plagiados en el VII Pleno Casatorio Civil

plagiados en el VII Pleno Casatorio Civil

Fort Ninamancco, Julio Pozo, Gunther Gonzales y Lama More habrían sido plagiados en el VII Pleno Casatorio Civil
Francisco Chuquicallata Reategui| 5648Miércoles, 30 de Agosto de 2023
El VII Pleno Casatorio Civil enfrenta serias críticas por presunto plagio. El abogado civilista Gunther Gonzales Barrón ha cuestionado la honestidad intelectual del juez supremo Enrique Mendoza Ramírez, sindicándolo de haberse apropiado de ideas suyas y de otros colegas civilistas para redactar el Pleno, pues no los habría citado.

Enrique Mendoza Ramírez fue el juez supremo ponente del VII Pleno Casatorio Civil emitido por la Corte Suprema del Perú, el responsable de que sus obras hayan sido difundidas sin respetar sus derechos de propiedad intelectual, asegura el abogado civilista en su denuncia ante el Indecopi.

La motivación del Pleno es fraudulenta, existen «hojas enteras copiadas y pegadas», indica Gunther en su denuncia ante el Indecopi y en la demanda interpuesta ante el Poder Judicial (PJ). El juez ponente habría plagiado dos obras: Derecho Registral y Notarial y El caso de los propietarios que sufren el embargo y remate de sus bienes por deudas.

Pero no solo eso, el profesor Gunther acudió hasta la Corte Suprema para defender los derechos de autor de sus compañeros civilistas Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez, entre otros, quienes también habrían sido plagiados en el VII Pleno Casatorio Civil. El caso fue resuelto en la Casación 7263-2021, Lima.

El polémico VII Pleno Casatorio Civil, ¿qué pasó?

En 2015, las salas civiles de la Corte Suprema convocaron a un pleno civil para discutir un problema jurídico sobre la propiedad no inscrita frente al embargo inscrito. El tema representaba un problema para los jueces del país, quienes no tenían una clara dirección para resolver sus casos.

Tras largas jornadas de debate, se emitió la Casación 3671-2014 o más conocida comov el VII Pleno Casatorio Civil que emitió tres importantes reglas sobre la tercería de propiedad. La conclusión más relevante de este Pleno fue la siguiente: debe existir documento de fecha cierta que acredite la propiedad del tercerista.

En aquellos años, las expectativas estuvieron a tope, los civilistas esperaban la emisión del fallo, entre ellos, Gunther Gonzalez Barrón, quien luego de revisar la sentencia concluyó que el 75% del VII Pleno Casatorio Civil había sido plagiado, según lo que asegura en su denuncia ante el Indecopi.

En el documento al que tuvo acceso Laley.pe se menciona que la redacción del Pleno estuvo a cargo de Walter Martínez Laura, un consultor externo del Poder Judicial, es decir, un locador de servicios. El profesor Gunther averiguó ese dato y lo introdujo en su denuncia, sin embargo, cuando solicitó los informes entregados por el locador de servicios mediante la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le negaron el pedido.

Es grave que una sentencia judicial (VII Pleno Casatorio Civil) no sea obra de los jueces competentes, sino de un consultor externo, lo que implica violación a los derechos de autor de un locador de servicios, por lo que debe recovarse el extremo que denegó su solicitud de requerimiento al Poder Judicial, se lee en la denuncia.

Extracto obtenido de la sentencia casatoria | La Ley

Algo mortificado, Gunther Gonzalez Barrón interpuso su denuncia administrativa ante el Indecopi por dos razones: la vulneraron a sus derechos de autor y la vulneración de los derechos de autor de otros colegas civilistas.

El abogado Gunther Gonzalez Barrón, premunido con todo lo necesario, denunció ante el Indecopi que el juez supremo ponente del VII Pleno Castorio Civil, Enrique Mendoza, además de plagiar sus textos académicos, también plagió a sus colegas Julio Pozo, Fort Ninamancco, Héctor Lama y Juan Luis Avendaño y otros.

¿Cómo resolvió el Indecopi?

El caso fue examinado en vía administrativa por el Indecopi, la entidad encargada de la protección de los derechos de autor.

Cuando los vocales del Indecopi revisaron su denuncia por presunto plagio, rechazaron uno de sus extremos: Gunther no tiene legitimidad activa para obrar; en otros términos, el civilista no puede denunciar la vulneración a los derechos de autor de sus colegas supuestamente afectados: solo puede actuar en defensa de sus propios derechos de autor, no de terceros. Es decir, el profesor Gunther no podría defender los derechos de autor de sus colegas civilistas. Aquel extremo fue declarado improcedente.

Sin embargo, la denuncia sí fue admitida a trámite por la infracción a los derechos de autor de Gunther Gonzales Barrón. Al notificarle al juez ponente del Pleno, Enrique Mendoza Ramírez, rápidamente se apersonó al procedimiento y negó todos los hechos denunciados.

