http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/11001032500020130180500.Pdf
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C.,
veintitrés
(
23
) de abril de dos mil quince (2015).
Expediente No.:
110010325000201301805 00.
No. Interno:
47
91
2013.
Actora:
Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial
UACT.
Demandada:
Lina Yojaira Pérez Jiménez.
Asunto:
Control de legalidad
Saneamiento del
proceso. Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011.
Ha venido el pro
ceso de la referencia, con informe de la Secretaría de la
Sección Segunda de 7 de noviembre de 2014
1
, indicando que se realizaron
en debida forma todas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de
la demanda de 19 de mayo de 2014, y que en el exped
iente se encuentran
1
Folios 127
128 del cuaderno principal del expediente.

todas las constancias del caso; así mismo se señala en el informe secretarial,
que la entidad accionante, Unidad Administrativa Especial para la
Consolidación Territorial, de ahora en adelante UACT, aportó a la foliatura la
prueba docum
ental que le fue solicitada en el mencionado auto; igualmente,
la demandada, Señora Lina Yojaira Pérez Jiménez, contestó el libelo
introductorio a través de apoderada judicial legalmente constituida.
Encontrándose entonces el proceso en punto para fijarse
fecha para la
realización de la audiencia inicial
2
,
estudia la Sala los presupuestos
procesales de la litis
, advirtiéndose que
el Consejo de Estado no es
competente para conocer de esta demanda en única instancia
, como se
dispuso en el auto admisorio
3
de
19 de mayo de 2014, razón por la cual se
ordenará
remitir el expediente al competente
, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Del control de legalidad que se practica agotada cada etapa del
proceso, en aplicación del artículo 207 de la Ley 1437 de 20
11.
En observancia del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el
2
De la que habla el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Conten
cioso Administrativo.
3
Folios 53
55 del cuaderno principal del expediente.

Despacho, a efectuar
de oficio
el
control de legalidad
, precisándose que
la norma en comento señala:
“Art
ículo 207. Control de Legalidad
. Agotada cada etapa del proceso,
el juez ejercerá el
control de legalidad para sanear
los vicios que
acarrean nulidades, los cuales salvo que se trate de hechos nuevos, no
se podrán alegar en las etapas siguientes.”.
(Negril
las y subrayas fuera
de texto).
Esta norma consagra de manera expresa la figura del
saneamiento
procesal
, la cual estaba contenida también en el derogado
4
Código de
Procedimiento Civil, en el artículo 101, parágrafo 5º, de la siguiente manera:
“Parágrafo
5º. Saneamiento del proceso
. El Juez deberá adoptar las
medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias
inhibitorias”.
Igualmente, la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, también hace
alusión al
saneamiento procesal
, pero señ
alando de manera precisa que se
trata de un
deber del juez
. Al respecto, el canon 42 de la citada ley, numeral
5º, establece:
Artículo 42. Deberes del juez.
Son deberes del juez.
4
El Código de Procedimiento Civil contenido en los Decretos 1400 y 2019 de 1970, fue derogado por
el artículo 626, literal c), de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso
. Igual razonamiento se
consignó en el Auto de 25 de junio de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del
Magistrado Enrique Gil Botero, dictado dentro del expediente No. 2012
00395
01 (IJ).

(…)
5
. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para
sanear
los
vic
ios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario
e
interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto
. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y
el principio de congruencia.”.
(Negrillas y
subrayas de la Sala).
Explica la Sala, que el
saneamiento procesal
, llamado también como
principio de expurgación
5
, es a su vez una materialización de los principios
procesales de
eficiencia
,
efectiva tutela judicial, congruencia
y
economía
procesal
, y p
odría definirse como el
acto jurídico procesal
propio del Juez,
en el que se
verifica
que todos los
elementos jurídicos procesales de la
litis
estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para
comprobar entre otras cosas, que los
presupue
stos procesales de la
acción
estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el
competente
.
En ese orden de ideas, el principio del
saneamiento procesal
tiene como
propósito, que
en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos
formales o procesale
s como por ejemplo una indebida escogencia del
mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es
5
Al respecto puede consultarse al tratadista
Alexander Rioja Bermúdez en su obra “CÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Editorial Rodhas, 2006. Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor
de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Revista de
Derecho Privado. 1940. Ma
drid, España):
El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a
“purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado,
posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y
post
eriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier
irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a
audiencia alguna.”.
La cita fue extraída de la siguiente dirección w
eb:
“http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el
saneamiento
procesal
necesaria
eliminacion
de
la
audiencia”.