales, pero como ello trae como consecuencia el consiguiente riesgo de diferentes valoraciones, es que se recomienda el establecimiento de criterios de delimiten la discrecionalidad del Operador Jurisdiccional.
  2. La reparación del daño moral tiene por finalidad  otorgar un paliativo pecuniario al sufrimiento causado por una acción dañosa asegurando al dañado una utilidad sustitutiva que lo compense en la medida de lo posible de los sufrimientos morales y psíquicos padecidos.
  3. No debe crearse una situación de inacción por parte de las autoridades frente al agresor para el caso de afecciones morales, resultando coherente una indemnización de contenido pecuniario, en el sentido que si existe la posibilidad de reparar daños patrimoniales con mucha más razón debe repararse la lesión al aspecto más íntimo de la persona como son sus sentimientos.

3 El parámetro principal ha utilizarse para cuantificar el daño moral derivará de las funciones de la Responsabilidad Civil y en este caso de la función satisfactoria en su manifestación aflictivo consolatoria relacionada con los daños irreparables (extrapatrimoniales), cumpliendo un rol de mitigación del mismo, diferente a la función de equivalencia referida a la afectación netamente patrimonial.

  1. Se deberá acudir dentro de esta línea a los llamados placeres compensatorios, pues una determinada cantidad de dinero es necesaria para situar a la víctima sino en la misma posición de satisfacción que tenía o gozaba antes de la afección por lo menos en una posición cercana a ella, cumpliendo el dinero en este caso cumple una función de satisfacción por el perjuicio sufrido, lo que no implica que se está comercializando con los bienes extra patrimoniales, ni que  con la entrega de tal cantidad de dinero se atenúa o desaparece  la aflicción o daño moral.
  2. 5. Para la asignación de montos indemnizatorios por daño moral y con miras a dar a no crear fallos disímiles ante casos similares y  abonar en la predictiblidad de las sentencias se deberá tomar en cuenta  en primer orden y  atendiendo al caso concreto,  sobre que placeres compensatorios  son recurrentes en el medio social en el que se desarrolla el afectado y la apreciación económica de éstos servirá de base para la indemnización, complementado con la apreciación subjetiva del Juzgador, contando con el aporte probatorio del afectado.

VII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.

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(*) Egresada de la Escuela de Post Grado Maestría en Derecho Civil y Comercial. Ex Fiscal Provincial Civil y Familia. Actualmente Fiscal Adjunta de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo.


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