En simultáneo, el profesor Gunther apeló: no solo los plagiados denunciar vulneración a sus derechos de autor, cualquier persona podría hacerlo. A renglón seguido, explicó que el artículo 174 de la Ley sobre Derechos de Autor debió interpretarse en el siguiente sentido: terceros también pueden denunciar infracciones a los derechos morales de autor. En esa línea, indicó que el Indecopi tuvo que iniciar de oficio una investigación y no declarar improcedente su denuncia.

Ley sobre Derechos de Autor

Artículo 173.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa.

Artículo 174.- Las acciones por infracción iniciadas de oficio o a solicitud de parte, se sujetan a las disposiciones que se establecen en el Decreto Legislativo 1033 y su Reglamento, así como en el Título V del Decreto Legislativo 807, con excepción del artículo 22 de dicho cuerpo legal.

Los derechos morales de autor son inalienables e irrenunciables, de acuerdo al artículo 21 del Decreto Legislativo 822, por ende, terceros también pueden presentar denuncias por infracción a los derechos morales del autor. No solo los autores tienen derecho a denunciar la vulneración de sus derechos, indicó el civilista.

¿Cómo resolvió el Indecopi en segunda instancia?

Aquí el Indecopi confirmó la resolución de primera instancia: improcedente la denuncia sobre los derechos de autor de los abogados Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez, entre otros autores. Nuevamente: Gunther no puede denunciar por otros autores, solo por él.

Los argumentos: las infracciones a los derechos morales de paternidad le corresponden solo a los autores de las obras literarias. Los derechos de autor pueden ser ejercidos por terceros solo en dos supuestos:

Si los autores ceden sus derechos al tercero
Si los autores le otorgan un poder especial al tercero

En este caso, Gunther Gonzales Barrón no se encontraba en ninguno de esos supuestos, concluyó el Indecopi en segunda instancia. Sin embargo, la propia entidad sí podría iniciar un procedimiento sancionador de oficio (investigación de oficio) sobre las posibles vulneraciones a los derechos de autor de todos los autores mencionados por el denunciante, aclaró, pero nunca lo hizo.

Poder Judicial: demanda contenciosa contra el Indecopi

Sí tengo legitimidad para obrar (en nombre de mis colegas civilistas) demandó Gunther Gonzáles Barrón ante el Poder Judicial. Indecopi nunca inició la investigación de oficio, exijo que se anule la resolución del Indecopi que rechazó mi denuncia por plagio en el VII Pleno Casatorio Civil, agregó el profesor Gunther en su pretención para que reconozcan su legitimidad para obrar.

En primera instancia ante el PJ, su demanda fue declarada infundada, y en segunda instancia se confirmó el fallo. Tuvo que interponer un recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia del Perú.

Un acto ilícito como el plagio no puede validarse si el autor no denuncia, explicó Gunther Gonzales Barrón ante los jueces supremos. El plagio es plagio, se lee entre sus argumentos contenidos en la sentencia suprema a la que tuvo acceso Laley.pe.

También criticó que el Indecopi convalide un acto ilícito como el plagio al entender que ninguna otra persona (que no sea el autor plagiado) podría interponer una denuncia ante sus tribunales administrativos. Error, insistió: el plagio es un ilícito y aunque el autor afectado conscienta el hecho seguirá siendo un acto ilícito el no haber reconocido sus citas en el VII Pleno Casatorio Civil.

[Img #36064]

¿Por qué el Indecopi nunca investigó de oficio?

En segunda instancia ante el PJ, el juez consideró que la comunicación de posibles infracciones a derechos de autor de terceros no obligaban al Indecopi a iniciar investigaciones de oficio. En respuesta, Gunther Gonzales Barrón dijo que el juez se había «inventado» ese argumento: tal afirmación no resulta atendible.

Por su lado, el Indecopi explicó que tras la comunicación de posibles infracciones a los derechos de autor (como las denuncias de Gunther Gonzales Barrón), el mismo autor o quien lo represente debería denunciar. Cada autor tiene un interés legítimo sobre su obra.

Es decir, el profesor Gunther Gonzales Barrón evidenció la existencia de potenciales vulneraciones de los derechos de autor de sus colegas civilistas. Indecopi respondió que no podía hacerlo en nombre de ellos y que la entidad podría iniciar una investigación de oficio, pero nunca lo hizo. Ante los jueces supremos, Indecopi aclaró que en su resolución planteó el inicio de un procedimiento contencioso administrativo (investigación) como una posibilidad, pero no como una obligación.

Extracto contenido en la resolución administrativa del Indecopi:

(…) Sin perjuicio de lo señalado, la Secretaría Técnica considera necesario entender la información brindada por el administrado como la denuncia que se encuentra regulada en el artículo 114° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, en tal sentido, fuera del presente procedimiento, procederá a iniciar las investigaciones preliminares correspondiente a fin de evaluar si existen indicios suficientes de una infracción al derecho de autor y de ser el caso determinar si corresponde iniciar o no un pronunciamiento sancionador por los referidos hechos”

«No es un acto creativo del juez ni un esfuerzo intelectual propio, sino la compilación de párrafos de terceros», dijo Gunther Gonzales, antes de que los jueces de la Corte Suprema de Justicia resolvieran el caso. Lo jueces supremos Zegarra Bustamante, Quispe Salsavilca, Yaya Zumaeta, Cárdenas Salcedo y Yalán Leal de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente analizaron los hechos, los argumentos y cada uno de los incidentes, y resolvieron. Esta sentencia fue emitida mediante la Casación 7263-2021, Lima.

Suprema: «Cualquier persona puede denunciar vulneración a los derechos de autor»

El controvertido artículo 173 de la Ley sobre Derechos de Autor indica lo siguiente: esta disposición establece que los titulares de los derechos de autor sean ejercidos por ellos mismos o sus representantes ante el Indecopi. La interpretación literal no admite dudas: los titulares del derecho o sus representantes.

Ley sobre Derechos de Autor

Artículo 173.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales que se interpongan ante las autoridades judiciales competentes, los titulares de cualquiera de los derechos reconocidos en la legislación sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, o sus representantes, podrán denunciar la infracción de sus derechos ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; no constituyendo esta última, en ninguno de los casos, vía previa.

Sin embargo, el artículo no contiene algún adverbio como “únicamente” o “solamente”, o algún sinónimo. En esa línea, no es posible suponer que la intención de nuestros congresistas fue regular los dos supuestos como únicos, se lee en la sentencia casatoria de la Corte Suprema.

Los jueces supremos invocaron el artículo 255.1. de la Ley del Procedimiento Administrativo General para desarrollar una interpretación sistemática del artículo 173 de la norma.

Artículo 255.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: 1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

Es así que la Corte Suprema de Justicia mediante este importante pronunciamiento resolvió que no solo los titulares de derechos de autor o sus representantes pueden denunciar infracciones al ordenamiento legal hacia terceros. Todos pueden hacerlo, cualquier persona.

El Indecopi no puede rechazar denuncias bajo el criterio de que el autor de la obra es el único que puede denunciar, como ocurrió en este caso. Gunther Gonzales Barrón sí tenía legitimidad para obrar.

Seis meses después, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi ordenó que los vocales emitan una nueva resolución. Los vocales solicitaron una aclaración sobre la orden. La Sala respondió que no había nada que aclarar sobre el siguiente punto: Gunther Gonzales sí tiene legitimidad para obrar activa.

Pero sí consideraron necesario aclarar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador estaría condicionado a las conclusiones de los vocales durante las investigaciones preliminares sobre las presuntas infracciones denunciadas por Gunther Gonzales Barrón sobre sus colegas civilistas Fort Ninamancco, Julio Pozo Sánchez, Héctor Lama More, Juan Luis Avendaño Valdez.

Esto debido a que la denuncia del civilista no precisó qué obras de los civilistas fueron presuntamente plagiadas en el VII Pleno Casatorio Civil.

(…) Esta Sala considera necesario aclarar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador estará condicionado a las conclusiones a las que arribe la Primera Instancia como resultado de las diligencias de investigación preliminares que efectúe sobre los hechos presuntamente infractores expuestos por Gunther Hernán Gonzales Barrón

FUENTE:https://laley.pe/art/14874/plagio-pleno-casatorio-corte-suprema-gunther-gonzales-barron-julio-pozo


El embargo inscrito vs. la propiedad no inscrita. Consideraciones del VII Pleno Casatorio Civil Alexander Rioja Bermudez

http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/sumario-cons/VerDetSum.php?tRowsS=10&idSum=TOM0000050

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DICT��MENES FISCALES
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293
  JURISPRUDENCIA VINCULANTE
JURISPRUDENCIA VINCULANTE
PENAL
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PLENOS JURISDICCIONALES
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PROPIEDAD VS. EL CRÉDITO
http://laley.pe/not/2761/-el-credito-en-peligro-los-articulos-1708-y-2023-del-codigo-civil-son-inaplicables-en-el-vii-pleno

¡El crédito en peligro!: los artículos 1708 y 2023 del Código Civil son inaplicables en el VII Pleno

 Alan Pasco Arauco

Cuando la propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo, supuesto que dio lugar al VII Pleno Supremo Civil, no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. En este caso, afirma el autor, no es correcta la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil.

[Img #9054]

 

El VII Pleno Casatorio busca solucionar el siguiente caso: un acreedor embarga un bien que ya no es de su deudor por haber sido transferido con anterioridad a un nuevo propietario que no lo inscribió a su favor. La inexistencia de una norma que con claridad resuelve este caso ha llevado a Fort Ninamancco(**) a plantear la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023 CC. Discrepamos con esta posición.

 

En el conflicto entre la propiedad y el crédito (protegido por el embargo), que se enmarca dentro del 2022 segundo párrafo (norma que nos remite a las “disposiciones del derecho común”), deben diferenciarse dos supuestos, dependiendo del momento en que nace cada uno de los derechos en conflicto:

 

  • Primer supuesto: El embargo inscrito preexiste a la transferencia de propiedad. Aquí la norma de “derecho común” aplicable es el 2012 CC. Si el nuevo propietario adquirió un bien ya embargado, debe soportar la ejecución del embargo mismo pues conocía de su existencia.

 

  • Segundo supuesto: La propiedad se transfiere pero no se inscribe, luego de lo cual se inscribe el embargo. Para este caso (que es el que dio lugar al VII Pleno) no hay norma de derecho común aplicable de forma directa. Por ello se ha planteado la aplicación analógica de los artículos 1708 y 2023.

 

1. Análisis del 1708 CC

 

Según este artículo, si el arrendamiento sobre un inmueble está inscrito, quien compre el bien deberá respetar dicho arrendamiento. Ojo que aquí el crédito (arrendamiento) preexiste a la transferencia de propiedad. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” arrienda el inmueble a “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el bien a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar el arrendamiento. Prima el derecho de crédito porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, el 1708 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar el arrendamiento en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el 1708 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, se lo arrienda a “C”, que sí inscribe el contrato en el Registro.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho de crédito. ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 1708 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se da el arrendamiento y luego se transfiere el bien. Entonces, si el supuesto de hecho del 1708 CC es distinto al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, el 1708 no es pasible de aplicación analógica.

 

2. Análisis del 2023 CC

 

[Img #9053]

 

De acuerdo con esta norma la inscripción de un derecho de opción lo hace oponible frente al derecho real (en este caso propiedad) que se constituye con posterioridad a dicha inscripción. Al igual que en el caso del 1708 CC, aquí el derecho personal (opción) inscrito preexiste a la transferencia de propiedad, razón por la cual el nuevo propietario del bien, cuando lo adquirió, sabía que había un contrato de opción a favor de otra persona. La secuencia sería la siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” otorga derecho de opción a favor de “C” y éste lo inscribe.
  • Momento 3: “A” transfiere el inmueble a “B”.
  • Conclusión: “B” debe respetar la opción en caso ésta sea ejercida por “C”. Prima el derecho personal porque el comprador conocía de su existencia.

 

¿A cuál de los dos supuestos contemplados en el 2022 segundo párrafo se asemeja este caso? Al primero. Es más, tal como sucede con el 1708 CC, este artículo 2023 CC podría no existir e igual el nuevo propietario tendría que respetar la opción en aplicación del 2012 CC.

 

¿Qué caso debería regular el artículo 2023 CC para que sí pueda ser aplicado por analogía para la solución del segundo supuesto? El siguiente:

 

  • Momento 1: “A” es propietario registral del inmueble.
  • Momento 2: “A” vende el inmueble a “B” pero éste no lo inscribe a su favor.
  • Momento 3: “A”, valiéndose de que aún figura en el Registro como propietario, otorga derecho de opción sobre el mismo a favor de “C” y éste la inscribe.
  • Conclusión: En este caso el derecho real no inscrito preexiste a la inscripción del derecho personal ¿Cuál de los derechos debe primar?

 

Este caso, que sí guarda semejanza con el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo, no está regulado en el artículo 2023 CC, en tanto esta norma – como ya se indicó –  sólo aplica cuando primero se inscribe el derecho personal y luego se transfiere la propiedad. Entonces, el 2023 no es pasible de aplicación analógica.

 

3. Conclusiones

 

Los artículos 1708 y 2023 CC regulan un caso que se asemeja al primer supuesto comprendido en el 2022 primer párrafo (y que no resulta conflictiva en tanto ya tiene una solución clara mediante el 2012 CC), pero no al caso conflictivo, que es el segundo supuesto del 2022 segundo párrafo. Ello imposibilita que dichas normas puedan ser aplicadas por analogía para este último caso.

 

¿Significa esto que debe primar la propiedad? No. Significa simplemente que se están invocando las normas erradas. La norma cuyo supuesto de hecho sí se asemeja al segundo supuesto del 2022 segundo párrafo y por ende sí puede ser aplicada por analogía es el 1129 CC. La desarrollaremos en nuestro próximo trabajo.

 

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(*) Abogado Asociado de Ferrero Abogados. Docente de Derechos Reales y Garantías en la Universidad de Lima.

(**) “El crédito y la seguridad jurídica en su prueba de fuego”, por Fort Ninamancco.